JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000046
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Adriana Torrealba Rodríguez (INPREABOGADO Nº 130.96), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERIC JOSÉ MICHELE MARTÍNEZ MATEO (Cédula de Identidad Nº 11.104.371), contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 2 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2016-0379 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente. Igualmente, la Abogada Adriana Torrealba Rodríguez (Apoderada Judicial del parte demandante), consignó copia simple de la notificación entregada por mencionado Instituto.
En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Órgano Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 17 de mayo de ese mismo año, se produjo el abocamiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Abogado José Llovera (INPEABOGADO Nº 108.349), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación y los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió el oficio Nº PRE-589-CJU-GDI-2016 proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual notificó un error material en la compulsa recibida, por cuanto la misma no guardaba relación con el caso de autos, devolviendo la misma a los fines de subsanar dicho error.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO Juez.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y visto el oficio recibido del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 20 de julio de 2016, la Abogada Silvia Calderón (INPREABOGADO Nº 102.782), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó librar nueva compulsa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo declarado inoficioso por esta Corte.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de marzo de 2016, la Abogada Adriana Torrealba Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eric José Michele Martínez Mateo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa publicada en fecha 10 de julio de 2015, en el diario “Últimas Noticias”, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que “…en fecha 26 de febrero de 2009, su representado adquirió una aeronave Marca: CESSNA, Modelo: 310Q, Serial: 310Q – 0986 (sic) matriculada con las siglas: YV2161, de acuerdo con documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Número: 2, Tomo: 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría…” (Mayúsculas, negritas y subrayados del original).
Que, la aeronave fue comprada con asesoría del ciudadano José Francisco Díaz Santamaría, quien había prestado servicios del alquiler de aeronaves para su empresa desde hacía diez (10) años.
Acotó, que “Dicha aeronave operó satisfactoriamente durante un poco más de cinco (05) meses, transcurrido éste (sic) tiempo el Sr. José Francisco Díaz Santamaría (…) recomendó un taller para la inspección ya que la aeronave contaba con cincuenta (50) horas de vuelo (…) siendo llevada a un taller para la revisión…”.
Alegó, que hasta ese momento la aeronave no presentaba ningún tipo de fallas, por lo que la inspección a realizar era de rutina motivada al mantenimiento correspondiente por las horas de vuelo alcanzadas.
Expresó, que para dicha revisión se llevó la aeronave al taller recomendado por el ciudadano José Francisco Díaz Santamaría, denominado “Aeronaves y Plantas Propulsoras, S.R.L.” (ubicado en Acarigua, estado Portuguesa), donde inicialmente se le ofertó tal servicio por una cantidad de cinco mil dólares (5.000,00$) y que posteriormente se convirtió en setenta y cinco mil dólares (75.000,00$) debido a que semanalmente la misma presentaba una falla distinta, situación que a su decir se extendió durante tres (3) años y que la realización del servicio fue ofrecida por un período de tres (3) meses.
Manifestó, que por tal circunstancia “…su representado se dirigió hasta el Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil (INAC), a formular una denuncia ya que era algo extremadamente preocupante (…) situación fuera de lo particular ya que al momento de la compra de acuerdo con la inspección inicial realizada se encontraba en óptimas condiciones (…) En el INAC mi representado fue atendido por el Presidente del Instituto para ese momento (…) quien oportunamente realizó el procedimiento establecido para que se trasladaran los funcionarios competentes a los efectos de ejecutar las revisiones a que hubiere lugar para la liberación de la aeronave e igualmente investigar los motivos de los elevados costos de las reparaciones alegadas por el encargado del taller así como la tardanza en la entrega de la aeronave en la mencionada inspección el ciudadano (…) indicó que el costo elevado se debía a que tenía que pagar al ciudadano José Francisco Díaz Santamaría la cantidad del treinta por ciento (30%) de todas la reparaciones que este señor llevaba al taller por concepto de comisión…”.
Señaló, que realizada la inspección por los funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se emitió en fecha 29 de abril de 2013, Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la referida aeronave, y transcurrido ocho (8) días su representado envió a su piloto para que trasladara la aeronave desde Acarigua hasta Valencia, pero éste informó que la aeronave tenía varios reportes y debía ser llevada al taller.
