JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-024629

En fecha 8 de marzo de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los Abogados Margarita Rodríguez Sierra y Francisco Cumana Silva (INPREABOGADO Nº 84.592 y 83.562), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana GIRALDA SOSA DE DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 3.799.108), contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº CD-1527 de fecha 1º de noviembre de 2000 y el Acto Administrativo identificado como Resolución Nº CD-0051, según consta en acta Nº O-01 de fecha 17 de enero de 2001, dictados por las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

En fecha 9 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, se solicitó al ciudadano Rector de la referida Universidad, la remisión del expediente administrativo del caso y se designó Ponente.

En fecha 12 de marzo de 2001, se recibió de la representación judicial de la parte actora escrito en el cual se reformuló el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional en fecha 8 de marzo de 2001.

En fecha 13 de marzo de 2001, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2001, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la parte actora la corrección del contenido del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, en fecha 8 de marzo de 2001 y reformada el 12 de marzo del mismo año, se ordenó la notificar a la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, del contenido de dicho auto y se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para dar cumplimiento a lo dispuesto.

En fecha 3 de abril de 2001, se recibió de los apoderados judiciales de la recurrente diligencia en la cual se da por notificada del contenido del auto emanado de esta Corte en fecha 27 de marzo de 2001.

En fecha 4 de abril de 2001, la parte actora consignó escrito reformado de solicitud de amparo constitucional, interpuesto en fecha 8 de marzo de 2001 y reformado el 12 de marzo del mismo año.

En fecha 5 de abril de 2001, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En fecha 16 de abril de 2001, se pasó el expediente.

En fecha 22 de mayo de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, admitió el señalado recurso y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 11 de junio de 2001, se recibió de los apoderados judiciales de la parte actora diligencia en la cual se da por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2001 asimismo, interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia.

En fecha 12 de junio de 2001, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.

En fecha 22 de junio de 2001, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

En fecha 8 de agosto de 2001, esta Corte remitió el presente expediente a la Presidencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Rector de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) y a la Procuradora General de la República, con la finalidad de reanudar la causa una vez se dieran por notificadas las partes.

En fecha 27 de julio de 2009, habiéndose notificado a las partes esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se pasó en fecha 3 de agosto de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió Oficio Nº 3846 de fecha 26 de octubre de 2009 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009 en la cual se declaró la perención de la instancia en el recurso de apelación contra la sentencia de esta Corte dictada en fecha 22 de mayo de 2001.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el retiro del cartel de emplazamiento para su posterior publicación.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional en fecha 8 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de febrero de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó en fecha 8 de febrero de 2010.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la terminación de la sustanciación del presente expediente y no quedando más actuaciones que realizar ordenó la remisión del mismo a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 8 de abril y 6 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada Zoraida Josefina Plaza Lacruz (INPREABOGADO Nº 51.346), actuando en su carácter de Fiscal (E) Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Judith Rivas (INPREABOGADO Nº 19.733), actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), escrito de informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2010, vencido el lapso previsto para la presentación de escritos de informes por las partes, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fechas 18 de mayo de 2011, 22 de marzo de 2012 y 5 de diciembre de 2013, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Luego de varias reconstituciones y abocamientos, el 12 de septiembre de 2016 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa..
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de marzo de 2001, los Abogados Margarita Rodríguez Sierra y Francisco Cumana Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Giralda Sosa de Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº CD-1527 de fecha 1º de noviembre de 2000 y el Acto Administrativo identificado como Resolución Nº CD-0051, según consta en acta Nº O-01 de fecha 17 de enero de 2001, dictados por las autoridades de la Universidad Nacional Abierta, siendo reformada dicha pretensión en fecha 12 de marzo de 2001, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Fue indicado por la parte actora que le fueron violados derechos constitucionales por cuanto fue objeto de discriminación y no tuvo igual trato ante circunstancias idénticas, a tenor de lo establecido en el artículo 21 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron aplicadas normas reglamentarias con efecto retroactivo, según el artículo 24 eiusdem; le fue negada la garantía al debido proceso en sede administrativa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 eiusdem y el derecho a recibir oportuna respuesta a las peticiones formuladas a la Administración, establecido en el artículo 51 eiusdem.
Que con respecto al derecho de trabajo y a la educación, la amenaza de violación absoluta es inmediata, posible y realizable, lo cual causaría daños irreparables, únicamente subsanables a través de la acción de amparo.

Señaló que, no ha consentido tácita o expresamente los actos administrativos impugnados lesivos de derechos constitucionales, no ha acudido a vías judiciales ordinarias distintas y no existe ningún otro procedimiento breve, sumario y efectivo a tal efecto.

Que el artículo 82 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, aprobado por el Consejo Superior mediante Resolución Nº C.S.-015 de fecha 20 de julio de 1999, en lo concerniente a la materia de concurso de oposición del personal académico dispone que: “Quienes sean Miembros Especiales del Personal Académico de la Universidad con una antigüedad mayor de (2) años y menor de cinco (5) años continuos para el momento de vigencia de esta reforma, podrán ingresar al Personal Ordinario mediante Concurso de Oposición, para el cual se exigirá, como requisito obligatorio, una experiencia en Educación a Distancia no menor de dos (2) años”.

Que la referida disposición, viola lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al implementarse su aplicación en los términos expuestos, es decir, teniendo como requisito el carácter continuo para calificar la antigüedad de los años de servicio de los docentes que aspiren ingresar al personal ordinario para el momento de vigencia de la reforma, opera una retroactividad reglamentaria para el caso de los administrados que se encuentren bajo una regulación diferente y anterior y, en consecuencia, lesiva a los derechos constitucionales del docente.

Asimismo señaló que tiene como docente al servicio de la Universidad, adscrita al área de Administración y Contaduría, cinco (5) años, seis (6) meses y cuatro (4) días acumulados en dos periodos, desde el 1º de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 y desde el 16 de septiembre de 1995 hasta la presente fecha, los cuales son desconocidos por la aplicación de la reforma del Reglamento, ignorándose los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la normativa del Reglamento anterior, por cuanto estaría sujeta a concursar bajo una modalidad diferente a la propuesta en la citada disposición, según lo establecido en el artículo 83 eiusdem, previa presentación de credenciales y trabajo en la especialidad.

Que dicho Reglamento es contradictorio y arbitrario, por cuanto su artículo 27 exige para la categoría de profesor agregado, título universitario, titulo de postgrado a nivel de maestría o doctorado y cuatro (4) años de experiencia docente y de investigación a nivel universitario, acompañado de trabajos de investigación.

Que el citado Reglamento tiene vicios de ilegalidad, por cuanto la Ley de Universidades no establece la continuidad como condición para calificar la antigüedad de los años de servicio del personal docente y, en consecuencia, es discriminatorio respecto a la antigüedad de los docentes con cinco (5) años o más de servicio continuo y aquéllos que los han acumulado en lapsos diferentes.

Que el acto administrativo mediante el cual se aprobó las bases y el Temario del Concurso de Oposición, en reunión extraordinaria Nº E-06 de fecha 6 de diciembre de 2000, según consta de la referencia hecha en el Oficio Nº 6352 de fecha 12 de enero de 2001 emanado del Consejo Directivo, adolece de vicios en el procedimiento que menoscaban los derechos a la defensa y al debido proceso, desde la designación de la Comisión para establecer las bases del concurso y el temario del mismo, hasta la convocatoria al concurso de oposición.

Que no existen evidencias de las propuestas, deliberaciones, consultas y conclusiones de la Comisión y, aunado a ello, el temario es impertinente, tanto por el número de asignaturas, como por las materias a evaluar. Por vía de consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución del Consejo Directivo Nº C.D.-1527 de fecha 1º de noviembre de 2000, según consta en Acta Nº E-05 de la misma fecha, publicada en aviso de prensa el día 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se efectuó una convocatoria a concurso de oposición, fundamentado en los artículos 86, 91 y 110 de la Ley de Universidades y 82 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón universitario de la Universidad Nacional Abierta, es nulo por ser este Reglamento abiertamente ilegal e inconstitucional y por establecer criterios desiguales y discriminatorios con respecto al personal docente.

