JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000610

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0744 de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Betilde Urdaneta Chacón (INPREABOGADO No. 79.771), actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, LA MERIENDA NUDM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de julio de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1134-A-Sgdo., contra la resolución administrativa sancionatoria signada con el Nº L/120.06.08 del 10 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil con multa de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,oo ) y el cierre del establecimiento comercial.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 15 de junio de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por el abogado José Rafael Gamus, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2010, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.

El 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado José Gamus, como apoderado judicial de la parte recurrente.

El 21 de julio de 2010, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Vanessa Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.024, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación.

En fecha 29 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 3 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 de marzo y 12 de noviembre de 2012, 4 de abril 2013, se recibieron, diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte recurrida, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 24 de marzo de 2014 y 20 de enero de 2015, se recibieron diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte recurrida, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 26 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam E. Becerra T., Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Eugenio Herrera Palencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:





-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Betilde Urdaneta Chacón, plenamente identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil La Merienda Nudm, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la resolución administrativa sancionatoria signada con el Nº L/120.06.08 del 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil con multa de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,oo) y el cierre del establecimiento comercial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, al fundamentarse en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho, violando su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que a su decir desempeña actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyo objeto de conformidad con el artículo 3 del documento constitutivo consiste en la fabricación propia o por terceros de toda clase de productos alimenticios, la compra, venta, importación, almacenamiento, distribución y comercialización de toda clase de productos alimenticios, bebidas, delicateses, productos dietéticos, helados y materias primas.

Que, fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de los servicios anteriormente descritos, y a tales fines se le asignó Cuenta Nº 032011051022 y desde ese momento ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones tributarias municipales causadas por el ejercicio de su actividad comercial.

Que, la Administración Tributaria reconoció, aceptó y autorizó a su representada, como un contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, por lo que mal podría la Administración escudarse en un supuesto formalismo para desconocer el hecho cierto que desde el año 2005, ha permitido y consentido que su representada ejerza la actividad económica antes descrita, y con ello, gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas los ingresos obtenidos con ocasión al ejercicio de la referida actividad.

Que, más allá de haber sido reconocida como contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, contrariamente a lo afirmado por la Administración en el acto administrativo recurrido, se encuentra amparada por la licencia que le otorgó el entonces Consejo Municipal del Distrito Sucre a la sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C., mediante permiso de Industria y Comercio Nº 3 2 11 633 9, Código de Actividad Nº 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-000-633, toda vez que su representada, es miembro asociado activo de la referida sociedad, tal como se desprende de la certificación de miembro del 28 de septiembre de 2005.

Que, de acuerdo con el Permiso de Industria y Comercio Nº 3 2 11 633 9, originalmente la licencia se encontraba autorizada para realizar la actividad económica relacionada con la “Agencia de mesoneros u otros servicios conexos”, incluyendo agencia de festejos, y además para ejercer actividades relacionadas con “Otros Servicios de Publicidad no especificados propiamente”. Posteriormente la Alcaldía de Chacao, autorizó a Kuadram-Festilandia, S.C., para que operara como parque para la celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería.
Que, si bien la actora se encuentra amparada por la Licencia de Actividades Económicas otorgada por Kuadram-Festilandia, S.C., realiza una actividad que nada tiene que ver con la celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería, toda vez que su actividad económica consiste en la fabricación propia o por terceros de toda clase de productos alimenticios, la compra, venta, importación, almacenamiento, distribución y comercialización de toda clase de productos alimenticios, bebidas, delicateses, productos dietéticos, helados y materias primas. En consecuencia, lo procedente en el presente caso, era que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, impusiera la sanción a que se refiere el artículo 103 de la Ordenanza que nos ocupa, y no la aplicación del artículo 105 eiusdem, tal como sucedió.
Que, la decisión de la Administración Tributaria del Municipio Chacao aplicó falsamente el artículo 105 de la ordenanza, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 103 ejusdem, por no haber solicitado una extensión del ramo correspondiente de conformidad con el artículo 11 del mismo texto, por lo que mal puede aplicársele a su representada la multa de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,oo) y el cierre del establecimiento, sin haber incurrido también en un falso supuesto de derecho, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado.