Explanó que por razones de confianza, solicitó los servicios de otro taller denominado “Jetair Inc, C.A.”, para que realizara la inspección de la aeronave. Allí supo que al menos el setenta por ciento (70%) de los trabajos de reparación del taller anterior no se habían ejecutados, tal servicio tuvo un costo de cincuenta mil dólares (50.000,00$) y una duración de un poco más de ocho (8) meses.
Arguyó, que en ese período de reparación el Gobierno Nacional emitió el decreto denominado “Cielo Soberano”, ordenando que todas las aeronaves debían efectuar el proceso de recertificación para continuar volando, y por cuanto la misma se encontraba en reparación no estaba en condiciones de realizar la inspección pertinente a los fines de iniciar el trámite para dicho proceso (cuyo proceso de rectificación culminó el 30 de junio de 2015); ese retraso le generó una multa de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) la cual canceló en su oportunidad.
Relató, que la registradora de la aeronáutica emitió un comunicado indicando que las compraventas de las aeronaves, debían ser registradas ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como requisito para la recertificación, lo que trajo como consecuencia la necesaria presencia del vendedor de la aeronave (el ciudadano José Carrasquero Mundo). Para lograr hacer el enlace a través del ciudadano José Francisco Díaz Santamaría, éste pidió un pago de cinco mil dólares (5.000$), lo que generó que en fecha 16 de noviembre de 2015, se formulara denuncia en su contra ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro y que actualmente continúa en curso.
Enfatizó, que encontrándose ante la imposibilidad de que el vendedor se presentará ante el Instituto para la firma “…consignó escrito donde explicaba a la Registradora del INAC todos estos acontecimientos con la finalidad de obtener el apoyo requerido para que autorizaran el registro de la aeronave o lo que es lo mismo la inserción del documento en el Registro Aeronáutico, obteniendo respuesta igualmente negativa y adicionalmente ya se había iniciado el proceso de la declaratoria de abandono a la aeronave…”.
Adujo, que al iniciar el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave interpuso escrito de oposición e intentó por todos los medios tratar de contactar al vendedor de la aeronave, incluso por avisos de prensa, resultando infructuoso toda gestión.
Continuó enfatizando que la respuesta dada por la parte demandada al escrito de oposición presentado fue “…que él no tenía la cualidad para oponerse por cuanto quien aparecía como propietario de la aeronave era el ciudadano Carrasquero Mundo…”.
Hizo notar, que la negativa por parte de la demandada al derecho de inscripción del documento de propiedad ante el Registro Aeronáutico y al decretar el inicio del procedimiento de declaratoria de abandono, así como todos los requisitos exigidos como condición para el derecho a la defensa, constituyen actuaciones arbitrarias, no ajustadas al marco legal y violatoria de sus derechos constitucionales.
Así las cosas, señaló que la providencia administrativa hoy impugnada incurrió en el vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y de ser oído, violación al principio de presunción de inocencia y a ser juzgado por una autoridad imparcial.
Denunció la violación al derecho a la defensa y de ser oído por cuanto en la providencia administrativa impugnada no se valoraron los alegatos expuestos, así como los motivos y las razones o circunstancias que llevaron al vencimiento del plazo para cumplir con la publicidad registral; declarando la falta de cualidad para oponerse al procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave, sustentando su denuncia en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la denuncia del principio de presunción de inocencia, la parte demandante manifestó que la parte demanda debió verificar si efectivamente se había producido un abandono de la aeronave antes de dar inicio a tal procedimiento, sustentando este argumento en el artículo 49 numeral 2 eiusdem.
En relación al derecho de ser juzgado por una autoridad imparcial expresó, que “…mal puede considerase imparcial y objetiva, una Autoridad (sic) que con anterioridad se ha pronunciado sobre la culpabilidad de mí representado en el abandono que se refiere la Ley…”.
Indicó, que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se consideró abandonada una aeronave que no lo está, sino que se encuentra al cuidado de su propietario “…tanto que esa propia Autoridad (sic) se dirigió a mi representado para solicitarle información acerca del estatus de la aeronave, enviando adicionalmente a los funcionarios competentes para verificar en el taller si los hechos narrados eran ciertos, antes de iniciar el procedimiento de abandono…”.
