JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000353

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado bajo el Nro. 0171-13 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Olinto Antonio Ramírez Escalante y Williams Enrique Pérez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 31.353 y 58.565, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ LOZANO, titular de la cédula de identidad Nro.16.027.777, contra los actos administrativos contenidos en el punto de cuenta Nro. 38-2010 y la decisión Nro.0331 de fechas 20 y 15 de abril de 2010, en su orden, dictadas por el Director General Nacional y el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 23.162, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta esta Corte, designando ponente a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentar la apelación.

En fecha 3 de abril de 2013, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de abril de 2013, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Daniel José Paz Lozano, asistido por el Abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.807, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2013, vencido como fue el lapso de contestación a la apelación el 18 de abril del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano Daniel José Paz Lozano, asistido por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la causa.

En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma en el estado en que se encuentra al vencimiento del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de abril de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente EUGENIO HERRERA PALENCIA, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2010, los Abogados Olinto Antonio Ramírez Escalante y Williams Enrique Pérez Fernández, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Daniel José Paz Lozano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en el punto de cuenta Nro. 38-2010 y la decisión Nro.0331 de fechas 20 y 15 de abril de 2010, en su orden, dictadas por el Director General Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo el accionante, que “(…) el día miércoles 03 (sic) de Marzo (sic) del 2010, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, [se] encontraba laborando en la oficina del GRUPO DE TRABAJO CONTRA CRIMEN ORGANIZADO, ubicada en el edificio sede del C.I.C.P.C ‘PARQUE CARABOBO’, de la ciudad de Caracas, a la cual [se] encontraba adscrito cuando recib[ió] una llamada telefónica de parte de una persona quien supuestamente manifestó ser comisario de esa Institución; identificándo[se] al mismo como DETECTIVE PAZ LOZANO DANIEL, solicitando [su] presencia en la División Nacional Contra Robos (…) siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde h[izo] comparecencia en la (…) oficina del Comisario Luis OLLARVES, Jefe de es[e] Despacho, solicitándo[le] la entrega de [su] dotación policial (…) y ordeno (sic) a otro funcionario que se encontraba presente para que [su] persona fuera esposado, indicándo[le] posteriormente que estaba detenido (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “(…) [e]l día Viernes (sic) (05) (sic) de marzo del presente año, fu[e] presentado aproximadamente a las 07:00 horas de la noche ante el Tribunal 37 de Control; en la audiencia de presentación [se] sorprend[ió] cuando el fiscal que tenia (sic) conocimiento de [su] caso, le dio lectura a las actas y manifestó ‘QUE ESTABA SIENDO PRESENTADO POR TENER RELACIÓN EN LAS ACTAS PROCESALES I-262.267, HECHOS OCURRIDOS A LAS 07:50 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, INICIADAS POR LA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Arguyó, que en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo las siete y media horas de la mañana (7:30 am), cumpliendo órdenes del Jefe de Grupo y Adjunto de la Brigada Nro. 2 del Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, para el cual se encontraba adscrito, se dirigió a la segunda calle La Tropical, casa Nº 9, sector El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº 032-09, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, tal como quedó plasmado en el acta manuscrita elaborada por su persona, siendo, a su decir, completamente falso encontrarse relacionado con la investigación penal seguida en su contra bajo el expediente signado I-262.267, por cuanto “(…) es imposible que [su] persona se encontrase en dos lugares distantes a la misma hora, día y fecha (…)” (Corchetes de la Corte).

Deliberó, que el 3 de marzo de 2010, se inició investigación ante la Dirección de Investigaciones Internas, bajo el expediente Nº 40.535-10, en perjuicio del funcionario Andrade Romero Gilberto Emiro y su persona, siendo remitidas las actuaciones por parte de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al Consejo Disciplinario del referido órgano, en fecha 6 de marzo de 2010, fijándose, previa a su admisión, oportunidad para la audiencia de juicio oral y público en fecha 18 de marzo de 2010.
Agregó, que en la oportunidad de realización de la referida audiencia de juicio, encontrándose dentro de la sala de audiencias del Consejo Disciplinario, se le informó a su defensa que los testigos promovidos por esa representación, para declarar en la investigación, estaban siendo entrevistados por la representante de la Inspectoría General, Abg. Desiree López Rodríguez, quien los habría amenazado para que se retirasen de las instalaciones; hecho que habría sido puesto en conocimiento de los Jueces del Consejo Disciplinario, quienes habrían convalidado tal irregularidad haciendo caso omiso de la denuncia, en desmedro de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y obstaculización de pruebas.

Denunció, que durante el desarrollo del juicio, la víctima del robo suscitado en fecha 23 de noviembre de 2009, manifestó en audiencia no reconocerlo como los sujetos que habrían perpetrado los hechos delictivos objeto de la investigación, circunstancia apoyada por los videos de las cámaras de seguridad del negocio, cuyos resultados de la experticia No. 9700-228-DFC-2386-AVE-504, emanada del Departamento de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habrían sido tomados en cuenta por los investigadores ni por el Consejo Disciplinario, para determinar la culpabilidad del querellante.

Igualmente, apuntó que, respecto de la declaración del funcionario Daniel Landaeta, éste alegó la existencia de una “relación de llamadas” que nunca existió, en virtud de que no reposa en el expediente disciplinario.

Delató, que la decisión incurre en “(…) grotesca violación de Derecho (sic) u error inexcusable del mismo al manifestar (…) ‘Observando este (sic) Consejo Disciplinario que si bien es cierto, los funcionarios investigados presentaron en audiencia dos (2) chaquetas con logotipos e iniciales alusivos a la institución, no es menos cierto que le fueron decomisados dos (2) chaquetas y un sweter (sic) con logotipos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales pudieron ser elaboradas por cualquier compañía que las produzca (…) evidenciándose en las declaraciones de los ciudadanos (…) que el funcionario investigado DANIEL PAZ LOZANO, participó con ellos en algunos hechos delictivos, no descartándose la posibilidad de que supiera que tal grupo delictivo usaban (sic) prendas alusivas a la Institución en la cual labora, no tomando ninguna medida al respecto’ (…)”, constatándose de la revisión del expediente disciplinario signado 40.535-10 que no existen tales declaraciones y que a su representado nunca se le decomisó nada, tratándose de inferencias infelices al establecerse hechos con pruebas que no fueron debatidas en el juicio oral. (Negritas y mayúsculas de la cita).

Declaró, que la decisión del órgano querellado “(…) parte de un falso supuesto, cuando (…) manifiesta: ‘Ya que si bien es cierto que los funcionarios investigados tenían conocimiento de tales acciones delictivas, como el robo, extorsión y secuestro, no es menos cierto, que según declaraciones de los funcionarios investigadores, también aportaban datos a la banda de ‘Los usurpadores de Funciones’ esto no es cierto ciudadano Juez, ya que es falso que la representante de la Inspectoría en el Juicio Oral y Público, haya demostrado que los funcionarios investigados tenían conocimiento de tales acciones delictivas, nunca se demostró tal hecho (…) es por ello que el Consejo Disciplinario (…) partió del falso supuesto (…)” (Negritas de la cita).

Asimismo, arguyó que:“(…) la decisión que tomó el Consejo Disciplinario, para destituir[le], no se tomó en cuanto a favor de [su] persona lo que reza el artículo 155 del Reglamento del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C (sic), que textualmente dice (…) ciudadano Juez, [su] persona (…) cuenta con suficientes felicitaciones y reconocimientos a lo largo de [su] carrera policial, como para que el Consejo Disciplinario los haya tomado en cuenta, como efectivamente lo hizo al proponerle una sanción de menor gravedad a [su] compañero de causa (…) a quien le impusieron la sanción de RETARDO AL ASCENSO HASTA POR UN AÑO, por lo cual se observa una profunda desigualdad según lo contemplado en el Artículo (sic) 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Seguidamente, anunció interponer formalmente recurso de nulidad contra los actos administrativos enunciados supra, indicando satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, los principios generales de derecho probatorio que, a su decir, le fueron vulnerados, aunado a la transcripción de diversas disposiciones de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como de su reglamento. Asimismo, ratificó las denuncias de infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, respecto de la obstaculización de pruebas y la inmotivación del fallo.