Que, la imposición de la multa y la medida de cierre del establecimiento mercantil por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda es desproporcionada e irracional, toda vez que al haber incurrido el órgano administrativo sancionador en un falso supuesto de hecho y de derecho la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 105 de la Ordenanza Municipal, resulta a todas luces improcedente porque es falso que su representada ejerza actividades económicas sin estar amparada por una Licencia de Actividades Económicas.
La Representación Judicial aduce que la actuación de la Administración Tributaria Municipal debe ser considerada como violatoria del derecho constitucional a la libertad económica, toda vez que al ordenar el cierre del establecimiento La Merienda Numd, C.A., no podrá dedicarse a la actividad económica de su preferencia, tal como lo permite el artículo 112 del la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela
zSolicitó, amparo cautelar, indicando que la ejecución del acto impugnado violó derechos y garantías de carácter constitucional, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia.

Asimismo, suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; y por tanto anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/120.06.08 de fecha 10 de junio de 2008.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el administración aprecia o dice apreciar.
…Omissis…
El falso supuesto como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Al respecto, los Artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda establecen:
…Omissis…
Por su parte, el Artículo 2, ordinal 2º eiusdem, señala qué debe entenderse por actividad económica, establecido al respecto que:
…Omissis…
Por tanto, los hechos capaces de originar el nacimiento de la Licencia de Actividades Económicas, son solo los derivados de la realización de ‘actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar’, entendiéndose por ‘actividad económica’ toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de estos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como lo señalan los artículos in comentos.
Al respecto, corre inserto en el expediente principal en los folios 31 al 46, ambos inclusive, Resolución Nº L.120.06/2008, la cual señala, en su Parte I referida a los Antecedentes, que:

‘[…]
De la visita fiscal realizada a la sociedad mercantil LA MERIENDA NUDM, C.A., el funcionario actuante constató lo siguiente: ‘la actividad que desarrolla la empresa: Heladería, expendio de Postres y Cafetería. El contribuyente no presento (sic) Licencia de Actividades Económicas’ […]’.

Es así como, bajo los parámetros establecidos por la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, la Dirección de Administración Tributaria dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 83, numeral 1º de la citada ordenanza, el cual establece que:
‘A los efectos de ésta Ordenanza son obligaciones administrativas:
1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividad Económicas […].’

Al respecto observa este Juzgado lo indicado en la referida resolución:
‘Primero: Imponer a la sociedad mercantil, LA MERIENDA NUDM, C.A., (…) la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividad económicas si haber obtenido previamente la Licencia de Actividad Económicas, (…)’.
Por tanto, en el procedimiento administrativo sancionador la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que la recurrente estaba en la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividad Económicas por ‘ejercer actividades económicas’, por lo que es determinante para este Órgano Jurisdiccional precisar cuál es la naturaleza jurídica del servicio prestado por la recurrente, a fin de constatar si tal actividad cuenta con los elementos necesarios para ser objeto de la sanción prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la ordenanza sobre Actividades Económicas.
(…Omissis…)
En el caso de autos, evidencia este Juzgado, inserto en el Expediente Principal, en los folios 70 al 77, ambos inclusive, Documento Constitutivo de la recurrente, el cual señala:
Nosotros, (…) por el presente documento declaramos: que hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos en este acto, una Compañía Anónima, la cual se regirá por las siguientes clausulas y (…)’.
Por tanto, la hoy actora es una sociedad anónima por lo que, cualquiera que sea su objeto, en principio, por su forma es mercantil. Del mismo modo, el señalado Documento Constitutivo Estatutario, en cuanto a su objeto, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Por tanto, la recurrente no se encuentra en los supuestos de excepción señalados en el artículo 200 del Código de Comercio para que la sociedad anónima no sea mercantil sino civil, esto es, que su objeto sea agrícola, pecuario o lo determine una Ley especial, por lo que, por su objeto, es mercantil.
Señala que mas allá de haber sido reconocido como contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, contrariamente a lo afirmado por la administración en el acto administrativo recurrido, se encuentra amparada por la licencia que le otorgó el entonces Consejo Municipal del Distrito Sucre a la Sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C., mediante permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, Código de actividad Nº 2-011-000-633, toda vez que su representada, es miembro asociado activo de la referida sociedad, tal como se desprende de la Certificación de Miembro del 28 de septiembre de 2005.

De la Resolución parcialmente transcrita se constata que en el procedimiento administrativo sancionador la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que la recurrente estaba en la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas por ‘ejercer actividades económicas’.

