JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000667

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14/0991 de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Elizabeth Velandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.070, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PERALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.363.936, contra el acto administrativo Nº 194 de fecha 3 de octubre de 2012, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2014, el recurso de apelación ejercido el 16 del mismo mes y año, por la Abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.131, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior antes señalada, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se dejó constancia que en esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Angélica Subero, como Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 21 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos y abrir cuaderno separado a los fines de anexar el expediente disciplinario de la parte recurrente.
En fecha 6 de octubre de 2014, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita de la Abogada Angélica Subero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó anexo del expediente disciplinario de la parte recurrente.

En fecha 20 de octubre 2014, esta Corte agregó a los autos los anexos acompañados.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de abril de 2015, se recibió escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, suscrita por la Abogada Elizabeth Velandia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente.

En fecha 16 de junio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Jenny Yadira Mendoza Blanco, Ray Manuel Perales Mirabal y Raxelys Madelein Perales M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.833.155, 16.554.685 y 19.452.666, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Rayneth Oleaga Hernández, (INPREABOGADO Nº 81.262), mediante cual informaron el fallecimiento del ciudadano José Manuel Perales Chirinos, parte recurrente en el presente juicio, presentando copia simple del acta de defunción.

En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la reincorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de septiembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por el ciudadano José Manuel Perales Chirinos, debidamente representado por la Abogada Elizabeth Velandia, contra el acto administrativo Nº 194 de fecha 3 de octubre de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Ello así, esta Corte observa que en fecha 30 de mayo de 2016, los ciudadanos Jenny Yadira Mendoza Blanco, Ray Manuel Perales Mirabal y Raxelys Madelein Perales asistidos por la Abogada Rayneth Oleaga Hernández, dejaron constancia del fallecimiento del recurrente y consignaron copia del acta de defunción.

En virtud de lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que cursa al folio 161 de la pieza principal del presente expediente, copia simple del Acta de Defunción Nº 1791, Año 2015, suscrita por el ciudadano Alejandro Romero Vásquez, actuando con el carácter de Registrador Civil de la Parroquia Petare, en la cual se expresó:

“…QUIEN SUSCRIBE, ALEJANDRO ROMERO VASQUEZ, REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA PETARE ACTUANDO POR DELEGACION DEL CIUADADANO ALCALDE CARLOS OCARIZ, SEGÚN RESOLUCION Nº 034-14/06-02-2014, DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2014, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE COPIA.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE. Acta de Defunción Nº 1791.- Numero.- MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO. Libro.- 08. Folio 41.- Año 2015. ALEJANDRO ROMERO VASQUEZ REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA PETARE hago constar que hoy 11 días del mes de octubre de DOS MIL QUINCE, se ha presentado ante este despacho el(la) Ciudadano(a): RAXELYS MADELEINE PERALES MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.452.666, de estado civil soltera, de profesión Docente, natural de Caracas Dtto Capital y domiciliado(a) en: Urb. Jardines de pacairigua Edf 24 PB Apto 3 Guatire y expuso que el 10/10/2015 falleció: JOSÉ MANUEL PERALES CHIRINOS, en Hospital Domingo Luciani a las 12:00 am, que según las noticias adquiridas aparece: que el (la) finado (a) tenía 54 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° V-6.363.936 de profesión Funcionario Policial natural de Caracas Dtto Capital, domiciliado(a) en: Av Las Fuentes Casa S/N El Paraíso. Hijo(a) de Modesto Perales y (…), ambos difunto.- Casado con: Jenny Yadira Mendoza Blanco, dejó 03 hijos de nombre Raxelys Madelein, Ray Manuel, mayores de edad, RAXXIEL CAMILA, menor de edad, fallecida a consecuencia de FALLA MULTIORGANICA, SEPSIS ABDOMINAL, CIRROSIS HEPATICA, (…) no deja bienes de fortuna. Fue testigo presente de esta acta los ciudadanos Madeleine Miralba (…) y Jhoan Sosa (…). Leída el acta por el exponente y testigos manifestaron conformidad y firman. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE EXPIDE EN MUNICIPIO SUCRE, A LOS 11 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015” (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas del original).

Ahora bien, habiéndose dejado constancia en el expediente de la muerte del ciudadano José Manuel Perales Chirinos, parte recurrente de autos, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos conocidos y desconocidos del de cujus dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (conocidos y desconocidos) del causante, aún cuando del acta de defunción se evidencia que el fallecido presuntamente dejó dos (2) hijos y una esposa.

Al respecto, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar lo siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar a tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa.

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
(…Omissis…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”.

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se presume la existencia de unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del fallecido, parte actora en la presente causa. Así se declara.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresó anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante “EDICTO” para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, jurisprudencia reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 (caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:

“De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso…”.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.

Por lo tanto, con base en las precedentes consideraciones, se ORDENA a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano José Manuel Perales Chirinos, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en dos diarios de circulación nacional, dos veces por semana (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, caso: Alberto Abadí Alhanaty).

Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte querellante, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, a los fines de citar a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano José Manuel Perales Chirinos, parte actora en la presente causa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Se ORDENA la suspensión de la causa hasta que se citen a los sucesores conocidos y desconocidos del causante, JOSÉ MANUEL PERALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.363.936, parte actora en del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 194 de fecha 3 de octubre de 2012, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-000667
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,