JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000494

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 592-2015 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Héctor Castellanos y Carlos Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.939 y 204.359, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YARECKSY IBETH BAUDIS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.342.496, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de abril de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2015, por el Abogado Henry Páez Alcántara, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 155.640, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de junio de 2015, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el cuarto (04) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y a los días 2, 3 y 4 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de mayo de dos mil quince (2015). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN…”

En fecha 29 de septiembre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2016, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana Yarecksy Ibeth Baudis Salas, debidamente asistida por la Abogado Marlui Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.051, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2014, los Abogados Héctor Castellanos y Carlos Nieves, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yarecksy Ibeth Baudis Salas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron, que su representada ingresó a prestar servicios personales y profesionales en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, desde el día 2 de marzo de 2007 y egresó el 17 de enero de 2014, obteniendo el tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 25 días, ostentando hasta el momento de su remoción el cargo el Auditora II.

Expresaron, que en fecha 17 de enero de 2014, su representada fue removida del cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal de Auditora II, sin ningún motivo o razón, simplemente el argumento esgrimido por el ciudadano Contralor Hugo Medina Oropeza, fue el señalamiento que el cargo que ocupa su mandante era de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala y aparece contemplado en la Resolución Nº CM-MBI/04/2014.

Expusieron, que si bien es cierto el cargo que ocupaba su representada era un cargo de libre nombramiento y remoción, no menos cierto es que el hecho que por tal distinción o calificación le otorga el ente Municipal para la cual prestaba servicios personales su mandante a no reconocer conceptos salariales que están establecidos en la Ley y que corresponde cancelar al momento en que se pone fin a la prestación de servicios personales directos para ese órgano contralor; razón por la cual, el motivo de la presente demanda son las diferencias salariales que surgen con motivo de los incrementos de salario que no fueron imputados a los salarios base a partir del mes de mayo del 2012, ello en detrimento de lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto los aumentos de salario reclamado en la presente demanda, tienen incidencia directa en el salario y salario normal, el cual está conformado por la remuneración, provecho o ventajas, como se encuentra enmarcado en el referido artículo de la norma sustantiva laboral.

Adujeron, que los beneficios, provechos o ventajas consideradas adicionalmente, se fundamentan en el otorgamiento del ajuste salarial según los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiente al salario mínimo y que dichos incrementos salariales eran efectuados en ejercicios anteriores de forma periódica y ha sido la única forma de incremento de los salarios del cual gozaba el personal de la Contraloría y que el Contralor se ha negado a aplicar y más aún a reconocer.

Narraron, que a partir del mes de mayo de 2012, dejan de incrementar o ajustar el salario base, incurriendo en la violación de los derechos laborales de su mandante, contemplados en los artículos 98, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la consideración de tales ajustes y/o incrementos de salario base para los bonos de garantías de prestaciones sociales es concluyente para la determinación del salario y salario normal, sean estas: la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del beneficio de utilidades o bonificación de fin de año, según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente no se tomaron en consideración un ajuste contemplado en el presupuesto aprobado de ejercicio económico fiscal de 2014, al igual que no se tomaron en cuenta las primas aprobadas en la Ordenanza de Presupuesto del mismo año que incluye a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría.

Agregaron, que la no cancelación de los cinco (5) días de salario a partir del tercer mes de labores y su dos (2) días adicionales correspondientes después del primer año de servicio; según lo contemplado en la norma laboral del 19 de junio del año 1997, en relación al concepto de garantía de las prestaciones sociales; al igual que no se reguló dichas garantías de conformidad con la novísima ley laboral sustantiva vigente como lo establece el artículo142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Esgrimieron, que se le violentó a su representada, el derecho al cobro de los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, contemplado en el artículo 143 parágrafos 3º, ejusdem como lo manda igualmente el artículo 146 ibídem.

Indicaron, que al no ajustar el salario base, esta acción repercute directamente en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional contemplados en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente los beneficios anuales y/o bonos de fin de año, artículos 131 al 132, inclusive, y todas aquellas incidencias contempladas en la supra nombrada ley laboral.

Agregaron, que los “precedentes administrativos” de pagos realizados a personal de dirección o de confianza, realizado por la misma autoridad, Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, en los casos de José Peraza, cédula de identidad Nº V-8.733.359, cargo: Dirección de Control Posterior; departamento de Control Fiscal de Fondos Municipales, quien egreso en fecha 9 de enero de 2012, el mismo fue indemnizado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, que hace referencia al pago sustitutivo del preaviso y la indemnización por despido injustificado. En este caso el funcionario era de dirección o de confianza y fue indemnizado conforme de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitaron, se declare Con Lugar el presente recurso funcionarial; y en consecuencia le sean pagados a su mandante todos los conceptos esgrimidos, es decir, la diferencias resultantes en los diferentes aumentos salariales con sus respectivas incidencias adeudados por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con motivo de la separación del cargo con los montos señalados para un total de: trescientos sesenta mil setecientos ochenta y nueve con cuarenta y siete bolívares (Bs. 360.789,47).