Finalmente, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, declarando la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación, aunado al reconocimiento de los derechos o beneficios que le adeuda el órgano querellado.

II
FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido observa:
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Consejo Directivo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual resuelve destituir al hoy querellante por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6, 10, 21, 34, 35 y 44 del Artículo (sic) 69 de la Ley del mencionado Cuerpo Policial.
Al efecto, los apoderados judiciales de la parte querellante denuncian que durante la tramitación del procedimiento administrativo se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la igualdad. Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación y silencio de pruebas por falta de valoración.
En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de que el órgano querellado durante el juicio oral y público realizado en sede administrativa no presentó un CD formato DVD, sin serial, marcado con la inscripción I-262.267, Inversiones Swayze, el cual, según sus dichos, constituía una evidencia física de la que se podía extraer suficiente información que pudo haberle permitido a la Administración verificar, con imágenes, la inocencia de su representado, debe señalar este Sentenciador que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso son derechos o garantías inalienables, las cuales deben ser aplicables a cualquier clase de proceso o procedimiento; por ello, se considera que el derecho a la defensa constituye la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que además éstas conozcan tanto los dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso, siempre y cuando las mismas estén enmarcadas dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando: 1.) el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo y 2.) se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Ante tales afirmaciones, pasa este Sentenciador a verificar los dos (2) supuestos según los cuales pudiera afirmarse si efectivamente al ciudadano DANIEL PAZ LOZANO, hoy querellante, le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso; en cuanto al primer supuesto; es decir, que el interesado conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se aprecia a los folios 9, 65 y 69 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, que el hoy querellante fue correctamente notificado de las diferentes fases del procedimiento disciplinario llevado en su contra, a saber: la apertura de la averiguación disciplinaria, la fijación de la audiencia oral y publica (sic) celebrada en sede administrativa, así como la oportunidad para nombrar su defensor o representante legal.
En el mismo sentido, y en atención al segundo supuesto, referido a que la Administración le impida al investigado su participación durante el procedimiento disciplinario o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias, se evidencia de los folios 79 y 110 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, que el querellante durante el procedimiento disciplinario consignó dentro del lapso establecido para ello, escrito mediante el cual promovió las pruebas que a bien tuvo lugar, así como un complemento de las mismas, aunado al hecho de que la Administración libró los oficios de citación correspondientes a los testigos promovidos por él, los cuales debían ser evacuados durante la realización de la audiencia oral y pública; a su vez, se evidencia claramente del acta levantada en virtud de la audiencia oral y publica (sic) celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, que corre inserta a los folios 138 al 153 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, que la parte actora tuvo una activa participación durante la celebración de la aludida audiencia, pues tuvo oportunidad de expresar sus alegatos de hecho y de derecho, así como de realizar las observaciones que bien tuviera sobre las pruebas aportadas al procedimiento.
Así, siendo evidente con meridiana claridad, que el ciudadano DANIEL PAZ LOZANO, hoy querellante, tuvo conocimiento oportuno tanto del procedimiento disciplinario aperturado en su contra como de las causales que le fueron imputadas, aunado a que se le permitió intervenir durante el procedimiento disciplinario, tal como quedó evidenciado supra, resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora, no sólo en razón de las afirmaciones anteriormente explanadas, sino por que (sic) la prueba audiovisual a la que aluden los abogados actores como fundamento de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no fue promovida en sede administrativa, ni por el querellante ni por la representación de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo Policial querellado, sumado a que dicha prueba no constituyó la prueba fundamental para que Consejo Directivo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demostrara la vinculación del accionante con el hecho punible que dio lugar a la sanción disciplinaria en su contra. Así se decide.
En lo atinente al derecho a la igualdad denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora, debe citarse el artículo 21 Constitucional, el cual dispone:
(…Omississ…)
En atención a la norma supra citada, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que ‘es el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación’. (Vid. sentencia de la (sic) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00118 de fecha 29 de enero de 2008).
Conforme lo expuesto, este Juzgado Superior no observa que la Administración haya actuado conculcando el principio a la no discriminación, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas, lo cual no se evidencia en el presente caso, por cuanto la parte actora no demostró las circunstancia en las que fue concedido el beneficio a otro funcionario ni estableció la identidad de las mismas con respecto a su petición, razón por la cual se desestima el alegato del querellante. Así se decide.
Por otra parte, y en lo tocante a la denuncia formulada por la parte actora referida al vicio de silencio de pruebas por falta de valoración, del cual, según sus dichos, adolece el acto administrativo hoy impugnado, ya que no le permitieron evacuar los testigos que promovió durante su defensa, este Juzgador debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciando (sic) todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.
Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el (sic) vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).
En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración sobre los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.
En atención a lo anterior, se aprecia que la denuncia del vicio bajo análisis se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al momento de evacuar los testigos del hoy querellante y no a la manera en como (sic) fueron valoradas las pruebas en su conjunto; es decir, la parte accionante sólo se limitó a cuestionar, sin prueba alguna, vale decir, el por qué no fue evacuada la prueba testimonial promovida por él, llegando incluso a afirmar tanto en sede administrativa como en sede judicial, que sus testigos habían sido ‘amedrentados’. Por tal motivo, siendo que constituía una carga para la parte actora el demostrar la presunta obstaculización que realizó, según sus dichos, la Administración al momento de evacuar sus testigos, así como lo fundamental que hubiere resultado la evacuación de los mismos al momento de que el Consejo Directivo Disciplinario del órgano querellado, tomará su decisión, y visto que durante toda la actividad probatoria desplegada por el actor durante los procesos administrativo y judicial, no se desprende algún indicio que cree en este Juzgador la convicción de la realidad de los hechos aducidos, debe forzosamente desestimarse la denuncia alegada por el actor. Así se decide.
Aducen los apoderados judiciales de la parte actora que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por estar inmotivado, al efecto la jurisprudencia ha dejado establecido que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso que nos ocupa, quien decide, luego de revisar el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, el cual corre inserto al folio 196 al 219 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, que el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano DANIEL PAZ LOZANO, hoy querellante. Así se declara.
No obstante las declaratorias anteriores, y pese a que ciertamente la parte actora en su escrito libelar, así como en su reformulación, sólo denunció expresamente la violación de los derechos que ya han sido resueltos supra, este órgano jurisdiccional atendiendo lo previsto en el artículo 259 Constitucional, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad desplegada por la Administración, puede afirmar que del contenido de los mencionados escritos se puede inferir la denuncia del vicio de falso supuesto, ya que en múltiples oportunidades durante el desarrollo de sus alegatos se pueden evidenciar frases como: ‘(…) la sanción (…) fue basada en puras falsedades construidas por los funcionarios que procesan la investigación (…)’; ‘(…) que no logro (sic) demostrar la Inspectoría la conducta del funcionario (…)’; ‘(…) denuncio la mala actuación por parte del Consejo Disciplinario, por no haber demostrado la Inspectoría ninguna prueba que comprometa al funcionario (…)’; motivo por el cual, pasa este Sentenciador a verificar el vicio de falso supuesto.
Al efecto, de las afirmaciones anteriormente expuestas se colige que la parte actora invoca el vicio falso supuesto de hecho, el cual se verifica cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados.
En el presente caso, los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad objetiva del ciudadano DANIEL PAZ LOZANO, hoy querellante, fueron, por una parte y tal como se desprende del ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA’ de fecha 4 de marzo de 2010, que corre inserta al folio 1 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, ‘las actas procesales de la Averiguación Penal Nº I-262.267, instruida por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Las Persona (sic), donde figura como victima (sic) el ciudadano: KALIFE MOHAMAD ABDUL, como investigados integrantes de la banda ‘Los Usurpadores de Funciones’, la cual se dedica a utilizar uniformes de distintos organismos de seguridad ciudadana, empleando para ello armas de fuego ilegales’ y ‘montando falsas alcabalas (…)’; y por otra, las declaraciones de los presuntos integrantes de la banda delictual supra mencionada, los cuales ‘manifestaron que planificaban los actos en compañía de un funcionario activo del C.I.C.P.C. (…)’.
Siendo ello así, se observa que el hoy querellante fue destituido, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 6, 10, 21, 34, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, imputándosele: ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’ (numeral 6); ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad’ (numeral 10); ‘Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación, o cualquier vestimenta alusiva a la Institución (numeral 21); ‘Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón a su cargo’ (34); ‘Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio’(35), e ‘Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal’ (numeral 44).
Ahora bien, este Tribunal luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, así como de los expedientes administrativos traídos al proceso por la representación de la parte querellada, debe afirmar que la Administración no logra demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL PAZ LOZANO, en las causales por las que fue destituido, ello por cuanto no estableció de manera fehaciente o irrefutable la vinculación de dicho funcionario con las presuntas actividades delictivas realizadas por la banda ‘Los Usurpadores de Funciones’, pues no trajo a los autos la ‘relación de llamadas’ a través de las cuales se patentaba la comunicación entre la mencionada banda y el hoy querellante, aunado a que no demostró que las vestimentas alusivas a ‘distintos organismos de seguridad ciudadana’ fueran efectivamente proveídas por el actor.
Por tal motivo, siendo que la Administración tiene el deber de demostrar con suficientes elementos probatorios la responsabilidad objetiva del funcionario investigado, pues no deben surgir dudas con respecto a los hechos que le fueron imputados, ya que el ius puniendi o el deber de sancionar, el cual en el presente caso fue ejercido por la Administración, no se agota con el simple hecho de cumplir cabalmente con el procedimiento legalmente establecido; es decir, que no basta con sustanciarlo tal como el legislador lo consagró en el texto adjetivo, sino que es necesario demostrar de forma irrebatible y con el debido cúmulo de pruebas -se insiste- la culpabilidad o responsabilidad objetiva del sujeto sometido a investigación, este Órgano jurisdiccional (sic) debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en un falso supuesto de hecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula el acto administrativo contenido en la decisión N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, y ordena la reincorporación del ciudadano DANIEL PAZ LOZANO, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos beneficios que le adeudan.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Olinto Antonio Ramírez Escalante y Williams Enrique Pérez Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ LOZANO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo en la decisión N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
SEGUNDO: CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia se ANULA el acto administrativo impugnado.
TERCERO: Se ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos beneficios que le adeudan. (Negritas, subrayado y mayúsculas de ese Juzgado Superior).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2013, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Sostuvo, que “(…) el recurrente (…) no alegó el vicio de falso supuesto de hecho, porque de considerarlo así él debió desvirtuar concretamente tales hechos y aportar pruebas que determinan su inocencia (…)”.