Igualmente fue señalado que, el referido acto administrativo, ha transgredido su derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación alguna, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ante el hecho de la convocatoria a concurso de oposición para el cargo Nº 0152, del bloque Administración de Empresas, en la categoría Agregado, a dedicación exclusiva, se exigen requisitos diferentes para quien lo viene desempeñando, con respecto a quienes aspiran el mismo mediante concurso.
Que son diferentes los requisitos exigidos en el artículo 82 del Reglamento, con respecto a las condiciones establecidas en el aviso de prensa publicado el día 29 de diciembre de 2000 para el concurso de oposición, puesto que el primero de ellos dispone una antigüedad mayor de tres (3) años y menor de cinco (5) años continuos y el segundo no exige como requisito la antigüedad, sino una inferior experiencia docente y de investigación no menor de cuatro (4) años, sin condicionar la misma a una continuidad.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución del Consejo Directivo Nº C.D.-0051 de fecha 17 de enero de 2001, según consta en Acta 0-01 de la misma fecha, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de aplicación de la excepción contenida en el artículo 83 del reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la referida Casa de Estudios, para el ingreso al personal académico ordinario, es violatorio de los derechos de igualdad y de petición, consagrados en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que ha sido infructuoso el envío de comunicaciones al Rector, a la Secretaria del Consejo Directivo, a los integrantes del Consejo Superior y Consejo Directivo y la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inobservancia por parte de los miembros del Consejo Académico, Consejo Directivo y Consejo Superior de los adecuados procedimientos administrativos, vulnerándose, en consecuencia, los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a obtener oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 eiusdem, el derecho a la educación, establecido en los artículos 87, 88 y 89 eiusdem, el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 102, 103 y 104 eiusdem y le ha sido generada una situación de desigualdad y discriminación ante los demás docentes potenciales concursantes para el cargo, a tenor de lo establecido en el artículo 21 eiusdem.

Que ha sido quebrantado el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la educación, establecido en los artículos 102, 103 y 104 eiusdem, por cuanto el fundamento reglamentario se encuentra viciado de nulidad, el concurso de oposición posee un temario impertinente, elaborado por personas no calificadas y, en virtud de lo expuesto, no existe garantía de transparencia en dicho concurso, puesto que aun aprobándolo, sería despedida y quedaría inhabilitada para ejercer la docencia por cuatro (4) años en cualquier Universidad Nacional, perdiendo la posibilidad de seguir ejerciendo la docencia en el marco de la relación educacional.

Que las autoridades universitarias han menoscabado los principios de irretroactividad de la normas, de igualdad en el tratamiento a los administrados, de mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre los supuestos de hecho y los fines de la norma, de justicia y equidad en la actuación administrativa y el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia de los procedimientos administrativos.

Que el silencio administrativo denegatorio en cada una de las peticiones formuladas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, ha violado el derecho de petición consagrado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y generó un estado de indefensión.

Que la Resolución del Consejo Superior Nº C.S.-015 de fecha 20 de julio de 1999, mediante la cual se aprobó la reforma del Reglamento de ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta y la Resolución del Consejo Directivo Nº C.D.-1527 de fecha 1º de noviembre de 2000, según consta en Acta Nº E-05 de la misma fecha, publicada en aviso de prensa el día 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se efectuó una convocatoria a concurso de oposición, son actos de efecto generales, razón por la cual se solicita la protección constitucional y la inaplicación de las normas lesivas de derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente solicita amparo cautelar, mediante la suspensión de los efectos particulares de los actos recurridos por medio de la inaplicación de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de los vicios de inconstitucionalidad alegados, por cuanto al descender la aplicación de los actos administrativos de efectos generales, producen efectos particulares que lesionan derechos subjetivos.

Finalmente, solicita no le sea aplicado para la concurrencia al concurso de oposición de la mencionada Casa de Estudios, el artículo 82 del referido Reglamento viciado de inconstitucionalidad y le sean aplicados los artículos 83 y 27 literal b eiusdem, a tal efecto.

II
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giralda Sosa, presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, señalando lo siguiente:

Destacó que “En fecha 12 de marzo de 2001, mi representada, Giralda de Díaz, antes identificada, asistida de Abogados, fundamentándose en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-vigente para ese momento- y 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuso, por ante esta Corte, Recurso de Nulidad conjuntamente con Recurso de Amparo contra los actos administrativos dictados por las autoridades de la Universidad Nacional Abierta, expresados en: A) La Resolución Nro.. CD.-1527 de fecha 01-11-2000 (sic) publicada en avisos de prensa, el día 29-12-2000 (sic) en los diarios `El Nacional´ y `El Universal´, mediante el cual se efectúa una CONVOCATORIA A CONCURSOS DE OPOSICIÓN, de acuerdo con la relación de cargos, requisitos, bases del concurso y lapsos establecidos para la formalización de la inscripción y la realización de las pruebas correspondientes a los concursos de oposición; B) El acto administrativo del Consejo Académico mediante el cual se concluye dar apertura a treinta y nueve (39) Concursos de Oposición, específicamente el de la Carrera de Administración de Empresas, según consta en Acta Nº 01-2000 de fecha 01 (sic) de junio del año 2000. El acto administrativo del Consejo Directivo identificado como Resolución Nro. C.D.-0051, según consta en Acta: O-01 de fecha 17-01-01 (sic) que consignó conjuntamente con dicho escrito” (Mayúsculas y negrillas del original).

Reiteró los alegatos en cuanto a las violaciones constitucionales y legales presentadas en el escrito de fundamentación del recurso de nulidad, indicando que “La disposición transitoria constituida por el Artículo 82 del Reglamento de Ingresos al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, aplicada a mi representada, viola flagrantemente el derecho a la igualdad establecido en la norma constitucional [artículo 21] al establecer diferencias y distinciones marcadamente discriminatorias entre iguales, es decir, entre docentes que registran cinco (5) años o más de manera continua, prestando servicios como docentes en la Universidad Nacional Abierta y quienes también presentan en sus hojas de servicio cinco (5) años o más, pero acumulados en lapsos diferentes, como en el presente caso” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Al introducir el carácter de continuo en dicho artículo para los años de antigüedad, dentro de un lapso mayor de dos años y menor de cinco años, cambió sustancialmente la condición en la cual se encontraba la recurrente desempeñándose como docente antes de la reforma del Reglamento (…) para el día 20 de julio de 1999, fecha en la cual se aprueba la Reforma del `Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta´, mi representaba contaba con una antigüedad de 3 años, 10 meses y 4 días, los cuales sumados a 1 año y 9 meses que había desempeñado también como docente para la Universidad Nacional Abierta desde el día 01 (sic) de mayo de 1983 hasta el día 31 de diciembre de 1984 arrojan una antigüedad total correspondiente a Cinco (5) años, Siete (7) meses y Cuatro (4) días. De tal manera que, al agregar el carácter de continuo en el Reglamento cuya aplicación se impugna, permitió a las autoridades de la Universidad nacional Abierta colocar a mi representada bajo el supuesto normativo del Artículo 82 del Reglamento del 20 de julio de 1999, permitiéndoles desconocer la antigüedad total de mi representada, obligándola a participar en un Concurso de Oposición, cuyos requisitos resultan menores para los participantes convocados a través del aviso publicitario publicado en los diarios `El Nacional´ y `El Universal´ en el cual consta lo siguiente: `Experiencia docente y de investigación a nivel universitario no menor de cuatro (4) años, acompañada de trabajos de investigación equivalentes a los realizados por un profesor para alcanzar la misma categoría. De los años de experiencia, por lo menos dos (2) deben ser en Educación Superior a Distancia´ (…) La norma ilegalmente aplicada comporta además para mi representada la posibilidad que de no obtener los quince (15) puntos a que se refiere la disposición del Reglamento contenida en el Artículo 80 (…) u obteniéndolos, pero en el caso de ser superada dicha nota por otro concursante, no podría ésta continuar ocupando su cargo como Miembro Especial de Personal Académico de la Universidad nacional Abierta, lo que supondría su egreso de la misma…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…la Universidad Nacional Abierta al aplicar indebidamente a mi mandante la disposición contenida en el Artículo 82, tantas veces citado (…) no tratando a mi representada con el trato idéntico al que se refiere el mandato i) con respecto a los profesores Miembros Especiales del Personal Académico de la UNA, discriminando a mi representada, la cual contaba con una antigüedad mayor de cinco años por no tener éstos la características de CONTINUOS; igualmente desconoció el mandato iii) al que alude la sentencia, al no darle a la misma el trato paritario con respecto a los concursante externos, a los cuales no les exigió el requisito de los cinco años continuos, que si requirió a mi representada, exigiéndoles inexplicablemente, sólo cuatro (4) años de experiencia docente (…) La conducta desplegada por la Universidad Nacional Abierta es, a todas luces discriminatoria, ya que solamente se exige continuidad en la experiencia docente para el profesor que ocupa el cargo, mas no se exige el mismo carácter de continuo en los años de experiencia al profesional que concursa desde fuera de la Universidad Nacional Abierta”.

