JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000707

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00812-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RODOLFO PORRO ALETTI, titular de la cédula de identidad Nº 2.934.216, asistido por el Abogado Fulvio Ávila Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 10.794, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el 21 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por el Abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1998, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de misma fecha, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2012, el Abogado Eduardo Arenas Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.940, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2016, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 18 de junio de 2012, ordenando la reposición al estado de que la Secretaría notificare a las partes para dar inicio al lapso de contestación a la apelación, contado a partir de que constase lo actuado, conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de febrero del 2016, esta Corte libró boleta de notificación y oficios respectivos.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el 10 de marzo de 2016.

En fecha 5 de abril de 2016, el Alguacil adscrito a esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el 17 de marzo de 2016.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rodolfo Porro Aletti, para ser fijada en la sede del Tribunal, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Junta directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 7 de junio de 2016, el Secretario adscrito a esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera, boleta librada el 24 de mayo de 2016, al querellante, la cual fue retirada el 6 de junio del año en curso.

En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó el 19 de julio del año en curso.

En fecha 20 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Abogado Jean Carlos Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.427, actuando con el carácter del Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, solicitó se dictare sentencia definitiva al fondo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de enero de 1995, el ciudadano Rodolfo Porro Aletti, asistido por el Abogado Fulvio Avila Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº 11 y Nº20, de fechas 18 de mayo y 18 de julio de 1994, dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, las cuales fueron publicadas en Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) los días 19 de julio y 19 de mayo de 1994, respectivamente, quedando anotadas bajo el alfanumérico Extra 1460 y Extra 1468-1, en su orden, mediante la cual se le impuso– y confirmó – sanción de multa de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…[l]a Resolución número 11 del Contralor Municipal del Municipio (sic) Libertador, antes identificada, [l]e imputó, en [su] carácter, para la época, de Director General de Personal del mismo Municipio (sic), entrabamiento de las funciones del órgano contralor ‘…al no brindar la colaboración requerida…’ (…), la cual, en definitiva, tuvo su origen en que ‘…no facilitó la colaboración necesaria para la instalación de una comisión de auditores de esta Contraloría, designada para realizar una inspección en la Dirección General a su cargo…’ (…) por lo cual, con apoyo en el primer aparte del artículo 96 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, [le] impuso sanción de multa…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Apuntó, que “…[r]ecurrida la sanción en sede administrativa, el Contralor resolvió, en la Resolución número 20, antes identificada, luego de desechar todos y cada uno de [sus] alegatos, más no los hechos narrados por [él] y en los cuales fundament[ó] [los] argumentos o alegatos, contenidos en el recurso de reconsideración intentado, ratificar la sanción impuesta, lo cual –entonces- [le] obliga a interponer el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), dados como están los supuestos de recurribilidad (…) atinentes al interés legítimo, personal y directo y a la no caducidad …” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Adujo, que “…[l]os hechos envueltos en la sanción, ratificada y aquí recurrida, se centran u originan en el requerimiento de un determinado espacio físico (en el correspondiente al asiento de la Dirección General de Personal del Municipio Libertador) que, en principio, fue encontrado como inepto, en toda su extensión, por parte de la Comisión de Auditores de la Contraloría Municipal para realizar (que no instalarse pues eso lo hicieron como se evidencia de oficio que se mencionará más adelante) su misión, y que, al final, (y luego de la sanción a [él] impuesta) fue exactamente el mismo donde funcionó la referida Comisión cumpliendo su cometido” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Agregó, que “…el Contralor Municipal incurrió en violación de la norma de la Ordenanza de Contraloría Municipal al pretender – como lo hizo – calificar de ‘obstrucción’ [su] conducta. En definitiva hubo, y así lo invoc[a], errada aplicación del artículo 96, numeral 1, de la tal Ordenanza, y por ello el acto deviene carente de base legal y así sebe declararlo este Tribunal al decidir el presente Recurso…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…[e]l acto sancionatorio primigenio aquí impugnado, ya antes perfectamente identificado en este escrito, y el ratificatorio que de él se derivó, igualmente impugnado, pues es vicio no subsanable, no observó el procedimiento debido en su formación, subsumiéndose en la disposición expresa del ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) el cual sanciona con nulidad absoluta el acto dictado ‘con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido’, el cual es el segundo de los supuestos de nulidad contenido en el tal numeral citado…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Alegó, que “…[c]iertamente, la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal (…) contentiva del tipo sancionatorio en el cual se fincó el Contralor Municipal en el caso que nos ocupa, establece en el artículo 105 ubicado en el Capítulo XI titulado Disposiciones Finales que (…) [s]iendo el caso que esta remisión es procedente por cuanto no existe procedimiento en el texto de la Ordenanza de Contraloría para la imposición de multas por violación de la propia Ordenanza de Contraloría…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el artículo 95 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos estipula que para la imposición de multas previstas en ese cuerpo normativo, se seguirá el procedimiento establecido por la Ordenanza de Hacienda Municipal en cuanto sea aplicable; situación similar a la contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no pauta un procedimiento para la aplicación de multas originadas por infracciones de la misma ley.