Adujo, que “(…) el Juez sentenciador no consideró (…) [que] los tres detenidos, quienes manifestaron su deseo de colaborar con la investigación e indicaron formar parte de un grupo integrado por varios ciudadanos quienes operaban en la gran Caracas, haciéndose pasar por funcionarios policiales y efectivos militares, portando armas de fuego ilegales montaban falsas alcabalas (…) Igualmente, expusieron que para llevar a cabo tales actos, se hacían acompañar de funcionarios, entre ellos dos, (sic) del citado Cuerpo, de nombres José, teléfono (…) y el Maracucho (…)” (Corchete de esta Corte).

Denunció, que “(…) [e]n el caso bajo examen el a quo incurrió en el aludido vicio [de suposición falsa], en virtud que consideró erróneamente que de las actas procesales no se desprendía la existencia de pruebas que demuestren que la Administración no estableció de manera fehaciente o irrefutable la vinculación del recurrente con las presuntas actividades delictivas realizadas por la banda ‘Los Usurpadores de Funciones’ (…)” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, afirmó que “(…) si bien la víctima del robo suscitado el día 23 de noviembre de 2009, no reconoció al ciudadano Daniel José Paz como la persona que hubiese perpetrado el delito, no obstante, en atención a las características que se recabaron para la realización de un retrato hablado, que identificó al actor y se probó el papel de facilitador en la comisión de los hechos que de manera consecutiva venían realizando los detenidos. En ese sentido, (…) el Inspector Jefe Daniel Landaeta Aponte (…) afirmó la existencia de una relación de llamadas, y que efectivamente la División de Robos recaudó un conjunto de probanzas que debieron remitirse a la investigación penal, dejando constancia de las evidencias y haciendo minutas en la parte disciplinaria, por lo que la relación que se determinó es la de los números telefónicos extraídos de los contactos de los imputados, esos hechos quedan plasmados en esta averiguación a través de las revisiones del expediente donde se deja constancia por autoridad del Cuerpo de lo actuado y verificado, lo cual es conocido por el demandante (…)”.

Asimismo, agregó que, “(…) [e]n cuanto al numeral 2 ‘obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’, se pudo observar en el legado de medios probatorios aportados, minuta informativa relacionada con las actas procesales I-262.267, instruidas por la División Contra Robos, de fecha 03 (sic) de marzo de 2010, donde consta un hecho delictivo, del cual los funcionarios tenían conocimiento y (…) no pusieron en conocimiento a los Despachos respectivos para el inicio de la correspondiente averiguación penal que hubiere lugar, no solo subsumiendo su conducta en este numeral sino también en el numeral 6 (…)” (Corchete de esta Corte).

Aunado a lo anterior, apuntó que “(…) teniendo conocimiento de las extorsiones, secuestros y demás actividades cometidas por la banda ‘Los Usurpadores de Funciones’ (…) según declaraciones de los funcionarios investigadores, quienes expresaron en sus diligencias los dichos de las personas detenidas e interrogadas durante la averiguación, al preguntarles por qué poseían instrumentos y vestimenta del citado Cuerpo Policial, lo que conllevó a que con esa conducta se tipificara su actuación en el numeral 34 (…)”.
Arguyó, que “(…) [e]n cuanto a la falta contenida en el numeral 44 (…) se observa que siendo funcionario de es[a] organización policial, debió cumplir con las reglas de procedimiento penal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo, ya que tenía conocimiento de la existencia de la banda, tal como quedó evidenciado con las declaraciones de los funcionarios pertenecientes a la División Contra Robos, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos investigados tenían en su poder el número telefónico de Daniel José Paz Lozano (…)” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “(…) [t]ambién se hizo referencia a pruebas que los funcionarios pertenecientes a la División Contra Robos, presentaron en el transcurso de la averiguación previa enviada a los Tribunales Penales donde cursa juicio por robo agraviado en grado de facilitador, y se hacen valer a través de los testimonios de estos funcionarios en la audiencia, donde el demandante ha participado activamente (…)” (Corchete de esta Corte).

Posteriormente alegó, que “(…) no se esta (sic) de acuerdo con la sentencia que hoy se recurre a la revisión, porque si bien la Constitución ordena al Juez Contencioso Administrativo a velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas lesionada (sic) por la actividad desplegada por la Administración, también obliga a que aplique la Ley y dicte justicia de acuerdo a lo alegado en los autos y en este caso por mandato constitucional la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, fundamentándose su actividad en los principios de honestidad, responsabilidad , celeridad, eficacia y eficiencia que deben observar los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”.

Finalmente, solicitó de este Órgano Colegiado, declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido y anule la sentencia proferida en la causa, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Daniel José Paz Lozano, asistido por el Abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó el querellante, luego de hacer un recuento de los actos procesales discurridos en la causa penal seguida contra su persona ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por los mismos hechos que dan origen al procedimiento disciplinario, el cual acogió por decisión del 7 de febrero del 2012, la solicitud de sobreseimiento de la causa que fuere formulada por la Vindicta Pública como acto conclusivo, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el 28 de noviembre de 2011, en virtud de no haber surgido de la investigación, suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los tipos penales de robo agravado en grado de facilitador y asociación para delinquir, previstos en los artículos 458 y 84 numeral 3º del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Manifestó, que “(…) el aludido video jamás fue presentado como evidencia, por parte de los investigadores del C.I.C.P.C. (sic), en el expediente administrativo (…) aun cuando, desde el mes de noviembre del año 2009, dicho video reposaba en la División de Robos del C.I.C.P.C. (sic) (…) al igual que desde el día 02 (sic) de diciembre del 2009, existía una experticia identificada con el Nº AEV-504, realizada por el Departamento de Análisis Audiovisual del C.I.C.P.C (sic), (…) donde se apreciaban las características físicas de los verdaderos autores de es[e] hecho criminal (…)” (Corchete de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Adujo, que en la misma fecha de ocurrencia de los hechos imputados, el prenombrado ciudadano se encontraba laborando en compañía de otros funcionarios realizando un acto de allanamiento, patentándose a su decir, la imposibilidad de que pudiera estar en dos lugares distintos al mismo tiempo.