Que, “En cuanto al establecimiento del criterio de continuidad por el Consejo Directivo al implementar las reformas del Reglamento de la Universidad, debo resaltar que lo hizo de manera restrictiva y contraria al espíritu de la ley, habida cuenta que la Ley de Universidades no limita los años de prestación de servicios del personal docente, -concepto concomitante al de antigüedad.- a una condición de continuidad, tal como se desprende de los artículos 89, 94, 95, 96, 97 y 102 de la ley precitada, los cuales invoco. Es decir, el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, establece condiciones no contempladas en la Ley de Universidades, -cuyo espíritu, propósito y razón de ser debe respetar en el desarrollo de su actividad reglamentaria- vale decir que el requerimiento de años continuos en la prestación de servicio como docente, para calificar la antigüedad como tal carece de fundamento legal, a los fines de la ubicación en el Escalafón Universitario y por ende el establecimiento de modalidades de Concursos de Oposición. Esta novedad del artículo 82, también del artículo 83 del citado Reglamento, causa una gravísima distorsión del concepto de la función docente, de lo cual puede inferirse que el ejercicio de la misma, si presenta interrupciones, por las circunstancias que sean, en lapsos diferentes, menoscaban la condición y cualidad de quien ejerza la misma; -condición esta no contemplada en ley alguna de nuestro ordenamiento jurídico- siendo en consecuencia abierta e injustificadamente ilegal. Otra cosa es la conducta de la Universidad Nacional Abierta evidenciada en la CONVOCATORIA A CONCURSOS DE OPOSICIÓN publicada en los Diarios `El Nacional´ y `El Universal´, el día 29-12-2000 (sic) se observa que, dentro de los requisitos exigidos no se establece que la experiencia docente sea continua, -lo cual si está en concordancia con el espíritu de la Ley de Universidades-, característica esta de la que carece el cuestionado artículo 82 del Reglamento. Por estas razones impugno el artículo 82, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta del mismo por estar viciado de ilegalidad al no estar fundamentado en la Ley que rige a la materia” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Al implementarse la aplicación del citado artículo en los términos propuestos, es decir, teniendo como requisito el carácter continuo para calificar la antigüedad de los años de servicio de los mismo, se operó una retroactividad reglamentaria perjudicial para el caso de los administrados que puedan encontrarse bajo una regulación diferente y anterior a la propuesta, en contradicción con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) al entrar en vigencia el nuevo Reglamento, tenía cinco (5) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, acumulados en dos períodos, los cuales fueron desconocidos por la aplicación de la Reforma del Reglamento, ignorándose así los derechos adquiridos por ella según el Reglamento reformado, bajo cuya vigencia entró a formar parte como Miembro Especial del Personal Académico de esa casa de estudios, reglamento éste que, en su Artículo 27 establecía (…) El contenido [de esta] disposición reglamentaría, garantizaba a mi mandante que, una vez cumplido el parámetro de cuatro (4) años en ella establecido, estaría sujeta a concursar bajo una modalidad diferente a la establecida en el artículo 82 del nuevo reglamento, de tal manera que ese derecho –a concursar bajo otra modalidad más favorable puesto que ella no constituía, de no aprobarse su trabajo de ascenso, el egreso de la Universidad Nacional Abierta, ni a concursar con un temario tan arbitrariamente establecido, y además con requisitos más exigentes que los acordados para aquellos que vinieran el concurso a través del aviso de prensa- le fue desconocido con el establecimiento del impugnado Artículo 82 (…) no estamos tratando con una expectativa de derecho sino de un derecho establecido previamente (…) que tiene un contenido material que, como consecuencia del cumplimiento del parámetro referido, había entrado a formar parte del patrimonio subjetivo de derechos de mi representada y con el cual se encontraba en condiciones de ser considerada como sujeto de aplicado (…) mi mandante solicitó a la autoridad de la Universidad Nacional abierta la aplicación del artículo 83 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta aprobado en el mes de julio de 1999, excepción ésta que solicitó con fundamento y en atención al derecho [igualdad] por ser éste artículo el que más se asemejaba a la condición jurídica ostentada por mi mandante bajo la vigencia del reglamento anterior…”.

Que, “La aplicación del Artículo 82 del nuevo reglamento al caso de mi mandante constituye un acto violatorio del principio de irretroactividad de la ley (…) el cual desconoce la antigüedad de mi mandante al contener en su redacción el término continuo, término éste que no obedece a ningún criterio técnico docente que permita prejuzgar sobre la estabilidad del docente ni mucho menos sobre la continuidad de su formación, que igualmente desconoce el espíritu y propósito de la ley que desarrolla o sea la Ley de Universidades, lo cual lo vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad”:

Que, “Es incuestionable la facultad reglamentaria de la Universidad en la búsqueda de la eficacia de la ley que la sustenta y de la eficiencia académica que se pretende por medio de las Políticas de Consolidación Académica en aras a la excelencia de la Educación Superior (…) Tal facultad reglamentaria encuentra sus límites en las leyes cuyo contenido pretende desarrollar –en el presente caso, la Ley de Universidades-, debiendo, además, para ello observar, los principios procedimentales propios de dicha actividad reglamentaria, estando obligada a mantener la debida adecuación entre el fin y los medios (…) esta obligación de la Universidad recurrida de mantener la debida proporcionalidad en su actividad reglamentaria se vio ignorada por esa institución al establecer condiciones desmesuradas que no encuentran asidero técnico ni mucho menos legal que justifiquen las mismas. Esta desproporcionalidad se evidencia tanto en los actos administrativos que procedieron al Reglamentario aquí impugnado y en el temario que debía ser objeto de examen por los concursantes, actos éstos cuyo análisis desarrollo a continuación para fundamentar tal aseveración”.

Asimismo, fue ratificada la impugnación realizada a los actos emanados del Consejo Académico y del Consejo Directivo, indicando que “…IMPUGNO CATEGORICAMENTE el Temario propuesto, en primer lugar por la falta de cualidad de los profesores mencionados y en segundo lugar, por la naturaleza impertinente del mismo con lo que se pretende evaluar en el Concurso de Oposición para la carrera de Administración de Empresas y solicito la nulidad de lo decidido en dicho Consejo Académico conjuntamente con el Temario en cuestión, lo cual constituyó la base de la Resolución Nº C.D.-1527, de fecha 01-11-2000 (sic) emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, con fundamento en el artículo 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

De igual manera denunció la violación del derecho al trabajo, “La amenaza de lesión del derecho al trabajo de mi representada era inminente, real y posible, puesto que no tenía ninguna garantía de la transparencia del Concurso de Oposición (…) se me había presentado un Temario impertinente para el cargo de la cátedra académica: Administración de Empresas, Cargo O 152, el cual había venido desempeñando desde el 16 de septiembre de 1995 (…) tanto el acto administrativo de la Resolución Nro C.D.- 1527, del 01-11-2000 (sic) mediante el cual se hace la CONVOCATORIA A CONCURSO DE OPOSICIÓN, como el fundamento reglamentario en el cual se sustenta dicho acto y el Temario están viciados de nulidad, persiguiendo intereses ajenos al de la excelencia académica. Las condiciones eran altamente difíciles para salir airosa en dicho concurso, si tenemos en cuenta lo extenso del temario, la naturaleza del mismo y el corto tiempo del cual se disponía. La consecuencia es que, aún aprobando dicho concurso con una nota de quince (15) puntos al menos, sería despedida, quedando igualmente inhabilitada para ejercer la docencia por cuatro (4) años en cualquier Universidad nacional (…) el ejercicio de la docencia ha sido la única fuente de ingresos por más de veinte (20) años de mi representada y su razón de ser en lo personal, vocacional y profesional, por lo tanto cumplir con los lapsos , señalados en el Oficio 51-06, de fecha 28-02-01 (sic) tanto del recurso de reconsideración como del recurso Jerárquico era imposible por la perentoriedad del lapso establecido para la inscripción en el Concurso de Oposición por lo que se viola el artículo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dichos Recursos fueron ejercidos oportunamente, los cuales fueron completamente ignorados no mereciendo respuesta alguna por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta” (Mayúsculas del original).

