JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000233

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0725-15 de fecha 28 de julio de 2015 proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ediczón José Moran (INPREABOGADO Nº 50.319), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO (Cédula de Identidad Nros 18.646.234 y 16.857.675), contra la Providencia Administrativa Nº EXP.DGG-89-R2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA, (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT).




Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió de la Representación Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa, y se fijara la audiencia de juicio así como la admisión de la presente causa.

En fecha 9 de marzo y 15 de junio de 2016, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la admisión de la presente causa y se fijara la fecha para la audiencia.

En fecha 20 de julio de 2016, la Secretaria de esta Corte dicto nota mediante la cual dejo constancia de la foliatura testada.

En fecha 20 de julio de 2016, se dicto auto corrigiendo el error material del auto de fecha 30 de julio de 2015, siendo lo conducente remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación y se dio cumplimiento a lo ordenado

En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente. En esa misma fecha dejo constancia el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordeno la devolución del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que emita un pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ratifico la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordeno pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de junio de 2015, el Abogado Ediczón José Moran, Representante Judicial de los ciudadanos Steven José Smith Zambrano y Darwin José Smith Zambrano, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, (Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), con base en lo siguiente:

Manifestó, que su representada fue notifica de la Providencia Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2014, de igual forma expuso que. “.... Se avala la solicitud de la Constructora ALVAMIL BIENES Y RAÍCES C.A, Y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A, de Rescisión unilateral de Contrato Opción Compra Venta de un Inmueble en contra de mis representados STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO. Si bien se avala la rescisión, del Contrato, solo en el caso que los optantes objeto del prese4nte (sic) procedimiento CAREZCAN DE VIVIENDA PRINCIPAL, Y SE INSTA A LAS EMPRESAS SOLICITANTES A OFRECER EN VENTA EL INMUEBLE A LOS OPTANTES FIJANDO UN (sic) PRECIOS JUSTO ACORDE CON LOS COSTOS Y NO AL MERCADO INMOBILIARIO ESPECULATIVO CUYA COPIA DE LA OFERTA DEBERÁ SER NOTIFCADA A ESTE MINISTERIO, A FIN QUE LOS COMPRADORES CUMPLAN CON EL PAGO, en ocasión de un Contrato suscrito entre ambas partes en fecha 18 (sic) julio de 2011, y 5 de agosto de (sic) 201. En el entendido que deberán respetarse cada uno de los derechos legales y contractuales a quien hubiere lugar y correspondan según lo dispuesto en la Ley que articula la normativa de las Ley Contra la Estafa Inmobiliaria…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que la mencionada ut supra Providencia Administrativa afecta los derechos e intereses patrimoniales de sus representados, en un procedimiento donde la Administración incurrió en los vicios de falta de apreciación de las pruebas, falsos supuestos de hechos, falsos supuestos de derecho, para avalar la rescisión del contrato bilateral, “…sujeto en el caso que los optantes objeto del presente procedimiento CAREZCAN DE VIVIENDA PRINCIPAL, E INSTA A LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS A OFRECER EN VENTA EL INMUEBLE A LOS OPTANTES FIJANDO UN PRECIO JUSTO ACORDE CON LOS COSTOS Y NO AL MERCADO INMOBILIARIO, ESPECULATIVO, CUYA OFERTA DEBE SER NOTIFICADA A ESTE MINISTERIO A FIN DE QUE EL POSIBLE COMPRADOR CUMPLA CON EL PAGO DE UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE SU NOTIFICACION. Por ello el interés legitimo de ejercer este Recurso de Nulidad…” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que en fecha 29 de octubre de 2013, las empresas ALVAMIL BIENES Y RAICES C.A., y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., prestaron solicitud de aval de rescisión unilateral de contrato, ante la Dirección General del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2013 se procedió a dictar auto de apertura del Procedimiento Administrativo y se ordenó la notificación de los querellantes.

Apuntó, que “…Admitida la solicitud mediante auto, se sustancia el expediente conforme al procedimiento de Ley, se celebra el acto de contestación a la solicitud, en la cual lo SOLICITANTES, alegan la no comparecencia de los PRE COMPRADORES, al acto de protocolización a la firma del documento definitivo de compra venta, lo cual es incierto y falso, en virtud de que los REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS estaban obligados a NOTIFICAR A LOS PRE COMPRADORES mediante TELEGRAMA, correo electrónico tal como constas (sic) o llamar a su número telefónico, los cuales constan en el contrato de Pre Venta…” (Mayúsculas del original).