Arguyó, que el Consejo Disciplinario partió de un falso supuesto al realizar una grotesca violación al sistema de incorporación de pruebas al juicio, para establecer con base a las supuestas declaraciones aportadas por los ciudadanos mencionados, incurrió en los supuestos de hecho previstos en los numerales 34 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), toda vez que éstos no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral y público de fecha 18 de marzo de 2010, celebrada en la sede de la Inspectoría General del referido órgano.

Agregó, que “(…) la recurrente desconoce que la causa penal que dio motivo a la averiguación administrativa, tiene característica de cosa juzgada, por cuanto el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional que conocía de la causa, determinaron que no se encuentra probado (sic) ninguna responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JOSE PAZ LOZANO (…) Por tal motivo solicita (…) sea declarado sin lugar es[a] denuncia (…)” (Corchete de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Denunció, que “(…) pretende la recurrente sorprender la buena fe de los magistrados de esta corte (sic), al hacer falsos alegatos partiendo de un UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que no se corresponden (sic) con la REALIDAD PROCESAL de [la] causa penal No 13.573-10, ya que se determino (sic) (…) que al ciudadano DANIEL JOSE PAZ LOZANO, no se le logro (sic) demostrar ninguna responsabilidad penal en cada uno de los delitos que le fueron imputados, por cuanto nunca participó en e[sos] hechos, jamás se logró vincularlo con alguno de los elementos de convicción que permitirá determinar responsabilidades penales (…) la cual está estrechamente vinculado (sic) con esta Averiguación Administrativa, supuestos de hecho que a su vez, dieron origen por parte del Consejo Disciplinario del citado Cuerpo, a la Destitución (sic) del ciudadano DANIEL JOSE PAZ LOZANO (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Apuntó, que “(…) [c]onsidera la recurrente que el a (sic) quo incurrió en el vicio de suposición falsa, aduciendo la recurrente que dentro de las denuncias que se formularon a la querella, la defensa no había enumerado el vicio del falso supuesto, lo cual efectivamente si (sic) ocurrió, habiéndose denunciado el vicio de falso supuesto de derecho (sic) en diferentes oportunidades por lo cual el Juez entro (sic) a conocer esta (sic) denuncia con fundamento en el artículo 259 Constitucional (…)” (Corchete de esta Corte, negritas de la cita).

Delató, que “(…) está demostrado en los autos (…) que no existe, ni existirá jamás, ninguna Experticia (sic) Legal (sic) que haga mención a la existencia de una relación de llamadas, que involucre en es[e] hechos (sic) al ciudadano DANIEL JOSE PAZ LOZANO, debió haberlo hecho la Inspectoría General del C.I.C.P.C., ante el Consejo Disciplinario (…) demostrándose así que desde el inicio de esta averiguación administrativa, el Consejo Disciplinario partió de VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (…)” (Corchete de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Seguidamente, afirmó que no medió en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre el grado de facilitador del ciudadano Daniel José Paz Lozano, en la comisión del delito de robo agravado.

Asimismo, refirió en cuanto a la existencia del expediente H-697.684, abierto por la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro, Delegación estadal Bolívar, a fin de investigar el enfrentamiento suscitado entre funcionarios adscritos a ese despacho, incluido el querellante, con dos sujetos armados en fecha 6 de diciembre de 2007, la misma Inspectoría Regional del estado Bolívar, en la misma fecha, decretó la terminación y archivo del expediente, siendo tal decisión ratificada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental, según memo 421 del 9 de julio de 2012.

Finalmente, solicitó se declarase Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, ratificando todos los vicios delatados en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo de marras y el petitorio originario allí plasmado.



V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición por parte del ciudadano Daniel José Paz Lozano, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el punto de cuenta Nro. 38-2010 y la decisión Nro.0331 de fechas 20 y 15 de abril de 2010, en su orden, dictadas por el Director General Nacional y el Consejo Disciplinario del referido órgano, mediante las cuales se aprobó e impuso al querellante la medida disciplinaria de destitución del cargo de detective, considerándole incurso en los numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 21º, 33º, 34º, 35º y 44º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual delató el querellante, que la Administración incurrió en (i) violación de sus derechos de consagración a constitucional a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, así como en los vicios de (ii) inmotivación, (iii) silencio de pruebas y (iv) falso supuesto de hecho, al basarse en el establecimiento de hechos sobre la base de pruebas inexistentes en el expediente.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, habiendo desechado los alegatos referidos por el querellante respecto de la (i) violación de sus derechos de consagración a constitucional a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, no habiendo constatado que la Administración hubiere incurrido en los vicios de (ii) inmotivación, (iii) silencio de pruebas, no obstante, constatando el vicio de (iv) falso supuesto de hecho, al haber determinado que la Administración estableció los hechos configurativos de la sanción de destitución sobre la base de pruebas inexistentes en el expediente administrativo.

Así las cosas, ejerció la representación judicial de la parte querellada recurso de apelación, el cual fundamentó primeramente, en el hecho de que el querellante en su escrito libelar (i) no delató el vicio de falso supuesto de hecho porque, a su decir, de haberlo querido así, debió haber desvirtuado los hechos aportando los medios probatorios demostrativos de su inocencia. Seguidamente, (ii) denunció que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, habiendo considerado erróneamente que, de las actas procesales no se desprendía la existencia de pruebas demostrativas de que la Administración no estableció la vinculación del querellante con la presuntas actividades delictivas, agregando que, (iii) la decisión se basó no solo en las pruebas testimoniales evacuadas sino en las minutas de la investigación que cursan en el expediente administrativo realizada por los funcionarios del organismo, apoyadas en las actuaciones remitidas para la investigación penal, conducida por la Vindicta Pública en paralelo, por lo cual insistió en la debida subsunción de la conducta del querellado en los distintos numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Frente a tales alegatos, esgrimió contestación la parte querellante indicando que, el juicio penal fue sobreseído por solicitud fiscal en la medida de que no se recabó de la investigación correspondiente, suficientes elementos de convicción para afirmar y acreditar al hoy querellante, los tipos penales de robo agravado en grado de facilitador y asociación para delinquir, previstos en los artículos 458 y 84 numeral 3º del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Insistió además, en haber efectivamente delatado el vicio de falso supuesto derivando en la ulterior vulneración de los principios probatorios que regulan los modos de incorporación de las pruebas en la causa, ratificando que la Administración no aportó medios de pruebas al expediente disciplinario, demostrativas de la conducta típica merecedora de la sanción de destitución, arguyendo otra serie de argumentos a su favor, no relacionados con las consideraciones expuestas por la parte querellada en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, ya expuestos en el libelo respectivo.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a verificar el apego a derecho de la decisión proferida en primera instancia, constatando la procedencia o improcedencia de los vicios delatados y el resto de los argumentos esgrimidos en la forma siguiente:

- Punto previo –

Adujo la representación judicial de órgano querellado, de forma precedente en su escrito de fundamentación de la apelación, que “(…) el recurrente (…) no alegó el vicio de falso supuesto de hecho, porque de considerarlo así él debió desvirtuar concretamente tales hechos y aportar pruebas que determinan su inocencia (…)”, siendo que el juzgador de instancia debió haber hecho caso omiso de las expresiones plasmadas por la representación judicial de la parte querellante, relativas a que el acto administrativo cuyo control de legalidad se pretende, se fundó en hechos falsos.

En ese sentido, ha de observar este Órgano Colegiado, que precisamente constituye uno de los atributos del principio procesal iura novit curia, a partir del cual el juez conoce el derecho y lo aplica a su prudente arbitrio, la facultad de recalificar la pretensión del demandante cuando éste le ha asignado un título distinto al pedimento que en derecho persigue.