Riela en el folio 68 del expediente principal, Certificación de Miembro en el cual se lee: ‘… KUADRAM – FESTILANDIA, S.C. (…) por medio de la presente hago constar que la sociedad mercantil de este domicilio LA MERIENDA NUDM, C.A. (…) es MIEMBRO ASOCIADO activo de esta institución desde el 15 de julio de 2002 de la mencionada sociedad civil, teniendo ciertos derechos y deberes con relación al uso de las instalaciones físicas y de las actividades de la sociedad, sin que implique de manera alguna contenerse en los deberes económicos, toda vez que ya los referidos artículos 3 y 4 de la mencionada Ordenanza señala que toda persona natural o jurídica que ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa Licencia de Actividades Económicas otorgada por la Administración Tributaria’.
Por otra parte, señalo (sic) la recurrente que la Administración Tributaria reconoció, aceptó y autorizó a su representada, como un contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, por lo que mal podría la Administración escudarse en un supuesto formalismo para desconocer el hecho cierto que desde el año 2005, ha permitido y consentido que su representada ejerza la actividad económica antes descrita, y con ello, gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas los ingresos obtenidos con ocasión al ejercicio de la referida actividad.

En este sentido, cabe señalar lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
(… Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende indudablemente que el pago de impuesto es una carga impositiva obligatoria, independiente de la obtención previa de la obtención previa de la correspondiente lincecia para el ejercicio de actividades económicas, por lo que el pago de los impuestos municipales, no implica de forma alguna, que esta haya cumplido con la formalidad previa de la tramitación de la respectiva licencia.

De esta manera, visto que en el caso de autos la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de una visita fiscal constató que la Sociedad Mercantil LA MERIENDA NUDM, C.A., se encontraba ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, dió inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de la hoy recurrente de solicitar y obtener la licencia de actividades económicas, a tenor del Artículo 83, Numeral 1º de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y verificado como fue que no contaba con la señalada Licencia, procedió a imponerle la multa prevista en el artículo 105 eiusdem, por lo que este tribunal Superior debe forzosamente rechazar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, y así se decide.

Alega la accionante que la Administración Tributaria violó su derecho a la libertad de empresa, al imponerle una limitación no prevista en la Ley, violentando su derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle ejecutar la actividad para la cual fue constituida, desarrollando actividades de distinta naturaleza, no solo mercantil, como la actividad o servicio de educación.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Diciembre de 2006, expediente Nº 00-0854, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señaló:
(…Omissis…)

Por tanto, este Tribunal Superior, acogiendo el fallo transcrito, y visto que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto sino limitable, concluye que el Municipio Chacao tiene competencia para exigirle al particular, en ejercicio de su mecanismo de control, la licencia de Actividades Económicas, siendo procedente, por tanto, la aplicación de multa y cierre de establecimiento contenidas en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas a la accionante, al verificar que, efectivamente, no contaba con la señalada Licencia, por lo que este Juzgado rechaza la presunta violación al derecho a la libertad de empresa de la accionante, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Betilde Urdaneta Chacón, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil, LA MERIENDA NUDM, C.A., de este domiciliado, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de julio de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1134-A-Sgdo., Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-31370752-0 contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa sancionatoria Nº L/120.06.08 del 10 de junio de 2008, dictada en fecha siete (7) de mayo del dos mil tres (2003), emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA”. (Negritas del fallo)

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado José Gamus, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil La Merienda, Nudm C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “Ha quedado ampliamente evidenciado en el correspondiente expediente administrativo que la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., de la que es miembro la recurrente, viene desarrollando sus actividades económicas, en jurisdicción del Municipio Chacao desde hace más de veinte años, amparada en la antigua Patente de Industria y Comercio distinguida con el Nº 3-2-11-633-9, de fecha 8 de julio de 1986, (…) hoy denominada Licencia de Actividades Económicas signada con el Nº 2-011-000633….”.

Que, “…de acuerdo con el Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, originariamente la licenciada se encontraba autorizada para realizar la actividad económica relacionada con ‘Agencia de Mesoneros o otros servicios conexos, incluyendo Agencia de Festejos’, y además para ejercer actividades relacionadas con ‘Otros Servicios de Publicidad no especificadas propiamente’…”.