Arguyó, conforme a la opinión doctrinal, que por cuanto la Ley Orgánica de Hacienda no garantiza los derechos mínimos de defensa del sancionado, debió aplicarse el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de otorgar al funcionario, oportunidad para exponer pruebas y formular alegatos. Asimismo, apoyado por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, aseveró que el vicio de ausencia de procedimiento debido no solo opera cuando se cercena el derecho del interesado ser escuchado en audiencia, sino cuando se le priva de oportunidad para oponer pruebas y defensas.

Señaló, que conforme a las consideraciones sentadas supra, en el caso concreto se le colocó en una situación donde le era imposible presentar pruebas y alegatos oportunamente, traduciéndose ello en la concreción del vicio de nulidad absoluta del acto sancionatorio primigenio y del ratificatorio, cuya entidad le hace insubsanable, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 970-A Extraordinario, de fecha 29 de agosto de 1990.

Explanó, que “…[e]l numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador (…) dispone ciertamente la sanción de multa para quien ‘…entrabe o impida el ejercicio de las funciones de la Contraloría…’ (…) sinónimos que, en todos ellos, lo fundamental es una actuación, para ser sancionable, volitiva, querida o negligente, destinada a trabar o impedir, siempre – debemos entenderlo así – que la tal conducta entrabante se contraiga a documentos, acciones concretas u otras que estén a disposición de quien se niega a cumplirlas…” (Corchete de esta Corte y negritas de la cita).

Enfatizó, que calificar de obstrucción el cumplimiento de una conducta que el sujeto no puede realizar porque no está a su alcance, físico o jurídico, constituiría una desviación de la finalidad del acto sancionatorio, lo cual deviene en el vicio de la finalidad por desviación de poder, que conlleva, a su decir, a la nulidad del acto; tratándose adicionalmente, de un acto nulo por vicio en la causa, por errada apreciación y calificación de los presupuestos de hecho que sirven de fundamento al acto, lo cual se constituye en el vicio conocido en la jurisprudencia como abuso o exceso de poder.

Alegó, que “…[e]n [su] caso (…) despleg[ó] toda una actividad tendente a ‘ubicar’ a la Comisión de la Contraloría en un espacio que a élla (sic) resultase cómodo, e incluso ofreci[ó] ‘compartir’ [su] propio despacho de Director (…) pero todo ello fue rechazado por la Comisión de la Contraloría bajo ‘argumentos’ subjetivos y poco sustentables¸ de no ser lo suficientemente cómodos los espacios ofrecidos, que lo fueron todos los de la Dirección de Personal a [su] cargo (…) y por ello, igualmente (…) la Auditoria se realizó y la Comisión de la Contraloría se instaló en el mismo espacio físico de la Dirección General de Personal…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Manifestó, que en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador solo existían y existen los espacios físicos que puso a disposición de los miembros de la Comisión Contralora, los cuales fueron despreciados, y posteriormente, acogidos por ella, sin que hubiere algún tipo de reparaciones o acomodos, por lo que en definitiva cumplió su misión.

