JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001520

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0792 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUCLIDES ALLEN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.538637, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de julio de 2005, la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2005, por el Abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (bajo el Nº 51.890, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, la Abogada Beatriz Rejón C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez.

En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte ordenó la notificación del ciudadanos Euclides Allen Castro, Presidente del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos el autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se declaró como valido el escrito de formalización de la apelaciones presentado. Asimismo, se dejó constancia que a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en estado de que las partes hagan uso del lapso de promoción de pruebas.

En fechas 16 de mayo y 26 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Euclides Allen Castro, Presidente del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 10 de mayo y 19 de junio de 2007, respectivamente.

En fecha 3 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de julio de 2007.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se fijó para el día lunes 29 de octubre de 2007, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), la celebración de la audiencia de informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de octubre de 2007, se revocó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual se fijó la audiencia de informes, y en consecuencia, se fijó el referido acto para el día lunes 5 de noviembre de 2007 a las once y treinta de la mañana (11:30 am).

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes para el día lunes 21 de enero de 2008, a las once y treinta (11:30 am).

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata. Juez.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las notificaciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral y de la Procuradora General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida en fecha 6 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2009.

Notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado, en fecha 19 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora de la audiencia de informes.

En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Andrés Brito, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó la práctica de las notificaciones correspondientes en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Abogado Rodolfo Luis Alejando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencia, mediante la cual consignó instrumento poder y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano Euclides Castro, debidamente asistido por la Abogada Dalia Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.943, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia o el desistimiento de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la notificación de las partes. Asimismo, se advirtió, que vencido los lapsos respectivos de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, se declararía en estado de sentencia la causa.

En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Consejo Nacional Electoral y Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 19 y 20 de junio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Euclides David Allen Castro.

En fecha 2 de julio de 2014, esta Corte acordó librar boleta por Cartelera dirigida al querellante, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2014, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión, mediante la cual ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier documento que evidenciara fehacientemente las funciones ejercidas por el ciudadano Euclides David Allen Castro, quien se desempeñaba en el cargo de Administrador Regional. Igualmente se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.

En fecha 27 de octubre de 2014, se acordó librar las notificaciones de los ciudadanos Euclides David Allen Castro, Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral y Procurador General de la República, y en virtud de la exposición del Alguacil de esta Corte, de fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Euclides David Allen Castro, se acordó librar boleta por cartel dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2014.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito mediante el cual consignó manual descriptivo del cargo de Administrador Regional.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2014.

En fecha 13 de enero de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Dalia Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y el desistimiento de la acción.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2004, el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Euclides Allen Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representado ingresó “a prestar servicios en el Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en fecha 01/04/1997 (sic) con un sueldo mensual de Bs. 55.000,00 y ubicación en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Monagas”.

Adujo, que “[p]ara la fecha de su remoción devengaba mensualmente, por concepto de sueldo, la suma de Bs. 1.300.000,00 y tenía una antigüedad de siete (07) (sic) años, tres (03) (sic) meses y diecinueve (19) días” (Corchetes de esta Corte).

Planteó, que “[l]a remoción de [su] mandante (…), se fundamentó en el artículo 69 del Reglamento Interno del indicado Cuerpo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 33.702 de fecha 24/04/1987 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que “[esa] norma reglamentaria de contenido evidentemente inconstitucional, regula una materia de la estricta reserva legal y por ende invade la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público. Contiene dicha norma el enunciado de un largo listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, dejando además al libre arbitrio del Ente Electoral la determinación de aumentar el listado calificando otros cargos con la misma categoría” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “[e]l Consejo Nacional Electoral no cuenta con un Manual Descriptivo de Cargos (…) única manera de apreciar con objetividad si el funcionario que lo ejerce es o no de libre nombramiento y remoción; pero en todo caso [su] podatario como Administrador de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Monagas, ejercía entre otras, las siguientes funciones: Controlar por medio de partidas los recursos funcionariales que le eran asignados a la Oficina; llevar la correspondiente contabilidad; elaborar los cheques de pago para la firma del Director de la Oficina y acatar las órdenes e instrucciones que le impartía dicho Director” (Corchetes de esta Corte).

Advirtió, que “…a pesar de la denominación del cargo que ejercía [su] podatario, las funciones que cumplía, eran las propias de un Auxiliar Contable y estos (sic) no son precisamente las que caracterizan a un funcionario de libre nombramiento y remoción como para incluirlo en la excepción de la regla constitucional...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…con su remoción, el Presidente del Consejo Nacional Electoral violó su derecho a la estabilidad contemplado en el Artículo (sic) 93 de la Constitución Nacional, el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 35.599 de fecha 014/11/1982 (sic)…”.

