JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001040

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0930-2015 de fecha 28 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Jorge Jesús Rincón Herrera, Armanda Olga de Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 75.887, 129.991 y 73.068, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASÍA ANIMAL PET SHOP, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el Nro. 1, Tomo 105-A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por los Abogados Armanda Olga de Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de octubre de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A.

En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Alejandro Tosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.130, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 20 de enero de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas en fecha 17 de diciembre de 2015.

En fecha 27 de enero de 2016, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición para rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Abogada Armanda Olga de Abreu Faría, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A.

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición de pruebas suscrito por el Abogado Alejandro Tosta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 3 de febrero de 2016, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró Inadmisibles las pruebas documentales consignadas por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A.

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Jeaneycer Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 196.522, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se desestime el escrito de oposición presentado en fecha 27 de enero de 2016, por parte de la representación judicial de la demandante.

En esa misma fecha, esta Cote dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de abril de 2015, los Abogados Jorge Jesús Rincón Herrera, Armanda Olga de Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079 de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaría de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao del estado Miranda, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que “…nuestra representada en fecha 11 de noviembre de 2014, presentó la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, signada con el Nº 10077793, para el ejercicio de la actividad económica de ‘Comercialización de Productos y Alimentos para Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas’, en el establecimiento ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dándole cumplimiento al contenido del artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”.

Que “De la referida solicitud se pronunció la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, notificado en fecha 26 de enero de 2015; donde le notificó a nuestra mandante que había sido negada la solicitud de Licencia de Actividades Económicas Nº 10077793, de fecha 11 de noviembre de 2014, para ejercer la actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por contravenir el contenido del artículo 10 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8249, de fecha 29 de septiembre de 2014; anexando a dichas comunicación copia del Oficio Nº O-IS-15-0005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 14 de enero de 2015, por el cual la referida Dirección de Ingeniería le participó mediante la comunicación Nº 001643, de fecha 3 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, donde le informó sobre el uso que conforma la zonificación, en la cual se encuentra ubicado el inmueble antes identificado para ejercer la actividad económica de ‘Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas’…”.

Indicó, que “…la Dirección de Ingeniería Municipal informó que la zonificación que posee el inmueble es Reglamentación Especial con los usos del C-I (Comercio Industrial), admitió que los usos de comercios y oficinas de todo tipo, que el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, por lo que no era viable desarrollar la actividad solicitada…”.

Esgrimió, que “…la Administración incurrió en un flagrante falso supuesto de hecho, al señalar, por una parte, que la zonificación que posee el inmueble del Centro Comercial Sambil, admite la actividad de comercios y oficinas, y por otra parte, indicó contradictoriamente, que el referido inmueble ubicado en el espacio Sótano Estacionamiento E-1, está aprobado únicamente como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cuando en dicho nivel, otras Sociedades Mercantiles, además de la actividad de estacionamiento, ejercen actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal, actividades de servicios, expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, actividad aseguradora y de oficina”.

Que, “…el mismo inmueble donde pretende ejercer la actividades económica nuestra representada, anteriormente ejercía actividades de comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas, la Sociedad Mercantil Royal Kennel Pet Shop, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-31551268-8; local que se encuentra diseñado para tal actividad, ya que contiene entre otros bienes muebles, un módulo integrado para exhibición de peces marinos y de agua dulce, constante de 24 acuarios de diversos tamaños, con enfriador de agua, lámpara UV y bomba de aire para Oxígeno, incluyendo los peces que se encuentran en ellos; un módulo de vidrio vertical exhibidor de aves, con 3 jaulas internas; un módulo de vidrio y aluminio para exhibición de mascotas, constante de 8 compartimentos; un tanque de agua fabricado en vidrio de 500 litros con su filtro Osmosis para peces; un acuario aéreo horizontal de 500 litros de agua y medidas de 3.90 metros de largo, se incluyen peces; tal como se encuentra establecido en el Contrato de Subarrendamiento del Local Comercial, con un área de 153 Mts2, ubicada en el Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO, C.A., autenticado ante la notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, anotado bajo el Número 021, Tomo 128, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; en razón de lo cual la negativa de expedir la Licencia de Actividades Económicas coloca a nuestra representada en un estado de indefensión y de desigualdad con respecto a otras sociedades mercantiles que ejercen pacíficamente sus actividades en ese nivel, así como también se le causa un gravísimo perjuicio económico, dada la cuantiosa inversión de capital efectuada para desarrollar de las actividades en el local arrendado, sin percibir los ingresos que les permitan sufragar los gastos que han causado tanto la compra de bienes y suministros, así como con el pago de los cánones de arrendamiento derivados del referido contrato…”.