Así las cosas, el Juez no incurre en incongruencia ni deja de cumplir su deber de exhaustividad cuando recalifica la pretensión específica del demandante, sino que, conforme al postulado constitucional de tutela judicial efectiva, da trámite a la demanda interpuesta por el justiciable, calificándole de forma adecuada en derecho. Aunado a ello, se hace necesario precisar que, una de las conquistas de la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sintonía con la Carta Magna, es la de acoger la tesis jurisprudencialmente establecida por nuestro Máximo Tribunal, respecto de la jurisdicción contencioso como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por encima de la concepción de un sistema de control objetivo de la legalidad de la Administración, en el cual tienen cabida todas las pretensiones de contenido contencioso administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte constata que, el A quo actuó con apego a derecho al calificar y entrar a conocer el vicio alegado por la parte querellante, como lo fue, el falso supuesto de hecho del acto administrativo cuya nulidad pretendió, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- Vicio de suposición falsa -

El vicio de suposición falsa implica la toma de decisión por parte del juez, con base al establecimiento de hechos falsos, inexistentes o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, reiteradas en decisión del 23 de febrero del 2016, caso: Superintendencia Nacional de Valores).

En ese sentido, ha referido la jurisprudencia patria que, aun cuando tal vicio no se encuentra expresamente previsto como uno de los supuestos del artículo 244 del código adjetivo civil, referido a la nulidad de los fallos, su concreción la alcanza el Juez al extenderse más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en franca transgresión de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N°4577 del 30 de junio de 2005, reiterada en decisión N°808 del 21 de junio de 2011, caso: Mercantil C.A., Banco Universal).

Visto lo anterior, se aprecia que alegó la representación judicial del órgano querellado, que “(…) [e]n el caso bajo examen el a quo incurrió en el aludido vicio [de suposición falsa], en virtud que consideró erróneamente que de las actas procesales no se desprendía la existencia de pruebas que demuestren que la Administración no estableció de manera fehaciente o irrefutable la vinculación del recurrente con las presuntas actividades delictivas realizadas por la banda ‘Los Usurpadores de Funciones’ (…)” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que cursa en autos desde el folio cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos veintiuno (421) de la segunda pieza del expediente judicial, decisión dictada por el A quo, de la cual se desprende, específicamente al folio cuatrocientos diecinueve (419), que el Juzgador consideró que “(…) luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, así como de los expedientes administrativos traídos al proceso por la representación de la parte querellada, debe afirmar que la Administración no logra demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL PAZ LOZANO, en las causales por las que fue destituido, ello por cuanto no estableció de manera fehaciente o irrefutable la vinculación de dicho funcionario con las presuntas actividades delictivas realizadas por la banda ‘Los Usurpadores de Funciones’, pues no trajo a los autos la ‘relación de llamadas’ a través de las cuales se patentaba la comunicación entre la mencionada banda y el hoy querellante, aunado a que no demostró que las vestimentas alusivas a ‘distintos organismos de seguridad ciudadana’ fueran efectivamente proveídas por el actor (…) siendo que la Administración tiene el deber de demostrar con suficientes elementos probatorios la responsabilidad objetiva del funcionario investigado, pues no deben surgir dudas con respecto a los hechos que le fueron imputados, ya que el ius puniendi o el deber de sancionar, el cual en el presente caso fue ejercido por la Administración, no se agota con el simple hecho de cumplir cabalmente con el procedimiento legalmente establecido (…) sino que es necesario demostrar de forma irrebatible y con el debido cúmulo de pruebas -se insiste- la culpabilidad o responsabilidad objetiva del sujeto sometido a investigación (…)”.