Adicionalmente, solicitaron la indexación monetaria de los montos adecuados en devaluación vigente del país y sean pagados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas hasta el pago definitivo.

II
FALLO APELADO

En fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó Sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)
PUNTO PREVIO.-
Del Objeto de la Demanda.-
(…Omissis…)
Antes de entrar a conocer al fondo del asunto estima conveniente éste Juzgado Superior Estadal precisar los términos en los cuales fue interpuesta la demanda, puesto que entre los hechos narrados por la parte actora se hace alusión a que ‘Omissis... en fecha 17 de Enero (sic) de 2014, (…) fui removida del cargo de Auditora II que venía desempeñando en la Contraloría Municipal, sin ningún motivo o razón, con el simple argumento por el ciudadano Contralor […] fue el señalamiento que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala y aparece contemplado en la resolución N° CM-MBI/04/2014,…´ Igualmente, en la oportunidad de dar contestación a la querella la Representación Judicial de la parte demandada adujo que ‘Omissis... ambos cargos desempeñados por la Querellante están clasificados como de Confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo establecido en la Resolución N° 030/2006 publicada en Gaceta Oficial Municipal N° 4.487, Extraordinario de fecha 14 de junio de 2006, vigente para la fecha de su primera designación; y, lo previsto en el Párrafo Único del artículo 3 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry dictado mediante Resolución N° 6.581, Extraordinario de fecha 28 de Enero (sic) de 2013; por ende, era funcionaria de libre nombramiento y remoción…´ Sin embargo, en el escrito de querella ni en las audiencias celebradas en el curso del procedimiento la parte actora no delató vicio alguno contra el acto administrativo mediante el cual se decidió poner fin a la relación laboral que mantuvo con la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, es decir que la Resolución en cuestión no fue impugnada, por ende la misma conjuntamente con los aspectos sobre la naturaleza del cargo o de estabilidad funcionarial escapan de la controversia planteada. Por tales razones, a éste Órgano Jurisdiccional solamente le queda emitir pronunciamiento en cuanto a las cantidades de dinero reclamas, principalmente, por concepto de diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos socioeconómicos sobre la base de la expectativa y/o presuntos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes de mayo de 2012 que inciden en los cálculos efectuados por la Administración Pública según alega la querellante. Así se decide.
De la Ininteligibilidad de la querella interpuesta.-
Al momento de dar contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte querellada introdujo con meridiana claridad menciones sobre la ininteligibilidad de la querella, en los términos siguientes: "Omissis... es importante precisar […] a pesar de lo ininteligible y por demás deficiente de la impresión fotostática, particular en cuanto al aparte identificado como petitorio, se destaca que la querellante acciona en querella funcionarial, […] la controversia suscitada con motivo de la aplicación de la Ley, en este caso está referida a pretensiones pecuniarias. […] la querellante adujo una relación de trabajo […] se precisa que los hechos denunciados están circunscritos al estudio y análisis del monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que la querellante delata adeuda el órgano Contralor Municipal para el cual prestaba sus servicios; en consecuencia, queda claro que no está planteada la nulidad del acto administrativo de remoción. Así se solicita sea declarado…”
Al respecto, éste Juzgado Superior Estadal debe dejar claro que si bien la parte querellada no promovió una verdadera cuestión previa, ni fue contradictoria al hacer referencia a la ininteligibilidad de la demanda, es pertinente revisar dicha causal de inadmisibilidad por ser materia de orden público, revisables, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; así se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función por ser aplicable al presente caso dada su especialidad.
En tal sentido, dispone dicho texto legal lo siguiente:
(…Omissis…)
A la luz de las normas precedentemente transcritas, se declarará inadmisible la querella funcionarial interpuesta cuando sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Basta agregar que la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en la primera oportunidad de la interposición del escrito, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Agosto (sic) de 2014, sin que previamente se haya instado a la parte actora a la subsanación de alguna deficiencia presente en su contenido; y que luego de una segunda revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante señaló con suma claridad el objeto de la demanda, esto es el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, ya que a su decir no fue considerado el ajuste salarial al que tenía derecho desde el mes de Mayo (sic) de 2012 sucesivamente decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual incidió en detrimento de los cálculos y operaciones aritméticas efectuadas por la Administración Pública.
A todo evento, éste Órgano Jurisdiccional, sin que sea considerado esto como una subsanación de oficio, invoca sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que consagran varios de los principios fundamentales a fin de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales; argumento a partir del cual se extenderá el análisis para delimitar los hechos resaltantes expuestos libelo de la demanda.
En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querella no se encuentra incursa en la mencionada causal de inadmisibilidad, pues de la misma se evidencia el alcance y contenido de su pretensión. En consecuencia, se desestima o desecha la causal de inadmisibilidad fundada en la ininteligibilidad de la demanda. Es por ello que éste Tribunal entrará a conocer y decidir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
De la Caducidad (sic).
Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción, considera necesario ésta Jurista hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia Contencioso-Funcionarial, cuando el funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un `hecho´ que no necesariamente consiste en la emanación de un Acto Administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento que empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho´ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, para esta Jurista resulta trascendental destacar por hecho notorio judicial que en fecha 22 de abril de 2014 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por los ciudadanos Milagros Celestina Arruebarrena, Yarecksy Ibeth Baudis Salas y Duilio Casimiro Navas Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.807.015, V- 12.342.496 y V- 7.245.966, respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000104. En dicha causa judicial, los referidos ciudadanos solicitaron e (sic) les fuera acordada las diferencias resultantes en los distintos aumentos salariales y sus respectivas incidencias adeudadas por la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry, por concepto de prestación de antigüedad y otros concepto laborales.
Y a tales efectos, luego de la revisión efectuada a las actas procesales de dicho expediente se evidencio (sic) que los querellantes antes identificados, recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014 y 14 de marzo de 2014 respectivamente; por lo que en consecuencia el recurso funcionarial ejercido en dicha fecha (22 de abril de 2014) (sic), fue interpuesto dentro del lapso legal de tres (03) meses establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero no obstante a ello, en fecha 06 (sic) de agosto de 2014, este Juzgado Superior dicto Sentencia en la mencionada causa, mediante la cual declaro Inadmisible por inepta acumulación de Pretensiones o Litisconsorcio Activo, en el referido recurso funcionarial, en virtud de la inexistencia de una situación jurídica única respecto a las funcionarias reclamantes, en vista que no existía una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.
En ese sentido, es de destacar que esta Jurista siendo garante de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno reaperturar el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computados a partir de que el referido fallo quedara definitivamente firme, a los fines de que las partes querellantes intentaran un nuevo recurso funcionarial, en los términos expuestos en la referida decisión.
En síntesis con lo antes expuesto, se evidencia que para el caso de autos, la ciudadana Yarecksy Baudis Salas, titular de la cedula de identidad N° V 12.342.496, interpuso nuevamente el presente recurso funcionarial en fecha 13 de agosto de 2014, por lo que con base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al lapso de tres (03) (sic) meses establecido en su artículo 94, el lapso de caducidad para el presente caso se computara a partir de la publicación del referido fallo contenido en el expediente N° DP02-G-2014-104, por lo cual, siendo publicada dicha Sentencia en fecha 06 (sic) de agosto de 2014 y presentado nuevamente el presente recurso funcionarial en fecha 13 de agosto de 2014, se establece que el mismo se interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO.-
De la diferencia de las prestaciones sociales (Prestación (sic) de Antigüedad (sic) e Intereses (sic) sobre la Prestación (sic) de Antigüedad(sic)).
La parte querellante alegó que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por cuanto, a su decir, la Administración Pública no tomó en cuenta el salario real que le correspondía percibir desde el mes de Mayo (sic) de 2012, y que la inobservancia de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry se negó a aplicar, y aun más a reconocer, incide en el cálculo efectuado al termino de la relación laboral principalmente en la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Continua expresando la parte querellante, que a partir del mes de mayo de 2012, le dejaron de incrementar o ajustar el salario base, incurriendo en la violación de sus derechos laborales contemplados en los artículos 98, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la consideración de tales ajustes o incrementos de salario base y que en definitiva influyeron en el cálculo de sus prestaciones sociales.
En ese aspecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda que niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte querellante, en base al reajuste salarial efectuado por los diferentes aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a que mediante resolución N° CM-MBI/006/2013 dictada en fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Contralor Municipal estableció la Tabla de Sueldos de los funcionarios de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual fue debidamente notificada a cada uno de los interesados, y que de acuerdo a dicha resolución, los funcionarios del órgano Contralor Municipal se les fue asignado remuneraciones cuyos montos superan el salario mínimo; argumenta así que las prestaciones sociales es un derecho debidamente reconocido y una obligación a la cual se dio el debido cumplimiento.
De igual manera insistió la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, que el órgano Contralor al cual representa adoptó como justicia social establecer sueldos dignos, con montos diferentes y superiores al monto designado como salario mínimo y en consecuencia de ello, la parte querellada sostiene que los aumentos fijados por Decreto Nacional en cuanto a los salarios mínimos no aplican en el presente caso, ya que están regulados por la Tabla de Sueldos de los Funcionarios de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual está sujeta a los aumentos o incrementos que anualmente sean planificados, programados y aprobados por la Contraloría Municipal en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Mario Briceño Iragorry.
Al respecto, éste Juzgado Superior Estadal debe indicar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(Omissis)
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 ejusdem.
Por su parte el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que:
(…Omissis…)
De la interpretación de la normativa citada se comprende que a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley sustantiva laboral, la base a ser utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales es el último salario integral devengado por el ex-trabajador o la ex-trabajadora.