Refirió, que “…nadie puede ser obligado a cumplir lo imposible, sancionando el derecho con nulidad las obligaciones de imposible cumplimiento; imposibilidad jurídica o imposibilidad física (…) [e]s obligante concluir que el Contralor Municipal exigió una obligación que no estaba en [sus] manos cumplir, esto es, era físicamente de imposible cumplimiento y, por ello, al insistir indebidamente en que la cumpliera y sancionarme después, incurrió en flagrante, grosero y evidente abuso de poder (…) [e]n otras palabras, y por vía de consecuencia, no falt[ó] a [su] obligación de ‘capacidad y eficiencia’ en el desempeño del alto encargo público que se [le] tenía encomendado y, por fuerza, el acto administrativo que [le] sancionó debe ser anulado por este Tribunal…” (Corchetes de esta Corte y negritas de la cita).

Esgrimió, que los oficios de la Contraloría suscritos por la Coordinadora de la Comisión de Auditoría y por el propio Contralor, identificados bajo Nos 420.02.04.03-94 y 400-00-04-004-94, respectivamente, el primero de ellos, habría sido respondido por medio de la persona Jefe de la Unidad Administrativa, por lo cual es falsa la imputación a su persona sobre la no respuesta que fundamenta la resolución sancionatoria. Asimismo, respecto del segundo oficio identificado supra, explica que durante los días subsiguientes al envío y recepción del mismo, no se desempeñaba como Director General de Personal, siendo el cargo ejercido por un encargado.

Finalmente, solicitó fuese declarada la nulidad del acto administrativo ratificatorio de la sanción de multa, así como la resolución sancionatoria primigenia, suficientemente identificados supra.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 13 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Cuando el Contralor Municipal señala que el recurrente no facilitó la colaboración necesaria para la instalación de una Comisión de Auditores de esa Contraloría y por ese motivo impone multa al referido recurrente, incurre en desviación de poder pues no se puede calificar de obstrucción el cumplimiento de una conducta que no se pudo realizar porque no estaba a su alcance hacerlo, ya que en esa Unidad Administrativa no había el espacio requerido con las características de cercanía y comodidad exigidos.
En este caso y siendo competente este Tribunal para declarar la nulidad de los actos administrativos por contrariedad a derecho, y visto que el Contralor actuó de una manera no acorde a su cargo exigiendo un comportamiento no por vía de colaboración sino como mandato de imposible ejecución, tal como se evidencia del acto impugnado, declara nula la Resolución Nº 11 suscrita por el mencionado Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, la Resolución Nº 11 contentiva del acto impugnado no cumple con los requisitos de procedimiento por cuanto del mismo se evidencia que el derecho a la defensa del recurrente fue cercenado, coartándolo en su derecho a ser oído, a la notificación oportuna y a la igualdad del proceso y en este sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
(…omississ…)
Criterio que acoge este Tribunal en todas sus partes y así expresamente lo declara.
De una revisión exhaustiva del acto impugnado, se evidencia que no hubo procedimiento previo que trajera como consecuencia la imposición de multa por haber incurrido el ciudadano RODOLFO PORRO ALETTI en la causal a que hace referencia el acto recurrido. Siendo así, el ente administrativo actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual trae como consecuencia que el acto esté viciado de ilegalidad de acuerdo con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano RODOLFO PORRO ALETTI, ya identificado, contra el acto administrativo ratificatorio de sanción de multa dictado en su contra por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, identificado como Resolución Nº 20 de fecha 18 de julio de 1994 y contra la Resolución sancionatoria primigenia, identificada con el Nº 11 de fecha 18 de mayo de 1994, las cuales se anulan. En consecuencia, se deja sin efecto la sanción de multa impuesta al recurrente, por el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Federal” (Mayúsculas de la cita).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2012, la Representación Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del referido municipio, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que “…a los fines de delatar el vicio de falta de aplicación de (…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 14 de diciembre de 1984, vigente para el año en que se impuso la sanción de multa, es decir, 1994, así como la Ordenanza Sobre la Contraloría Municipal, es importante precisar que la imposición de multa tuvo lugar en virtud de la falta de colaboración por parte del recurrente al haber entrabado la instalación de la Comisión de Auditores de los funcionarios de este Órgano de Control (…) del mismo modo no respondió el oficio Nº 420-02-04-03-94 del 24 de marzo de 1994 que le dirigió la Coordinadora de la aludida Comisión de Auditores (…) donde retira temporalmente la Comisión en referencia hasta tanto la Dirección a su cargo disponga de un espacio cónsono, oficio en el cual se le recordó lo establecido en la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal en su Capitulo (sic) X, Artículo (sic) 96, en lo que respecta a las sanciones. – Asimismo, (…) desatendió el oficio Nº 420-00-04-004-94 de fecha 22 de abril de 1994, dirigido a su persona, donde se estableció un plazo de tres (3) días para que procediera a ubicar y atender a la Comisión de Auditores (…) estableciéndosele en dicho oficio que la desatención al mismo lo haría estar incurso en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 96 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal…”.
Delató, que “…el sentenciador a-quo (sic) no analizó en forma alguna el origen de la sanción de multa y el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, es por lo que, proced[e] en este acto a delatar la falta de aplicación de la Ordenanza de Contraloría Municipal de fecha 25 de junio de 1.992, específicamente en los artículos 3 y 96 ordinal 1º, los cuales disponen:
(…omississ…)
Tal y como se puede apreciar de la sentencia recurrida, el a-quo (sic) en ningún momento estableció el fundamento conforme al cual consideró que se encuentran viciados de nulidad los actos recurridos, ya que sólo determinó que se actuó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, más sin embargo no especifica el procedimiento que a su criterio debía seguir este Órgano Contralor para imponer tal sanción (…). Del mismo modo se delata la falta de análisis y aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de fecha 14 de diciembre de 1.984 (…) la cual dispone:
(…omississ…)
Como puede observarse, del contenido de la sentencia recurrida no existe un análisis de las disposiciones legales supra citada (sic), que llevara a su aplicación, la cual consagra precisamente la facultad otorgada por ley al Contralor para imponer según sea el caso, la sanción allí prevista. (…) Como puede observarse de las disposiciones legales (…) las cuales se delatan como infringidas por el a-quo (sic) debido a su falta de aplicación, las mismas no pautan un procedimiento previo para la imposición de la sanción de multa, pues en ambas normativas legales, se establece que el Contralor impondrá la multa, más no dice previo procedimiento, lo que deja entrever que ello ocurre de manera directa con fundamento en los supuestos allí establecidos…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…las normas legales supra citadas, debieron ser analizadas por el a-quo (sic) y aplicadas al caso de marras, por lo que, se verifica así la procedencia del vicio de falta de aplicación de dichas normas (…) siendo así de haberlas aplicado hubiese determinado que tal sanción es impuesta por el Contralor en uso de sus atribuciones y que de acuerdo al ordenamiento jurídico en comento…”.