Arguyó, que con expresas excepciones “…el Presidente del Consejo Nacional Electoral está legal y reglamentariamente facultado para rectorar la materia de personal del Organismo que preside”.

Que, “[p]ara ello cuenta con la Ley Orgánica del Poder Electoral, con un Estatuto de Personal y un Reglamento Interno. Estos dos últimos instrumento reglamentarios son de evidente naturaleza sublegal y por esa razón de fondo su contenido normativo tiene que subordinarse al ordenamiento jurídico y a su estructura de prelación (…), única manera de que se materialice el fin supremo del principio de la legalidad orientado (…) a preservar el Estado de Derecho y a evitar el abuso de poder” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…la autonomía funcional, administrativa y financiera que tiene atribuida el Consejo nacional (sic) Electoral, no le otorga libertad a su Presidente ni al Cuerpo de Rectores para calificar, cuando se les ocurra, cualquier cargo como de libre nombramiento y remoción, apoyándose en el artículo 69 del Reglamento Interno, tal como ocurrió en el presente caso”.

Señaló, que, “[e]l artículo 69 del Reglamento Interno que se le aplicó a [su] podatario para removerlo de su cargo, es (…) inconstitucional (…) se está aplicando un dispositivo normativo reglamentario que lesio[nó] severamente la integridad del texto constitucional y por ello deman[dó] su restablecimiento, tal como lo tiene preceptuado el artículo 334 de la Carta Magna y el Artículo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…la remoción de un empleado de esta categoría, tiene que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario en el que se le imputen y se le prueben los hechos constitutivos de las respectivas faltas. Esto precisamente es lo que no se hizo en el caso concreto y específico de [su] podatario” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “[a]l omitir el procedimiento administrativo disciplinario, el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral la (sic) privó del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 del texto constitucional, violando también (…) el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, según el cual la destitución la hará el Presidente del Cuerpo Electoral, previo el estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas del respectivo caso. En el presente ese expediente nunca existió” (Corchetes de esta Corte).

Recalcó, que “…en la situación que afecta a [su] mandante, ninguno de los extremos constitucionales, legales y reglamentarios fueron cumplidas (sic), razón más que suficiente para que prospere el presente recurso…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el acto administrativo de remoción es absolutamente nulo porque su representado es un funcionario de carrara y no de libre nombramiento y remoción.

Expresó, que “…en el supuesto de que el criterio del Juzgado resultara coincidente con el del Presidente del Consejo Nacional, el indicado acto administrativo sería igualmente nulo de nulidad absoluta porque afectaría una materia de estricto o absoluto orden público como lo es la ‘Competencia’ ” (Negrillas del original).

Refirió, que “…tanto el texto del oficio de notificación de la remoción como del acto administrativo propiamente dicho, se infiere (…): Que la remoción la hizo el Presidente del Cuerpo Electoral y que [su] podatario prestaba sus servicios funcionariales en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Monagas” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “…en el caso hipotético de que se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción, está (sic) tenía que hacerla el Cuerpo Colegiado de Rectores mediante acto administrativo bajo la forma de resolución y no el Presidente del Consejo Nacional Electoral como órgano unipersonal, quien al actuar así se arrogó la competencia, materia de orden público estricto, atribuida en las disposiciones legales (…) a un órgano colectivo”.