En tal sentido, al folio setenta y dos (72) del expediente judicial riela la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, con fecha de ingreso desde el 02 (sic) de marzo de 2007 al 17 de enero (sic) de 2014, desempeñándose en su último cargo como Auditor por ante el Departamento de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para una antigüedad de Seis (sic) (06) (sic) años y Diez (sic) (10) meses; en la cual, previas deducciones, se determinó a favor de la hoy querellante un saldo neto de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) Bolivares (sic) con Setenta (sic) y Cinco (sic) Centimos (sic) (Bs. 43.033,75) por concepto de sus prestaciones sociales.
Así, se advierte que la parte querellante no señaló en la demanda cálculo alguno ni hizo la estimación en dinero por tales conceptos (prestación de antigüedad y fideicomiso); por otro lado, atendiendo a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la (sic) actora tampoco promovió la prueba de experticia como el medio más idóneo para fundamentar su petitorio. Únicamente, se tiene que la Representación Judicial de la parte querellante consignó en la fase probatorio una serie recibos de pago de distintos períodos o quincenas en cuadernillos identificados con los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
En el mismo orden de ideas, la parte querellante alegó puntualmente que la diferencia reclamada por concepto de sus prestaciones sociales surgió en virtud de que ‘Omissis… a partir del mes de Mayo (sic) del año 2012, dejan de incrementar o ajustar el salario base, incurriendo en la violación de los derechos laborales […] los ajustes y/o incrementos de salario base para los bonos de garantías de prestaciones sociales es concluyente para la determinación del salario integral,..´ Además, la parte actora afirma que ‘Omissis… al no ajustar el salario base, repercute directamente en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional contemplados en los arts. 190, 192, 195 y 196 de la L.O.T.T.T. (sic), igualmente los beneficios anuales y/o bonos de fin de año,…´
Tal es así que, inmerso en el contenido de su escrito de demanda la parte actora muestra un cuadro denominado ‘Omissis… relación de diferencia de salario a compensar…´, el cual al ser una mera ilustración no tiene trascendencia alguna. En dicha ilustración la parte querellante pretender hacer ver al Tribunal que para el mes de Enero (sic) de 2014 percibía un salario mensual de (Bs. 4.300,00), pero se infiere que la parte actora destacó que lo correcto era que su último salario mensual quedara ajustado en (Bs. 7.196,98).
(…Omissis…)
Ahora bien, en vista de las argumentaciones de hecho y de derecho en la cual quedo trabada la litis de la presente causa, estima necesario este Juzgado Superior traer a colación los artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas disposiciones prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Las disposiciones antes trascritas son claras al establecer la forma de asignación de los sueldos de los funcionarios públicos. En primer lugar, se deja claro que el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario, de modo que este responderá a las funciones efectivamente ejecutadas, acogiendo además el principio de salario igual a iguales funciones o cargos. Y por otro lado, que la escala de sueldos dependerá no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos, sino de la clasificación del cargo de acuerdo a grados y series. De acuerdo a las normas citadas, no podría asignársele a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades específicas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; todo lo cual se encuentra palmariamente desarrollado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente).
De lo anterior se destaca para el caso de autos que la ciudadana Yarecksy Baudis Salas, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 12.342.496, ingresó al Cargo de Auditor según Resolución N° 024-2007, de fecha 02 (sic) de marzo de 2007, de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, indicándole que ‘Omissis... de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de AUDITOR, es de libre nombramiento y remoción, por lo que corresponde al Contralor Municipal, la designación de la persona que a su criterio sea más idónea dado el nivel de exigencias y el grado de confidencialidad requerida para el desempeño del cargo,…´ (Vid. Folio 06 y 07 del expediente judicial); y de igual manera se evidencia que en lo subsiguiente la referida ciudadana se desempeñó en el cargo de Auditor II por ante la Dirección de Control Posterior de dicho órgano municipal, conforme a la Resolución Especial N° 01 CM-MBI/001/2013, de fecha 31 de Enero (sic) de 2013, de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Vid. Folio 59 y 60 del expediente judicial); siendo finalmente, removida y retirada mediante la Resolución N° CM-MBI/03/2014, de fecha 17 de Enero (sic) de 2014, (Vid. Folios 08 y 09 del expediente judicial).
Aclarado como fue lo anterior, observa de igual manera este Juzgado Superior que la parte recurrente solicita una diferencia salarial a compensar – que a su criterio – no fue tomada en cuenta por la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry al momento de calcular sus prestaciones sociales ya que no fueron valorados los diferentes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional correspondiente al salario mínimo.
(…Omissis…)
Con lo anterior se establece que, el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos es una materia de estricta reserva legal, y los conceptos y beneficios que lo componen se encuentran expresamente previstos en la ley por mandato constitucional, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 147 del Texto Constitucional, razón por la cual, mal podría alegar la parte recurrente que se le violentaron sus derechos laborales comprendidos en los artículos 98, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, puesto que los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, no le son imputables, ya que su remuneración estaba regulada por un tabulador de sueldos decretado por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual, sujeta a los aumentos que sean planificados y aprobados por dicho ente municipal en su presupuesto de ingresos y gastos.
