JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000254

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0161 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIDIAMIRA AGÜERO DÍAZ (cédula de identidad Nº V-4.252.484), asistida por los Abogados Miguel Casanova y Ramón Rondón Muso (INPREABOGADO Nros. 63.635 y 23.479), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares (INPREABOGADO Nº 18.205), actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron diez (10) días de despacho para que la parte actora presentara la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2013, la Representante Judicial de la parte actora, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 20 de marzo de 2013, se abrió en lapso de cinco (5) de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de abril de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 6 de junio de 2013, prorrogó el lapso para decidir la presente causa, venciéndose el 5 de agosto de 2013.
En fecha 6 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a decidir previo a lo siguiente:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2012, los Abogados Miguel Casanova y Ramón Rondón Muso, como Apoderados Judiciales de la ciudadana Lidiamira Agüero Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en lo siguiente:
Manifestaron, que el 9 de febrero de 2011, mediante Resolución DM/SGE Nº-037, el Ministerio recurrido otorgó el beneficio de jubilación a la querellante.
Indicaron, que en fecha 1º de julio de 2007, el Ministerio recurrido suscribió conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE) la Convención Colectiva para el período 1º de julio de 2007 al 31 de julio de 2010.

Señalaron, que la referida Convención Colectiva fue depositada en fecha 14 de marzo de 2011, por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte.

Alegaron, que a pesar que la Convención Colectiva se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2010, el Ministerio recurrido deshonró el pago del aumento del veinticinco por ciento (25%) anual sobre el monto de su pensión de jubilación, el cual debió materializarse en los años 2010, 2011 y 2012 y de los años subsiguientes mientras esta se mantenga vigente, tal y como lo disponen las cláusulas 72 y 79 de la referida Convención.

Al respecto, mencionaron que el motivo de tal incumplimiento se debe a que en criterio de la parte recurrida, la Convención Colectiva de Trabajo había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, lo cual eximía de su cumplimiento.
Explicaron, que a pesar de lo anterior, el Ministerio recurrido ha dado estricto cumplimiento al resto de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, exceptuando de ello las relativas al aumento del veinticinco por ciento (25%) anual correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012.

Expresaron, que el Sindicato de Trabajadores del Ministerio recurrido ha solicitado el cumplimiento del aumento en el monto de las jubilaciones y pensiones, y que hasta la fecha de presentación de la querella, no han dado oportuna y adecuada respuesta a dichas solicitudes.

Indicaron, que en el año 2008, el organismo recurrido le pagó a la querellante el aumento del veinticinco por ciento (25%) en el monto de su pensión.
Argumentaron, que durante los años 2010, 2011 y hasta el momento en que se interpuso la querella, la parte actora no ha recibido el aumento en la pensión de jubilación, lapso en el cual la inflación ha producido una disminución en el poder adquisitivo, que le ocasiona una lesión imputable al funcionamiento anormal e ilícito de la Administración Pública.

Pusieron de manifiesto los artículos 80, 86, 147, 140 y 259 de la Constitución Nacional, los artículos 8, 387, 389, 390 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva, que establecen que las cláusulas contenidas en la referida Convención se continuarán aplicando aún después del vencimiento de la misma.

Alegaron, que si el criterio de la parte recurrida es cierto, debieron entonces suspender el cumplimiento del resto de las cláusulas, y así no incurrir en un pago indebido, comprometiendo el patrimonio de la Nación.

Denunciaron, que los funcionarios del Ministerio recurrido han violentado los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de realidad, irrenunciabilidad e indubio pro operario de su mandante.