Solicitó, la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue removido su mandante del cargo que ejercía; que se declare con lugar el recurso, con el mandato de que se le paguen los sueldos que le corresponden desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega la querellante que su remoción se llevó a cabo de acuerdo a la calificación de cargos establecida en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, el cual según su decir, regula una materia de estricta reserva legal, y contraría abiertamente lo establecido en el artículo 146 constitucional, a tales efectos se observa que:
El artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el principio de independencia orgánica y autonomía funcional de los Órganos del Poder Electoral, lo cual se traduce en que el Consejo Nacional Electoral, bajo la dirección del Cuerpo de Rectores y de su Presidente, tiene la facultad de dictar sus propias normas de funcionamiento. En tal sentido el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en sus ordinales 37 (sic) y 39 (sic) establece como competencias del Consejo Nacional Electoral: designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales, y dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
De acuerdo a lo anterior, el hecho de que a través de su Reglamento interno, se desarrollara el contenido del Estatuto de Personal, y se llevara a cabo una calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, no constituye violación a la reserva legal, toda vez que la propia ley le atribuyó al Consejo Nacional Electoral la facultad para dictar el Estatuto de Carrera del Funcionario Electoral. Tampoco, viola el contenido del artículo 146 constitucional, que establece como principio general, que los cargos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que efectivamente al establecer un listado taxativo de los cargos que deben ser considerados dentro del organismo como de libre nombramiento y remoción, se está respaldando y evidenciando la existencia de tal excepción.
Alega el querellante que al no ejercer funciones propias de un cargo de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, le asiste el derecho a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera. Por su parte, el ente querellado alega que al querellante no le asiste tal derecho, en virtud de que su cargo asumió la titularidad de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo. A tales efectos se observa:
El acto administrativo objeto de impugnación establece que se procede a la remoción del querellante en virtud de que éste desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como tal en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en su artículo 69, sin embargo, observa este Juzgado que el cargo de Administrador Regional no se encuentra dentro de la lista de cargos considerados como de libre nombramiento en la norma en comento; y de la revisión realizada tanto al expediente judicial como al expediente administrativo, no se verifica la existencia en autos de resolución alguna, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral calificara como de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por el querellante, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Único del artículo 69 ejusdem.
Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia, que establece que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe presumirse en principio y de acuerdo a la generalidad establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción.
De tal manera que, queda en manos de la Administración demostrar la veracidad de los supuestos de hecho y derechos en los que apoyó su decisión, o que ello pueda extraerse del expediente administrativo, lo cual no ocurre en el presente caso, mas aun cuando en la norma no se encuentra expresa y claramente establecida la calificación del cargo de Administrador Regional como de libre nombramiento y remoción.
Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber dictado un acto administrativo sobre la base de supuestos de hecho inexistentes y sin base legal que lo sustentara, de manera que se ven afectados todos los elementos de fondo del acto, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias presentadas por las partes. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANTULIO MOYA LA ROSA, ya identificado, en su carácter de representante judicial del ciudadano EUCLIDES ALLEN CASTRO, también identificado, contra el acto administrativo de fe3cha 09 (sic) de junio de 2004, emitido por el ciudadano Francisco Carrasquero López, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de remoción, de fecha 09 (sic) de junio de 2004, emitido por el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de ADMINISTRADOR REGIONAL, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral-Oficina Regional del Estado (sic) Monagas o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de febrero de 2006, la Abogada Beatriz Rejón C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación de apelación en los siguientes términos:

Alegó, que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de incongruencia.

Denunció, que, “…bastó para sentenciar, lo expuesto por el acciónate para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.

Precisó, que “…la sentencia debe ser una obra del pensamiento lógico del Juez que desprende de lo aportado por las partes y lo sucedido en el juicio, de allí que incluso para que el Juez deseche un argumento de cualquiera de las partes debe afrontar el deber de rebatirlos racionalmente, construyendo la alegación y postulando lo que al caso en concreto corresponde en derecho”.

Narró, que “…en la Sentencia nada puede dejarse como evidente, como obvio o de perogrullo en lo que al análisis de los argumentos de las partes se refiere, por cuanto negar la actividad de refutación de las defensas o excepciones constituyen violación al derecho a la defensa y afecta la seguridad jurídica del proceso corriendo el peligro de producirse una sentencia vacía, sin contenido, sin criterio que aportar, que no sirve de referencia ni como antecedente para considerarse ejemplo de lo que ha ocurrido y como se ha solucionado”.

Acotó que, la congruencia es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad.

Argumentó, que hubo una clara violación al principio de exhaustividad en la sentencia apelada, donde se desprende un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia.

Adujo, que “…la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además de la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo”.

Manifestó, que por las múltiples funciones correspondientes al cargo de Administrador Regional, “…resulta lógico entender que este cargo (…) debe y tiene que ser ejercido por un funcionario de alto nivel y de confianza, debido a su participación en el funcionamiento y administración de dicha Delegación…”.

Refirió, que “…no es del todo cierto (…), el criterio, según el cual, la administración tiene toda la carga procesal de la prueba y, en el supuesto contrario, la consecuencia sería la declaratoria de la generalidad prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que el cargo es de carrera, puesto que la Juzgadora, como bien lo ha ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe tener por norte de sus actos la verdad, que debe procurar conocer en los límites de su oficio”.

Denunció, “…la nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha sentencia resulta contradictoria, puesto que la Juzgadora ha señalado, que le resultó forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación (…) y, por tanto, ha dado plena validez del referido acto administrativo y (…), en el dispositivo de la Sentencia ha declarado la nulidad del acto de remoción (…) en abierta contradicción ambas declaraciones de la Juzgadora”.

Sostuvo, que “…la Juzgadora incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Administrador Regional constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral como cargo de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones se subsumiría en lo que podría entenderse como cargo de confianza. Y, como consecuencia de ellos, el ex funcionario no gozaba de estabilidad puesto que el cargo ejercido por el querellante no era de carrera”.