Finalmente, concluyó que en armonía de los párrafos precedentes, se encuentra plasmado el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de las disposiciones enunciadas, así como, a su decir, el quebrantamiento del principio “iuri (sic) novit curia” que da lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que solicita de esta Alzada así se declare expresamente.

-IV-
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto y en ese sentido debe precisarse que si bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento normativo mediante el cual se establecieron las competencias de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, atendiendo a las disposiciones vigentes al tiempo en que fue dictada la decisión objeto de apelación, debe determinarse la competencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reguló transitoriamente las competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, conforme al artículo 185, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la decisión dictada en fecha el 13 de mayo de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición por parte del ciudadano Rodolfo Porro Aletti, de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 20 y Nº 11, de fechas 18 de julio y 18 de mayo del año 1994, publicadas en Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 19 de julio y 19 de mayo de 1994, signadas Extra 1468-1 y Extra 1460, respectivamente, dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual impuso (y ratificó) al referido ciudadano, quien para la fecha se desempeñaba como Director General de Personal del municipio, sanción de multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), conforme al numeral 1º del artículo 96 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal; para lo cual adujo el accionante, la Administración incurrió en los vicios de (i) errada aplicación del primer aparte del artículo 96 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, (ii) ausencia absoluta del procedimiento debido, a tenor del ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal y (iii) desviación y abuso de poder.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 13 de mayo de 1998 declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, habiendo determinado que la Administración incurrió en el vicio de (i) desviación de poder al requerir del accionante, un mandato de imposible cumplimiento, considerando ésta una forma de actuar no acorde al cargo de Contralor Municipal; así como en el vicio de (ii) ausencia absoluta de procedimiento establecido, en virtud de que se transgredió el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano, estando dichas resoluciones viciadas de ilegalidad, conforme con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, se observa que la representación judicial del municipio ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó en la oportunidad respectiva, arguyendo que la sentencia proferida por el A quo se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que el operador de justicia dejó de aplicar el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como los artículos 3 y 96, numeral 1º, de la Ordenanza Sobre la Contraloría Municipal, aplicables rationae temporis, los cuales habrían permitido observar al Juzgado de primera instancia que los referidos actos fueron dictados en apego a derecho, toda vez que, el accionante omitió el deber de colaboración a su cargo, habiendo entrabado la instalación de la referida Comisión en un lugar cónsono provisto de los requerimientos necesarios para su actuación, configurándose cabalmente el supuesto de hecho de la norma que permite la imposición de multa.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del único vicio delatado en la forma siguiente:
- Vicio de falta de aplicación -

El vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, se encuentra previsto en la redacción del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una de las tres modalidades de infracción de ley. En ese sentido, ha sido diáfana y reiterada la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que se incurre en el referido vicio cuando se niega aplicación a una norma jurídica que permite al juzgador resolver la controversia, mediante la subsunción del hecho concreto, ya sea porque se considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor, o debido al desconocimiento del precepto, el cual produce en definitiva, la privación de la voluntad abstracta de la ley.

La falta de aplicación se produce, en consecuencia, cuando se aplica una norma que no se encuentra vigente o se le niega aplicabilidad a una que sí lo está, tratándose de un error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo y en el espacio, el cual deriva en la violación directa de la norma, la cual de haber sido aplicada, produjera una decisión distinta respecto de la suerte de la controversia; pudiendo traducirse en sentencias injustas, susceptibles de nulidad (vid. Sentencia No 494 del 21 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en sentencia del 15 de abril de 2015, caso: Gladys Pérez contra Bernardino Berbesi, y del 4 de agosto del 2016, caso: Promociones y Construcciones Gamal, C.A., contra César Flores y otro, proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a las consideraciones expuestas, se hace necesario incorporar en autos la redacción de los artículos 3 y 96, numeral 1º, de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal (1992), los cuales establecieron:
“ARTÍCULO 3: Los servidores públicos y los particulares están en el deber de colaborar, en los términos de esta Ordenanza, con los funcionarios de la Contraloría Municipal, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 96: Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa serán sancionados con multas hasta de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) (sic), que impondrá el Contralor, o sus delegatorios, en cada caso de acuerdo con la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados.
1) Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Contraloría. (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

Asimismo, previó el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo que sigue:

“Serán sancionados con multas hasta de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) (sic) que impondrá el Contralor en cada caso, de acuerdo con la gravedad y la entidad de los perjuicios causados:
1º Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Contraloría (…)”

Conforme a las citas de las disposiciones legales parcialmente transcritas, se desprende la potestad sancionatoria o el ius puniendi de la Administración, en cabeza del Contralor Municipal, determinándose en primer lugar, el sujeto activo a quien se atribuye la potestad (norma de configuración y atribución), el supuesto de hecho que prescribe la acción típica merecedora de la sanción, y el límite legal pecuniario de la misma, las cuales han de interpretarse en concordancia con el artículo 3 ibídem, el cual dictamina el deber de colaboración de los funcionarios, y el bien tutelado, como lo es, el mejor cumplimiento de las funciones de la Contraloría; dejándose constancia que no se indica, en alguno de los dos instrumentos jurídicos, si la imposición de la multa ha de ser precedida por un procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, el ejercicio de la función administrativa comprende la potestad administrativa sancionatoria, común a todas las parcelas del Derecho Administrativo, cuya configuración no responde al azar, sino que se erige para persuadir que los ciudadanos o los administrados se abstengan de violar las normas establecidas, en resguardo de los bienes tutelados por la Administración, esto es, la utilidad general de actividad pública íntimamente relacionada con la satisfacción de los fines propios que se deriva en la concreción de las necesidades colectivas.

En apremio de las razones plasmadas, es claro que la potestad administrativa sancionatoria no puede ser producto sino de la previa determinación de la responsabilidad administrativa o disciplinaria, para lo cual la doctrina prescribe determinados principios que regulan dicha actividad, tales como el principio de legalidad, de aplicación de las garantías procedimentales de defensa, presunción de inocencia, entre muchos otros.