En apremio de los alegatos expuestos, se hace necesario dar revisión a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial, así como en el expediente administrativo instruido contra el hoy querellante, que devino en la imposición de la medida disciplinaria supra indicada, a fin de constatar lo conducente, desprendiéndose los siguientes elementos:
- A los folios noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente judicial y ciento trece (113) del expediente administrativo, copia certificada del “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios en comisión, constituida por el Inspector Jefe Alexis Contreras, Sub Inspector Yosman Betancourth, Detective Paz Daniel, adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por los Cabos Segundos de la Policía Metropolitana, en comisión de servicio, Edgar Villegas y Albis Mendez, quienes siendo las siete y cincuenta minutos de la mañana (7:50 am), ocurrieron a la casa Nº 7 ubicada en la segunda calle del Sector El manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose acompañar por los ciudadanos Lobo Nerio y Sojo Augusto, en calidad de testigos, siendo atendidos por la ciudadana Ingrid Virginia Hernández, quien se identificó como propietaria del local, permitiendo a la comisión su cometido, dejándose constancia de que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística.
- A los folios noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente judicial y ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, copia certificada del “ACTA DE INVESTIGACIÓN” de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Paz Daniel, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), dejando constancia de la diligencia policial que cursa en el acta referida supra, sobre el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria.
- A los folios ciento uno (101) de la primera pieza del expediente judicial y ciento dieciséis (116) del expediente administrativo, copia certificada de la “ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 032-09” de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a cualquier persona que se encontrase en el interior de tres inmuebles, dos de ellos ubicados en la vereda segunda, Sector El Roble, casas Nº 19 y S/N, respectivamente, Manicomio, adyacente al Supermercado Los Compañeros, y el tercero, ubicado en la calle El Carmen, callejón El Milagro, casa Nº 33, Manicomio; a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, informando que dicha visita domiciliaria sería practicada por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de nombres: Ángelo Fernández, Alexis Contreras, Pedro Cardona, Yosman Betancourt, Jesús González, Alexander Ruiz, Juber Escobar; Cabos Segundos de la Policía Metropolitana: Edgar Villegas y Albis Mendez; y Oficial III de la Policía de Caracas, Wilmer Soto.
- Al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática de relación de novedades acaecidas en el despacho del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechada 22 de noviembre de 2009, durante el turno de guardia comprendido desde las siete y treinta minutos de la mañana (7:30am) del día 22 de noviembre de 2009 al día lunes 23 de noviembre de 2009, siendo el personal de guardia, el Detective Daniel Paz y el Cabo Segundo de la Policía Metropolitana Albis Méndez.
- A los folios ciento siete (107) de la primera pieza del expediente judicial y veintiséis (26) del expediente administrativo, copia certificada de relación de novedades acaecidas en el despacho del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechada 23 de noviembre de 2009, durante el turno de guardia comprendido desde las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 am) del 23 de noviembre de 2009 al día martes 24 de noviembre de 2009, siendo el personal de guardia, el Detective Luis Hernández y el Agente de la Policía Metropolitana Nelvraie Rodríguez.
- A los folios ciento diecinueve (119), ciento veintiuno (121) y ciento veintitrés de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática de tres actas de entrevistas celebradas en fechas 14 de abril de 2010, la primera, y 12 de abril de 2010, las dos segundas, por la Abogada Yeisabel Rondón Medina, Fiscal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, con los funcionarios Contreras Alexis, Ruiz Alexander y Soto Wilmer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de testigos, con relación a los hechos acaecidos en fecha 23 de noviembre de 2009, manifestando de forma cónsona entre ellos: estar adscritos para la época al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, sede Parque Carabobo, del referido órgano policial, habiendo atendido ese día tres allanamientos simultáneos en la Av. Sucre del Sector, en compañía del Detective Daniel Paz, quien estuviere entregando guardia, en virtud de haber sido solicitada su colaboración por sus superiores jerárquicos, quien redactó un acta de visita domiciliaria.
- Al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática de acta de “DENUNCIA COMUN (sic)” de fecha 23 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano A.K.M.A.R (Identidad omitida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División Contra Robos de la Dirección de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el expediente signado I-262.267, explanando el hecho delictivo ocurrido en esa misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 am), en el comercio Inversiones SAWYZE, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, exponiendo las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, tratándose de un robo a mano armada de dinero en efectivo y teléfonos celulares, efectuado por dos sujetos armados con una pistola y un revolver de color negro, siendo que uno de ellos portaba una chaqueta con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 23 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano A.C.N. (Identidad omitida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al expediente signado I-262.267, explanando el hecho delictivo ocurrido en esa misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 am), en términos similares al acta que antecede, realizado por dos sujetos, siendo que uno de ellos portaba una chaqueta con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se habrían tardado en su perpetración diez minutos.
- Al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 23 de noviembre de 2009, rendida por la ciudadana G.L.M.E. (Identidad omitida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al expediente signado I-262.267, explanando el hecho delictivo ocurrido en esa misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 am), en términos similares a las actas que anteceden, indicando que en local hay cámaras de videos.
- Al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 23 de noviembre de 2009, rendida por la ciudadana M.B.O.Y. (Identidad omitida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al expediente signado I-262.267, explanando el hecho delictivo ocurrido en esa misma fecha, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 am), en términos similares a las actas que anteceden.
- Al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática de “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS” correspondiente al caso contenido en el expediente signado I-262.267, llevado por el despacho de la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de noviembre de 2009, en perjuicio de “INVER4SIONES (sic) SWAYSE”, indicándose como única evidencia física colectada “[u]n CD formato DVD, sin marca ni serial aparente, con la inscripción I-262.267, Inversiones Swayse”.
- Al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática de “Experticia Nro. 9700-228-DFC-2386-AVE-504” de fecha 2 de diciembre de 2009, relacionada con las actas procesales contenidas en el expediente signado I-262.267, realizada por los expertos Desiree Llamozas y José Vargas, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre “[u]n (01) (sic) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco de video digital ó ‘DVD’, sin marca, ni modelo, de aspecto plateado (…) presenta en su superficie inscripciones manuscritas en tinta color negro donde se lee ‘I-262.267, INVERSIONES SWAYZE’”, lográndose obtener ocho mil novecientas sesenta y dos imágenes en formativo JPEG.
- Al folio trescientos cuatro (304) al trescientos cuarenta (340) de la primera pieza del expediente judicial y cuatrocientos ochenta y uno (481) al quinientos diecisiete (517) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada de solicitud de sobreseimiento formulada por los Abogados Jhonny Rafael Méndez Duque, Edgar José Angulo Betancourt y Víctor Hugo Barreto, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, los dos primeros en su orden, y Fiscal Quinto, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la causa penal seguida contra el ciudadano Daniel José Paz Lozano, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de facilitador y asociación para delinquir, previstos en los artículos 458 en relación con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de no haber surgido de la investigación, suficientes elementos de convicción para atribuir la responsabilidad de los hechos objeto del proceso al imputado.
- Al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos dieciocho (518) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 26 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana Ingrid Virginia Hernández de Amandus, a la Abogada Denisse Rodríguez Buitrago, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, exponiendo que en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo las siete y media de la mañana (7:30 am), atendió a unos cinco o seis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron en su casa una orden de allanamiento, encontrándose entre ellos el Detective Daniel Paz.
- Al folio trescientos cuarenta y dos (342) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos diecinueve (519) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 26 de agosto de 2011, rendida por el ciudadano Nerio Bertino Lobo Pérez, a la Abogada Denisse Rodríguez Buitrago, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, exponiendo que en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo las siete y media de la mañana (7:30am), fue testigo junto a otro vecino de apellido Sojo, de una orden de allanamiento practicada en una casa vecina, a relacionar con el contenido de la precedente acta, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que se encontraba allí un funcionario cuyo nombre desconoce, de tez blanca, contextura fuerte de un metro setenta y cinco centímetros (1,75 m) aproximados, cabello corto negro y ojos pardos, habiendo culminado la actuación alrededor de las nueve y media de la mañana (9:30 am).
- Al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos veinte (520) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 13 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano López Muñoz Héctor José, al Abogado Edgar José Angulo Betancourt en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó haber sido funcionario actuante en el procedimiento efectuado en relación al robo ocurrido en las adyacencias de la estación del Metro La Hoyada, en la ciudad de Caracas, habiendo realizado con posterioridad varias actuaciones entre las cuales menciona un allanamiento en el Sector La Vega, tratando de ubicar a presuntos involucrados, remitiendo a la División de Análisis Audiovisual un Cd contentivo del video de cámaras de seguridad que grabaron los hechos ocurridos, agregando que no tuvo conocimiento de que el funcionario Daniel Paz estuviese relacionado con tales hechos.
- Al folio trescientos cuarenta y siete (347) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos veinticuatro (524) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 19 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano González Hidalgo Jesús Ramón, al Abogado Edgar José Angulo Betancourt en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó haber participado en fecha 23 de noviembre de 2009, en los allanamientos practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dividiéndose las comisiones en dos grupos, quedándose Daniel Paz en el practicado en los inmuebles adyacentes, mientras que él se trasladó en comisión al mando del Inspector Ángelo Fernández al tercer inmueble. Agregó, que Daniel Paz levantó el acta de allanamiento de uno de los inmuebles y que, no le considera partícipe de los hechos que le son imputados, por cuanto trabajó con él y nunca lo observó en una conducta similar.
- Al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos veintiocho (528) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 19 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano Fernández Hernández Ángelo Douglas, al Abogado Edgar José Angulo Betancourt, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó haber participado en fecha 23 de noviembre de 2009, en los allanamientos practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales intervino Daniel Paz, quien ese día entregó guardia y los acompañó en tales diligencias.
- Al folio trescientos cincuenta y cinco (355) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos treinta y dos (532) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 27 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano Albi Eligio Méndez Márquez, al Abogado Edgar José Angulo Betancourt, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó haber participado en fecha 23 de noviembre de 2009, en los allanamientos practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Indicó, que en la vivienda en la que práctico esa visita domiciliaria, participó el Detective Daniel Paz, quien levantó el acta manuscrita en la residencia del allanamiento, en presencia de la propietaria del inmueble y dos testigos que presenciaron la actuación policial, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalístico.