En síntesis con lo antes expuesto, observa este Juzgado Superior que corre inserto en el folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, Resolución Especial N° CM-MBI/006/2013, de fecha 31 de Enero (sic) de 2013, emanada de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, mediante la cual fue fijada la tabla de sueldos de la Dirección de Control Posterior, en la cual se desempeñaba e identifica expresamente a la ciudadana Yarecksy Ibeth Baudis Salas, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 12.342.496, con una asignación (sueldo básico) de Cuatro (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) (Bs. 4.300,00), y por cuanto dicha documental no fue atacada ni impugnada de alguna forma se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
De igual manera, conviene destacar que en vista del alegato expuesto por la recurrente en cuanto a que se le debió acreditar al ajuste salarial de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional correspondiente al salario mínimo a partir del mes de mayo de 2012, resulta forzoso para ésta Jurista establecerle a la parte querellante que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, el aumento salarial de los funcionarios públicos será dependiente de las facultades inherentes a la Administración, en la cual se podrán efectuar aumentos en la escala de sueldos, bien sea por aplicación de una Ley, o de un Decreto, y que para el presente caso, la remuneración de la querellante estaba regulada mediante la tabla de sueldos establecida por la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, por un monto establecido desde el primero de febrero de 2013 en (Bs. 4.300,00) lo cual superaba considerablemente el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 (sic) de mayo de 2013, el cual se situaba en (Bs. 2.457,02), según Decreto N° 8.920, de fecha 24 de Abril (sic) de 2012, por lo que con relación a ello, es preciso establecer que el salario mínimo se impone como un límite básico o de referencia obligatoria, un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario y vinculado a la subsistencia y a la dignidad del ser humano, de allí su carácter de orden público necesario, irrenunciable y obligatorio, el cual para la Administración Pública sólo servirá como referencia conforme a su capacidad presupuestaria a los fines de fijar un salario a los funcionarios que presten sus servicios en cualquier escala de la Administración Nacional, Estadal o Municipal.
De tal manera, que en virtud de que la querellante no demostró efectivamente que existía una ‘diferencia a compensar´ por incremento salarial decretado por la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry, a partir del mes de mayo de 2012 hasta el mes de abril de 2013, resulta improcedente el alegato expuesto por la parte querellante en cuanto al ajuste salarial solicitado a partir del mes de mayo de 2012.
No obstante a ello, observa este Juzgado Superior que riela en los folios 219 al 223 del presente expediente judicial, Acuerdo N° 033-2013, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual, en vista de la incorporación de un crédito Adicional (sic) al presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2013, por la cantidad de Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) con 23/100 Céntimos (sic) (Bs. 661.500,23), acordó lo siguiente: ‘Omissis…ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar un Crédito Adicional al presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Financiero 2013 por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 661.500,23), recursos provenientes del Gobierno Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por concepto de aumento de Situado Constitucional, producto de los ingresos fiscales y petroleros, según Gaceta Oficial N° 6.100 de fecha 28/05/2013 (sic), los mismos van dirigidos en especial énfasis a cubrir el ajuste del 20% del salario mínimo a partir del 1ro de Mayo (sic) de 2013, así como también cubrir insuficiencias presupuestarias en las partidas de gastos, según certificación Financiera emanada por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry de fecha 05 (sic) de junio de 2013…´ (Resaltado del original).
De lo anterior, se infiere claramente que el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry acordó un aumento salarial del 20% a partir del 01 (sic) de Mayo (sic) de 2013, al personal del referido ente Municipal, al personal del Concejo Municipal y al Personal de la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry, evidenciándose a tales efectos de las actas procesales que conforman la presente causa judicial que dicho aumento del 20% no fue acordado al salario base percibido por la ciudadana Yarecksy Baudis Salas, a partir del mes de mayo de 2013, a razón de que se evidencia de los recibos de pago cursante en los folios 182 al 189, relacionados con las quincenas de pago de el (sic) mes de abril de 2013, hasta el mes de noviembre de ese mismo año, que el salario devengado por la querellante fue el de Bs. 4.300,00. Sin evidenciarse que haya existido algún incremento salarial en los referidos meses subsiguientes a favor de la recurrente.
Es de hacer notar de igual manera, que tampoco evidencia este Juzgado Superior que dicho aumento de 20% acordado por el Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry, haya sido reflejado y utilizado por el ente Municipal hoy en día recurrido, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales presentado por la representación judicial de la parte querellada marcada con la letra ‘I´, sino que por lo contrario se evidencia que el ente Municipal hoy en día recurrido calculo las prestaciones sociales de la ciudadana Yarecksy Baudis Salas, a partir de mayo de 2013, con un salario base de Bs. 4.300,00.
Es por ello, que estima esta Jurista que efectivamente en vista de lo probado y alegado en autos, se evidencia que el ente Municipal hoy en día recurrido calculo (sic) las prestaciones sociales de la ciudadana Yarecksy Baudis Salas, titular de la cedula de identidad N° V- 12.342.496, sin tomar en cuenta el aumento salarial de 20% decretado por el Concejo municipal de Mario Briceño Iragorry, mediante acuerdo N° 033-2013, a partir del 1° de Mayo (sic) de 2013, por lo que en consecuencia resulta procedente el ajuste salarial solicitado por la parte recurrente, solo a partir del mes de mayo de 2013, hasta le fecha en que finalizo (sic) la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Organismo querellado, ordenándose a tales efectos, un recálculo de prestaciones sociales a los fines de que sea incluido el aumento salarial de 20%, al salario base devengado por la recurrente a partir del mes de mayo de 2013. Así se decide.

