JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000490

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0503-2012 de fecha 10 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Nelson Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONJA ELENA IRIBARREN GEORGE, titular de la cedula Nº 2.915.008, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de abril de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 14 de febrero y 18 de julio 2013, 5 de marzo y 15 de mayo de 2014 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez, abocándose a la presente causa el 27 de enero de 2016.

En fecha 11 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de junio de 2011, el Abogado Nelson Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonja Elena Iribarren George, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para de Planificación y Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada ingresó a la Administración Pública, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas), en fecha 1 de julio de 1960, prestando sus servicios con el cargo de Oficial B y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos, siendo el último cargo desempeñado de Fiscal de Rentas III, del cual fue jubilada a partir del 16 de noviembre de 1981, según se desprende de Movimiento de personal FP-020 Nº 10 del 26 de enero de 1982; fijándose el monto de la jubilación en la cantidad de dos mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.520,00), a la fecha de la presente demanda derivado de los aumentos del salario mínimo que ha otorgado el Ejecutivo Nacional y un aumento general del Ministerio en cuestión, se encuentra la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) sin que hasta la fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión y reajuste, se le haya hecho justicia, de conformidad con el cargo equivalente, que es el de Profesional Tributario Grado 10, que se encuentra actualmente en la cantidad de dos mil setecientos (Bs. 2.700,00); que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyo la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto Nº 310 d fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525.

Alegó que, dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnicos y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas).

Señaló, que la pretensión de reajuste de la jubilación de su mandante se sustenta y tiene base legal de conformidad con los siguientes preceptos legales como son: Artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento; el Contrato Marco I, firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) que en su cláusula XVIII establece la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados, con carácter imperativo, confirmada y ratificada en el Contrato Marco II del 28 de agosto de 1997; Contrato Marco III de fecha 1º de diciembre de 2000, cláusula XXIII, y el Contrato Marco IV de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII.

Alegó, que debe tomarse en consideración los postulados contemplados en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como derecho fundamental social al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de Ley.

Agregó, que dentro del Ministerio querellado no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en este caso deja en estado de indefensión a su representada para cualquier alternativa de reclamo, en virtud que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Adujo que, el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas no ha procedido en ningún momento, pese a las peticiones hechas, a hacer el reajuste respectivo en el cargo equivalente al cargo que desempeñaba su mandante para el momento de la jubilación, que era el de Fiscal de Renta III Grado 20.

Finalmente solicitó, que se le haga a su representada el “reajuste del monto de la jubilación que por mandato de Ley le corresponde desde el momento de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario Grado 10, de manera obligatoria, periódica y permanente.”

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella radica en la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Sonja Elena Iribarren George, plenamente identificada en autos, en el cargo de Fiscal de Rentas III (Grado 20), con base al sueldo asignado al cargo denominado Profesional Tributario grado 10, como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyó la ‘Dirección General Sectorial de Rentas’ del otrora Ministerio de Finanzas.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir un pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, para lo cual, deben hacerse las siguientes consideraciones: (Negrillas del original)

El reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
(…)
Así mismo, conviene precisar que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
(…)
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando existan aumentos el régimen de remuneración del personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente que le permita cubrir sus necesidades elementales en la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna.
Así pues que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley, en cuanto al reajuste de las pensiones otorgadas.

Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el presente caso la parte querellante solicita la revisión y reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro -16 de noviembre de 1981-, pero la presente solicitud fue interpuesta en fecha 3 de junio del año 2011, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo; así debe destacarse que frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem- este Tribunal sólo reconocerá (En el caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los tres (03) (sic) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 3 de marzo de 2011, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo una inactividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación. Y así se declara. (Negrillas del original)

Ahora bien, resuelto el punto previo precedente, esta Juzgadora entra a decidir los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito liberar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Sonja Elena Iribarren Geroge (sic), plenamente identificada en autos, debido a que a criterio de la parte querellante, el organismo querellado nunca tomó en consideración la conversión del cargo de Fiscal de Rentas III (Grado 20), con el cual fue jubilada, al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), cuyo ajuste y equivalencia se realizó a partir del 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con la escala del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas -anteriormente Gerencia Financiera Administrativa-.
Para resolver el presente argumento, esta Juzgadora considera necesario revisar los medios de prueba cursantes en autos y realizar algunas observaciones al respecto: (Negrillas del original)