Finalmente, solicitaron sea declarada Con Lugar la querella; se declare la responsabilidad patrimonial del Estado conforme a los artículos 30, 140 y 259 Constitucional, por el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Asimismo, solicitaron el pago de ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.489,62) por concepto de aumento de jubilación anual del veinticinco por ciento (25%) correspondiente al año 2010, la cantidad de diez mil seiscientos doce Bolívares con dos céntimos (Bs10.612,02) correspondiente al año 2011, la cantidad de veintiún mil trescientos veintidós Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 21.322,57) del año 2012, con la respectiva corrección monetaria, así como las incidencias sobre aguinaldos, bono de auxilio social, aporte a la caja de ahorros, calculados mediante la experticia complementaria del fallo.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Como punto previo debe este tribunal pronunciarse acerca de la caducidad y la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del ente querellado, y al respecto se tiene:
(…)
Respecto de la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se observa que el lapso para la interposición del recurso funcionarial tiene un lapso previsto en la Ley de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, sin embargo a los fines de verificar la caducidad del mismo, se hace necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión.
En ese sentido, este Juzgador no puede dejar de considerar que el caso de marras gira en torno a la pretensión de la actora que es el ajuste en el monto de una pensión de jubilación, cuyo pago debe cumplirse de forma mensual. Si bien es cierto la actora pretende que le sea cancelado las diferencias que solicita, en el caso que correspondiere su pago, la obligación persiste mes a mes, por lo que se constituye en sí misma en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que no se agota de forma inmediata con un pago o cumplimiento único, sino que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su acreedor (funcionario jubilado) mes a mes, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión de forma mensual, siendo que en todo caso, la caducidad, operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, ya que dicho derecho se ve renovado cada 30 días, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de declaratoria de caducidad formulada por la parte accionada. Así se decide.
Respecto a lo alegado por la representación judicial del ente querellado, referido a la inepta acumulación de pretensiones hecha por el querellante, ya que se acumuló la solicitud del aumento salarial del 25% desde el año 2010, 2011 y 2012 conjuntamente con la solicitud de pago por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento del Estado Venezolano, este Tribunal advierte que la pretensión del querellante se deriva de la relación estatutaria existente con el

Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con lo cual, la solicitud formulada por el querellante relativa al pago por concepto de daños y perjuicios orbita dentro de la naturaleza de esa relación, no ameritando iniciar otro proceso para plantear tal pretensión. Así se decide.
(…)
El derecho de jubilación constituye la previsión social con rango constitucional, que entraña en si (sic) mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, la Administración Pública debe efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, para que dicho beneficio no se diluya en el tiempo. No puede concebirse que la Administración o el patrono, pretenda otorgar un beneficio de aumento de sueldos limitado al personal activo, excluyendo de dicho beneficio al personal jubilado y pensionado, primero por elementales razones de justicia social, sino que de esa forma alteraría los actos particulares en que se acuerda la jubilación de cada uno de ellos, al preverse en el acto que como derecho se le asigna como pensión un porcentaje determinado del sueldo. Así, determinando el sueldo del activo en el ejercicio de un cargo, se determina por vía de consecuencia cual es el monto que corresponde a cada persona en situación pasiva.
A este tenor, corre inserto a los folios 13 y 14 acto administrativo Nro. DM/SGE Nº 037, de fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante. En razón del referido acto, alega la querellante que se le adeudan los ajustes del 25% anual sobre el monto de la pensión, de los años 2010 y 2011, establecido en la Convención Colectiva respectiva, lo cual llama la atención, en virtud de que le fue otorgada la jubilación en el año 2011.
Al respecto, de conformidad con lo regulado en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recogido a su vez en el artículo 6 de la Ley vigente, lo referido a la remuneración – y a la jubilación- constituye materia de reserva legal, y en tal sentido no puede ser objeto de pacto entre las partes. Sin embargo, en los casos en que se haya pactado y otorgado de manera efectiva, no podría ser sujeto de repetición.
Por otra parte, resulta pertinente realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos, los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento, razón por la cual no pueden prolongarse en el tiempo de forma indefinida.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En ese sentido, si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, dicha voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir cada compromiso que adquiere la Administración. Para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros. Es decir, la Convención Colectiva del Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto público, por lo cual, cuando a través de una convención de esta naturaleza se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal, y en razón de esta misma especialidad en su formación, sus beneficios económicos, cuando sobrepasa todos los requisitos exigidos, no traspasa el ejercicio fiscal que compromete de manera expresa el contrato.
Así, no resulta extraño que durante la vigencia del contrato se hayan cumplido con los aumentos de sueldos pactados (aún como se diría anteriormente, esto corresponde a la reserva legal y no debería ser objeto de discusión contractual), mientras que no debe cancelarse en los periodos subsiguientes, pues no existe obligación ni siquiera contractual.
Por las mismas razones, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical, la cual corre inserta a los folios 26 al 40 del expediente judicial, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, y señalan que:
(…)
De las Cláusulas transcritas se colige que se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva convención, en aquellos beneficios no remunerativos. Por otro lado, estableció de manera específica el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los dos años siguientes, (2008 y 2009); es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención, haciendo extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la convención, los aumentos fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la nación de la misma forma como se compromete en las convenciones que realizan el sector privado, a la vez que ese no fue el acuerdo establecido en la convención.
Igualmente, señala claramente la Cláusula 79 de la Convención, que al jubilado y pensionado le serán aplicables las cláusulas de esa convención colectiva sólo en atinente a los beneficios sociales y asistenciales, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por ser beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública, de lo cual se observa que evidentemente los beneficios propios producto del ejercicio de actividades como personal activo dentro del Ministerio será excluyente para los jubilados y pensionados.
A su vez, de las actas que rielan a los folios 304 y 305 del expediente judicial, mediante las cuales se dio respuesta a la información solicitada por este Tribunal al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de esclarecer los montos concretos acreditados a la querellante por concepto de pensión de retiro, y al respecto se observa que el monto de su beneficio jubilación ha sido conforme el sueldo devengado por los activos que ocupan el cargo equivalente actualmente. Siendo así, se desprende pues que el monto de la jubilación de la querellante ha sido conforme con la escala de sueldos existentes para los funcionarios activos dentro del Ministerio q (sic) ocupen cargos equivalentes manteniendo la proporción que impone el acto de jubilación.
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien la representación de la accionante consignó en fecha 08 de noviembre de 2012, escrito mediante el cual señala que en la referida respuesta de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se obvió mencionar que la querellante también percibía por concepto de compensación, prima por eficiencia y productividad y prima por antigüedad, tal afirmación no coadyuva al esclarecimiento el fondo del asunto, sino que constituyen nuevos alegatos traídos a los autos fuera de la oportunidad prevista para ello. Así se declara.
Asimismo, con la única finalidad de precaver litigios futuros, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilada, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del Órgano.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la querellante relativa a la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano conforme a los artículos 140 y 259 Constitucional, y el respectivo resarcimiento patrimonial por la cantidad de Bs. 150.000,00, por los daños y perjuicios sufridos en sus derechos a razón de la violación de la que fue objeto, por ser menoscabado su derecho humano relativo al aumento progresivo del monto de la pensión de su retiro establecido en la Cláusula 72 y 79 de la Convención Colectiva, considera este Tribunal que en las actas del expediente no constan pruebas que arrojen tal conclusión, así como se observa a su vez que la pretensión económica se encuentra indeterminada, alegado el querellado un monto que no se fundamenta en verdaderas razones o motivos que conduzcan a este Sentenciador a determinar la procedencia del mismo, por lo que pronunciarse sobre tales pedimentos resulta inoficioso para este Despacho. Así se decide.
Por todo lo antes expresado, toda vez que resultan infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial de la parte actora ejerció la acción, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior se niega el pago por motivo de la diferencia de ajuste del monto de jubilación de la querellante de los años 2010, 2011 y 2012, y de cualquier otra incidencia económica, así como la solicitud de la respectiva corrección monetaria sobre el monto como consecuencia de la declaratoria precedente. Así se decide…”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho indicando que “…la petición principal de la querellante, en esta causa, va dirigida a obtener un aumento salarial del 25% de manera retroactiva desde el 01 (sic) de enero de 2010, hasta la fecha y las que se continúen causando hasta la definitiva resolución del caso, de conformidad con lo pautado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación sindical, en virtud de la negativa de las autoridades del Organismo a asumir dicho compromiso…”.

Indicó, que el Juzgado A quo en su sentencia “…yerra en su apreciación al señalar el carácter sub-legal de las Convenciones, pues conforme a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las convenciones colectivas constituyen una fuente de derecho del trabajo, es decir, dada su importancia el propio legislador al reformar la Ley del Trabajo las incluyó como fuentes del derecho dada su naturaleza e importancia, reconocido dicho derecho en base constitucional, motivos por los cuales estimamos que sí son de obligatorio cumplimiento aún cuando se trate de funcionarios públicos, pues la administración en ningún momento demostró no contar con los fondos presupuestarios requeridos para la realización de dicho aumento”.