Diferencias de Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) por no ajuste salarial desde el mes de Mayo (sic) de 2012 (Períodos 23-01-2011 (sic) al 22-01-2012 (sic), y del 23/01/2012 (sic) al 22-01-2013 (sic))
La parte querellante alega que se le adeuda una diferencia por concepto de:
A) Vacaciones del año 2012 estimada en (Bs. 422,35), ya que en el período 23-01-2011 (sic) al 22-01-2012 (sic), le correspondía un bono vacacional de noventa (90) días y un disfrute de veinte (20) días, calculado con base en un salario integral [diario] de (Bs. 129,95).
B) Vacaciones del año 2013, por cuanto que –arguye – en el período 23-01-2012 (sic) al 22-01-2013 (sic), le correspondía igualmente noventa (90) días de bono vacacional y un disfrute de veinte (20) días, calculados con base a un salario integral [diario] de (Bs. 161,27). Todo ello lo pide con fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a las vacaciones generadas para ser disfrutadas en el año 2012 y 2013, y bono vacacional respectivo, la parte querellante exigió el pago de ciertas cantidades de dinero sin brindar mayores detalles sobre los conceptos reclamados, a tal punto deberá éste Juzgado Superior Estadal examinar de las actas procesales si dicha diferencia la exige la querellante, primero: por el hecho de no haber disfrutado sus vacaciones en el tiempo en el cual nació ese derecho, ni percibido el pago del bono vacacional; o segundo: si dicho monto lo solicita por la errónea premisa entorno a la expectativa que tuvo ante presuntos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales, tal como ha sido resuelto no son aplicables por encontrarse sujeta su remuneración a la tabla de sueldos establecida o fijada expresamente en la Resolución Especial N° CM-MBI/006/2013 de fecha 31 de Enero (sic) de 2013 dictada por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua.
En efecto, la contraparte, en el escrito de contestación manifestó ‘Omissis... se impugna y desconoce la cantidad demandada por la querellante que fue reflejada como diferencia a compensar entre el salario cobrado y el salario con ajuste. De la misma manera, se impugnan y desconocen los conceptos y las cantidades señaladas por la Querellante (sic) como diferencias de vacaciones a salario real del año 2012 y los señalados a salario real del año 2013; igualmente se impugna y desconoce el monto expresado como diferencia de bono de fin de año y los ajustes señalados por la querellante…´
En autos, las documentales que guardan relación con dichos conceptos cursan al folio noventa y nueve (99), cien (100) y ciento uno (101) del expediente judicial; anexos marcados con el literal ‘C´, ‘D´, ‘D.1´, ‘D.2´ y ‘D.3´; esto es: Formato de liquidación de vacaciones empleados fijos, consecutivamente de los períodos 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013.
(Omissis)
Centrado en la normativa precitada, en el caso de autos se tiene que la querellante tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones a partir de su primer aniversario acorde con la fecha de su ingreso, pues la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria (bono vacacional) para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso. Se entiende que el bono vacacional debe pagarse inmediatamente en la fecha del aniversario del trabajador, de tal modo que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto pueda ser destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones; tomando en cuenta lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (salario normal) a fin de evitar una doble percepción por igual concepto.
Se explica que, cuando se reclama determinado período vacacional vencido y no disfrutado, es necesario que la parte actora haga valer algún formato de aprobación de vacaciones emitido por la oficina de Recursos Humanos de la institución, o en su defecto, algún oficio que haya provocado el diferimiento de las mismas, para la determinación de los días pendientes; de modo similar sucede con la percepción del bono vacacional ya que para demostrar la liberación de dicha obligación debe constar el recibo o comprobante de pago o algún otro medio de prueba semejante. No obstante, es el caso que de los mismos dichos esgrimidos por la parte actora se comprende que fue demandado el cobro de la ‘Omissis... Diferencia (sic) de Vacaciones (sic), entre vacaciones a pagar con el salario real y vacaciones cobradas [estimada dicha pretensión en (Bs. 789,86) y (Bs. 755,30), a razón de los períodos 2012 y 2013]…´. Es claro que, la parte querellante no solicitó el pago de períodos vencidos y no disfrutados al término de la relación laboral, sino un ajuste con base al ‘salario integral´ – término empleado por la parte actora – sin someterse a algún método de cálculo, formulas aritméticas y/o procedimiento, puesto que no se apoyó en algún medio de prueba elaborada por algún experto contable; arrastrando la falsa premisa del aumento salarial dependiente de los presuntos decretos del Ejecutivo Nacional, cuando lo cierto es que su remuneración estaba regulada mediante la tabla de sueldos establecida por la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry.
Tal como ha sido visto, la parte querellante reclamó el pago de ciertas cantidades de dinero en torno a las vacaciones y bono vacacional de los años 2012 y 2013 los cuales la parte actora reconoció haber disfrutado ‘cobrado´ previamente con el descontento de que no le fue reconocido el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, nada solicitó por concepto de vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. Circunstancia esta, que no se evidencia que haya realizado expeditamente la parte recurrente, ya que la misma solo se limita a denunciar diferentes violaciones –que a su criterio- le fueron empleadas sin partir de verdaderos cálculos, ni demostración de la formula aritmética o procedimiento, sin apoyarse en algún medio de prueba elaborada por algún experto contable; arrastrando la falsa premisa del aumento salarial dependiente de los presuntos decretos del Ejecutivo Nacional, cuando lo cierto es que su remuneración estaba regulada mediante la tabla de sueldos establecida por la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, y en ese aspecto conviene destacar para este Juzgado Superior que de igual manera se evidencia que la parte recurrente no solicitó el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2013-2014, por lo cual, éste Órgano Jurisdiccional, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a dicho concepto laboral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