Denunciaron, que “…Este Derecho le ha sido violentado a nuestra representada, pues en el Centro Comercial Sambil, Nivel Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, ubicado en la Avenida Libertador, existen otros establecimientos que ejecutan distintas actividades económicas, a los cuales la Administración les ha permitido sin contratiempo alguno ejecutarlas; por lo que impedirle a su representada la posibilidad de desarrollar su actividad comercial, negándole la autorización para ejercerla por presuntamente contravenir normas municipales sobre zonificación, cuando otras sociedades mercantiles si las pueden desarrollar pacíficamente sin problema alguno; ello acarrea de manera directa la violación del Derecho a la no discriminación y a un trato no desigual, y así solicitaron sea declarado…” (Negrillas del original).

Que, “…la violación al principio de confianza legítima, que deviene del actuar apegado al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, lo cual lleva consigo la violación del debido proceso, tal denuncia se fundamenta (…) en el hecho que, luego de arrendar un local donde anteriormente otra sociedad mercantil ejercía la misma actividad económica y cancelaba su Impuesto a las Actividades Económicas a la Administración Tributaria Municipal, local que tiene todas las adecuaciones de infraestructura y mobiliario necesarios para la comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas, ésta tenía la confianza plausible que le fuera otorgada por la Alcaldía recurrida la Licencia de Actividades Económicas para así desarrollar la referida actividad, confianza legítima que también se deriva del hecho que la Administración Municipal le permite a otros administrados realizar distintas actividades comerciales en el Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, lo que le hace presumir en nuestra representada el cumplimiento cabal con la normativa legal municipal y nacional correspondiente…” (Negrillas del original).

Que, “…en cuanto a la Violación al Principio de confianza legítima o expectativa plausible, (…) en el presente caso se materializó tal violación al actuar de la Administración con hechos o Actos contrarios a lo esperado por nuestra representada, siendo que en ese mismo local ha funcionado anteriormente una sociedad mercantil que se dedicaba a la explotación de la misma actividad económica, y que además existen en el estacionamiento ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, del Municipio Chacao, otros establecimientos que se dedican a variadas actividades comerciales, además de la del estacionamiento, conculcando así los más elementales principios de seguridad jurídica y del Estado de Derecho. Y así solicitaron sea declarado…” (Negrillas del original).

Que, “…la Nulidad por Inconstitucionalidad, el acto administrativo objeto de la presente impugnación, viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, debiendo el Estado promover la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país; y así, al negar la Administración Municipal a su representada la autorización para ejercer la actividad económica en el local que arrendó, invocando un supuesto incumplimiento de normas municipales sobre zonificación, que la deja impedida de ejecutar sus actividades comerciales, tal decisión se mantendrá en el tiempo vulnerando sus derechos constitucionales de su representada antes mencionados y así solicitaron sea declarado…” (Negrillas del original).

Denunciaron, que la “…Ilegalidad por Falso Supuesto de Hecho, se materializa cuando la Administración al momento de tomar una decisión del acto administrativo, da por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido éstos no sucedieron como lo apreció la Administración, es decir, se verifica una errada apreciación de los hechos por parte de la Administración (…) en el presente caso, se materializa este vicio previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración Tributaria Municipal recurrida concluye que mi representada no puede ejercer la actividad comercial en el Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, por cuanto su uso ‘se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores’, cuando lo cierto es que la totalidad del inmueble denominado Centro Comercial Sambil, posee la zonificación C-I (Comercio Industrial), que admite los usos de comercios y oficinas, encontrándose específicamente en el Nivel Sótano 1, además del local arrendado por nuestra representada, otros locales en el que diversas sociedades mercantiles explotan, adicionalmente a la actividad de estacionamiento, actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal, actividades de servicios, expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, actividad aseguradora y de oficina, en forma congruente con la zonificación C-I (Comercio Industrial) que rige el inmueble mencionado; de tal la Administración Municipal ha errado en la apreciación de los hechos al considerar erróneamente que nuestra representada no ha cumplido con las normas municipales de zonificación, y así solicitaron sea declarado…” (Negrillas del original).