Señaló, que “…este aumento de sueldo anual viene dándose desde el año 2003, de manera consecutiva y continua hasta el año 2009, cuando el Ministerio dejó de cumplir con dicho pago, el cual estimamos entró en el patrimonio de los funcionarios, pues el mismo fue consecutivamente otorgado desde el año 2003 hasta el año 2009, es decir, por espacio de más de seis (6) años, sin que el ente querellado, insistimos, demostrarse, en ningún momento, no contar con los recursos presupuestarios para tal fin…”.

Indicó, que “…la convención colectiva se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley en el cual se determinen el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir con cada compromiso que adquiere la administración”.

Señaló, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación sindical de los trabajadores, fue depositada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social como consta en Acta Nº 023-2011-04-0006 de fecha 14 de marzo de 2011.

Expresó, que “…olvida el sentenciador que el ente querellado se encuentra sujeto a un régimen especial de exclusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en materia de remuneraciones el ente querellado tiene régimen especial, a cuyo efecto, el Ministerio (…) dictó la Resolución Dm-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, con vigencia desde el 01 (sic) de enero de 2006, (Artículo 6 de la Resolución) y aprobación expresa de un 25% de aumento en las pensiones mensuales de los jubilados y pensionados tomando como base de cálculo el monto de la pensión mensual recibida al 31 de diciembre de 2007, lo cual se traduce en afirmar que a partir del 01 de enero 2006, el Ministerio (…) aprobó el aumento citado del 25% mensual…”.

Que, “…el aumento demandado en la presente querella estuvo fundamentado no solo en la Convención Colectiva, sino también en la ya citada Resolución, la cual es obviada por el a quo en su motiva, quien se limita a señalar que no cursan en autos elementos probatorios para determinar si con existiere alguna diferencia con los funcionarios activos y se produjera la homologación, hecho último no solicitado en esta querella”.

Agregó, que “Contrariamente a lo señalado por el a quo se observa que del contenido de las Gacetas Oficiales Nro. 37.668 del 09-04-2003, Gaceta Oficial Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004, Gaceta Oficial Nro. 38.389 del 02 (sic) de marzo de 2006, Gaceta Oficial Nro. 39.127 del 26-02-2009, con las cuales demostramos fehacientemente, documentos públicos en los cuales se demuestra que el 25% se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos, con larga data en el tiempo y por tanto, ingresó al patrimonio de la querellante” (Negrillas del original).

Aseveró, que “Este reconocimiento como derecho adquirido de este beneficio fue recogido en el memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Area (sic) de Asesoría Legal, en el cual se deja claramente establecido que el Ministerio desde el año 2003, ha venido efectuando un aumento del 25% anual, mediante la figura de Punto de cuenta aprobado por el Ministro, el cual es extensivo al personal diplomático, personal del servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado del Ministerio, incluyendo al personal diplomático en comisión, personal de alto nivel y jefes de División, las cuales eran publicadas en Gaceta Oficial, e igualmente, que tal beneficio fue incorporado como derecho adquirido en la Cláusula 72 de la citada Convención Colectiva” (Negrillas del original).

Alegó, que “…todos aquellos pagos que incrementen el salario y que sean otorgados a los fines de contrarrestar los efectos de la inflación de manera reiterada no pueden conforme al criterio de la Procuraduría General de la República, ni eliminarse ni rebajarse ya que se incurre en una disminución del salario a percibir, dicho de otra manera, el incumplimiento de la Cláusula Contractual Nro. 72, al dejarse de pagar disminuyó el salario al cual tenían derecho los trabajadores y que es objeto de la presente demanda, toda vez que en marzo de 2011, fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, la Convención Colectiva, como reconocimiento de la continuidad de su vigencia y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte” (Negrillas del original).
Agregó, que “…estimamos haber demostrado la improcedencia del alegato de la representación de la demandada contenido en el folio 14 de la contestación, donde afirma que el pago retroactivo solicitado desajustaría los niveles de endeudamiento de la administración en una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, con una flagrante violación de la integridad del erario público al comprometerse dañosamente los recursos financieros del Estado”.