Solicitó amparo cautelar argumentado que la Providencia impugnada violentó gravemente su derecho constitucional, sustentando la existencia de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, del contenido propio del acto impugnado, toda vez que a su decir, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no tomó en cuenta los argumentos expuestos y de los cuales tenía conocimiento, específicamente de la comunicación consignada en fecha 29 de julio de 2015, donde se expuso las razones por las cuales no podía considerarse en abandono aeronave, cuestiones que fueron omitidas en la decisión al respecto (por lo cual se evidencia a su decir, una vez más la violación al derecho a la defensa, de ser oído y al principio de presunción de inocencia).
En relación al “periculum in mora” alegó, que “…de no dictarse el mandamiento de amparo aquí solicitado, se procederá a transferir la propiedad de la aeronave (…) a la República (…) pues para el momento de que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación-de transferencia de propiedad-ya acaecida…”.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, bajo el temor de que la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría.
Por último pretende, “…la nulidad de la providencia administrativa publicada en el diario Ultimas Noticias en fecha 10 de julio de 2015,emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante cual declaró el abandono de la aeronave YV 2161, en el procedimiento de abandono de aeronaves (….) y se declare nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo denegatorio, se suspendan los efectos el acto administrativo a través del cual se le sustraen sus derechos en su condición de propietario de aeronave antes identificada y en consecuencia se ordene a la Autoridad (sic) Aeronáutica (sic) permita realizar la inscripción del mencionado documento de propiedad y así poder realizar todos los trámites concernientes permisos, autorizaciones, certificaciones y demás requisitos exigidos para mantener vigente su documentación frente al INAC y en consecuencia una correcta y legal operatividad del avión…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto estima pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo el conocimiento de las demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, -establecido en el artículo 23 numeral 3 eiusdem-, cuyo conocimiento le corresponderá a la Sala Político –Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -estadales o municipales-, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se recurre la nulidad de la providencia administrativa publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 10 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En tal sentido, debe indicarse que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y que dentro de la organización administrativa del Estado se configura como un Ente descentralizado cuya actividad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no corresponderse a una autoridad municipal o regional ni a una de las denominadas altas autoridades, por lo que, al tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la admisibilidad de la acción principal
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza del amparo cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre su procedencia.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo que no está dado a este Órgano Jurisdiccional, efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia Número 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A.).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE PRELIMINARMENTE la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
II.- De la medida de amparo cautelar
Respecto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
i) Del fumus boni iuris.
El fumus boni iuris ha sido concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que tiene el peticionario sobre una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición rápida y superficial que la ordinaria (Vid., Calamandrei, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la apariencia de un derecho –en este caso constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
El Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia).
De modo que, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, en relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte demandante, alegó como infringidos el derecho a la defensa y a ser oído, violación al principio de presunción de inocencia y de ser juzgado por una autoridad imparcial, violaciones que están enmarcadas dentro el debido proceso.
A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende, entre otras garantías, el derecho a defenderse ante los órganos competentes, esto implica, que se practique adecuadamente la notificación de la persona investigada, con indicación expresa, clara e inequívoca de los hechos inquiridos, disponibilidad de los medios para permitir que esa persona ejerza su defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de los lapsos correspondientes, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que el debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que se cometan, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma, constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que, el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial o administrativo, le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora, por una parte, impugnó los avisos publicados por el organismo recurrido, mediante los cuales informó sobre el inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave, figurando entre ellas (en el primer y segundo aviso), la identificada con la matrícula YV2161, cuya propiedad se atribuye el hoy accionante; por otra parte, cuestionó el acto administrativo signado alfanuméricamente PRE/CJU/GPA 9758/2015 del 1º de diciembre de 2015, que declaró inadmisible la oposición presentada por el recurrente al procedimiento antes señalado.
Con respecto a lo primero, esto es los avisos publicados en el diario “Últimas Noticias”, se vislumbra lo siguiente:
-Al folio dos (2) y su vuelto del expediente administrativo, riela inserta la notificación del primer aviso efectuado por el INAC a todos los interesados para que presenten sus objeciones en torno al procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave. En su contenido se reseñan cuáles son las aeronaves que pudieran ser declaradas en estado de abandono, constándose que entre ellas, figura la identificada con la matrícula YV2161 (ver vuelto del folio 2, tercera fila, columna 22).
-Al folio tres (3) y su vuelto del expediente administrativo, riela inserta la notificación del segundo aviso efectuado por el INAC a todos los interesados para que presenten sus objeciones en torno al procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave. En su contenido se reseñan cuáles son las aeronaves que pudieran ser declaradas en estado de abandono, constándose que entre ellas, figura la identificada con la matrícula YV2161 (ver vuelto del folio 3, tercera fila, columna 18).