Por las razonas expuestas, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se informó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., que le había sido negada la autorización para ejercer la actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Con el objeto de lograr la nulidad del acto administrativo cuestionado, la parte recurrente denunció la violación al Derecho a no ser Sometido a un Trato Desigual, la violación al Principio de Confianza Legítima, nulidad por inconstitucionalidad y el Falso Supuesto de Hecho, por su parte, consta que los representantes de la parte recurrida negaron violación alguna.
Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a la resolución de las delaciones presentadas por la parte recurrente.
En primer lugar, la parte recurrente denunció la violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, motivado a que en el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, Urbanización Estado Leal, ubicado en la Avenida Libertador, existen establecimientos comerciales los cuales ejecutan distintas actividades económicas, a los cuales la Administración recurrida les ha permitido ejecutar sus actividades, y a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., (hoy recurrente) le fue negada la autorización de desarrollar su actividad económica, por contravenir normas municipales sobre zonificación, lo que a su decir, acarrea de forma directa la violación al Derecho a la no discriminación y a un trato desigual, ya que las otras sociedades mercantiles ubicadas en el inmueble supra identificado, desarrollan su actividad comercial sin problema alguno.
Por otra lado la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, esgrimieron que la recurrente no puede basar su pretensión en base a la condición de legalidad o ilegalidad que presentan los otros establecimientos comerciales ubicados en el Centro Comercial Sambil, Nivel Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, ubicado en la Avenida Libertador; debido a que lo que se evidencia es una actuación administrativa por el ejercicio de actividades económicas, la cual es el ejercicio de las potestades de la Administración para garantizar el orden público y el ordenamiento urbanístico, de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, en relación a los parámetros de zonificación y uso de los inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
(…)
Recordemos que el recurrente fundamentó la violación al derecho a la igualdad, en base a que la Dirección de Administración Tributaria negó la autorización de desarrollar su actividad económica en el Sótano E-1 del Centro Comercial Sambil, siendo que en el mismo Sótano E-1 se encuentran establecimientos comerciales a los cuales la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, les permitió ejecutar sus actividades económicas, lo que a su decir demuestra el trato desigualdad recibió su representada INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A.
(…)
La sola circunstancia de encontrarse el recurrente en el ejercicio de una actividad económica en un espacio en el cual otros también lo hacen, no determina por si sola la aplicación de este principio, a juicio de quien suscribe en cada caso será necesario observar la actividad económica realizada para determinar las condiciones de igualdad entre varios sujetos, en efecto es necesario recordar que el Estado Social de Derecho y de Justicia supone la intervención del Poder Público en la actividad económica con el fin de proteger los intereses colectivos. Esta intervención en algunos casos se limita a la regulación, mientras en otros supondrá un régimen especial de autorizaciones y puede en algunos casos llegar a que se excluya la actividad de los particulares de algún sector de la economía, no existiendo así un trato desigual.
Para sostener la violación del principio relativo al trato igualitario, debe demostrarse la existencia de sujetos en idénticas situaciones, en el caso que nos ocupa no se ha demostrado que en el mismo espacio, donde la recurrente desea desempeñar la actividad económica discutida, se encuentre otro sujeto que desempeñe la actividad de ‘Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas’, y que obtuviere para ello una Licencia de Actividad Económica de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo así, este Juzgador evidencia no existe la violación denunciada por la recurrente, motivo por el cual forzosamente se desecha la misma, así se decide.
Denuncia la violación al principio de confianza legítima, en virtud de que luego de haber sido arrendado un local donde funcionaba con anterioridad otra sociedad mercantil la cual ejercía la misma actividad económica, el cual se encuentra debidamente adecuado para la comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas, teniendo la confianza plausible debido a que a su decir la Alcaldía de Chacao, otorgó la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar la referida actividad, y que dicha confianza deriva del hecho que la Administración Municipal permite a otros administrados realizar distintas actividades comerciales en el Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, lo que le hace presumir el cumplimiento cabal con la normativa legal municipal y nacional respectiva.