Desde el folio 3 al 4 del expediente judicial corre inserta un documento intitulado relación de cargos de fecha 12/03/2003 (sic), donde consta que a la hoy querellante se le concedió una pensión de jubilación en fecha 16/12/1981(sic), con una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.520,00), equivalentes en la actualidad a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2,52). (Negrillas y mayúsculas del original)

Al folio 18 del expediente administrativo corre inserto documento intitulado movimiento de personal, donde se evidencia que en fecha 01/01/2004 (sic), la Administración procedió al reajuste de la pensión de jubilación otorgada al hoy querellante, y que la misma quedó asignada por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 386.864,80) equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 386,90). De la misma prueba se desprende que el porcentaje de la jubilación, fue del setenta por ciento (70%) del último salario percibido. (Negrillas y mayúsculas del original)

Sin embargo, de los medios probatorios no se desprende que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación asignada, con base a la conversión de cargo solicitada por la hoy querellante; siendo esto así, quien hoy sentencia debe analizar la procedencia de dicha conversión, y para ello considera imprescindible invocar una decisión confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Elena González Ettorre vs. Ministerio De (sic) Hacienda hoy Ministerio Del (sic) Poder Popular Para Las Finanzas), en el cual señaló:
(…)
Al analizar la referida sentencia se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó una decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se desechó la petición de la querellante de ajustar el monto de su pensión de jubilación de forma equivalente al cargo de Profesional Tributario (Grado 9), ya que el cargo del cual fue jubilada ya no existía; y porque se evidenció que nunca perteneció a la plantilla de cargos del SENIAT y que fue jubilada por el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; razón por la cual mal podría concederse la revisión y reajuste sobre un cargo que nunca ocupó y en un organismo al cual no estaba adscrito. En tal sentido la Corte consideró que este Juzgado sí actuó ajustado al declarar parcialmente con lugar el recurso y acordar que la revisión y ajuste de la querellante se realizaría de forma retroactiva, solo en base al cargo que detentó en el Ministerio de Hacienda, y que en caso de algún cambio el ajuste debía realizarse en base a un cargo de la misma jerarquía del cual la querellante fue jubilada.

Ahora bien, al analizar los elementos probatorios se comprueba que en efecto la ciudadana Sonja Elena Iribarren George fue jubilada del cargo denominado Fiscal de Rentas III (Grado 20), pero solicita un reajuste de su pensión jubilatoria tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), esto es, al cargo de Profesional Tributario (Grado 10). Frente a tal circunstancia, se debe indicar que al ser jubilado el querellante por el Ministerio de Hacienda -Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas- y por el hecho cierto de no haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resulta a todas luces improcedente el otorgamiento del reajuste sobre la base de un sueldo cuyo cargo no sea con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, conforme al supuesto contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por tales razones, y en atención al criterio confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Expediente Nº AP42-N-2009-000503, caso: Elena González Ettorre) en el expediente Nº 2292-08 de la Nomenclatura de este Juzgado, se declara la improcedencia de dicho pedimento. Y así se decide. (Negrillas del original)

Ahora bien, de la revisión efectuada sobre los elementos de pruebas cursantes en autos, se comprobó que la ciudadana hoy querellante fue jubilada en fecha 16/12/1981 (sic), con una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.520,00), equivalentes en la actualidad a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2,52); igualmente se observa que el organismo querellado ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, pero sólo hasta el año 2004, sin que de los autos se compruebe el ajuste de la pensión en el resto de los años sucesivos. (Negrillas y mayúsculas del original)

Como resultado de lo anterior y con fundamento en los criterios de este Órgano Jurisdiccional, confirmados por la Alzada en el caso antes referido, debe concluirse que la querellante ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento deberá realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 3 de marzo de 2011. Y así se decide. (Negrillas del original)

Asimismo, este (sic) Instancia Judicial hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, es decir, de ‘Fiscal de Rentas III, Grado 20’, o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. (Negrillas del original)

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (Negrillas del original)

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonja Elena Iribarren George, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.008, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia: Primero: Se niega la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Profesional Tributario Grado 12), de acuerdo a los fundamentos ut supra explanados. Segundo: Se ordena reajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente. Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cantidad adeudada.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la ciudadana Sonja Iribarren, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó, que “Recurro de la sentencia antes identificada por cuanto el A quo dictó decisión sin apego a las normas correspondientes y particularmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer los límites de su oficio y además atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados”.