Diferencias de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) por no ajuste salarial desde el mes de Mayo (sic) de 2012 (Períodos 2012 y 2013).
A) Bono de fin de año del 2012, la cantidad de cien (100) días, multiplicado por un ‘salario diario real promedio 2012 de (Bs. 184,60), que deduciendo lo ya cobrado exige una diferencia de (Bs. 724,61).
B) Bono de fin de año del 2013, la cantidad de cien (100) días, multiplicado por un ‘salario diario real promedio 2012 de (Bs. 242,32 que deduciendo lo ya cobrado exige una diferencia de (Bs. 2.895,52).
En cuanto a dichos conceptos laborales antes expuesto, la parte querellante fundamenta que los mismos son procedentes a razón de que tales ajustes y/o incrementos de salario base para los bonos de garantías de prestaciones sociales es concluyente para la determinación del salario y salario normal, tales como la cuota para del bono vacacional y la cuota parte del beneficio de utilidades o bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación a ello, la diferencia de bonificación de fin de año solicitada por la parte querellante se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor´, Expediente. Nº AP42-R-2006-000502.
En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente solo se limito (sic) a denunciar que en vista de que no se le fueron imputados los incrementos de salario mínimo a su salario base a partir del mes de mayo de 2012, dicha circunstancia afecto directamente su salario integral, al momento de que la Contraloría Municipal de Mario Briceño Iragorry realizara el cálculo de prestaciones sociales correspondientes a su persona, y en ese aspecto conviene destacar para este Juzgado Superior que de igual manera se evidencia que la parte recurrente no solicito (sic) el pago de bonificación de fin de año fraccionado del año 2014, específicamente al mes de enero de ese mismo año, aun cuando no alcanzó el mes completo de servicio durante ese período fiscal, por lo cual, este Juzgado Superior se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a dicho concepto laboral y asimismo le establece una vez más a la parte recurrente que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, el argumento alegado en cuanto al aumento salarial dependiente de los presuntos decretos del Ejecutivo Nacional, no son procedentes ya que la remuneración de la querellante estaba regulada mediante la tabla de sueldos establecida por la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