-A los folios cuatro y cinco (4 y 5) del expediente administrativo, riela inserta la notificación del tercer aviso efectuado por el INAC a todos los interesados para presenten sus objeciones en torno al procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave. En su contenido se reseñan cuáles son las aeronaves que pudieran ser declaradas en estado de abandono, constándose que entre ellas, figura la identificada con la matrícula YV2161 (ver vuelto del folio 5, primera fila, columna 4).
-A los folios seis (6) y siete (7) del expediente administrativo, riela inserta la notificación del INAC al público en general sobre las aeronaves declaradas en abandono. En su contenido se reseñan cuáles son las afectadas, no figurando entre ellas, la identificada con la matrícula YV2161.
-A los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente judicial, riela inserto el acto administrativo PRE/CJU/GPA 9758/2015 del 1 de diciembre de 2015, dictado por la Presidencia del INAC que declaró inadmisible la oposición presentada por la parte actora en el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave, en virtud que el documento de compra-venta autenticado el 6 de marzo de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 34 de los Libros llevados en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, no estaba protocolizado en el Registro Aeronáutico Nacional, como lo exige el artículo 19 de la Ley de Aeronáutica Civil, indicando que de acuerdo al certificado de matrícula Nº 0954 del 17 de agosto de 2006, el propietario de la aeronave objeto del presente juicio era el ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.710, por tanto, el hoy actor no tenía condición para oponerse al procedimiento administrativo.
Adminiculado los elementos probatorios con la denuncia efectuada por la parte actora, esta Corte llega a la conclusión primae facie que la Administración otorgó oportunidad para que los interesados pudieran oponerse al procedimiento en comento y, siendo que de los autos, quedó verificado que el recurrente ejercitó tal garantía constitucional –al menos en apariencia- y que la Administración se pronunció al respecto, no puede determinarse en esta etapa del proceso la violación constitucional señalada. Así decide.
En cuanto a la presunción de inocencia, debe indicarse que tal garantía conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos, se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que, la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso concreto, advierte esta Corte que el procedimiento administrativo que dio origen a las presentes actuaciones no tiene carácter sancionador y que la parte recurrente no fue precalificada como culpable o infractora de una norma jurídica, por ende, no tiene cabida la denuncia sostenida en este contexto por tratarse de procedimientos administrativos que distan en su naturaleza, máxime cuando de los autos y concretamente del aviso de notificación publicado el 12 de agosto de 2015, no se declaró –al menos en esa oportunidad- el abandono de la aeronave controvertida, en virtud de lo cual se debe desechar la denuncia expuesta en este sentido. Así se declara.
En igual tenor, debe precisarse en relación al derecho de ser Juzgado por una autoridad imparcial, que a decir del actor, “…mal puede considerase imparcial y objetiva, una Autoridad (sic) que con anterioridad se ha pronunciado sobre la culpabilidad de mí representado en el abandono que se refiere la Ley…”; esta Corte considera que guarda relación con el argumento anterior, siendo el caso que como se indicara, la Administración en su posición jurídica está facultada para llevar a cabo esta clase de procedimientos de declaratoria de abandono de aeronave, siendo que su tramitación no implicó precalificar como culpable a la parte actora, sino determinar el abandono o no del mencionado bien mueble.
En cuanto al segundo de los actos impugnados, este es, el contenido en el oficio PRE/CJU/GPA 9758/2015 del 1º de diciembre de 2015, que declaró inadmisible la oposición presentada por el recurrente al procedimiento antes señalado; esta Corte vislumbra lo siguiente:
-A los folios diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, riela el documento de compra-venta de la aeronave controvertida, cuya autenticación se llevó a cabo el 6 de marzo de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 34 de los Libros llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara. De su contenido se desprende que el ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo, representado por el apoderado Aissis Solarte Pérez, dio en venta pura y simple la aeronave al ciudadano hoy recurrente.
-A los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente judicial, rielan insertos recaudos relacionados con las reparaciones de la aeronave, a costas del hoy actor.
-A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial, corre inserto una comunicación del recurrente dirigida al Registro Aéreo Nacional. El contenido explica la situación del por qué no se ha podido llevar a cabo la protocolización del documento de compra-venta.
