JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002061
En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-7526 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA AMANDA BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº 624.074, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2008, visto que habían transcurrido treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el Tribunal A quo que oyó el recurso de apelación, hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, esta Corte ordenó notificar a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones y luego de vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se fija por auto expreso y separado el procedimiento en segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libraron la notificaciones.
En fecha 30 de marzo de 2015 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Jueza Presidenta: María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidenta y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 29 de de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 8 de diciembre de 2015, en cumplimiento del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de enero de 2016, comparece ante el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 26 de enero de 2016, comparece ante el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2016, comparece ante el ciudadano Alguacil de esta corte y consignó notificación dirigida a la ciudadana Aura Amanda Blanco, la cual no se pudo practicar debido a que se presento en fecha de febrero de 2016 al domicilio de la mencionada ciudadana y le fue informado que la misma se mudo hace varios años de ese domicilio y se desconoce su nuevo domicilio.
En fecha 31 de marzo de 2016, este tribunal ordenó practicar la notificación dirigida a la ciudadana Aura Amanda Blanco, mediante carteles fijados en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 7 de abril de 2016, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Tribunal de la boleta librada en fecha 31 de marzo de 2016, para notificar a la ciudadana Aura Amanda Blanco del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Eugenio Herrera Palencia, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Jueza Presidenta: María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidenta y Eugenio Herrera Palencia, Juez.
En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis. Se reasignó ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijo el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2016 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016 donde se fijo e lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, esta Corte elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 23 de mayo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 29 de junio de 2016, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 24, 30, 31 de mayo de 2016 y los días 6,7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en tal oportunidad.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2004, el Abogado Tulio Alvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Amanda Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, con base en los argumentos siguientes:
Indicó, que “Mi representada detenta la condición de empleada junilada de la Asamblea Nacional (…) desde el 5 de mayo de 2000, con una pensión equivalente al setenta y ocho por ciento (78%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por veintiséis (26) años en la administración pública con un último cargo de Asistente Administrativo para la fecha de su jubilación”.
Señaló, que en fecha 3 de octubre de 1996, el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), conjuntamente con los sindicatos de empleados SICRE, SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre las partes mencionadas.
Que, en dicha Convención se encuentra la Clausula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que se encontraban prestando servicios en el Congreso para el 1º de enero de 1996.
Que, “…a los efectos de cumplir con lo estipulado en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996…”.
Resaltó, que “…los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debía disfrutar el beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Clausula Nº 4 de la Convención, en concordancia con la Cláusula Nº 54 del mismo instrumento…”.
Alegó, que “…a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir de 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio…”.
Explanó que, “…a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales correspondientes a los jubilados (…) como consecuencia de la contratación colectiva vigente, eso no se ha producido efectivamente…”.
Solicitó, que “…la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) proceda a cancelar (…) el diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, (…) hasta el mes de octubre de 2003 (…) El concepto de diferencia de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003 hasta que se produzca una decisión vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo (…) concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (…) intereses dejados de percibir hasta el mes de octubre de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito (…) se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo…”.
Que, “…las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de mi representada…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la motivación siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con Fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos.
En primer lugar, debe esta Juzgadora, conocer los puntos previos alegados por la parte accionada en su escrito de contestación, como lo son la caducidad de la acción propuesta, y la impugnación a la estimación de la querella.
En cuanto a la caducidad de la acción, la parte accionada señala que la pretensión del acto se refiere a:
• Diferencial del salario desde el 01 de enero de 1998 hasta el mes de octubre de 2003.
• Diferencial de la pensión de Jubilación a partir del mes de octubre de 2003.
• Diferencial en la bonificación de fin de año de años 1998, 1999, 2000, 2000, 2002 y 2003.
Señala la representación del organismo querellado que el accionante pretende obtener un aumento acordado en la Convención Colectiva de 1996, y que a todo evento, de
conformidad con las previsiones contenidas en la derogado Ley de Carrera Administrativa, habiendo transcurriendo con creces el lapso de caducidad debe declararse inadmisible.
Con respecto a lo anterior debe indicar esta Juzgadora, que la parte actora solicita el pago de diversos conceptos desde el mes de enero de 1998, versando su pedimento sobre pagos referidos a la pensión de jubilación, la cual conlleva a una obligación que debe ser cumplida mes a mes, razón por la cual debe ser conocido necesariamente al fondo de lo discutido en la presente querella. En virtud de lo explanado debe desestimarse el alegato de caducidad formulado, y así se decide.