En ese sentido, resulta errado afirmar que la imposición de una sanción o una medida disciplinaria puede ser objeto de imposición a través de un acto aislado, toda vez que el ejercicio de tales potestades administrativas si bien guardan establecimiento legal, las mismas, en definitiva, comportan una afectación de la esfera jurídico subjetiva del individuo, cuya interpretación y aplicación ha de ejercitarse restrictivamente, esto es, mediante la instrucción de un procedimiento formal, compuesto por una fase instructora y otra sancionadora, que dé cabida a todas las garantías constitucionalmente establecidas a favor de los justiciables, consagratorias del derecho a la defensa y del debido proceso.

Así las cosas, la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, previó en el numeral 1º del artículo 60, en cuanto al derecho a la defensa en el proceso penal, que “…[e]l indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención”. Asimismo, el subsiguiente artículo 68 ejusdem estableció que “… [l]a defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”.

Bajo el mismo hilo argumentativo, la Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 17 de noviembre de 1983, equiparó el derecho a la defensa con el principio al debido proceso al establecer que, el primero de estos se concreta en la medida de que se otorga oportunidad al presunto infractor de hacer oír sus alegatos, conocer durante la sustanciación del procedimientos los hechos que se le imputan, así como la posibilidad de promover y evacuar pruebas; consagración constitucional que declaró la misma Sala mediante sentencia del 12 de marzo de 1998, bajo ponencia de la Magistrada Rondón de Sansó, estar inmersa en la previsión del artículo 68 de la Carta Magna, los cuales actualmente reposan en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 06571 de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció que éste derecho ostenta un contenido complejo, cuyas manifestaciones van desde el derecho a ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, aportar alegatos durante el procedimiento que aboguen a su defensa – más aun si el procedimiento se ha iniciado de oficio –, tener acceso al expediente, examinar las actas que le contienen, presentar pruebas tendentes a desvirtuar los alegatos que se formulan en su contra y ser informado de los recursos y medios de defensa a su favor, así como el derecho de obtener tutela oportuna, en el entendido de que la justicia tardía no es justicia.

Concluido la anterior disertación legislativa y doctrinal en la materia, es necesario establecer que las normas anteriormente precitadas, al margen de ser aplicables al caso concreto, como efectivamente lo son, no hacen sino prever la configuración y atribución del ius puniendi de la Administración, en cabeza del Contralor Municipal, tal como se estableció supra, cuyo determinación no fue un punto controvertido en la litis.

Al contrario, se evidencia del fallo de marras, que el juzgador de instancia asertivamente ponderó los alegatos esgrimidos por las partes, con arreglo al examen de los medios probatorios adminiculados en autos, tales como los informes levantados por la División de Prevención del Área de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, los cuales cursan desde el folio ochenta y cinco (85) al ciento doce (112), las testimoniales rendidas ante el Juzgado comisionado para recabarlas, cursantes desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128), así como el resto de las documentales que rielan en el expediente, las cuales no fueron oportunamente atacadas, y de las que se evidencia que el accionante atendió oportunamente a la Comisión Contralora que se presentó ante su despacho y ofreció distintas instalaciones de la Dirección General de Personal a su cargo, inclusive su propio despacho, cuyas dependencias fueron consideradas por la referida Comisión como no aptas para desempeñar las labores para la cual fue constituida, determinando en consecuencia que el Contralor impuso al prenombrado un deber de imposible cumplimiento, como lo era proveer un espacio de trabajo considerado apto para la referida Comisión, en virtud de lo cual, calificó que la actuación del referido funcionario incurrió en el vicio de desviación de poder al requerir del accionante, un mandato de imposible cumplimiento – como lo fue proveer un espacio inexistente en dichas instalaciones – así como en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido, en la medida de que, tal como se desprende del expediente administrativo, el acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se peticionó fue sancionado sin que fuere instruido procedimiento administrativo alguno que resguardase los derechos de consagración constitucional del administrado a la defensa y al debido proceso, cuya instrucción debió efectuarse en aplicación de hermeneútica jurídica, no siendo viable argüir la falta de previsión o de laguna legal.

Conforme a las consideraciones sentadas, es necesario establecer que el A quo no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, concluye este Órgano Jurisdiccional que desechados como han sido los vicios alegados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por lo cual esta Alzada CONFIRMA el fallo proferido el 13 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por el Abogado Antonio Serrano, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de mayo de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2012-000707
MECG/5


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.