Que, “…como consecuencia directa de la aplicación del Artículo 82 impugnado, al no inscribirse mi representada en el concurso que al mismo señala (…) se concretó la amenaza a la que antes me referí, constituida por el despido de mi representada, el cual le fue notificado mediante Oficio 1381-01 de fecha 2 de julio de 2001, el cual entre otras menciones dice lo siguiente: `…(omissis)… es de concluir que a la situación de hecho configurada por la conducta asumida por la Profesora Giralda Sosa, de no inscribirse en el Concurso de Oposición abierto al cargo que ella ocupa como docente contratada, ni justificar válidamente su omisión, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 80…(omissis)… Resolviendo: 1.-…(omissis)… “.-…(omissis)… 3.- Excluir a la profesora GIRALDA SOSA… como miembro del Personal Académico Especial de la Universidad Nacional Abierta, a partir del 02 de julio de 2001. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 del Reglamento de ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, en virtud de no haberse inscrito en el concurso de oposición (…)” (Negrillas del original).

Que, “…a través de las violaciones denunciadas, al establecer un carácter de continuidad no contemplado en la ley que debía desarrollar el reglamento contentivo del artículo cuya aplicación se impugna, la Universidad Nacional Abierta desconoció la antigüedad real y objetiva de mi representada, lesionando el derecho al trabajo de mi patrocinada (…) Con base en el artículo 82 y siguientes del Capítulo III, de la Estabilidad de la Ley Orgánica de Educación mi representada no podía ser desmejorada en su condición como docente, y menos aún, como dirigente gremial, en su carácter de Miembro Activo de la Junta Directiva de APAUNA, cuya ley le otorgaba una prerrogativa de estabilidad en el trabajo, es de hacer notar que la disposición legal a la que me estoy refiriendo fue recogida en su totalidad en la Clausula 75 del Acta Convenio suscrita entre APAUNA y la Universidad Nacional Abierta (…) Con la resolución en la cual se decide el egreso de mi representada de la Universidad Nacional Abierta se viola, también, la inamovilidad que la amparaba en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la universidad recurrida, patentizándose una vez más la conducta ilegal de las autoridades de dicha casa de estudios denunciada a lo largo del presente procedimiento”.

III
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de octubre de 2010, la abogada Judith Rivas actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, señalando lo siguiente:

Indicó que, “En nombre de mi Representada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, rechazo, impugno y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en cuanto al derecho en que se fundamenta las razones de hecho y de derecho que la profesora GIRALDA SOSA de DÍAZ (…) esgrime en su Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Recurso de Amparo; contra los actos administrativos contenido en las citadas Resoluciones señaladas (…) emanadas del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA); señalando una serie de infracciones e imprecisiones y vicios, las cuales contradigo e impugno (…) Presuntos Vicios denunciado por la recurrente contra la Resolución Nº CS-015/99, relacionada con el artículo 82 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta. Alega que es inconstitucional por presentar un requisito que es el carácter continuo, alegando que se opera una retroactividad reglamentaria para el caso de los administrados que pueden encontrarse bajo una regulación diferente. En base a ello esgrimo en nombre de mi representada que lo que prohíbe el artículo 24 Constitucional es la retroactividad entendida como incidencia en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. Esta prohibición sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos, ya integrados en el patrimonio jurídico del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados o expectativas de derecho. No se puede hablar de retroactividad cuando ella regula de manera diferente. De manera pues que la querellante no ostenta un cargo indefinido, ni se puede concluir que su posible ingreso predeterminado (concurso de credenciales, por ejemplo)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La reforma del Reglamento no evidencia que se le desconozca un derecho adquirido a la recurrente, en su condición de contratada, más el concurso le abre la posibilidad de ingresar como Personal Ordinario de la Universidad Nacional Abierta. Asimismo cabe destacar que la continuidad establecida en el citado Reglamento, tiene un fundamento objetivo y razonable, pues ello determina la estabilidad del docente y su compenetración con la institución. No es lo mismo un docente que preste servicios cinco (5) años ininterrumpidamente; que uno que haya impartido clases hace ya cierto tiempo en la Institución y se reincorpore recientemente, a sus labores. Cabe destacar que el citado artículo 82 del tantas veces mencionado Reglamento, crea una situación favorable para el personal interno de la Universidad; con respecto a quiénes vienen de afuera; puesto que dicha norma permite que participen en el concurso de oposición quiénes siendo personal especial (como la recurrente) tengan una antigüedad superior a dos (2) años, y a los que vienen de afuera se les exige una experiencia no menor de cuatro (4) años”.

Que, “Alega la querellante que igualmente se han violado normas constitucionales como el debido proceso y la defensa. Esta representación rechaza tales argumentos, toda vez que siempre se le ha dado respuesta y ha tenido conocimiento en todo momento a través de las impugnadas resoluciones, de las razones por las cuales la Universidad no le ha querido aplicar la Excepción del artículo 83 del Reglamento, toda vez que su situación es de contratada, no siendo Personal Ordinario, como lo exige la citada norma. Cabe destacar que manifiesta permanentemente la querellante que no ha obtenido respuesta y se ha evidenciado en el contenido de la Resolución Nº CD-0051, emanada del Consejo Directivo, en fecha 17 de enero de 2001, satisfizo su derecho de petición, toda vez que en dicha resolución, se le da respuesta adecuada a la solicitud relacionada con la aplicación de la excepción prevista en el artículo 83 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico Nacional Abierta y en ella se explican las razones que mi representada tuvo para adoptar tal decisión. Por lo cual solicito a esta honorable Corte así lo decida”.

Que, “Asimismo alega que ella no tiene ninguna garantía de la trasparencia al Concurso de Oposición, alegando además que se le ha presentado un Temario impertinente para el cargo de Cátedra Académica de Administración de Empresas, cargo 0152 y que ello le afectaría el derecho al trabajo, esto no es cierto, toda vez que lo señalado en el artículo 80 del citado Reglamento, es decir, la sanción establecida, sólo afecta al personal de la Universidad Nacional Abierta; así que siempre podrán optar por algún cargo en otras universidades (…) adujo la recurrente que la Resolución Nº C.D.-1527, de fecha 1º de noviembre de 2000, infringe el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sostiene que el Consejo Directivo se extralimitó al dictar el acto y que no hay proporción entre el mismo con las normas invocadas. Sobre este aspecto cabe señalar que el artículo 12 de la LOPA se refiere a los límites de la potestad discrecional que tiene la administración al dictar sus actos administrativos (…) al dictar la Resolución C.D. 1527, el Consejo Directivo no tenía libertad de elegir entre dos o más soluciones igualmente justas, ni de apreciar la oportunidad o conveniencia sino que su potestad era enteramente reglada, esto es, se limitaba a verificar si se cumplían o no, los requisitos exigidos en el Reglamento citado, que cursa en autos para resolver si confería la excepción o no. De manera que la Resolución C.D.0051, de fecha 17/01/2001 (sic) no es el resultado del ejercicio de una potestad discrecional, sujeta al artículo 12 de la LOPA, sino el resultado de una potestad enteramente reglada, que no permite apreciaciones subjetivas por parte del Consejo Directivo, sino la mera apreciación de los hechos y su calificación jurídica. De manera que no existió tal potestad discrecional (…) la recurrente insinúa que el Consejo Directivo estaba obligado a darle la excepción, en virtud de que ella llenaba los requisitos exigidos para otorgarle la excepción del artículo 83 del Reglamento en la fecha que se dictó la Resolución C.D.0051, de fecha 17/01/2001 (sic). A este respecto cabe destacar que el artículo 83 citado establece: `el lapso ininterrumpido de los 5 años de antigüedad, continuos o más, para el momento de vigencia de la Reforma, podrán ingresar al Personal Ordinario mediante Concurso de Oposición…´, exigido por el Reglamento, no los cumplía la recurrente, razón por la cual el Consejo Directivo de la UNA se vio forzado a negar la solicitud, por lo tanto solicitamos se desechen y desestimen esos alegatos por cuanto es falso que se cumplieron los dos supuesto requeridos por el Reglamento en referencia y así lo solicito lo declare esta Corte” (Mayúsculas y negrillas del original).