La Indemnización (sic) Sustitutiva (sic) de Preaviso (sic), y la Indemnización (sic) por retiro injustificado.
La parte querellante, incluyó en forma enunciativa la solicitud de indemnización por preaviso conjuntamente con la indemnización por retiro injustificado.
En tal sentido, debe éste Juzgado Superior Estadal apreciar y determinar que la querellante ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción conforme al acto administrativo a través de la cual fue designada para ocupar el cargo de Auditor en la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua; esta es: la Resolución N° 024-2007, de fecha 02/03/2007 (sic), emanada de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual ‘Omissis... considerando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de AUDITOR, es de libre nombramiento y remoción, por lo que corresponde al Contralor Municipal, la designación de la persona que a su criterio sea más idónea dado el nivel de exigencias y el grado de confidencialidad requerida para el desempeño del cargo…´, Resolvió: ‘Omissis... Primero: designar como AUDITOR, a la ciudadana Yarecksy Baudis Salas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.807.015,…´ (Vid. Folios 57 y 58 del expediente judicial).
De lo anterior, se desprende que, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente; así que mal puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que es aplicable exclusivamente a los trabajadores y no a un funcionario público.
Este Juzgado Superior debe señalar que si bien es cierto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley sustantiva laboral, no es procedente el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal niega el pago de tal concepto. Así se decide.-
En cuanto a la denominada Indemnización (sic) por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo (sic) 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; se indica que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T. (sic), tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo´. (vid., Rafael Guzmán: obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´. Año 2000. Caracas). (hoy Articulo 92 de la (L.O.T.T.T.) (sic).
No obstante a lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010, Caso: Dervis David Pérez Mota vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure].
Por lo tanto, sobre la base de los argumentos expuestos éste Órgano Jurisdiccional niega tales conceptos solicitados por la parte actora. Así se decide.
De los Intereses (sic) Moratorios (sic) sobre las prestaciones sociales.
En relación a los Intereses (sic) Moratorios (sic), este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
(Omissis)
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 17 de Enero (sic) de 2014, y se evidencia de las actas procesales que la Administración (sic) Pública Estadal procedió al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 43.033,75), mediante Cheque N° 1002663, de fecha 14 de Marzo (sic) de 2014, de la entidad Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Yarecksy Baudis Salas, [sic.] No obstante, no fue promovido ni consignado comprobante alguno donde se haya incluido el cálculo y satisfecho el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se concluye que los intereses moratorios son procedentes al término de la relación laboral.
Por lo que resulta evidente que hubo retardo en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo (sic) 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, `Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…´.
En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible por la terminación de la relación laboral hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera, al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dicha diferencias desde el 15 de marzo de 2014, hasta la efectiva cancelación de las mismas, todo ello deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 14 de Agosto (sic) de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) (sic) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana Yarecksy Baudis Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 8.807.015, contra la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua.
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por in (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a (sic) aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de ese Juzgado Superior).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2015, por el Abogado Henry Páez Alcántara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 6 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, previo al pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 2015, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 11 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 4 de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, asimismo se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de dos (2) días correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto”.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

“… Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la Sentencia apelada declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se evidencia que tal declaratoria afecte directamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrida sea la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

De otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue decidido en fecha 6 de febrero de 2015, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por el Abogado Henry Páez Alcántara, actuando en nombre y representación de la Contraloría Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Héctor Castellanos y Carlos Nieves, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YARECKSY IBETH BAUDIS SALAS contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2015-000494
MECG/13

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental,