JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003361
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 4 de febrero y 3 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roberto José Urbano Taylor, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilian Tabata Delgado, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
“Me doy por notificado del fallo que antecede y por cuanto nada dice el mismo sobre el pedimento del demandante respecto de que se ordenara computarse como tiempo de servicio prestado aquel que transcurriera durante el proceso, solicito a la honorable Corte aclare la decisión dictada, en este punto. De la misma forma, como quiera que la sentencia ordenó pagar los sueldos dejados de percibir por el funcionario durante el tiempo en el que estuvo de reposo, solicito aclare si el monto del mismo debe computarse de acuerdo al asignado al cargo para la fecha del fallo, todo ello para que el justiciable pueda obtener una justicia idónea, clara y transparente, como lo reclama la tutela judicial efectiva que le garantiza la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Es todo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por esta Corte, interpuesta por el Abogado Roberto José Urbano Taylor, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilian Tabata Delgado, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria, fue dictada en fecha 29 de octubre de 2015, ordenando la misma notificar las partes, asimismo, el Abogado Roberto José Urbano Taylor, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilian Tabata Delgado, solicitó aclaratoria de dicha sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015, en consecuencia, siendo que dicha aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso establecido de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.
En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a los autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizar la norma in comento, expresó:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.
Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.
Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.
Precisado lo anterior, se observa que el Abogado Roberto José Urbano Taylor, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilian Tabata Delgado, solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2015, con fundamento en que“…por cuanto nada dice el mismo sobre el pedimento del demandante respecto de que se ordenara computarse como tiempo de servicio prestado aquel que transcurriera durante el proceso, (…) la sentencia ordenó pagar los sueldos dejados de percibir por el funcionario durante el tiempo en el que estuvo de reposo, solicito aclare si el monto del mismo debe computarse de acuerdo al asignado al cargo para la fecha del fallo…”.
Esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-1826 de fecha 8 de noviembre de 2012. Caso: Glijanki Camargo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.).
Ello así, observa esta Corte que en la sentencia objeto de aclaratoria, se declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…) REVOCA el fallo apelado. (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (…) Se ORDENA la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes de disponibilidad para que sean realizadas las gestiones reubicatorias, el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad de gestiones reubicatorias, y el pago del sueldo correspondiente a los meses que se encontró de reposo según los certificados de incapacidad…”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaratoria efectuada con respecto a que “…la sentencia ordenó pagar los sueldos dejados de percibir por el funcionario durante el tiempo en el que estuvo de reposo, solicito aclare si el monto del mismo debe computarse de acuerdo al asignado al cargo para la fecha del fallo…”.
Al respecto, esta Corte aclara que el pago ordenado en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, será el correspondiente al que el cargo “Jefe de Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras”, a la fecha de ejecución del fallo, más el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad de gestiones reubicatorias, ordenadas a realizar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que también será a la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a su solicitud a que “…se ordenara computarse como tiempo de servicio prestado aquel que transcurriera durante el proceso…”.
En ese sentido, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 18 de diciembre de 2015, (Caso: Jacinto Román Pantoja), esta Corte acuerda computar el tiempo trascurrido en el presente juicio a la antigüedad del ciudadano Wilian Tábata, correspondiente a la relación laboral sostenida con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo esto, desde el 13 de julio del 2000, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el 29 de octubre de 2015 fecha en la cual se dicto sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2015.
2.- PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2003-003361
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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