Argumentó, que “Tal y como hemos demostramos (sic) con las documentales consignadas, el planteamiento de comprometer dañosamente los recursos financieros del Estado quedan (sic) desvirtuados (sic), toda vez que la demandada tiene antecedente de pagos RETROACTIVOS EN DEFENSA DEL DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA GENERACION (sic) de los trabajadores del Ministerio, sobre los cuales priva el derecho de hacer efectivas sus acreencias por tratarse de un derecho social que priva sobre cualquier tipo de gasto público superfluo, razón por la cual el cumplir el compromiso adquirido por la vía del convenio contractual a los fines de garantizar un derecho constitucional como lo es un salario digno, JAMÁS PUEDE CONSIDERARSE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO (sic), como lo sería por ejemplo, el pago de viáticos de comisiones que viajan al exterior de manera consuetudinaria sin justificación alguna para dicho gasto ó (sic) en números considerables sin justificar plenamente tal necesidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Requirió, que “…sea declarado por esta digna Corte, que el aumento salarial previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva y en la Resolución DM-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, pues constituye un derecho adquirido por los trabajadores de larga data, pues venía cumpliéndose desde el año 2003, hasta el año 2009, y es a partir del 01 (sic) de enero de 2010, que el ente querellado incumple con el aumento salarial previsto en la citada Cláusula y en consecuencia, se ordene el pago de la citada obligación”.
Finalmente, solicitó se revoque el fallo apelado y en consecuencia se ordene “El pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de la cláusula 72 de la Convención Colectiva (…) El pago de las incidencias generadas por las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social (antes denominado Bono de Alto Costo de Vida) y los intereses causados por el retardo injustificado en el pago de lo adeudado (…) sea decretada la práctica de una experticia complementaria del fallo con un solo experto designado por el Tribunal”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con la finalidad de solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por el monto de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00); el pago de ocho mil Bolívares (Bs. 8.489,62) por concepto de aumento de jubilación anual del veinticinco por ciento (25%) correspondiente al año 2010, la cantidad de diez mil seiscientos doce Bolívares con dos céntimos (Bs10.612,02) correspondiente al año 2011, la cantidad de veintiún mil Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 21.322,57) correspondiente al año 2012, con la respectiva corrección monetaria, así como las incidencias sobre aguinaldos, bono de auxilio social, aporte a la caja de ahorros, calculados mediante la experticia complementaria del fallo.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar la querella interpuesta, según decisión del 20 de noviembre de 2012, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.

• Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
La parte actora en su escrito de apelación indicó que el sentenciador erró en determinar que las Convenciones Colectivas son de carácter sub-legal, puesto que a su decir, el artículo 16 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores indica que las mismas son fuente del derecho laboral por lo que son de obligatorio cumplimiento aún cuando se trate de funcionarios, de igual manera alegó que el sentenciador olvidó indicar que el querellado se encuentra sujeto a “…un régimen especial de exclusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, Parágrafo Unico (sic), numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en materia de remuneraciones el ente querellado tiene régimen especial, a cuyo efecto, el Ministerio (…) dictó la Resolución DM-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, con vigencia desde el 01 (sic) de enero de 2006, (Artículo 6 de la Resolución) y aprobación expresa de un 25% de aumento en las pensiones mensuales de los jubilados y pensionados, (…) independientemente de lo estipulado en la citada Convención Colectiva, razones por las cuales estimamos que el aumento demandado en la presente querella estuvo fundamentado no solo en la Convención Colectiva, sino también en la ya citada Resolución…”.
Con relación a esta denuncia de violación, es conveniente para esta Corte destacar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos, en la cual estableció lo siguiente:

“Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta)”.

Asimismo, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, este vicio se configura cuando:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, de manera que basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, (principio de legalidad), o que distorsionen la ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes, o inexistentes como el caso en cuestión.

Ahora bien, el apelante alega que en vista que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le otorga el carácter de fuente del derecho a las convenciones colectivas estas deben ser cumplidas de forma obligatoria, por lo que es menester para esta Corte traer a colación el referido artículo:
“Artículo 16. Las fuentes del derecho del trabajo son las siguientes:
(…)
d. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal…” (Subrayado nuestro).

Del texto legal parcialmente transcrito, se evidencia que en efecto las contrataciones colectivas son fuente del derecho del trabajo, haciendo la distinción en que éstas no deberán ser contrarias a normas imperativas de carácter constitucional o legal.

Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.

En lo concerniente a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto las convenciones colectivas no pueden alterar los principios que rigen el orden público.

Ello así, debe puntualizar esta Alzada que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, soportar cargas y gastos financieros que no han sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente (Vid. sentencia de esta Corte número 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).

Por otra parte, no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros.

Así, es como la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.

En otras palabras, la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.

Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.

En el caso de autos, se observa que la parte actora indica que el Juzgado A quo obvió que el recurrido se encuentra bajo un régimen especial de exclusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º Parágrafo Único, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en materia de remuneraciones, se aplica lo establecido por el Ministerio en la Resolución DM-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, donde se aprueba el aumento de un veinticinco por ciento (25%) en las pensiones mensuales de los jubilados y pensionados.
Con respecto a lo alegado, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior…”.

De lo anterior, se desprende que en efecto, como lo alega la recurrente, la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los funcionarios adscritos al Servicio Exterior como lo son los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sin embargo, es imperativo señalar que el régimen de las contrataciones colectivas del trabajo del sector público es el dictado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que esa exclusión no aplica en relación a dichas contrataciones.
Por otra parte, en cuanto a la omisión por parte del sentenciador con respecto a la Resolución DM-Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, a los fines de determinar su incidencia en la dispositiva del fallo, esta Corte debe traer a colación lo establecido en la mencionada resolución:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES EXTERIORES
DESPACHO DEL MINISTRO
DM Nº 003-A
Caracas, 14 de enero de 2008
197º 148º
RESOLUCIÓN
…Omissis…
CONSIDERANDO
1.- Que en la Contratación Colectiva Vigente establece un aumento de sueldo del 25%, a partir de del 01 de enero de 2008.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1º Aprobar la Escala de Sueldo para el Personal Diplomático de Carrera y Personal Diplomático en el Servicio Interno del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuya estructura por Categoría y Pasos es la siguiente:
…Omissis…
4.- Aprobación de aumento de un 25% en las pensiones mensuales a los Jubilados y Pensionados. La base de cálculo a tomar en cuenta para el referido aumento será el monto de la pensión mensual recibida el 31 de diciembre de 2007…”. (Negrillas y mayúsculas del original)

De lo que se desprende que la Resolución DM Nº 003-A de fecha 14 de enero de 2008 está ejecutando lo establecido en la convención colectiva de fecha 1º de enero de 2008, la cual establece lo siguiente:
“CLAUSULA Nº 72
AUMENTO ANUAL

EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, el diez por ciento (10%) del aumento del salario integral, que a la presente fecha aún no ha sido cancelado, con retroactivo desde el 1º de Julio del mismo año. Igualmente otorgara dicho aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009 respectivamente, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin
…Omissis…
CLAUSULA Nº 79
EXTENSION DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS (AS)

EL MINISTERIO conviene en seguir aplicando al JUBILADO y PENSIONADO, las clausulas de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO relacionadas con los beneficios sociales y asistencia, derivada de la caja de ahorros, salud y funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Así pues, en el caso sub examine, cuando el recurrido Ministerio acordó otorgar a sus empleados un incremento de sueldo por el orden del veinticinco por ciento (25%) durante los años 2008 y 2009, respectivamente, lo hizo en atención a lo previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores vigente por los períodos de los años 2007 al 2010, pero, aplicable tal beneficio únicamente por esos dos años expresamente establecidos en la aludida convención.

Por lo tanto, estima esta Corte que la pretensión de la actora del pago de incrementos salariales en los años subsiguientes a 2008 y 2009, sin que ninguna de las cláusulas de dicha convención la establezca y mucho menos el ente disponga de presupuesto para ello, después de que dicha obligación fue honrada en su debida oportunidad sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.

En razón de lo anterior, si bien es cierto el iudex a quo no precisó de forma certera en su sentencia lo atinente al régimen de exclusión del Ministerio o lo concerniente a la mencionada resolución y su incidencia en el aumento del veinticinco por ciento (25%) acordado en la Convención colectiva tantas veces mencionada en los años 2010 y 2011, no menos cierto es que, a todas luces resultaría igualmente improcedente la pretensión de mantener la vigencia de un acuerdo hasta tanto se celebre una nueva convención, ya que estaríamos en presencia de una erogación del patrimonio público que en forma alguna ni ha sido discutida ni mucho menos aprobada.