Enfatizó, que echa una vez la notificación vía telegrama la misma fue puesta en el correo en fecha 28 de octubre del 2013, señaló, que la mencionada notificación llego en manos de los Pre Compradores después de haber transcurrido 45 días del término establecido de los 90 días, por lo cual no fue posible firmar el documento, de tal manera, que las empresas Pre Vendedoras incumplieron lo establecido en la Cláusula Quinta.

Acoto, que los demandantes mantuvieron contacto con los Pre vendedores quedando notificados de lo siguiente: “…Que previamente le comunicarían la nueva fecha de la firma de (sic) Protocolización del documento…” y una vez vista esa situación los Pre Compradores ofrecieron pagar de contado el saldo deudor, pero los Pre Vendedores se negaron a aceptar el pago, indicándoles que trajeran los requisitos para la solicitud de un crédito bancario.

Agregó, que una vez entregado los requisitos los Pre Vendedores se encargaron de solicitar el crédito por ante el banco mercantil el cual fue aprobado en fecha 18 de octubre de 2013, por que se nota que el crédito fue aprobado en un lapso de 20 días por un monto de 355.000 Bs. De manera “…QUE EL INCUMPLIMIENTO FUE POR PARTE DE LAS EMPRESAS, antes indicadas, al no NOTIFICAR DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO DE 90 DÍAS, UNA VEZ TERMINADA LA OBRA, Y OBTENIENDO EL DOCUMENTO DE HABITABILIDAD, DE TERMINACIÓN DE LA OBRA Y DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, LOS CUALES NO FUERON PRESTADOS POR LAS EMPRESAS EN SU SOLICITUD POR ANTE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR Y DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA requisito este, que es fundamental para la firma del documento de protocolización del traspaso de propiedad, tal como lo contempla la CLÁUSULA QUINTA, del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta firmado por las partes que indican: LAS PARTES PREVIO ACUERDO, FIJAN COMO FECHA DE CULMINACIÓN DE LA OBRA EL 31 DE OCTUBRE DE 2011, pudiendo ser antes inclusive” (Mayúsculas del original).

Indicó, que las empresas incumplieron el tiempo transcurrido de 24 meses para la entrega del inmueble, desde la firma del contrato de pre venta en fecha 5 de agosto de 2011, han trascurrido tres (3) años y diez meses, o sea, mas de 24 meses termino este que incumplieron las empresas Pre Vendedoras, tal como lo estipula el articulo Nº 14 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.

Manifestó, que el acto administrativo incurrió en el vicio de falta de apreciación de la prueba, debido a (…) que en el fallo dictado por el Vice Ministro de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obra, y Dirección General del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, (sic) declaro el aval de Rescisión del Contrato de Compra Venta suscrito entre las partes, del cual hace un analices (sic) probatorio, ajeno a la norma contenida en la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, en su articulo (sic) 17 que indica en su contenido: En los contratos de vivienda celebrados se debe establecer la fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta. que (sic) exige la apreciación del acervo probatorio, se fundamenta en la sana critica y en los articulos (sic) 12, 509, y ordinal 4 del articulo (sic) 243, del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo que se refiere a los documentos, como en lo que se refiere a los testimoniales, aportados por mi poderdantes. Observa esta representación. Que al declarar el aval de la rescisión del contrato en la presente causa estaba desviándose de la normativa que rige el presente contrato de pre compra venta establecidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria…”

Resaltó, que el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en su numeral 2 establece que, “...En ningún caso la culminación de la obra podrá excederse de los 24 meses cumplidos contados a partir de la firma del contrato de pre venta firmado…” y se puede señalar que el contrato firmado entre la demandante y la demanda se realizo en fecha 5 de agosto de 2011, lo cual; desde la fecha ya mencionada hasta el año 2013 han trascurrido 3 años y 10 meses, por lo que se evidencia que las empresas incumplieron el contrato firmado por las partes. Igualmente, incurrió en el mencionado vicio debido a que, cuando por razones de fuerza mayor este lapso tenga que ser extendido deberá ser aprobado por las partes de común acuerdo y autorizado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, así pues, es de señalar que hubo un lapso de un (1) año y diez (10) meses donde se extendió el lapso para la culminación de la obra el cual, no fue comunicado a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, y por ende no fue aprobado por las partes.

Acotó que, “…Articulo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria que contempla lo siguiente: No podrá ni es (sic) valido que los constructores, contratistas, productores, y promotores de vivienda ofrecida y contratadas en venta o pre venta decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquiera estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el contrato. Por causas atribuidas al comprador. Al respecto indico, el telegrama enviado a mis representados llego con 45 días después, lo cual no fue posible la firma de protocolización de venta, en este caso no incumplieron los pre compradores, en su defecto incumplieron las empresas pre vendedoras (Negrillas del original).

Denotó, que “…A pesar del incumplimiento por parte de las empresas Pre vendedoras, mis representados, ofrecieron pagar de contado el saldo deudor de 355.000 bolívares pero los pre vendedores se negaron a recibirlos. De manera que los pre compradores mostraron su interés en continuar con la negociación (…) Continuaron en contacto con los pre vendedores, quienes en conversación le indicaron que entregaran los requisitos para un crédito bancario, los cuales entregaron, y ellos los pre vendedores solicitaron el crédito que fue aprobado el (sic) 18-10-2013, a solo 20 días de la solicitud, por un monto de 355.000 bolívares, con este pago se formalizaría el pago total del inmueble, trato de demostrar que los pre compradores no dejaron pasar más de 90 días. Siendo así, la decisión dictada del aval de rescisión dictado por el Ministerio del Poder Popular Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat no observo en su estudio a la causa este término que en ningún momento fue incumplido por los Pre compradores…” (Mayúscula del original).

Sostuvo, que una vez que las empresas pre vendedoras obtuvieron el crédito hipotecario se le fue entregada una copia al Ing. J. Álvarez Antón representante de la empresa PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A, así pues cabe destacar, que en ese momento ya habían transcurrido 1 mes y 8 días en el cual se habían presentado escritos solicitando rescisión unilateral de contrato. Cuando en fecha 21 de noviembre de 2013, tenían en su poder el monto del crédito aprobado por el Banco Banesco. Aunado a eso reitero, que la empresa en su empeño de aumentar el precio del inmueble alegó que no se conseguían material para la culminación del referido edificio, cuando en realidad buscaban con ello, era ganar tiempo para aumentar el precio del inmueble ofreciéndolo en tres (3) millones y luego en cinco (5) millones, cuando el costo real es de setecientos diez mil (710.000).

Enfatizó, que la “...CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, Indica: Ambas parte, (sic) convienen en que las condiciones técnicas, legales, económicas y financieras, que hacen posible t (sic) aceptable la (sic) realización de este contrato, si la compra venta se realiza, son las siguientes: B) (sic) La inflación acumulada, publicada por el Banco Central de Venezuela, en su página (sic): www.bco.org.ve.de acuerdo al índice al valor agregado, NO PODRÁ SER SUPERIOR AL VEINTE POR CIENTO 20 DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, O RESEVA REALIZADA PREVIA A ESTE CONTRATO HASTA LA FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA B) La tasa de intereses que cobra el Banco Mercantil y/ cualquier otra institución financiera por el financiamiento a las Pre Vendedoras para la construcción de la vivienda. No podrá ser superior al TRECE POR CIENTO, (13%) ANUAL…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Reiteró, que expuesto lo que establece la Cláusula Décima Primera, “…la Empresa no puede aumentar al libre albedrio a su criterio, lo que significa que el precio debe ser ajustado de acuerdo o lo que dicta el contrato y no al precio que impongan la parte representante de las empresas…” Por lo que indico, que “…los contratos que tengan por objeto la venta o pre venta de vivienda en construcción o por construir, debe especificar el precio de venta definitivo, estableciendo que este es fijo. No se permitiran (sic) cuotas especiales que impliquen la aplicación del Índice Nacional del Precio al Consumidor u otro incremento o gravamen…” (Subrayado del original).

Sostuvo, que al momento de no llegarse a consenso en las condiciones contractuales, esto se entenderá que el contrato queda anulado y sin efecto alguno entre las partes, en este sentido las empresas vendedoras se atribuyeron la facultad de poder anular el contrato quedando este sin efecto entre las partes. Lo cual, es ilógico y violatorio al mismo contrato, y viola el derecho a los compradores de alegar lo que indica la Ley, en su artículo 18 que se refiere a que el pre vendedor no puede invalidar el contrato unilateralmente.