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Zoraida Josefina Plaza Lacruz actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, señalando lo siguiente:

Señaló que, “En el presente caso (…) la convocatoria al Concurso de Oposición para la obtención del referido cargo, es jurídicamente viable con los lineamientos establecidos en el artículo 82 del Reglamento, y no con ello se le desconoce el derecho adquirido de la ciudadana Giralda Sosa, en su condición de contratada; más bien el concurso le abre la posibilidad de ingresar como Personal Ordinario de la Universidad Nacional Abierta (…) el citado artículo introduce una exigencia en cuanto la antigüedad que debe ser computada en base a años continuos, pues este requisito exige un valor importante para determinar la estabilidad y actualización del docente en la Institución donde labora y la materia que imparte, es por ello que el Reglamento incorpora en su citado artículo la continuidad y la exigencia que tienen que tener los docentes en la prestación de sus servicios, siendo esta mayor de dos años y menor de cinco en forma `continua´, para aspirar ingresar al Personal Ordinario de la Universidad Nacional Abierta, no siendo este requerimiento un capricho de la citada Universidad sino más bien un motivo justificable que crea una situación favorable al personal activo de la universidad (…) considera el Ministerio Publico, que la aprobación de la reforma del Reglamento para la realización al Concurso de oposición no viola el principio de irretroactividad de la ley, por lo tanto desestima la denuncia formulada por la accionante”.

Que, “…en cuanto a lo alegado por la ciudadana Giralda Sosa, que el acto administrativo mediante el cual se acordó aprobar las Bases y Temario del Concurso de oposición, viola las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que el proceso por el cual se llega a la convocatoria a Concursos de Oposición, se hace bajo la designación de una Comisión para establecer las bases del concurso y el temario para el mismo (…) la accionante, siempre tuvo conocimiento de las distintas decisiones emitidas por la Universidad Nacional Abierta, ejerciendo en todo momento los recursos pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses, por lo que no es posible hablar de violación del Derecho a la Defensa y el debido proceso (…) indica la accionante que la resolución del Consejo Directivo Nº C.D.-1527, de fecha 01-11-2000 (sic) adolece del vicio del derecho a la igualdad por cuanto el citado acto en el cual se hace una Convocatoria a Concurso de Oposición, tiene como fundamento el artículo 82 del Reglamento de Ingreso de el Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, teniendo este criterios de desigualdad y discriminatorios con respecto al personal docente con igual cantidad de años de servicios por el simple hecho de no presentar continuidad en los mismos…”.

Que, “…es necesario señalar que, de la Resolución Nº C.D.-1527 de fecha 01-11-2000 (sic) se desprende claramente la oportunidad para que el personal académico que labora en la citada Institución concurse para la obtención del cargo (…) del cual la ciudadana Giralda Sosa tuvo el pleno conocimiento para participar en el caso de cumplir con los términos exigidos en el artículo 82 (…) no observa el Ministerio Público que la Universidad Nacional Abierta haya dado un trato desigual a la parte recurrente; por cuanto el hecho de que la convocatoria a participar en el concurso de oposición se fundamente en el artículo 82 del Reglamento y que en el citado artículo se exija la antigüedad en forma continua no significa, que se le está vulnerando tal derecho y se le esté colocando en posición de desigualdad frente al personal de docencia que labora en dicha Universidad, por lo que sólo podemos hablar de violación del derecho a la igualdad cuando se comprueba un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, lo cual se pondría de manifiesto si a las personas que se encontraran dentro del mismo supuesto de hecho previsto en la norma: miembros especiales del Personal Académico de la Universidad con una antigüedad mayor de dos (2) años y menor de cinco (5) años continuos para el momento de la entrada en vigencia del mencionado reglamento, se trataran de forma distinta, dándoles acceso al Concurso de Oposición a uno si y a otros no” (Negrillas del original).

Que, “…el hecho de que la Universidad Nacional Abierta describa un perfil académico para optar a la participación en concurso en los términos antes señalados, no significa que está discriminando a los que no lo reúnan, pues como ya se destacó anteriormente tales exigencias, entre las cuales destacan el carácter continuo de la antigüedad dentro de esa institución, responden a sus propias necesidades y al ideal del personal que requiere para cubrir los cargos del personal académico (…) si bien el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta mediante Resolución Nº C.D.-0051, registrada en el Acta Nª O-01, de fecha 17 de enero de 2001, declaró improcedente la solicitud de aplicación de la excepción contenida en el artículo 83 del Reglamento de Ingreso de el Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, formulada entre otras profesoras, por la hoy recurrente, ciudadana Giralda Sosa de Díaz, en ese mismo acto administrativo se determinó que la situación de las peticionarias podía enmarcarse dentro del supuesto previsto en el artículo 82 eiusdem, por contar para ese momento con menos de cinco (5) años de servicio ininterrumpidos pero más de dos, en virtud de lo cual podían perfectamente por formalizar su inscripción en el concurso convocado por la Universidad Nacional Abierta y realizar las pruebas correspondientes, de allí que no se observa que la recurrente haya sido objeto de discriminación alguna (…) tampoco se considera que represente una discriminación el hecho de que solamente se les exija continuidad en la experiencia docente para el profesor que ocupa el cargo, mientras que no para el profesional que concursa desde fuera de la Universidad, de quienes se requiere `Experiencia docente y de investigación a nivel universitario no menor de cuatro (4) años, acompañada de trabajos de investigación equivalentes a los realizados por un profesor para alcanzar la misma categoría. De los años de experiencia, por lo menos dos (2) deben ser en educación Superior a Distancia´. Ello porque, si bien el requisito de continuidad no les es exigido –justamente porque el mismo encuentra su justificación en la necesidad de permanencia, pertenencia y preparación ininterrumpida dentro de la misma Universidad- si ameritan una experiencia docente mayor que la que les es requerida a los miembros del Personal Académico de la Universidad, quienes podrán ingresar al concurso dese que cuentan con una antigüedad superior a los dos (2) años. De manera que para uno u otro caso existen exigencias con, sin que pueda evidenciarse que unos están en manifiesta ventaja en relación con los otros; es por ello que se solicita que la denuncia de discriminación antes expuesta sea desestimada”.