Afirmó, que “en el caso que nos ocupa, el A quo procedió a negar el reajuste de la pensión del querellante con el cargo de Profesional Tributario grado 10, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ordena reajustar el monto de la pensión de jubilación conforme al cargo del que fue jubilado de Fiscal de Rentas III Grado 20, o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico de personal activo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, ordenado a una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…el A Quo incurre erróneamente en la apreciación de los hechos ya que, no se está pidiendo que se le otorgue el reajuste en base a un cargo con el cual no fue jubilado, sino, que se tome en cuenta el equivalente al mismo, tal como ha quedado demostrado en el libelo de demanda de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que no fue impugnado por la parte querellada” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “Es importante aclarar que dentro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en este caso se dejó en estado de indefensión a su representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que este organismo en el momento de su creación por decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, establece en el artículo 5 que, al hacer referencia la Dirección General de Rentas, donde pertenecía su mandante a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio. De igual manera es importante evidenciar que el organismo en cuestión no ha dejado de pertenecer al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mencionado, manteniendo una autonomía de carácter administrativo y asumiendo los cargos equivalentes a las funciones de la Dirección General de Rentas dentro de las cuales se encuentra el cargo de Fiscal de Rentas III con el que fue jubilada la querellante” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “Con respecto al reajuste de la pensión de jubilación con el cargo que fue jubilada la querellante, se presenta la disyuntiva sobre que el cargo el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas podrá hacer efectivo el mismo, si en el escrito de contestación de la demanda alegan la inexistencia del cargo y asimismo no establecen, ni su equivalencia, ni uno que tenga igual jerarquía y remuneración, dejando a la deriva a su representado, siendo que el cargo equivalente si existe y se encuentra en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que, como se indicó anteriormente, se encuentra adscrito al Ministerio en cuestión” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que se declare Con Lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado Nelson Pastor Zambrano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonja Elena Iribarren George, contra la sentencia de fecha 10 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que el Juzgado A quo “incurre erróneamente en la apreciación de los hechos” en la sentencia recurrida, ya que no se pidió que se otorgue el reajuste con base a un cargo con el que no fue jubilada, sino que se tomara en cuenta el equivalente de conformidad a la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que lo estableció en el momento de su creación por Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, ya que dentro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y es el caso que el Juzgado de Instancia procedió a negar el reajuste de pensión de la querellante con dicho cargo, ordenando el reajuste con el cargo que fue jubilado, es decir Fiscal de Rentas III Grado 20 o su equivalente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento.

Ahora bien, visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento: “…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Vid: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento por estar incurso en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de una norma jurídica, resulta indispensable que exista la situación material, pero que el precepto normativo que se esté aplicando, no sea el indicado para ese supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configuraría sería la falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.

En ese sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado incurrió en falsa aplicación de una norma jurídica por lo que la sentencia dictada estaría viciada de falso supuesto de derecho, esta Alzada observa lo siguiente:

La representación de la ciudadana Sonja Elena Iribarren George señaló que en fecha 16 de diciembre de 1981, le fue otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Fiscal de Rentas III, que desempeñaba para el Ministerio de Hacienda, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, siéndole asignado el monto de la pensión de jubilación de 70% del sueldo devengado.

En este orden de ideas, es importante destacar, que el Decreto N° 310 del 19 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, la cual riela al folio 6 del expediente judicial, cuyo artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la actora, hasta el momento en que fue jubilada-, señaló:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Tal artículo ha sido interpretado por esta Corte en diversas sentencias en el sentido que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, -Direcciones que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios-, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa del referido órgano, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, Corte Segunda, entre otras).

Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Sonja Elena Iribarren George, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado.

En atención a lo anterior en el presente caso se evidencia que la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, siendo que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Renta paso a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que se estima que el Juez A quo si incurrió en una errónea interpretación de los hechos, ya que se aprecia en el Movimiento de Personal emitido por el extinto Ministerio de Hacienda Dirección de Personal, el cual riela al folio 5 del expediente judicial, que el cargo del cual fue jubilado la querellante fue Fiscal de Rentas III que tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado Nelson Pastor Zambrano en su carácter de Apoderado Judicial del la ciudadana Sonja Elena Iribarren George, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia REVOCA la referida decisión por haber incurrido el A quo en el vicio de suposición falsa. Así se decide.