Que, “…las actividades económicas que desarrolla la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., en jurisdicción del Municipio Chacao, están legalmente permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, por existir legalmente…”.

Que, “A mayor abundamiento, es importante indicar que, nuestra mandante fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos obtenidos y a tales fines se le asignó el siguiente Número de Cuenta Nº 032011051022 y desde ese momento ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones tributarias municipales causadas por el ejercicio de su actividad comercial”.

Que, “…contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, se encuentra amparada por la Licencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, que otorgó a Kuadram-Fistilandia, S.C., por ser miembro asociado activo de la referida sociedad, tal como ha quedado demostrado, queda en evidencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, incurrió, por un lado, en un falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido; y por otro, como consecuencia inmediata de lo anterior, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, aplicó falsamente el artículo 105 de la Ordenanza, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 103 ejusdem, por no haber solicitado una extensión del ramo correspondiente de conformidad con el artículo 11 del mismo texto por lo que pudo aplicársele la multa de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.900 UT), (sic) y, más grave aún, el cierre del establecimiento, sin haberse incurrido también en un falso supuesto de derecho, todo lo cual, vicia de nulidad el acto impugnado.

Que, “la Administración Tributaria del Municipio Chacao al haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho antes denunciado distorsionado la realidad de los hechos y de derecho antes denunciado, distorsionando la realidad de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales de la Ordenanza Municipal, vicia de nulidad la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/120.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, por cuanto la Administración no tenía potestad para sancionar a nuestra representada en la forma en que lo hizo, toda vez que no estaban dados los presupuestos de hechos contenidos en el artículo 105 ejusdem, incurriendo así en un falso supuesto de hecho y de derecho en los términos expuestos, que conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y así pedimos se declare”.

Alegó, violación del derecho fundamental a la libertad económica y expuso que la imposición de la multa y la medida de cierre del establecimiento mercantil por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, a que se refiere el acto administrativo impugnado, es absolutamente desproporcional e irracional, toda vez que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Arguyó, usurpación de funciones por parte de la Alcaldía de Chacao, al pronunciarse sobre que la recurrente y KUADRAM FESTILANDIA S.C. son dos personas jurídicas distintas y, en consecuencia desecha así la defensa central de su mandante, por lo cual invade materias cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva y excluyente al poder judicial.

Que, la administración tributaria al pronunciarse sobre la temática en cuestión usurpó las funciones corresponden, al Poder Judicial, violando así el derecho a su defendido a ser juzgado por su Juez natural, ya que la administración tributaria consideraba que existía alguna anomalía en la constitución de la sociedad civil en cuestión.

Asimismo, concluyó que la alcaldía de Chacao violó las disposiciones contenidas en los artículos 136, 137 y 253 de la Constitución, por haberse pronunciado en materia de constitución y o conformación de las sociedades civiles, cuyo conocimiento es competente el Poder Judicial por lo que solicitaron la nulidad absoluta del acto recurrido.

Finalmente, solicitó la anulación del acto administrativo contenido en la resolución Nº 1/120.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del estado Chacao.



-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Vanessa Santos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Expuso, que la Administración tiene la obligación de solicitar licencia de actividades económicas y de la naturaleza distinta e independiente de la obligación de pagar impuesto sobre actividades económicas.

Que, “Conforme a la Dirección de Administración Tributaria dictó en fecha 10 de junio de 2008, la resolución Nº L/120.06.08, mediante la cual se resolvió (i) imponer a la recurrente una sanción de multa por la de seis mil novecientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.6.900,00) por el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, todo ello de conformidad con la Ordenanza sobre Actividades Económicas; y (ii) Ordenar el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto obtuviera la Licencia de Actividades Economices, fundándose en razonamientos de hecho y de derecho, pues del análisis de los documentos probatorios y de los hechos constatados por el fiscal actuante, efectivamente LA MERIENDA NUDM, C.A., ejercía una actividad económica sin autorización administrativa para ello, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, debía aplicársele la multa y la sanción de orden de cierre del establecimiento comercial, en aras de garantizar la juridicidad y el cumplimiento de la legislación municipal aplicable, así como controlar efectivamente el orden público involucrado”.