Por otra parte la representación judicial de la parte recurrida, esgrimió que la Administración Tributaria actuó bajo el ejercicio de sus competencias en materia administrativas, de autorizar o no las actividades económicas de los administrados que pretendan ejercer actividades en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao, y que en el caso en concreto la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., el Municipio Chacao no emitió su criterio al no haber otorgado el acto administrativo expreso de autorización, definido como la Licencia de Actividades Económicas, debido a esto el administrado no adquirió el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente el establecimiento que posee en el Centro Sambil.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el fin de la confianza legítima o expectativa plausible, es esa confianza por parte de la población en el ordenamiento jurídico y su aplicación, abarcando que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando cambien o se modifiquen las leyes; vinculado estrechamente con el principio de seguridad jurídica el cual se refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra la certeza de sus normas y la aplicación de las mismas.
Recordemos que la parte actora fundamentó la violación al principio de Confianza Legítima y expectativa plausible, en el permiso que ostentan los otros locales comerciales ubicados en el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, y, en virtud que con anterioridad en el lugar donde está ubicado el local arrendado por INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., funcionaba otro local comercial que ejercía la misma actividad económica que el hoy actor.
Observa este Tribunal que riela al Folio 58, del Expediente Administrativo, ‘MEMORANDUM Nº M-IS-11-0238’ suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigido al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
‘…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 1310/08, de fecha 26/06/2011, recibida en esta Dirección bajo Solicitud Nº SN-11-003894, en fecha 05/09/2011, mediante la cual solicita información con relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493),Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, específicamente si en el mismo se puede desarrollar las actividades de: ‘DISTRIBUCIÓN AL MAYOR Y DETAL DE ARTÍCULOS PARA MASCOTAS’.
Al respecto cumplo con informarle que la zonificación que posee el inmueble es RE (Reglamentación Especial con los usos del C-I Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0094, de fecha 28/07/1999, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad en el espacio objeto de su solicitud.’
Asimismo, riela al folio 62, del Expediente Administrativo, Oficio Nº O-IS-15-005, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigido a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en el cual expone:
‘Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 001643, de fecha 03/12/2014, recibida en esta Dirección bajo Solicitud Nº SN-14-004862, en fecha 04/12/2014, mediante la cual solicita información con relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493), Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, específicamente si en el mismo se puede desarrollar las actividades de: ‘COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS ANIMALES Y SERVICIOS DE CUIDADOS ESTÉTICOS PARA MASCOTAS’.
Al respecto cumplo con informarle que la zonificación que posee el inmueble es RE (Reglamentación Especial con los usos del C-I Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012, de fecha 30/04/2001, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad en el espacio objeto de su solicitud; cabe destacar que el contenido del Oficio ratifica lo señalado en el Memorandum Nº 0238, de fecha 27/09/2011’.
Este Juzgado observa, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, ratificó en fecha 14 de enero de 2015, la información suministrada en fecha 27 de septiembre de 2011, a la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual y en ambos Oficios, se expone que el espacio ubicado en el Nivel Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, signado con el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493), se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, motivo por el cual no era y no es factible desarrollar la actividad de ‘DISTRIBUCIÓN AL MAYOR Y DETAL DE ARTÍCULOS PARA MASCOTAS’ (27 de septiembre de 2011) y ‘COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS ANIMALES Y SERVICIOS DE CUIDADOS ESTÉTICOS PARA MASCOTAS’ (14 de enero de 2015).
Recordemos que el hecho de que otros locales comerciales ejerzan una actividad comercial en el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, no implica que derive la confianza legítima y expectativa plausible al hoy recurrente, ya que cada sociedad mercantil, posee una permisología distinta y se encuentran en situaciones jurídicas disímiles, por lo que mal puede el hoy actor fundamentar su confianza legítima en dicho argumento; así mismo, el criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido clara al establecer que este Principio de Confianza Legítima abarca que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando cambien o se modifiquen las leyes, se evidenció de los fotostatos cursantes al expediente administrativo, que el lugar donde se encuentra ubicado el local arrendado por FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A. ubicado en el Sótano Estacionamiento E-1, no posee permiso para desempeñar actividad económica, ya que si bien es cierto el Centro Comercial Sambil, es zonificación C-I (Comercio Industrial), no menos cierto es que ese espacio en específico está destinado a ‘Cuarto de Ventiladores y Estacionamiento’, por lo que se evidencia que la Administración recurrida no vulneró un derecho adquirido por el hoy recurrente, ya que la Licencia de Actividades Económicas, no había sido otorgada, ni para la hoy recurrente, ni para la tienda que funcionaba con anterioridad en el espacio signado con el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493), por lo que forzosamente este Tribunal desecha la violación denunciada, así se decide.