Revocada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en la cual la parte recurrente en su escrito recursivo denunció: i) que su pensión de jubilación debe ser la establecida por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), como consecuencia de su creación, organismo que sustituyó a la Dirección General Sectorial de Rentas, según decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 y ii) que hasta la fecha de interposición de la querella no se le ha hecho revisión y reajuste de pensión de jubilación, de conformidad con el cargo equivalente al cargo desempeñado y que a su decir es el de Profesional Tributario, Grado 10.


Punto Previo:

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, para lo cual, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

Así mismo, conviene precisar que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando existan aumentos el régimen de remuneración del personal activo.

Además de lo anterior debe esta Corte indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente que le permita cubrir sus necesidades elementales en la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna.

Así pues que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley, en cuanto al reajuste de las pensiones otorgadas.

Si bien esta Alzada señala que el derecho a la jubilación y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el presente caso la parte querellante solicita la revisión y reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro -16 de noviembre de 1981-, pero la presente solicitud fue interpuesta en fecha 3 de junio del año 2011, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo; así debe destacarse que frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem esta Corte sólo reconocerá el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 3 de marzo de 2011, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de la funcionaria, el cual mantuvo una inactividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, así se establece.

Del Fondo:

i) que su pensión de jubilación debe ser la establecida por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), como consecuencia de su creación, organismo que sustituyó a la Dirección General Sectorial de Rentas, según decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994.

Señaló, el Apoderado Judicial de la querellante que “como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyo la Dirección Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, (…) es importante aclarar que dentro del Ministerio de Finanzas no existe el cargo para hacer el reajuste correspondiente y en este caso deja en estado de indefensión a [su] representado (sic) para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que este organismo en el momento de su creación por decreto” .

Sobre este particular, esta Alzada da por reproducido el razonamiento efectuado relativo a que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Renta paso a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) supra realizado, así se decide.

ii) que hasta la fecha de interposición de la querella no se le ha hecho revisión y reajuste de pensión de jubilación, de conformidad con el cargo equivalente al cargo desempeñado y que a su decir es el de Profesional Tributario, Grado 10.

Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.

Tenemos que la parte recurrente señaló que “El monto de la jubilación para la época en cuestión se le hizo por la cantidad de dos mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.520,00) (…) derivado de los aumentos del salario mínimo que ha otorgado el Ejecutivo Nacional y un aumento general del Ministerio en cuestión, se encuentra en la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47 de la moneda actual como es el bolívar fuerte, sin que hasta le (sic) fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión y reajuste, se le haya hecho justicia, de conformidad con el cargo equivalente, que es el de Profesional Tributario, Grado 10, que se encuentra actualmente en la cantidad de dos mil setecientos (sic) (Bs. 2.700,00) que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyo la Dirección General Sectorial de Rentas (…)”.

En tal sentido se observa que dentro de los documentos promovidos por la recurrente en Instancia; específicamente la planilla de “Relación de Cargos” emanado de la Dirección de Administración de Personal (la cual riela al folio 3) se evidencia que para el momento en que fue jubilada, esto es el 16 de diciembre de 1981 la misma ejercía el cargo de Fiscal de Rentas III.

Aunado a ello, corre al folio 1 (Vto.) una relación de cargos que a decir de la querellante son “sobre los cuales se realizan las equivalencias en la gerencia de fiscalización niveles técnico y profesional”, mediante se desprende que el equivalente del cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, para el año 1994, era el de Profesional Tributario Grado 10.

En un caso similar al de autos, este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2009 partes: Carmen Zambrano de Dávila vs. Ministerio de Finanzas), expresó lo siguiente:

“Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.

Así, se observa que al folio 57 del presente expediente, cursa inserta copia de la hoja de movimiento de personal correspondiente a la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Haciendas [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas], de la que se desprende que la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.

Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial de la recurrente, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10 y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al Seniat, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara”.

Es por ello que al no haber cuestionamiento alguno por la Administración, en cuanto a la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas III al de Profesional Tributario 10, resulta forzoso para esta Corte concluir que el cargo equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10 y así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Se le Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, a partir del 3 de marzo de 2011, y durante los años sucesivos a este último, en base al sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, existente dentro de la estructura de cargos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los fines de determinar las sumas adecuadas al recurrente, especificadas en la parte motiva del presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONJA ELENA IRIBARREN GEORGE, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, conforme a la motiva del presente fallo.

5. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-000490
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.