Que, “…la recurrente ejerció actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, circunstancia que constituye una violación de la Licencia de Actividades Económicas, circunstancia que constituye una violación a la obligación administrativa de conformidad con los artículos 3 y 84, numeral 1, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, hecho que no fue desvirtuado por ésta en el decurso del procedimiento administrativo sancionador el cual finalizó con la Resolución Nº L/120.06.08, de fecha 10 de junio de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria”.

Que “Sobre la importancia de cualquier persona de cumplir el deber de solicitar la Licencia de Actividades Económicas, esas Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido tan enfáticas que han señalado en jurisprudencia reciente que incluso sobre las asociaciones cooperativas pesa la carga administrativa u obligación de solicitar la correspondiente Licencia cuando desarrollen actividades económicas en territorio del Municipio”.

Arguyó, que “En definitiva y con relación a esta denuncia en particular formulada por la recurrente, la recurrente adoptó la forma de sociedad anónima, y su objeto social es la prestación de un servicio de índole comercio, ni tampoco pueden ser calificados como actos civiles, por lo que al ser calificada como comercial, la administración Tributaria exigió la Licencia que debía obtener previamente para poder de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, los cuales se sustentan en los artículo 168, 169 y 179 del Texto Fundamental”.

Que, “…la ley establece la competencia de los Municipios para exigir la Licencia de Actividades Económica, siendo su fundamento constitucional más directo, el dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la autonomía del Municipio comprende la gestión de las materias de su competencia, (…) dentro de las cuales destacaría a nuestros efectos, la ordenación territorial y urbanística adecuada y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de la comunidad”.

Que, “la sociedad mercantil LA MERIENDA NUDM, C.A., no tiene la Licencia de Actividades Económicas para ejercer su actividad. La recurrente no tiene Licencia, como en efecto ha quedado expuesto, tampoco puede sustraerse de la obligación de solicitar por el hecho de que pague impuesto sobre actividades económicas, pues la obligación legal administrativa de solicitar la autorización se ha de referir a una obligación independiente y autónoma de la obligación de pagar impuesto sobre actividades económicas, que además no puede ser relajada por la voluntad de los particulares por tratarse de una norma de orden público en virtud de la cual priva el interés público sobre el interés privado, toda vez que en esa norma subyacen condiciones que garantizan un orden social…”:

Finalmente, la representación judicial de la Administración Municipal considera que no se le “…violó el derecho a la libertad económica prevista en el artículo 112 del Texto Fundamental, pues este derecho está sometido a las limitaciones legales a las que hemos venido refiriéndonos a lo largo del presente escrito (…) contenidas en los artículos 3, 84 numeral 1º y 105 de la prenombrada Ordenanza…”.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en apelación la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2010. A tal fin, considera oportuno esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo mediante fallo número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., cambió el criterio mediante el cual se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces y juezas naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las Licencias o los Permisos emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas. En dicho fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“… No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
(…)
La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente).
En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar.
(…)
Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el representante legal de la compañía recurrente asistido de abogado, ejerció ‘recurso contencioso tributario’ conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’.
(…)
Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina…”. (Negrillas agregadas).

En atención al criterio expuesto, esta Corte resulta competente para conocer en apelación de la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2010, conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, pasa pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto para lo cual se observa que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, sostiene la parte apelante que la actividad económica realizada por su representada se encuentra amparada en la antigua Patente de Industria y Comercio distinguida con el Nº 3-2-11-633-9, de fecha 8 de julio de 1986, hoy denominada Licencia de Actividades Económicas signada con el Nº 2-011-000633 otorgada a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C. desde hace más de veinte años; y de la cual es miembro.

De las actas que cursan en el expediente, se puede observar que la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., y la sociedad mercantil La Merienda Nudm, C.A. son personas jurídicas distintas, autónomas e independientes en las actividades económicas que realizan.

Asimismo, puede evidenciarse que el objeto social de la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., es distinta a la sociedad mercantil La Merienda Nudm, C.A.; para lo cual la primera de las nombradas obtuvo licencia de actividades económicas para la actividad económica de parque para celebración de piñatas infantiles y servicio de resfrequeria; mientras que la sociedad mercantil La Merienda Nudm, C.A., tiene establecido como objeto social la fabricación propia o por terceros de toda clase de productos alimenticios, la compra, venta, importación, almacenamiento, distribución y comercialización de toda clase de productos alimenticios, bebidas, delicateses, productos dietéticos, helados y materias primas.