Con relación a lo exagerado del monto de la estimación de la querella, alegada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que en materia funcionarial, corresponde al Tribunal, en caso de que la acción prosperase, pronunciarse como alegato de fondo, de la cantidad que la administración debe cancelar como obligación no satisfecha, por resarcimiento patrimonial debe cancelar, sin que necesariamente se encuentre obligado a ordenar el pago especificado por el querellante,
En cuanto al fondo de la querella, este Tribunal observa con respecto a las pretensiones de la actora para que se proceda al pago de los conceptos referidos en su escrito libelar, a los cuales considera que tiene derecho a percibir en virtud de lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores Empleados del Congreso de la República (SECRE), el Sindicato de Trabajadores del poder Legislativo nacional (SINTRACRE), la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República (ASOPUTCRE), y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996 ya se encontraban prestando sus servicios en el órgano legislativo; esta Juzgadora observa que, la Cláusula 59 de la Convención Colectiva del año 1996, advirtió en cuanto a la ‘Duración de la Convención Colectiva’ lo siguiente:
…Omissis…
Fundamentados en tal disposición, debe este Tribunal esclarecer su la presunta conducta omisiva del órgano legislativa de aplicar desde le (sic) año 1998 lo establecido en la Clausula 3 de la Convención Colectiva del año 1996, en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados, genera como consecuencia el derecho de la querellante a percibir los conceptos económicos reclamados.
Al respecto debe indicarse que el vigor jurídico de una convención colectiva, en el tiempo, se encuentra explanado en los extremos previstos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede pretenderse que la no discusión y firma de una nueva convención colectiva implique la aplicación automática de los términos de la anterior, como si se tratase de una nueva convención, si no que la contratación se mantiene en todo su vigor y aplicación hasta tanto no se celebre una nueva contratación colectiva que la sustituya.
En este mismo orden de ideas deber señalar este Tribunal que las cláusulas o acuerdos convencionales a que se contrae la disposición en comento, son aquellas que gocen de intangibilidad y que sean de tracto sucesivo. Las cláusulas convencionales referidas a aumentos salariales son de tipo económico, y por su naturaleza, su vigor se agota al momento en que se causa la obligación asumida por el empleador y en los mismos términos y condiciones pactados por los signatarios convencionales, por lo que ni son de tracto sucesivo ni gozan de intangibilidad.
La pretensión de la actora, rompería con los principios de intangibilidad presupuestaria del patrón, pues, de aplicar conforme su interpretación la convención colectiva y la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, implicaría el incremento exponencial de los sueldos y pensiones de jubilación.
En este sentido, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
…Omissis…
De tal dispositivo legal debe entenderse que los beneficios logrados en una convención se mantienen en el tiempo, y los que sean de tracto suceso, se mantienen en pleno vigor y el patrono estará obligado a continuar cumpliéndolo; sin que tal mando implique que debe entenderse como nacida de una nueva convención colectiva. Es por ello que, en el caso de autos, juzga este Tribunal que no significa que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido a la querellante el derecho de reclamar el pago de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial, como se explico anteriormente, no se reconduce en el tiempo, agotándose su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono.
De igual manera, la aludida Convención colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de la aplicación de la siguiente manera:
…Omissis…
De lo antes explanada se deduce que al personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por la parte actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos. Y así se decide.
En lo que respecta al artículo 54 de la referida Convención, referente a la póliza de seguros, el mismo se considera aplicable por cuanto contiene una alusión expresa al personal jubilado.
Con respecto a la solicitud de homologación de pensiones solicitada por la parte actora, la cual fue hecha de manera genérica y vaga, basados en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, este Tribunal señala que al respecto, los artículos del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional indican:
…Omissis…
De lo antes explanado se desprende que tales artículo, en principio, no contiene la figura de la homologación de pensiones y jubilaciones por lo que mal podrían contener la obligación legal impuesta a la administración para otorgarla. Del mismo modo fundamente su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual resultaría aplicable igualmente, de conformidad con el artículo 2 de la misma Ley, el cual contiene su ámbito de aplicación.
Sin embargo, considera esta Juzgadora, que siendo la base del cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo por principio de justicia, social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada puede mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante toda su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento de sueldo que sirve de base para la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación de manera tal que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo para aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando, el cual adquiere su fundamento en nuestra Carta Fundamental.
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo expuesto, esta sentenciadora considera que el medio idóneo para propender que el jubilado mantenga un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida útil, lo constituye la adecuación de las pensiones de jubilaciones acordes a los sueldos que perciben los funcionarios activos.
En cuanto al pago de cesta ticket, se niega tal pedimento, por cuanto la jurisprudencia en este aspecto ha sido reiterada, dejando claro que para éste beneficio sea acordado se requiere la prestación efectiva del servicio.
DECISICIÓN
Por motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano TULIO ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.241, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA AMANDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 624.074, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III –
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido 11 de agosto de 2005, por el Abogado José Gregorio Chirinos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis establece:
“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En éste último caso, el Tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
...Omissis…
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la
relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso de autos, se observa que “…desde el día 23 de mayo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 29 de junio de 2016, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 24, 30, 31 de mayo de 2016 y los días 6,7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016…”, sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional …”. (Destacado de este fallo).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 11 de agosto de 2005 por el Abogado José Gregorio Chirinos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación realizado por el Abogado José Gregorio Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente,
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-002061
MB/19
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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