- Al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos treinta y seis (536) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 6 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano Contreras Moreno Alexis Agapito, al Abogado Edgar José Angulo Betancourt, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien indicó haber formado parte, con el rango de Inspector Jefe de un grupo llamado “Contra Bandas del CICPC (sic)”, teniendo planificado varios allanamientos para el día 23 de noviembre de 2009, por lo cual se pidió colaboración al funcionario Daniel Paz, quien estaba entregando guardia, siendo que inclusive llenó los formatos del acta de allanamiento en uno de los sitios. Esgrimió, que luego de allí verificaron otros hechos en la Av. Panteón y posteriormente retornaron a la sede en Parque Carabobo. Opinó, que el prenombrado funcionario no pudo haber tenido participación en los hechos investigados por cuanto ese día estuvo con ellos, trabajando.
- A los folios trescientos sesenta y tres (363) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos treinta y nueve (539) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 13 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano Ruiz Villareal Alexander Valentín, al Abogado Edgar José Angulo Betancourt, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien indicó en términos similares a las actas que anteceden, haber practicado un allanamiento el día 23 de noviembre de 2009, en compañía del Detective Daniel Paz, quien había entregado guardia.
- Al folio trescientos setenta y uno (371) de la primera pieza del expediente judicial y quinientos cuarenta y seis (546) de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada de “PERITAJE ANTROPOLOGICO (sic)” fechado 15 de noviembre de 2011, relacionado con la investigación penal contenida en el expediente signado I-262.267, de comparación de caracteres físico morfológicos con fines identificativos, entre el ciudadano Daniel José Paz Lozano e imágenes obtenidas de la copia de respaldo de la evidencia de las cámaras de seguridad de la empresa “Inversiones Swayse”, realizada por la experta profesional II, María Inés Chacón, adscrita a la Divisón de Antropología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obteniendo como resultado que “morfológicamente no se logro (sic) contextualizar o ubicar al individuo en el material considerado problema, no encontrando ubicar elementos significativos de comparación” aunado al hecho de que “la inspección visual no logro (sic) ubicar al individuo considerado material estándar”.
- Al folio trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos veintiuno (421) de la segunda pieza del expediente judicial, decisión proferida el 13 de febrero de 2012, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Daniel José Paz Lozano, solicitada como acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, a relacionar con copia certificada que cursa en autos, por cuanto de los elementos probatorios recabados durante la etapa de investigación, no pudo establecerse la conducta ni atribuirse la comisión de los delitos imputados al prenombrado ciudadano .
- Al primer (1º) folio del expediente administrativo, “ACTA DE INVESTIGACION (sic) DISCIPLINARIA” de fecha 4 de marzo de 2010 dictada por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándose que con ocasión a la averiguación penal seguida bajo el expediente Nº I-262.267, se logró la captura de los ciudadanos (i) Johan Gabriel Salazar, (ii) Yusman Yampiero Morillo García y (iii) Mauro Armando González Matos, quienes al haber sido sometidos a interrogatorio, manifestaron que planificaban actos en compañía de un funcionario de ese órgano policial, quien habría sido identificado como Daniel José Paz Lozano.
- Al tercer (3º) folio del expediente administrativo, “MINUTA” de fecha 3 de marzo de 2010, proferida por la División Contra Robos de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se indica con relación al expediente signado I-262.267, fueron imputados los ciudadanos indicados en el acta que antecede, así como el funcionario activo del mismo órgano policial, Daniel José Paz Lozano, habiendo manifestado los primeros, al ser sometidos a interrogatorio, que obtenían informaciones a través de un funcionario de la misma institución, a quien conocían como José, suministrando dos números telefónicos, cuya pesquisa refirió que el primero de ellos pertenece al prenombrado Detective, y el segundo, al Agente Gilberto Emiro Andrade Romero.
- Al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, acta de “ENTREVISTA” de fecha 4 de marzo de 2010, rendida por el funcionario Gilberto Emiro Andrade Romero, adscrito a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del referido cuerpo policial, en la cual expone conocer a Mauro, quien se desempeña como entrenador de gimnasio, habiéndole presentado a Daniel Paz, a quien a su vez conoce por haber estudiados juntos y ser compañeros de clase.
- Al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, oficio signado con número 9700-110-0928 de fecha 4 de marzo de 2010, librado por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Gerente de Seguridad de la empresa “MOVISTAR”, requiriendo dirección y relación de llamadas de tres números telefónicos, incluido aquel señalado en actas como correspondiente al ciudadano Daniel Paz.
- Al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, acta de “entrevista” de fecha 5 de marzo de 2010, rendida por el funcionario Raul Manuel Mejías Contreras, adscrito a la División Nacional Contra Robo, ante la Dirección de Investigaciones Internas adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el expediente signado I-262.267, indicando que luego de haberse realizado las labores de investigación, se constató que en los referidos hechos participan tres funcionarios policías, dos de ellos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (José y “Maracucho”) y otro de la Policía Metropolitana (Carmelo), indicando haber aprehendido al funcionario Daniel Paz en la sede de la División Contra Robos en fecha 3 de marzo de 2010, agregando que respecto de este último, suministraba información de personas con antecedentes penales a fin de obtener dinero, estableciendo la relación entre los tres sujetos detenidos y el prenombrado funcionario, a través de los “números telefónicos suministrados por dichos ciudadanos (…) el cual registraba en la agenda telefónica con el nombre de ‘José C.I.C.P.C’ (sic)”, manifestando no saber el nombre del nombre del ciudadano quien le suministró los números telefónicos y el modelo, marca y número telefónico en el cual se encontraban registrados los mismos.
- Al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, acta de “entrevista” de fecha 5 de marzo de 2010, rendida por el funcionario Daniel Esteban Landaeta Aponte, adscrito a la División Nacional Contra Robo, ante la Dirección de Investigaciones Internas adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el expediente signado I-262.267, indicando, que aprendidos como fueron tres ciudadanos, manifestaron que “ellos conjuntamente con un funcionario del C.I.C.P.C (sic) que le dicen José, y que tiene el número de teléfono (…), el cual estaba grabado en uno de los teléfonos de estas personas (…) hacen procedimientos policiales chimbos”, entre otras conductas. Expuso, que el funcionario Daniel Méndez, llamó al número indicado, estableciendo comunicación con un ciudadano quien dijo llamarse José y ser funcionario activo adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado. Que, a los tres sujetos aprehendidos, con “dos chaquetas de color negro con logos alusivos al CICPC (sic), y del BRI (sic), y un sweter (sic) de color azul oscuro manga larga con letras del CICPC (sic)”; indicando que los ciudadanos Mauro y Johan habían suministrado el número telefónico, pese a no recordar las características de los teléfonos.
- Al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, copia certificada de “ACTA DE DESARROLLO DE AUDIENCIA” celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 am), en la sala de audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia la Abogada Desiree Lòpez Rodríguez, en su carácter de representante de la Inspectoría General Nacional; los ciudadanos investigados Daniel José Paz Lozano y Gilberto Emiro Andrade Romero, asistidos por el Abogado Olinto Antonio Ramírez; los miembros del Consejo, Abogados Wiliam Díaz Camacho, Jesús Villamizar Santander y Roraima Best Rodríguez; y la secretaria de audiencia, Abogada Ligia Elena Díaz; en cuyo desarrollo se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Inspectoría General Nacional, luego al representante de la Defensa, a los ciudadanos investigados, quienes fueron interrogados por las partes, así como por los miembros del consejo; tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas, correspondientes a los ciudadanos: A.C.N (Identidad omitida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien reprodujo los hechos expuestos en las diversas actas que cursan en el expediente; el funcionario Eliomar Antonio Chávez Villanueva, adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas, exponiendo que recibió minuta y acta donde se asocia al funcionario Andrade con el robo ocurrido, el suministro de los números telefónicos que relacionan a los funcionarios investigados, concluyendo que la relación entre éstos y los detenidos se da por los números de teléfono indicados al momento de tomar las declaraciones; el funcionario Raul Manuel Mejías Contreras, adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas, quien expuso la implicación de los funcionarios investigados en los hechos delictivos en virtud de sus números telefónicos, indicando que el ciudadano “YAMPIERO” (Yusman Yampiero) tenía el número de teléfono registrado en su celular; que las chaquetas incautadas a los detenidos, pertenecen a la institución; agregando que, ninguno de los detenidos manifestó que los funcionarios investigados participaban con ellos en los hechos delictivos; el funcionario Daniel Esteban Landaeta Aponte, adscrito a la División Contra Robo, quien declaró: los tres detenidos, por separado, habrían señalado que funcionarios de ese órgano policial les suministraban información; que conocieron a José por Andrade, y que obtuvieron la relación telefónica de los funcionarios; el funcionario Lugo López Isaac Esteban, quien rindió testimonio con relación a las vestimentas que se venden con el logo de la institución, indicando que además de la Caja de Ahorros, existen otras tiendas que venden tales indumentarias, por lo cual no son los únicos que llevan registros, que venden y que confeccionan la vestimenta; y por último, el funcionario García Contreras Luber José, adscrito a la División Contra Robo, quien explanó que los detenidos manifestaron que conocían a dos funcionarios de la institución y que tenían vestimenta alusiva a la misma, negando que éstos se la hubieren proveído, y que llevasen a cabo, en su compañía tales actos delictivos, señalando solamente un intercambio de información.
- A los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del legajo de actuaciones penales, inmerso en el expediente administrativo, “ACTA DE INVESTIGACION (sic)” de fecha 3 de marzo de 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), apreciándose la diligencia policial de la División Contra Robos, relacionada con las actas signadas I-262.267, donde se da captura a los ciudadanos (i) Johan Gabriel Salazar, (ii) Yusman Yampiero Morillo García y (iii) Mauro Armando González Matos, logrando incautar los elementos de interés criminalístico que allí se indican.
- Al folio cuarenta y dos (42) del legajo de actuaciones penales, inmerso en el expediente administrativo, “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL” de fecha 3 de marzo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 am), donde el funcionario Raul Mejías, adscrito a la División Contra Robos, deja constancia que los tres detenidos, manifestaron su deseo de colaborar con la investigación, indicando formar parte de un grupo integrado por ocho sujetos, que viene operando desde hace seis meses, haciéndose pasar por funcionarios policiales: montan falsas alcabalas, realizan allanamientos chimbos, haciéndose acompañar de dos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suministrando sus nombres (José y “Maracucho”) y números telefónicos. Acta suscrita por el funcionario exponente y el jefe del despacho.
- Al folio cuarenta y tres (43) del legajo de actuaciones penales, inmerso en el expediente administrativo, “ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL” de fecha 3 de marzo de 2010, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am), donde el funcionario Daniel Méndez, adscrito a la División Contra Robos, deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a los números telefónicos suministrados según acta que antecede, estableciendo comunicación con el ciudadano Daniel Paz, quien se identificó como funcionario activo de la institución, con jerarquía de detective, notificándole que debía comparecer ante ese despacho a sostener entrevista con los jefes naturales.
Así las cosas, agotado el estudio de los medios probatorios cursantes en autos, adminiculados entre ellos y respecto de los alegatos esgrimidos por las partes en juicio, se constata que (i) el funcionario Daniel José Paz Lozano, no participó materialmente en los hechos acaecidos en la sede del comercio Inversiones Swayse, en la fecha 23 de noviembre de 2009, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 am) aproximadamente, cuando dos sujetos armados, haciendo uno de ellos uso de vestimenta con logos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entraron y despojaron al encargado de la tienda y a un cliente del efectivo que portaban, así como varios teléfonos celulares; toda vez que el prenombrado funcionario formó parte de una comisión que se dirigió a la segunda calle del Sector Manicomio, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, desde las siete y media de la mañana (7:30 am), cuando entregó guardia, con la finalidad de practicar tres visitas domiciliarias (allanamientos) en tres inmuebles, siendo designado inclusive para la transcripción de una de las actas manuscritas, contentiva de la actuación policial realizada.