Así mismo indicó que “…denuncia la parte actora que la Resolución del Consejo Directivo Nº C.D.-0051 de fecha 17-01-01 (sic) vulnera el derecho de petición y expresa en tal sentido (…) observa el ministerio Público que mediante Resolución Nº C.D.-0051, emitida por el Conejo Directivo de la Universidad en fecha 17 de enero de 2001, se da respuesta a la solicitud interpuesta por la ciudadana Giralda Sosa, relacionada con la aplicación por vía de excepción la acreditación de la antigüedad no en forma continua mayor de cinco años, según el artículo 83 del Reglamento de Ingreso del Personal Académico de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario; claramente se evidencia que se cumplió con el derecho a petición solicitado por la accionante explicando la Universidad las razones por las cuales no se podía aplicar el artículo 83 del citado Reglamento y que en cambio si se encontraba dentro del supuesto previsto en el artículo 82 ejusdem (…) esta Representación fiscal considera que no se le vulneró el derecho a petición, por cuanto la Universidad dio respuesta oportuna de la solicitud formulada por la ciudadana Giralda Sosa y en consecuencia se desestima el alegato sostenido por la recurrente”.
Finalmente, fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público que fuera declarado Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presenten controversia y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y visto que la misma se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución del Consejo Superior Nº C.S.-015 de fecha 20 de julio de 1999, mediante la cual se aprobó la reforma del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta; contra el acto administrativo mediante el cual se acordó aprobar las Bases y el Temario del Concurso de Oposición, en reunión extraordinaria Nº E-06 de fecha 6 de diciembre de 2000, según consta de la referencia hecha en el Oficio Nº 6352 de fecha 12 de enero de 2001, emanado del Consejo Directivo Nº C.D.- 0051 de fecha 17 de enero de 2001, según consta en Acta 0-01 de la misma fecha, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de aplicación de la excepción contenida en el artículo 83 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la referida Casa de Estudios, para el ingreso al personal académico ordinario y contra los actos denegatorios tácitos por efecto del silencio administrativo, en virtud de las peticiones formuladas de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, los apoderados de la parte actora denunciaron la vulneración del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la norma constitucional en los siguientes términos: “El artículo 82 del reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario. (…) está viciado de nulidad absoluta, por cuanto colide con preceptos constitucionales (…) establece diferencias y distinciones marcadamente discriminatorias entre iguales (…) entre docentes que registran cinco (5) años o más de manera continua, prestando servicios como docentes en la Universidad Nacional Abierta y quienes también presentan en sus hojas de servicio cinco (5) años o más, pero acumulados en lapsos diferentes…”.

En cuanto al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De la norma transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.

En ese sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:

“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:

`(…) resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).

Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

Ahora bien, precisa esta Corte que la Representación Judicial de la recurrente sustentó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, al estimar que “Al introducir el carácter de continuo en dicho artículo para los años de antigüedad, dentro de un lapso mayor de dos años y menor a cinco años…” fue generado así un cambio drástico en la condición en la cual se encontraba ejerciendo su profesión antes de que fuera reformado el Reglamento en cuestión.

Ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que el artículo 82 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta aprobado por el Consejo Superior mediante Resolución Nº CS-015/99 de fecha 20 de julio de 1999 establece lo siguiente:

“Artículo 82. Quienes sean Miembros Especiales del Personal Académico de la Universidad con una antigüedad mayor de dos (2) años y menor de cinco (5) años continuos para el momento de vigencia de esta reforma, podrán ingresar al Personal Ordinario mediante Concurso de Oposición, para el cual se exigirá, como requisito obligatorio, una experiencia en Educación a Distancia no menor de dos (2) años”.

Observa este órgano jurisdiccional que para el momento en que se dictó el Reglamento precitado y la disposición supra reseñada, la profesora Giralda Sosa de Díaz tenía cuatro (4) años y trece (13) días continuos de labores docentes, contados a partir de la última fecha de ingreso, esto es, 16 de septiembre de 1995, como puede desprenderse de lo alegado en el escrito presentado por la recurrente, así como también, del contenido de la Resolución Nº C.D.-0051, Acta Nº O-01 de fecha 17 de enero de 2001 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta que reposa en el folio noventa (90) del expediente judicial del presente caso.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la parte actora teniendo una antigüedad de cuatro (4) años y trece (13) días como fue señalado anteriormente, se halla en el supuesto comprendido del artículo 82 del Reglamento ya mencionado, es decir, tiene una antigüedad mayor a los dos (2) años y menor de cinco (5) años, que permite a los Miembros Especiales del Personal Académico de la Universidad puedan ingresar al Personal Ordinario mediante Concurso de Oposición.

Como se señaló, para que se configure la violación del derecho a la igualdad, debe comprobarse que a situaciones jurídicas similares, se le haya otorgado un trato distinto por lo que en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la ciudadana Giralda Sosa de Díaz se encontraba en similar situación a otros profesionales de la educación en el marco del llamado a concurso de oposición, para ello debe apreciarse lo que se desprende de la convocatoria a concursos de oposición hecha por la Universidad Nacional Abierta y publicada en el diario El Universal en fecha 29 de diciembre de 2000 que riela en el folio cuarenta (40) del expediente en cuestión, en la misma se deriva que para la carrera Administración de Empresas, cargo Agregado D.E. entre los requisitos exigidos se destaca “Experiencia docente y de investigación a nivel universitario no menor de cuatro (4) años, acompañada de trabajos de investigación equivalentes a los realizados por un profesor para alcanzar la misma categoría. De los años de experiencia por lo menos dos (2) deben ser en Educación Superior a Distancia”.

Aunado a lo anterior, debe subrayarse lo dicho por la parte recurrida en su escrito de informes, a saber, “Cabe destacar que el citado artículo 82 del tantas veces mencionado Reglamento, crea una situación favorable para el personal interno de la Universidad; con respecto a quienes vienen de afuera; puesto que dicha norma permite que participen en el concurso de oposición quienes siendo personal especial (como la recurrente) tengan una antigüedad superior a dos (2) años, y a los que vienen de afuera se les exige una experiencia no menor de cuatro (4) años”.

En efecto, de la revisión hecha a dicha disposición reglamentaria esta Corte encuentra correcta la afirmación antes transcrita, ya que al comparar lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento bajo análisis, y los requisitos que engloban el perfil para profesionales llamados a concurso, en lugar de general una circunstancia que perjudica al personal activo de la universidad más bien se le está dando prioridad frente a los posibles aspirantes externos.

Respecto a esto, alega la recurrente que “…para profesionales que reúnan el perfil para el cargo, se les exige una antigüedad no menor de cuatro (4) años, inferior a la exigida para quien ha venido desempeñándose en el cargo objeto de concurso”. Para esta Corte, tal aseveración no tiene asidero alguno, pues como ya fuera señalado el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la referida Casa de Estudios, aplicable al personal activo, exige en su artículo 82 como tiempo efectivo para concursar, una antigüedad mayor de dos (2) años y menor de cinco (5) años, en cambio, para los profesionales externos interesados en participar en el concurso de oposición, la antigüedad en el área académica y de investigación no puede ser menor a los cuatros (4) años, de lo cual se aprecia una claro favorecimiento para el personal interno como sería el caso de la Profesora Giralda Sosa de Díaz frente a un aspirante extraño a la casa de estudio recurrida, en todo caso quienes pudieran verse afectados ante tales condiciones serían estos últimos, pues para éstos el requisito de antigüedad se le establece de manera restrictiva. Así se declara.
Asimismo, fue alegado por la representación judicial de la parte actora que con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del reglamento bajo estudio se incurre en “…discriminación porque solamente se exige continuidad en la experiencia docente para el profesor que ocupa el cargo, mas no se exige el mismo carácter de continuo en los años de experiencia, al profesional que concursa desde fuera de la Universidad Nacional Abierta, puesto que es obvio que los profesores que laboran actualmente no están bajo el supuesto de hecho del artículo 82…”, respecto a esto último debe reiterarse que la recurrente se encuentra bajo el supuesto previsto en tal disposición, aunado al hecho de que el elemento de continuidad responde a un requerimiento propio y muy particular que la Universidad Nacional Abierta exige con el fin de medir y comprobar el nivel de compenetración que existe entre el profesional académico y la institución, que la ya mencionada universidad delinee un perfil académico para optar a la participación en concurso en los términos descritos, no representa que se esté discriminando a aquellos que no lo reúnan, debe entenderse que tal requerimiento responde a la necesidad y al ideal del personal que se requiere para cubrir los cargos del personal académico. Distinta sería la situación si dentro del mismo supuesto, es decir, profesores con cargos similares, con la misma antigüedad y con las mismas expectativas, estuvieran sometidos unos si y el resto no a una normativa específica, teniendo unos la oportunidad de concursar y los demás no, por meras circunstancias arbitrarias. Así se declara.