Señaló, que la orden de reincorporación del ciudadano Euclides Castro al Consejo Nacional Electoral, fue una consecuencia de los errores y vicios que han puesto en manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada.

Finalmente solicitó que se declarara Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declare Sin Lugar la querella.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2006, el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Esgrimió, que “…era deber insoslayable del Juez, analizar como lo hizo, el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Al hacerlo determinó de manera clara, precisa y determinante que entre los 36 item que conforman el extenso enunciado del artículo de la referencia, no aparece indicado el de Administrador Regional como de libre nombramiento y remoción, como tampoco aparece en el acervo probatorio promovido por la accionada ninguna resolución del Cuerpo Electoral adoptada con fundamento en el Parágrafo Primero del citado artículo, calificando dicho cargo como de libre nombramiento y remoción”.

Adujo, que hay una perfecta sintonía entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, que resultan total y absolutamente congruentes y no contrario como lo afirmó la representación del ente querellado.

Manifestó, que no existió el vicio de falso supuesto denunciado por la querellada, esto debido a que la conclusión del Juez se correspondió con el análisis de lo alegado y lo probado.

Consideró, que “…en el escrito contentivo de la querella, (…) está planteado un problema de orden público estricto o absoluto que no fue analizado por el Juez de la causa; lo que efectivamente no hizo porque el pronunciamiento de declarar nulo el acto administrativo de remoción por una causa distinta, bastaba para que el fallo cumpliera con los requisitos de forma y fondo contemplados en la Ley Procesal”.

Agregó, que son inexistentes los vicios de falso supuesto e incongruencia alegados por la querellada.

Solicitó que, se declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratificara el fallo que declaró con lugar la querella.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2005 por el Abogado José Gregorio Urdaneta Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2005.

En ese sentido, se aprecia que la parte apelante invocó en su escrito de fundamentación que la sentencia apelada adolece de los vicios de: 1.-incongruencia, y 2.- falso supuesto de derecho.

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en los vicios delatados por el querellado, al decidir con lugar el presente recurso funcionarial, declarando la nulidad del acto de remoción de fecha 9 de junio de 2004, emitido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, ordenando la reincorporación del ciudadano Euclides Allen Castro, al cargo de Administrador Regional, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral-Oficina Regional del estado Monagas o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, al respecto se tiene:

• Del vicio de incongruencia negativa:

Al respecto la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, solo “…basto (sic) para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales (…) que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación (…) que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”, por lo que resulta necesario para esta Corte señalar que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma

En ese sentido, resulta procedente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando todo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito libelar consignado por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Euclides Allen Castro, cursante a los folios uno (1) al seis (6) del expediente judicial, que el referido Abogado denunció la incompetencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral para remover a su poderdante, aduciendo que dicha competencia es atribuida al Cuerpo Colegiado de Rectores.

Por su parte la Representación Judicial de la parte querellada, alegó que el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene como atribución designar y remover el personal de libre nombramiento y remoción, salvo que por la ley quede reservado al órgano rector.

Ahora bien, de la lectura del fallo que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) del expediente judicial, se desprende que el Juzgado A quo, no se pronunció en base a los elementos expuestos ut supra por la parte demandante.

En consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, sobre los alegatos y defensas de las partes, se configuró el vicio de incongruencia negativa, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación. En consecuencia, esta Alzada pasa de seguida por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe, a la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 9 de junio de 2004, emitido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, notificado en fecha 20 de julio de 2004, mediante el cual es removido el ciudadano Euclides Allen Castro del cargo de Administrador de la Oficina Regional Electoral del estado Monagas, adscrita a la Oficina Nacional de Registro Civil Electoral.

Tal nulidad es solicitada por cuanto, a decir del recurrente, con su remoción el Presidente del Consejo Nacional Electoral violó su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, que se aplicó un dispositivo normativo reglamentario que lesiona la integridad del texto constitucional, que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, y que dicho acto administrativo resulta igualmente nulo de nulidad absoluta porque afecta una materia de estricto o absoluto orden público como lo es la competencia, considerando que el Presidente del Consejo Nacional Electoral se arrogó la competencia atribuida al Cuerpo Colegiado de Rectores.