-Al folio veintiocho (28) del expediente judicial, cursa la factura Nº 11512 del 21 de mayo de 2015, emitida por el INAC por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a nombre del hoy recurrente por concepto de “omisión al cumplimiento de lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
-A los folios treinta (30) al treinta y siete (37) del expediente judicial, riela inserto póliza de seguro de aeronave contratada por el actor con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.
-A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, rielan insertos recaudos relacionados con las reparaciones de la aeronave, a costas del hoy actor.
-A los folios cuarenta y cuatro (44) cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, riela inserto póliza de seguro de aeronave contratada por el actor con la empresa La Occidental de Seguros C.A.
-A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente judicial, riela inserto el certificado de aeronavegabilidad estándar y los pagos efectuados por tal concepto hasta mayo del año 2015. Se desprende de estas documentales el reconocimiento que hace el INAC como propietario de la aeronave al ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo (presunto anterior propietario).
-A los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, riela inserta denuncia formulada por la parte actora en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (Grupo Nº 41) Carabobo, contra los ciudadanos José Antonio Carrasquero Mundo y José Francisco Díaz Santamaría por presunta extorsión.
-Al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, riela inserta boleta de notificación dirigida al ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo por parte del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (Grupo Nº 41) Carabobo, para que comparezca a rendir declaración con respecto a la denuncia formulada por la parte actora contra él y el ciudadano José Francisco Díaz Santamaría.
Ahora bien, de los recaudos que antecede se desprende que la aeronave controvertida fue presuntamente adquirida por el recurrente en el año 2009, pero la documentación que lo acredita sólo se encuentra autenticada en una Notaría Pública.
A la fecha, el recurrente alega ser objeto de extorsión por parte de quienes habrían llevado a cabo la venta de la aeronave, incluyendo entre ellos a quien sería el otro propietario, todo lo cual, ha impedido la protocolización del documento ante el Registro de Aeronáutica Nacional.
Esta situación habría incidido en la decisión tomada por la Administración en el acto administrativo contenido en el oficio PRE/CJU/GPA 9758/2015 del 1º de diciembre de 2015, que declaró inadmisible la oposición presentada por el recurrente al procedimiento antes señalado, en virtud que el documento de compra-venta autenticado el 6 de marzo de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 34 de los Libros llevados en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, no estaba protocolizado en el Registro Aeronáutico Nacional, como lo exige el artículo 19 de la Ley de Aeronáutica Civil, indicando que de acuerdo al certificado de matrícula Nº 0954 del 17 de agosto de 2006, el propietario de la aeronave objeto del presente juicio seguía siendo el ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.710, por tanto, el hoy actor no tenía condición para oponerse al procedimiento administrativo.
Pues bien, sin que se prejuzgue sobre el mérito de la presente controversia, esta Corte debe señalar que no evidencia en fase cautelar la violación del debido proceso, derecho a la defensa ni presunción de inocencia en los términos esbozados por el actor con respecto a este último acto administrativo, pues, la Administración en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada al procedimiento de declaratoria de abandono de aeronave, no constató la protocolización del documento traslativo de propiedad a tenor de la Ley de Aeronáutica Civil y la Regulación de Aeronáutica Venezolana (47), que por excelencia es el que reconoce frente a todos la condición de propietario.
En efecto, siendo estas normativas especiales para el derecho registral aeronáutico, diseñado precisamente para garantizar los principios generales que rigen la materia y siendo que un documento autenticado en una Notaría Pública, no es suficiente en esta materia específica para reconocer la titularidad del recurrente frente a todos, esta Corte considera que la posición de la Administración no vulneró -en principio- el debido proceso.
Ahora bien, no pasa inadvertido las razones por las cuales el recurrente no ha podido efectuar la protocolización del documento, sin embargo, pese de cursar una denuncia por presunta extorsión en contra de las personas que han impedido momentáneamente llevar a cabo el registro; es de hacer notar, que la misma a la presente fecha no hay decisiones al respecto, y siendo que se mantiene vigente la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que exige que todo trámite de protocolización de documentos (la venta autenticada) sea personalísimo, es decir, por las partes involucradas ante ese Registro Aeronáutico Nacional, esta Corte considera que no se encuentra presente en esta fase, el fumus boni iuris debiendo declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la Abogada Adriana Torrealba Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERIC JOSÉ MICHELE MARTÍNEZ MATEO contra la providencia administrativa publicada en el diario Ultimas Noticias en fecha 10 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000046
MB/7
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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