Todo lo anterior indica, que la sociedad mercantil, La Merienda Nudm, C.A., para poder explotar la actividad económica establecida en su documento constitutivo estatutario, debe obtener para sí, una licencia de actividades económicas. No puede pretender la parte apelante, disfrutar de la licencia de actividad económica otorgada a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C. en base a una membrecía de uso de una porción de área distinguida con la nomenclatura interna Nº 46, en las instalaciones de lo que ha sido denominado “La Cuadra Gastronómica” o “La Cuadra Creativa”, ya que dicha membrecía no constituye una fusión con la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C. o una absorción por parte de ésta, tal y como fue descartado por la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado.

Por otra parte, sostiene la apelante en su fundamentación de la apelación que su representada fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos obtenidos y a tales fines se le asignó el siguiente Número de Cuenta Nº 032011051022 y desde ese momento ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones tributarias municipales causadas por el ejercicio de su actividad comercial y por tanto debe entenderse autorizada para ejercer la actividad económica.

Al respecto, debe indicar esta Corte que el pago de impuesto a las actividades económicas y la obtención de la licencia de actividades económicas son obligaciones distintas. La primera tiene naturaleza netamente tributaria y la segunda es de naturaleza administrativa.

También debe indicarse que el pago de impuesto a las actividades económicas no conlleva per se la obtención de la licencia de actividades económicas ya que para debe cumplirse con ciertas condiciones legales, tales como que el ejercicio de la actividad económica que pretende explotar la persona jurídica sea apta al sitio donde se ubique de conformidad con la ordenanza respectiva. De allí que deba previamente obtenerse la respectiva licencia de actividades económicas antes del ejercicio de la misma. En atención a lo expuesto debe esta Corte considerar ajustado a derecho lo expuesto por la Administración municipal y por el Juzgado A quo. Así se decide.

Asimismo, argumenta la parte apelante que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, aplicó falsamente el artículo 105 de la Ordenanza, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 103 ejusdem, por no haber solicitado una extensión del ramo correspondiente de conformidad con el artículo 11 del mismo texto incurriendo en un falso supuesto de derecho.

Ahora bien, el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda señala que “Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto se obtenga la Licencia.”

Conforme con la norma anterior, es evidente que quien realice actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas incurre en una infracción; la cual es sancionada con multa y cierre del establecimiento, hasta que se obtenga la respectiva Licencia. En el presente caso, como quiera que se ha establecido que la sociedad mercantil La Merienda Nudm, C.A. no tenía Licencia de Actividades Económicas expedida a su nombre; y que tampoco puede ejercer su actividad económica bajo la Licencia que en su oportunidad obtuvo la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., debe considerarse que efectivamente le es aplicable a la recurrente el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y por tanto no existe el falso supuesto de derecho enunciado, ni la violación al derecho a la libertad económica , tal y como lo expresó el Juzgado A Quo en su sentencia. Así se decide.

Finalmente, la parte apelante sostuvo que la Alcaldía de Chacao usurpo funciones al establecer que la recurrente y KUADRAM FESTILANDIA S.C. son dos personas jurídicas distintas invadiendo materias cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva y excluyente al poder judicial; violando así el derecho a su defendido a ser juzgado por su Juez natural, ya que la administración tributaria consideraba que existía alguna anomalía en la constitución de la sociedad civil en cuestión. Asimismo, expuso la apelante que la Alcaldía de Chacao violó las disposiciones contenidas en los artículos 136, 137 y 253 de la Constitución, por haberse pronunciado en materia de constitución y o conformación de las sociedades civiles, cuyo conocimiento es competencia del Poder Judicial por lo que solicitaron la nulidad absoluta del acto recurrido.

Respecto a lo expuesto, precisa esta Corte que ello no fue cuestionado en el recurso de nulidad y por tanto se consideran nuevos hechos que no han podido ser refutados por la contra parte y mucho menos resuelto por el Juzgado a quo. Al ser hechos nuevos, este órgano Jurisdiccional está vedado de efectuar análisis sobre los mismos, so pena de violar el derecho a la defensa de la Administración Municipal. Así se decide.

En atención a todo lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirma el fallo apelado.
VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, LA MERIENDA NUDM, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº L/120.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual sanciono a la sociedad mercantil con multa de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,oo) y el cierre del establecimiento comercial.

2. SIN LUGAR el recurso interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000610
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,