Por su parte, la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral adujo que el presente se trata caso “…de un ciudadano que ingresó a la Institución Electoral, para ejercer un cargo de carrera y como posterioridad asumió la titularidad de un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…), que el fundamento legal utilizado por la Institución Electoral para dictar el acto administrativo de remoción, se encuentra ajustado a derecho …”, y que dentro de las atribuciones del Presidente del Organismo establecidas en el artículo 71 del Reglamento Interno se establece la competencia del Presidente para la designación, remoción y destitución del personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo Colegiado por la Ley Orgánica del Sufragio, establecida igualmente en el numeral 9 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, considerando que la actuación del Presidente del Consejo Nacional Electoral se corresponde con las funciones señaladas.

Delimitados los términos de la controversia, pasa esta Corte a verificar sí el acto administrativo impugnado incurre en los vicios denunciados y en tal sentido observa:

i) De la incompetencia alegada:

En relación al vicio denunciado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales del expediente judicial, que la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, denunció la incompetencia del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, para dictar el acto administrativo de remoción de fecha 9 de junio de 2004, quien con su actuar se atribuyó la competencia del órgano colectivo, al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la denuncia realizada por la parte accionante, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la incompetencia de los funcionarios vicia de nulidad el acto administrativo y puede ser revisado por el Juez aún de oficio, por ser de orden público.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 82 de fecha 24 de enero de 2007 (caso: Iluminación Total, C.A.), establecido lo siguiente:

“…Conforme al criterio reiterado de esta Sala, la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público. En consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa…” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo ut supra transcrito, y con el objeto de determinar si el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones, y al respecto observa:

Que en el acto de remoción del ciudadano Euclides Allen Castro, se indica que el mismo ocupaba el cargo de Administrador Regional, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral, Oficina Regional Electoral del estado Monagas.

Asimismo se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral de conformidad con el ordinal 9º del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el cargo de Administrador Regional que desempeñaba el ciudadano Euclides Allen Castro en la Oficina Regional Electoral del estado Monagas, se encuentra adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral, la cual como se señala en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Electoral pertenece a la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Aunado a lo anterior, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual es del tenor siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento”. (Negrillas de esta Corte).

Expuesto lo anterior, y visto que el cargo ocupado por el querellante se encuentra adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral, que a su vez pertenece a la Comisión de Registro Civil y Electoral, el cual es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, esta Corte considera que efectivamente el querellante dependía administrativamente de un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

En este sentido, esta Corte considera pertinente transcribir los artículos 33 numeral 37, y 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, antes de entrar a verificar la violación denunciada, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

(…Omissis…)

37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales…”.

“Artículo 38. La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tienen las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)

9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector…”.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en los Órganos de la Administración que estén conformados por cuerpos colegiados, la gestión de la función pública corresponde al Presidente del ente u órgano, excepto cuando la Ley o reglamento que lo regule, otorgue dichas funciones al cuerpo colegiado.

A este respecto, esta Corte trae a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual es del tenor siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”

Ahora bien, como se señala en el artículo antes trascrito, el Consejo Nacional Electoral es un órgano colegiado formado por cinco (5) rectores principales con sus respectivos suplentes y de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio la gestión de la función pública, correspondería al Presidente del órgano, a menos que la Ley que regule el funcionamiento de dicho órgano otorgue la competencia al cuerpo colegiado por lo que esta Corte considera que la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuye la competencia para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral, al órgano colegiado y, siendo ello así, para proceder a remover algún funcionario perteneciente a un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral y/o a oficinas regionales electorales, no podía el Presidente de dicho organismo remover al funcionario, por cuanto esta competencia esta atribuida al cuerpo colegiado.

Ello así, para proceder a remover al ciudadano Euclides Allen Castro del cargo de Administrador Regional, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral -Oficina Regional Electoral del estado Monagas, debió el Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado, aprobar su remoción y no el Presidente del órgano quien removiera al antes referido ciudadano, por lo que Corte evidencia el vicio denunciado. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de los restantes vicios denunciados. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Euclides Allen Castro, contra El Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte ordena la reincorporación querellante al cargo de Administrador Regional, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral -Oficina Regional del estado Monagas o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la facha de su ilegal remoción, es decir, 20 de julio de 2004 hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que el mismo haya experimentado, y la cancelación de los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

A los fines de determinar, los conceptos ordenados a cancelar se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Urdaneta Vera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUCLIDES ALLEN CASTRO, contra el prenombrada Órgano.

2. NULA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. Se ANULA el acto administrativo de remoción emitido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 9 de junio de 2004, en consecuencia

5.1. Se ORDENA la reincorporación del al cargo de Administrador Regional, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral -Oficina Regional del estado Monagas o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la facha de su ilegal remoción, es decir, 20 de julio de 2004 hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que el mismo haya experimentado, y la cancelación de los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

5.2. Igualmente se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origenl. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2005-001520
MECG/3

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc