JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000146
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana AIXA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.078, en su carácter de Concejal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistida por el Abogado Luis Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.456, contra el Decreto Nº 324 de fecha 4 de enero de 2016, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 4.019-1, Mes VII, año CXIV, mediante el cual se ajustó las tarifas del aseo urbano y domiciliario.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer de la presente causa, recaía en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, en la oportunidad de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2016, se remitió el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana Aixa López, asistida por el Abogado Luis Guevara, previamente identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que “…el Alcalde no tomo en cuenta los principios leales tributarios que limitan la tributación municipal en el momento de decretar dicho aumento, como bien sabemos estos principios, están contenidos en dos instrumentos jurídicos, como son: el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Señaló, que “El Alcalde JORGE RODRIGUEZ,(sic) a su vez decretó aumento de las tarifas de Aseo Urbano sin llevar este aumento a su seno la Cámara Municipal, el alcalde no puede crear, aumentar, rebajar tributo si antes no tiene la previas aprobación de la Cámara Municipal. Este decreto de aumento de las tarifas de Aseo Urbano fue aprobado vía ejecutiva, algo que es ilegal porque todo aumento de tributos debe ser admitido por el Concejo Municipal, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Régimen Municipal” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Se impone declarar la inconstitucionalidad e ilegal el DECRETO, mediante el cual se ajusta las tarifas del aseo urbano y domiciliario. Nº 324 dictado por el ciudadano Alcalde de Caracas JORGE RODIRGUEZ, (sic) el día 04 (sic) de Enero (sic) de 2016 (…) por este evidente violatorio del principio tributarios legales que limitan la tributación municipal previsto en el artículo 317, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que el Municipio podrá crear, modificar o suprimir a través de ordenanzas los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados mediante ley nacional o estadal, y que el artículo 40 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, establece que los Concejales y Concejalas ejercerán sus funciones mediante la creación, reforma parcial o total de ordenanzas.
Explanó, que “…partiendo de la base que para crear tributo solo debe ser aprobado por la Cámara Municipal a través de ordenanzas, y a todo evento, dicho decreto no fue aprobado en Cámara Municipal su seno natural, y por ello debe ser declaro nulo..”.
Finalmente solicitó sea admitida la presente demanda de nulidad y luego de sustanciado el expediente, sea declarada con lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte recurrente, pretende la nulidad absoluta del Decreto Nº 324 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 4.019-1, Mes VII, año CXIV, mediante el cual ajustó las tarifas de aseo urbano y domiciliario del Municipio.
El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 3 de agosto de 2016, dictó auto en el cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda nulidad corresponde los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2016, por la abogada Aixa Lopez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.456, actuando en su propio nombre y con el carácter de CONSEJAL (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual interpuso demanda de nulidad por inconstitucional e ilegal, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 324, en el que fueron ajustadas las tarifas de aseo urbano y domiciliario del Municipio Libertador, dictado por el ciudadano ALCALDE DE CARACAS, en fecha cuatro (04) de enero de 2016, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 4.019-1, Mes VII, Año CXIV.
Visto así mismo que corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, se observa lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su numeral 3º prevé:
(…)
Precisado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima competente para conocer de la presente demanda de nulidad a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Negrillas y mayúsculas del original)
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el artículo 24, numeral 5 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento y decisión del presente caso corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (que corresponda previa distribución), conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo forzoso que implica que esta Corte se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana Aixa López, en su carácter de Concejal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistida por el Abogado Luis Guevara, ambos identificados, contra el Decreto Nº 324, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 4.019-1, Mes VII, año CXIV.
2.- DECLINA el conocimiento en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
3.- REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado distribuidor Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000146
MB/19
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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