Con relación a la denuncia referente a la presunta contradicción reglamentaria y que fue planteada de la siguiente manera “…el mencionado artículo 82 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, colide con el artículo 27 del mismo reglamento (…)”. Para esta instancia jurisdiccional no existe contradicción alguna entre las disposiciones mencionadas del reglamento, dado que el artículo 82 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta forma parte de una normativa transitoria cuya aplicabilidad es por un periodo de dos (2) años como es señalado tanto en el artículo 85 como en el artículo 88 del mismo Reglamento, la transitoriedad de dichas disposiciones supone la existencia de un régimen excepcional durante el tiempo que deba aplicarse tales disposiciones, debiéndose establecer nuevos lineamientos o retomarse los ya existentes en el reglamento una vez concluya el periodo establecido como lo dispone el artículo 90 eiusdem. Por ende, mientras esté vigente el régimen transitorio, para determinar si un profesional académico en dicha casa de estudio puede o no inscribirse en concursos de oposición la disposición que será considerada para determinar si se cumplen o nos las condiciones, como lo sería lo respectivo a la antigüedad, será lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento y no lo dispuesto en el 27 del mismo cuerpo normativo, salvo lo antes señalado se aprecia que tanto el régimen transitorio como las disposiciones anteriores a la reforma, son de aplicación subsidiaria. Así se declara.

Igualmente, fue alegado por la recurrente que hay vulneración del principio de legalidad ya que “…el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, establece condiciones no contempladas en la Ley de Universidades, vale decir que el requerimiento de años continuos en la prestación de servicio como docente, para calificar la antigüedad como tal carece de fundamento legal, a los fines de la ubicación en el Escalafón Universitario y por ende a la sujeción de modalidades de Concursos de Oposición”.
Referente a lo antes alegado, debe indicarse que la Universidad Nacional Abierta al dictar su reglamentación respectiva, lo está haciendo en atención a la facultad que le es conferida por remisión expresa del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Universidades que dispone: “Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas”. Aunado a esto, debe esta Corte recordar que la actividad administrativa por su propia naturaleza se ve en la necesidad de desarrollarse constantemente por lo cual, se presentan con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador. De modo tal, que sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que delinee únicamente un texto de carácter legal, acarrearía como consecuencia el estancamiento de la gestión pública, pudiendo generar ineficiencia y ausencia de capacidad de respuesta para las nuevas necesidades del colectivo, lo cual conlleva a facultar a la Administración para que dicte sus propias reglas y normas reguladoras de la función pública, permitiéndole cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias

Así pues, se aprecia que las autoridades de la Universidad Nacional Abierta, en el ejercicio de la autonomía funcional que le es conferida Constitucionalmente a las Universidades para darse sus propias normas de funcionamiento conforme a la ley, las cuales se encuentran orientadas a optimizar el sistema educativo, por lo que tal directriz comporta la implementación de mecanismos dirigidos a la selección adecuada de los profesores que van a ingresar a prestar sus servicios a través de los concursos de oposición, que le permiten a los aspirantes presentar sus credenciales para optar a las plazas vacantes, y pasar a ser miembros ordinarios de la Universidad con todas las prerrogativas laborales que ello implica, no está en contradicción con la Ley y en absoluto está vulnerando el principio de legalidad. Así se declara.

La representación judicial de la parte actora alegó que al implementarse el artículo 82 del Reglamento bajo estudio, en los términos que este plantea es decir, calificando la antigüedad de los años de servicio del docente considerando el carácter continuo, esto produce efectos hacia el futuro y hacia el pasado, o lo que es lo mismo, opera una retroactividad reglamentaria, ya que a decir de la recurrente “…al entrar en vigencia el nuevo Reglamento, tenía cinco (5) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, acumulados en dos periodos, los cuales son desconocidos por la aplicación de la Reforma del Reglamento y por lo tanto ignora los derechos adquiridos según el Reglamento reformado…”.

Con referencia a lo anterior, debe destacarse que el texto constitucional en su artículo 24 establece la prohibición de la retroactividad de la ley, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Con relación a la invocada violación del principio de irretroactividad de la Ley, esta Corte destaca que el mismo se encuentra “…referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” (Vid. Sentencia Nº 00606, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Proseguros, S.A. vs Ministro del Poder Popular para el Comercio).

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 2254, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: (Inversiones Camirra, S.A. y otros contra la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254, del 23 de julio de 1997), lo siguiente:

“Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior. Sobre este particular, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de irretroactividad de las leyes, a saber:

'(…) La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. (…) Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que '…el principio de irretroactividad de la ley tienen (sic) por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…' En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando: '…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…' (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1818, caso Francisca Alcalá vs. Contraloría General de la República. Exp. 16396)”

En el caso de autos, estima esta Corte que la noción de retroactividad debe plantearse de manera directa con el concepto subjetivo de los derechos adquiridos, por cuanto, son sobre los mismos donde la aplicación de una nueva normativa legal tendría incidencia, sea para su reforzamiento o protección o sean en perjuicio, detrimento, e inclusive, eliminación de los mismos.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la recurrente para el momento de la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, ostentaba la condición de contratada con una antigüedad de cuatro (4) años y trece (13) días desde la fecha de su reingreso a la ya citada institución, como ya se dijera en párrafos anteriores tal situación es enmarcable perfectamente en el supuesto que plantea el artículo 82 de dicho dispositivo normativo, por ende la recurrente tendría la posibilidad a optar por un cargo como personal ordinario tras inscribirse y cumplir con los requerimientos planteados en el Concurso de Oposición dispuesto para tal fin.

Por otra parte, debe considerarse que tal circunstancia no coloca en cabeza de la parte actora derechos consolidados, adjudicables e inherentes a la esfera patrimonial de la misma, pues su condición de contratada denota una carácter indefinido, de hecho, la convocatoria a concurso y el reconocimiento que se le da, encuadrándose su condición en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 del Reglamento en revisión, permite considerar que existe el reconocimiento del derecho adquirido a la ciudadana Giralda Sosa de formar parte de la Universidad Nacional Abierta en condición de personal ordinario por medio concurso de oposición.

Asimismo, debe observarse que antes de la entrada en vigencia de la reforma del Reglamento previamente citado, el régimen aplicable no plantea unas condiciones ventajosamente iguales o superiores a las que se plantea en el artículo 82 ya mencionado, pues si consideramos el artículo 27, literal b del Capítulo II Del Ingreso al Personal Académico Ordinario en Categorías Superiores a la Instructor del mismo reglamento, régimen aplicable con anterioridad a la reforma analizada, el mismo es del siguiente tenor:

“Artículo 27: Para la inscripción en el concurso a que se refiere el presente Capitulo, se establecen los siguientes requisitos:

(…)
b. Si el concurso se abre para la categoría de profesor Agregado, los aspirantes deberán poseer, además del título universitario un titulo de postgrado a nivel de maestría o doctorado y cuatro (4) años de experiencia docente y de investigación a nivel universitario, acompañado de trabajos de investigación, equivalentes a los realizados por un profesor para alcanzar la misma categoría”.
De igual manera, se aprecia que el artículo 80 del Capítulo VI Disposiciones Comunes, régimen aplicable con anterioridad a la reforma analizada, el mismo es del siguiente tenor:

“Artículo 80: Los aspirantes que hubieren obtenido una nota final inferior a quince (15) puntos, o los que no se inscribieren cuando la plaza que ocupasen fuese promovida a concurso, no podrán inscribirse en un concurso de oposición en la Universidad durante un periodo de cuatro (4) años. Tampoco podrá ocupar cargos como miembros Especiales del personal Académico…”.

De las disposiciones arriba citadas, se puede derivar que al hacer la comparación del régimen anterior a la reforma y las disposiciones transitorias previstas en la reforma del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta aprobado por el Consejo Superior mediante Resolución Nº CS-015/99 de fecha 20 de julio de 1999, los cambios que se implementan radican en el lapso de tiempo que se computará como antigüedad para los efectos de aspirar a participar ante un posible llamado a concurso, siendo requerido en el régimen anterior cuatro (4) años de experiencia docente, en cambio con la reforma el requisito en cuanto a la antigüedad pasa a ser de un lapso que debe ser superior a dos (2) años y menor a cinco (5) años continuos en el supuesto previsto en el artículo 82 del Reglamento, modificación de la cual ya se ha sostenido que es perfectamente racional y está ligada a un interés legítimo de la casa de estudio recurrida.