Manifestó, que la Providencia Administrativa indico que “SE INSTA A LAS EMPRESAS SOLICITANTES A OFRECER EN VENTA EL INMUEBLE A LOS OPTANTES. PARA LO CUAL DEBEN OFRECER UN NUEVO PRECIO JUSTO ACORDE CON EL MERCADO INMOBILIARIO A FIN DE QUE EL COMPRADOR CUMPLA CON EL PAGO. (…) A TAL EFECTO CONSIGNAMOS CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA HABITACIÓN ALQUILADA POR LOS OPTANTES, DEBIDAMENTE FIRMADO POR LAS PARTES, (…)” (Mayúsculas del original).

Preciso que con relación a la medida cautelar de suspensión de efecto indico, que tiene con objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en desmedro de los intereses patrimoniales de la demandante.

En cuanto al fumus boni iuris la parte demandante alegó que “…Constituido por la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho proferido, cuya cognición cautelar refiere a lo verosímil de lo pretendido, a tal efecto invocamos como sustento de nuestra solicitud las actas y elementos probatorios del derecho que asiste a mis poderdantes para solicitar la presente medida cautelar…”.

Respecto al periculum in mora, enfatizó que “…Sujeto a la presunción de necesidad de la cautela e ilusoriedad del fallo, en aras de precaver un posible daño en los derechos de mis mandantes, fundamentamos este requerimiento posible generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mis representados, detrimento pecuniario cuya prevención puede lograrse a travéz (sic) de la suspensión de la Providencia dictada por la Drección (sic) General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad (sic)…”.

En relación al periculum in damni expresó que “… Contemplado en nuestra norma adjetiva civil, `como el fundado temor de que una de las partes pueda causar daño graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de daño que se alega, está sustentado en hechos ciertos y comprobables, por cuanto la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos…”

De igual forma, destacó que el acto administrativo al que se hace referencia, debe ser suspendido de sus efectos; por lo que se ve necesario a fin de que las empresas vendedoras cumplan con lo establecido y pongan el inmueble con un precio justo, dado la carencia de vivienda existente en el país y así se dé fiel cumplimiento al contrato firmado.

Finalmente, solicitó que se admita y se sustancie el presente procedimiento conforme a derecho, se declare la suspensión de la Providencia Administrativa Nº EXP DGG-89-R-2013, de fecha 4 de diciembre de 2014 y, que se declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende Nula la Providencia Administrativa antes indicada.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró:
(…omissis…)
Observa este Tribunal que por notoriedad judicial, de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015, la cual estableció:

‘Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial del ciudadano (…).

Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Publica (sic) Nacional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora Bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este Sentido, observa este Órgano Sustanciador que la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, constituye un Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad decidida, y así se declara.’

En ese orden de ideas es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

‘Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(Omissis…).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la incompetencia por la materia puede declararse no solo a solicitud de parte, así como también esta puede ser decretada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso.

Determinado lo anterior, en aplicación del criterio Jurisprudencial y de la norma parcialmente transcritas ut supra, este Tribunal observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado Ediczon José Morán S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.319, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.646.234 y 16.857.675, contra el acto administrativo Nº DVGESSO/000650, dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocíalismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual avaló la solicitud de rescisión unilateral de contrato, presentada por las empresas Alvamill Bienes y Raíces, C.A., y Promotora La Superior 123, C.A., contra los hoy accionantes, por consiguiente este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y declina la competencia en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte que le corresponda según su sistema de distribución, conozca del presente recurso de nulidad, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ediczon José Morán S., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO, contra el acto administrativo Nº DVGESSO/000650, dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocíalismo, Hábitat y Vivienda, y declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa…” (Mayúscula del original).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, se observa que la presente demanda intentada por el Abogado Ediczón José Moran como Apoderada Judicial de los ciudadanos Steven José Smith Zambrano y Darwin José Smith Zambrano, persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº EXP DGG-89-R-2013, de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5, artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

“…Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el numeral 5, artículo 24 ejusdem, establece lo siguiente:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de junio de 2015, por la Abogado Ediczón José Moran actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Steven José Smith Zambrano y Darwin José Smith Zambrano, contra la Providencia Administrativa Nº EXP.DGG-89-R2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Ello así, se evidencia que la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional y una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Primera ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ediczón José Moran actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos STEVEN JOSÉ SMITH ZAMBRANO y DARWIN JOSÉ SMITH ZAMBRANO contra la Providencia Administrativa Nº EXP.DGG-89-R2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA, (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000233
MB/14


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,