JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000030
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0434-2016 de fecha 8 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.039 y 65.839, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., contra la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 3 de agosto de 2016, por el Abogado Agustín Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de agosto de 2016, los Abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Corporación Profit, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, su representada suscribió un contrato en fecha 11 de junio de 2011 signado bajo el Nº PDVAL-GI-CP-2011-011 con la empresa Productora y Distribuidora de Alimentos S.A (PDVAL), adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A (CORPO-PDMERCAL), con el objeto de realizar la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de dicha empresa.
Afirmaron que, “Mediante decisión de PDVAL (sic) identificada con el Nº JD-2014-0063-069, acordada en reunión de Junta Directiva Nº 0063 de fecha 07 de agosto de 2014, PDVAL (sic) rescindió unilateralmente el contrato antes suscrito y notificó de tal situación a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, quien procedió a suspender a la empresa CORPORACIÓN PROFIT C.A del llamado Registro Nacional de Contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, luego de la mencionada suspensión a su representada se celebró una transacción extrajudicial con la empresa Productora y Distribuidora de Alimentos S.A (PDVAL), a los efectos de finiquitar en el más amplio sentido las obligaciones pendientes entre ambas y declararlas totalmente extinguidas, con ocasión del Contrato celebrado entre ellas en fecha 11 de junio de 2011. Asimismo expusieron que mediante oficio Nº PDVAL-PRE-2016-E-000226 de fecha 03 de marzo de 2016, la empresa Productora y Distribuidora de Alimentos S.A (PDVAL) notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción extrajudicial celebrada.
Acotaron que, su representada en fecha 10 de marzo de 2016, envió comunicación al ente hoy demandado a los efectos de conocer si el mismo había procedido a tomar nota de la transacción extrajudicial antes referida y de lo señalado por la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A (PDVAL) en su comunicación de fecha 03 de marzo de 2016.
Expusieron que, la parte accionada mediante comunicación signada con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el Director General manifestó que no podía proceder al levantamiento de la inhabilitación declarada por tres años, y que de la lectura de mencionada comunicación se desprende la causa jurídica del por qué dicha Comisión mantiene la sanción contra su representada señalando “…que existen responsabilidades contractuales y administrativas, y aún cuando deja bien claro que las responsabilidades contractuales ya fueron resueltas o satisfechas por las partes, indica que existe una responsabilidad administrativa, pero sin especificar de dónde deviene la misma…”.
Alegaron que, “…existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nuestra representada cumplió plenamente con las obligaciones previstas contractualmente, para el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El contrato era autosuficiente y en el mismo se preveía las consecuencias de algún tipo de incumplimiento. Nuestra representada incumplió en una de sus obligaciones contractuales y dando cumplimiento al propio contrato satisfizo los intereses de su contraparte (…) por lo que no puede mantenerse una penalidad por parte de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, la accionada adoptó una decisión, sin haber revisado el expediente administrativo, y constatado la existencia de la transacción extrajudicial, siendo que dicha decisión es totalmente inmotivada, impidiendo en consecuencia al afectado presentar sus correspondientes descargos y pruebas en relación a la decisión tomada.
Finalmente, solicitaron que “Se deje sin efecto la medida de inhabilitación por tres años dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela contra la empresa CORPORACIÓN PROFIT C.A y en consecuencia, se ordena la actualización de su expediente en el Registro Nacional de Contratistas…”.
-II-
SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Asimismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta (sic) dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘a que existe otra vía o medio procesal ordinario’. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva que la jurisprudencia ha realizado del ordinal 5, del articulo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
‘Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
(…omisis…)
En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez Contencioso Administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados’.
En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de Amparo Constitucional no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de Amparo Constitucional se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando se observe la posibilidad de ejercer recursos procesales preexistentes agotando la vía judicial contra un acto u omisión que lesiona un derecho de rango constitucional, con la finalidad que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la vulneración de los artículos 49, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretendiendo que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida a los fines que sea anulado el Acto Administrativo, signada (sic) con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el Director General de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela Anthoni Camilo Torres Martínez.
Al quedar demostrado la existencia de un acto administrativo el cual se pretende su nulidad por medio de la Acción de Amparo Constitucional, debe determinarse que la Acción interpuesta no resulta la vía idónea para atacar y enervar los efectos de dicho acto, pues se desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Siendo el recurso idóneo para tramitar tal reclamación el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, ante la existencia de un medio procesal ordinario para impugnar el Acto lesivo, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados (…), respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PROFIT, C.A., (…), contra el acto Administrativo signado con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el Director General de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela Anthoni Camilo Torres Martínez”.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa y en ese sentido, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Corporación Exxa Internacional, C.A), estableció con carácter vinculante, que:
“…esta Sala, como máxima garante e intérprete de la Constitución, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, como doctrina vinculante a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, desde una perspectiva de acercamiento territorial de los órganos de administración de justicia al ciudadano, tal y como lo reconoció esta Sala en la sentencia n.° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, de conformidad con el principio de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en el artículo 8 de la ley orgánica que regula dicha jurisdicción. Así se decide…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra el Servicio Nacional de Contrataciones, le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción, y será en caso de apelación, que la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por éstas el órgano jurisdiccional de alzada de los referidos Juzgados. Conforme con lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Agustín Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:
Los accionantes ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento a la presunta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, y el derecho a la libertad económica conforme a lo previsto los artículos 49 numeral 3 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo la nulidad del Acto Administrativo signado bajo el SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrito por el Director General de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existía una vía idónea u ordinaria para ser satisfecha las pretensiones de los accionantes a través del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda).
Así las cosas, pasa esta Corte a verificar los supuestos de procedencia antes comentado para ver en cuáles de ellos encuadraría la presente causa; lo primero, es determinar la existencia de algún mecanismo ordinario y, caso de ser así, verificar si los accionantes cumplieron con la carga procesal de justificar con razones suficientes y valederas la escogencia del amparo constitucional autónomo.
En el primero de los casos, cabe acotar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica como causal de inadmisibilidad de la acción i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 49 numeral 3 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue la nulidad del acto administrativo signado con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrito por el Director General de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual manifestó a la querellante la imposibilidad de proceder al levantamiento de la inhabilitación pronunciada en su contra.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía especiales en su oportunidad y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz aplicable perfectamente en esta causa.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Así las cosas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, se desprende en el caso concreto, que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada, podía ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recurso esté relacionado con las demandas de nulidad de actos de efectos particulares y generales, interpretación de leyes y controversias administrativas.
De lo anterior, concluye esta Corte que los accionantes contaban con una vía ordinaria que podía satisfacer las pretensiones perseguidas, por lo que siendo así, la causal in commento encuadra al caso concreto, en razón que decidieron no agotar tal mecanismo.
No obstante, antes de poder aplicar la referida causal, es menester verificar la situación excepcional que pudiera mediar en el caso concreto, que haría nugatoria la vía ordinaria, pues pudieran existir razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo, tal como lo sostiene de manera excepcional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso concreto, los accionantes no dieron explicación suficiente que justifique la escogencia del amparo autónomo, que haga insuficiente la vía ordinaria, por tanto, tal y como lo expresó el Juzgado A quo, debió ser agotado para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación que afecte a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Agustín Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2016-000030
MB/7
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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