Por otra parte, tanto en el régimen transitorio como en el régimen anterior, persiste la consecuencia en el caso de no obtener la calificación mínima requerida (15 puntos) o si no se procede a la inscripción en el concurso cuando la plaza que se ocupe fuera promovida a concurso, se inhabilitará al profesional para participar en cualquier concurso de oposición en la universidad y no se podrá ocupar cargos como miembro especial del personal académico, todo esto es jurídicamente viable y cónsono a lo ya establecido respecto a la autonomía que posee la universidad para alcanzar la eficiencia académica y la consolidación de una educación universitaria de calidad.

Por ende, no aprecia esta instancia jurisdiccional que con la aplicación del precepto normativo introducido en el artículo 82 previsto en la reforma en cuestión, se revierta o desconozcan situaciones jurídicas originadas bajo la regulación anterior, en definitiva su condición se mantiene a grandes rasgo de forma similar, ni se mejoró ni deterioró, por lo cual no se observa que se incurriera en la vulneración del principio de irretroactividad de la ley. Así se declara.

Adicionalmente, la representación judicial de la parte recurrente impugnó la Resolución Nº C.D.-1527 de fecha 1º de noviembre de 2000 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en la cual se autorizó la apertura del concurso de oposición objeto de debate, así como también el temario presentado ante el Consejo Académico para el concurso de oposición en la Carrera para Licenciado en Administración de Empresas, alegando lo siguiente: “IMPUGNO CATEGORICAMENTE el temario propuesto, en primer lugar por la falta de cualidad de los profesores mencionados y en segundo lugar, por la naturaleza impertinente del mismo con lo que se pretende evaluar en el Concurso de Oposición para la carrera de Administración de Empresas y solicito la nulidad de lo decidido en dicho Consejo Académico conjuntamente con el Temario en cuestión, lo cual constituyó la base de la Resolución Nº C.D.-1527, de fecha 01-11-2000 (sic) emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, con fundamento en el artículo 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En ambos casos, en opinión de la parte actora la falta de cualidad profesional para la especialidad tanto del Profesor Santiago Cuadra Licenciado en Administración Pública graduado en la República de Chile sin revalidar dicho título en Venezuela, responsable de coordinar la presentación del temario para el concurso de oposición en la Carrera de Administración de Empresa, como del profesor Pedro Ruíz Licenciado en Ciencias Fiscales, afecta gravemente la voluntad del Consejo Académico, a los fines de establecer adecuados criterios valorativos para el llamado a Concurso de Oposición en la Carrera mencionada, situación que violenta la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración en los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 literal j, vulnerándose también el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo emanado de ese cuerpo colegiado.

Respecto a la falta de cualidad de los mencionados profesores, considera esta Corte que la misma se circunscribe a meros dichos de la parte recurrente sin que éstos se vean sustentados a través de medios de pruebas que permitan constatar la veracidad de tales afirmaciones, aunado al hecho de que se desprende de las actas del expediente que ambos profesores fueron invitados a participar en el Consejo Académico como se observa del Acta Nº 01-2000 (E) de fecha 1º de junio de 2000 que riela al folio sesenta y seis (66) y siguientes del expediente, ambos en condición de invitados y en donde se le reconoce la condición al Profesor Pedro Ruíz como invitado en el Área de Administración y Contaduría, de lo cual puede derivarse que ambos forman parte de la comunidad universitaria y su participación no es objetable por el resto de integrantes del Consejo Académico, por tal razón se hace forzoso desestimar este alegato. Así se decide.

En cuanto a temario la parte actora señaló, “El mencionado Temario está en franca contravención al Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta. En razón de que el reglamento establece en su artículo 12 los siguiente: `Los concursos para los cargos docentes y de investigación, consistirán en un examen SOBRE LA MATERIA RESPECTIVA y en evaluación de las credenciales de los aspirantes´ (…) el Profesor Santiago Cuadra se extralimitó al presentar un temario del Concurso de Oposición para la Carrera de Administración de Empresas conformado por diez (10) materias o asignaturas, de acuerdo al análisis expuesto anteriormente. Igualmente el Profesor Pedro Ruíz actuó de manera arbitraria al subrogarse la manifestación del resto del personal, sin ningún instrumento referendario o consultivo que avalen lo afirmado por él en el Consejo Académico”.

En efecto, el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta dispone en su artículo 12 que los concursos para los cargos docentes y de investigación, consistirán en un examen sobre la materia respectiva, lo cual implica que todos los participantes en el concurso deben manejar el programa aprobado, que será evaluado durante el examen del concurso, significa esto que se coloca en una situación de igualdad a todos los participantes del concurso, sean personal activo de la universidad, como es el caso de la recurrente, o sean aspirantes externos.

La parte actora promovió el temario de administración de empresas aprobado por el Consejo Académico para ser evaluado en el concurso de oposición para aspirar al cargo de agregado- personal ordinario de la Universidad Nacional Abierta, que riela en el folio noventa y nueve (99) y siguientes del expediente judicial, del mismo se desprende que se establece un contenido programático para el área de Administración y Contaduría conformado por las siguientes asignaturas o materias: i) Introducción a la Administración, ii) Planificación, iii) Organización, iv) Dirección, v) Control, vi) Teoría de la Organización, vii) Administración de Recursos Humanos, viii) Administración Financiera, ix) Administración Pública y x) La Administración en el siglo XXI.

Asimismo, fue promovido el mapa curricular que representa el conjunto de conocimientos que deben administrarse en la Carrera de Administración de Empresas que riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente bajo estudio, con el mismo pretende la recurrente comparar las asignaturas que abarca el programa de la carrera de administración de empresas antes de que se aprobara el temario ya mencionado, de ambos instrumentos no se logra determinar cuales es la variación en el contenido programático de la carrera que alega la parte actora, se observa por el contrario la amplitud de la área de conocimiento en cuestión y todo lo que abarca el profesional de la Administración.

Esta instancia decisoria, no estima que se incluyan asignaturas extrañas al área de conocimiento bajo estudio, por el contrario, la delimitación de estas materias y de la bibliografía correspondiente para el desarrollo de las mismas permite considerar que no ostentan una naturaleza impertinente como se refiriese la recurrente en su escrito, pues todas las asignaturas corresponden a conocimiento que debe manejar un profesional en dicha área, no se aprecia como al delinearse de esta manera el temario respectivo, se genera una afectación capaz de considerar procedente su nulidad, aunado a esto, ya sea que el temario pueda ser considerado extenso, que plantee asignaturas novedosas, estas son condiciones en las cuales se mantiene la naturaleza competitiva y se reafirma el fin último del concurso, que no es más que, la selección del candidato mejor capacitado para el cargo disponible, dado que se aprecia en el artículo 12 del Reglamento en cuestión, que los aspirantes al formalizar su inscripción dejaran constancia de haber recibido la nómina del jurado examinador, los programas y base del concurso dentro del lapso de sesenta (60) días que dura el proceso de inscripción, y una vez cerradas las inscripciones se dejará transcurrir un lapso de sesenta (60) días y vencidos éste se comenzará a realizar las pruebas dentro de los quince (15) días siguientes, todo esto conlleva a establecer, que los participantes del concurso dispondrán de un tiempo de cuatro (4) meses y medio para prepararse en cuanto al programa sujeto a evaluación, tiempo este que debe considerarse apropiado para que un profesional con experiencia logre actualizar y poner al día sus conocimientos en el área, así pues, no cabe duda que la impugnación que se hace de este instrumento no encuentra sustento alguno, por lo cual debe desecharse tal alegato. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GIRALDA SOSA DE DÍAZ, contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº CD-1527 de fecha 1º de noviembre de 2000 y el Acto Administrativo identificado como Resolución Nº CD-0051, según consta en acta Nº O-01 de fecha 17 de enero de 2001, dictados por las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2001-024629
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,