Asimismo, se desprende que la única relación sostenida entre el funcionario demandante y los tres ciudadanos detenidos por la presunta comisión de los hechos delictivos investigados en las actas policiales, es el supuesto señalamiento realizado por éstos sujetos, en torno a que conformaban una banda delictiva bien conformada que para su actuación, utilizaba información que suministraban dos funcionarios de la institución, apreciándose de los dichos de los funcionarios asentados en las actas de investigación disciplinaria, que se procedió a establecer comunicación con tales números, siendo contestado uno de ellos por el hoy demandante; no habiéndose establecido a través de las probanzas que conforman todas las piezas del expediente judicial y el administrativo, que hubiese tráfico de información entre tales sujetos, toda vez que a pesar de haberse afirmado que el número telefónico del funcionario Daniel José Paz Lozano, aparecía registrado en la agenda del teléfono correspondiente al ciudadano Yusman Yampiero Morillo García, o en cualesquiera de los equipos de los otros dos ciudadanos, no media en las actas de investigación disciplinaria o inclusive en las policiales, cadena de custodia o algún otro medio de prueba, la incautación de algún equipo celular o telefónico respecto del cual se hubiere realizado una experticia tendente a recabar las registros telefónicos existentes.

De igual manera, aun cuando se constató que durante la investigación respectiva, el órgano policial requirió de la empresa de telefonía de la cual el funcionario Daniel José Paz Lozano fue cliente, datos y relación de llamadas del número telefónico que hubiere sido suministrado por los tres ciudadanos aprehendidos, al cual se hubiese establecido comunicación a fin de verificar su información, no se aprecia de las actas las resultas de tal requerimiento, por lo tanto, dicha circunstancia se añade como factor de duda respecto del supuesto pase de información entre el funcionario impuesto de la medida disciplinaria y los tres sujetos a los cuales se imputó la comisión de los hechos delictivos ocurridos el 23 de noviembre de 2009.

Aunado a lo anterior, tampoco se constató que la vestimenta que hubiere sido incautada en la vivienda del ciudadano Yusman Yampiero Morillo García, hubiere sido proporcionada por el demandante, en la medida de que, expuso el funcionario que trabaja en la Caja de Ahorros de la referida institución que, no eran la única tienda que vendía tales prendas de vestir, las cuales podrían adquirirse en otros establecimiento, siendo que ellos no comercializaban ni confeccionaban las mismas con exclusividad, siendo estéril, por tanto, intentar verificar los controles que ellos llevaban de las prendas de vestir, porque las incautadas en la vivienda del prenombrado no tenían etiquetas.

En consecuencia, concluye esta Alzada, que no se desprende de la revisión del expediente administrativo e inclusive del judicial, elemento de convicción alguno que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que establece el Constituyente a favor de los administrados, en la redacción del numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, en la medida de que, se ha afirmado por la doctrina patria y la foránea, acogida por nuestra tradición jurisprudencial, que “(…) [t]oda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario (…)”, en virtud de lo cual, los justiciables entran al proceso, a tenor de los principios y garantías constitucionalmente establecidos, considerándose inocentes, siendo una carga del órgano instructor y titular de ius puniendi del Estado, acabar con tal presunción mediante la incorporación a la causa de los elementos probatorios que sin lugar a dudas permitan al tercero imparcial determinar el elemento de culpabilidad, aplicando las consecuencias jurídicas que se correspondan a la actividad comprobada.

Aunado a lo anterior, es menester acotar que, la decisión de la Administración mediante la cual resolvió imponer al querellante de la medida disciplinaria de destitución, se erigió sobre la base de las testimoniales rendidas por diferentes funcionarios adscritos a la División Contra Robos y División de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la oportunidad de la audiencia definitiva, presidida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del referido órgano policial, así como de las actas de investigación, minutas y de las actas de entrevista producidas en el curso de las actuaciones policiales relacionadas con la investigación penal signada I- 262.267, instruida por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el hoy querellante, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad; causa penal que, por demás está decir, fue sobreseída por falta de elementos de convicción para atribuir al funcionario imputado la responsabilidad de los hechos presuntamente cometidos en grado de facilitador.

En ese sentido, se observa que las actas cursantes en autos, solamente demuestran los dichos de los funcionarios que le suscriben respecto de las presuntas declaraciones de los ciudadanos aprehendidos, los cuales de ninguna manera suscribieron acta alguna. Actas que consideró esenciales el Consejo Disciplinario para dar por demostrado los supuestos de hecho merecedores de la sanción impuestas, no encontrándose apoyadas las mismas por el auxilio de otra especie de medios probatorios, tales como experticias, reconocimientos u otro tipo de documentales que estableciere sin lugar a dudas, la aducida comunicación entre el sujeto investigado y los tres sujetos detenidos, y en segundo lugar, el consecuente tráfico o pase de información que contraviniese los deberes que como funcionario al servicio de un cuerpo de seguridad del Estado le son exigibles.

En apremio lo anterior, tal como fuese afirmado supra, los dichos de los funcionarios versan sobre el testimonio expuesto por tres sujetos aprehendidos, quienes, al momento de ser entrevistados por los primeros, habrían supuestamente inculpado al querellante de haber (i) planeado y (ii) cometido junto a ellos diversos hechos delictivos, cuya ejecución era posible en la medida de que el prenombrado funcionario (iii) aportaba y procesaba información propia del órgano querellado a tales sujetos, siendo tales hechos los que dieron lugar a la instauración del procedimiento administrativo de tipo disciplinario, cuyos supuestos no fueron comprobados por la Administración, toda vez que no se llega a demostrar mediante los elementos probatorios que rielan en las diversas piezas del expediente conducta alguna desplegada por el referido querellante.

En consecuencia, toda vez que no se constató de autos la conducta atribuida al funcionario querellante, la cual le hace merecedor de la sanción de destitución impuesta por la Administración, en atención al exhaustivo y pormenorizado examen de los medios probatorios realizado con anterioridad, esta Alzada debe desechar indefectiblemente el vicio de suposición falsa delatado por la representación judicial de la parte querellada, declarando en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, sin menoscabo del pronunciamiento anterior, se hace necesario observar que, el querellante en la redacción del recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó (i) que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando (ii) la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, ordenando (iii) su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación, aunado al (iv) reconocimiento de los derechos o beneficios que le adeuda el órgano querellado, siendo que, respecto de este último concepto no estableció cuáles eran los derechos o beneficios adeudados por el órgano querellado; apreciándose que, tal pedimento fue acordado sin más por el A quo en el dispositivo tercero de la decisión bajo examen, en los siguientes términos: “(…) TERCERO: Se ORDENA [la] reincorporación [del querellante] al cargo que venía desempeñando con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos beneficios que le adeudan. (Corchetes y subrayado de esta Corte, negritas y mayúsculas del original)

En virtud de la condenatoria anterior, habiendo verificado de forma oficiosa esta Alzada, que el pedimento requerido por el accionante es a todas luces genérico, cuyo carácter no se encuentra rebatido de forma alguna en algún acápite del escrito refrendado, se hace necesario confirmar la decisión proferida por el A quo, negando la solicitud de reconocimiento de los derechos o beneficios que le adeuda el órgano querellado, tratándose de un requerimiento genérico e indeterminado. Así se decide.

En apremio de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe confirmar la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual queda reformada bajo los términos establecidos en el presente fallo, siendo lo ajustado a derecho ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ LOZANO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2013-000353
MECG/5


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,