En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 2839, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:

“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda
registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional” (Resaltado de esta Corte).


De manera pues, que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debía contar con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo en los años 2007, 2008 y 2009, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la referida Convención, los aumentos del veinticinco por ciento (25%) fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y que debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la Nación de la misma forma como se compromete el patrimonio en las Convenciones que realiza el sector privado.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Corte desechar el delatado vicio de suposición falsa. Así se decide.

2.- Del vicio de silencio de pruebas

Ahora bien el apelante en su escrito alegó que el A quo en su sentencia incurrió en el “ausencia de valoración de pruebas y omisión de su reconocimiento como derecho adquirido”, toda vez que, no analizó en su sentencia el contenido de las Gacetas Oficiales Nº 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, 37.858 del 15 de enero de 2004, 37.389 del 2 de marzo de 2006 y 39.127 del 26 de febrero de 2009, así como el contenido del memorándum Nº 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/área de Asesoría Legal.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Destacado de esta Corte.)

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de silencio de pruebas, es necesario señalar que tal imputación se hace al fallo recurrido por cuanto presuntamente no valoró el contenido de las Gacetas Oficiales antes mencionadas lo cual, a decir de la parte apelante, evidenciaba que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), era pagado desde el año 2003.

De igual forma, alegó que el Juzgado A quo presuntamente había dejado de valorar la documental “memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Area (sic) de Asesoría Legal”, la cual supuestamente también comprobaba que el citado aumento era efectuado desde el año 2003.

En este sentido, observa esta Alzada que de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que de las Gacetas Oficiales que supuestamente dejó de valorar el Juzgado A quo solo consta en el expediente la Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de febrero de 2009, mientras que las Gacetas Oficiales Nº 37.668 de fecha 9 de abril de 2003, 37.858 del 15 de enero de 2004, 37.389 del 2 de marzo de 2006 y el referido el referido Memorándum “Nº 001759” no fueron señaladas ni promovidas por la querellante en primera instancia, aunado a el hecho de que en modo alguno podrían incidir en la controversia de autos, pues se denota que las mismas se dirigen a probar que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), se efectuaba desde el año 2003, por aprobación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

De allí que, mal podía alegar la recurrente que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) se había erigido como un derecho adquirido por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues se reitera, que la Administración para comprometer mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

En este contexto, es importante apuntar que en el caso de marras el Juzgado A quo para decidir examinó la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el Ministerio querellado y sus funcionarios, concluyendo que en la misma se había establecido la vigencia de sus Cláusulas, y que, en el caso específico de la Cláusula Nº 72, el aumento del veinticinco por ciento (25%) había sido regulado para los años 2008 y 2009, no pudiendo entenderse que en caso de falta de discusión de una nueva convención colectiva, debía efectuarse el referido aumento salarial en los años siguientes, argumentos éstos, que vistos los propios vicios alegados, se constituyeron como suficientes para emitir el fallo, no evidenciándose por tanto, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, de allí que debe esta Corte forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.

3.- De la “ausencia de pruebas demostrativas de carencia de recursos financieros para honrar el compromiso”

En este sentido, la parte apelante alegó que con las documentales presentadas se desvirtúa el alegato de la querella de que se podría comprometer dañosamente los recursos financieros del Estado, puesto que a su decir, existen antecedentes de pagos retroactivos en defensa de un derecho constitucional del trabajador como lo es el salario digno.

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar, que las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia. Es por ello que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual es de gran relevancia en la actividad económica del país, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos.

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional.
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que cuando se trata de negociaciones colectivas del sector público, es un tanto más limitada su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, refiere que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, el principio de legalidad presupuestaria, referido a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria.
Ahora bien, en el caso particular, mal puede la parte apelante indicar que el referido aumento salarial en los años posteriores al 2009, no podía considerarse una transgresión del principio de racionalidad del gasto público ya que la parte querellada tiene “antecedentes” de pagos retroactivos en defensa de los derechos sociales de los funcionarios, tomando en consideración los principios antes mencionados, y siendo que la actuación de la Administración debe sujetarse los mismos.
Por las razones expuestas, considera esta Corte desestimada la denuncia de la parte apelante. Así se declara.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2013, por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselly Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIDIAMIRA AGÜERO DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-000254
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,