Denuncia la nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de que el Acto Administrativo dictado por la hoy recurrida, violó a su decir los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones establecidas en las leyes y la Constitución; por lo que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, al negar la Licencia de Actividades Económicas, basándose en el incumplimiento de normas municipales referentes a la zonificación, violó los derechos constitucionales de la hoy recurrente.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, esgrimió que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la competencia para exigirle al particular la Licencia para ejercer las actividades económicas, siendo una obligación de los particulares tramitar la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad a la Ordenanza de Actividades Económicas, por lo que en virtud a lo anterior el Municipio Chacao tiene la facultad de otorgar la referida Licencia si los administrados cumplen con los extremos legales necesarios para su emisión u otorgamiento y en caso de no ser así negarla.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 49 y 112:
(…)
Recordemos que la parte recurrente fundamentó la violación a los derechos constitucionales, ya que a su decir, cuando la Dirección de Administración Tributaria al negar la Licencia de Actividades Económicas, basado en que la Sociedad Mercantil INVERIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., incumplía las normas municipales referentes a la zonificación, violó los derechos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia consagrado constitucionalmente.
Este Tribunal considera necesario advertir que la actividad a desempañar por la hoy recurrente como lo es la ‘Comercialización de Productos y Alimentos Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas’, al tratarse de una actividad que incluye la comercialización y cuidado de animales domésticos, se encuentra regulada por la ley especial la cual es la Ley de Protección de Fauna Doméstica, la cual prevé en sus articulados que todo establecimiento que se dedique a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrada ante la autoridad Municipal competente, la cual expedirá los permisos y Licencia necesarias para llevar a cabo tal actividad.
Asimismo, este Juzgado evidencia que de los documentos cursantes en autos y en el Expediente Administrativo de la presente causa, no se observa que la hoy recurrente posea los permisos y Licencia necesarias para desempeñar tal actividad, motivo por el cual al no haber demostrado estar debidamente registrada ante la Autoridad Municipal competente, cumpliendo las normativas necesarias para el desempeño de la Actividad Económica a desarrollar, no se coloca en el supuesto legal que la habilita para pretender la explotación de la ‘Comercialización de Productos y Alimentos Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas’, siendo esto así, quien aquí decide debe forzosamente desechar la violación alegada, así se decide.
Por último denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración recurrida concluyó que INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no podía ejercer la actividad comercial en el Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, por cuanto su uso se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cuando lo cierto es que la totalidad del inmueble del Centro Comercial Sambil, es de zonificación C-I (Comercio Industrial), admitiendo usos de comercios y oficinas; donde además del local arrendado por la hoy recurrente, otras sociedades mercantiles desarrollan otras actividades económicas adicionalmente a la de estacionamiento, por lo que a su decir, la Administración erró en la apreciación de los hechos al considerar que INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no ha cumplido con las normas municipales de zonificación.
La representación judicial de la parte recurrida, alegó que la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, no erró al apreciar los hechos en los cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo hoy impugnado, debido a que no consta documento alguno del cual se evidencie que la hoy recurrida, haya cumplido con los requisitos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, por lo que la Administración actuó en el ejercicio de su potestad autorizatoria, y luego de revisar lo señalado por la Dirección de Ingeniería Municipal observó que no se cumplían con los extremos requeridos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, requisitos establecidos en las normas municipales de zonificación que son necesarios para la procedencia de la solicitud.
(…)
Recordemos que la parte recurrente fundamentó el falso supuesto de hecho, en virtud de que el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, posee zonificación C-I (Comercio Industrial), lo cual admite los usos de comercios y oficinas, y que los otros locales que se encuentran en el Sótano Estacionamiento E-1, desarrollan distintas actividades económicas diferentes a la de estacionamiento, actuando de forma congruente con la zonificación C-I (Comercio Industrial), por lo que la Administración erró al considerar que la actora no cumple con las normas municipales de zonificación, al momento de negarle la Licencia de Actividades Económicas.
Este Tribunal observa que riela al Folio 58, del Expediente Administrativo, ‘MEMORANDUM Nº M-IS-11-023’, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigido al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
(…)
Igualmente, riela al folio 62, del Expediente Administrativo, Oficio Nº O-IS-15-005, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigido a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en el cual expone:
(…)
Se evidencia que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, al momento de dictar el acto administrativo hoy recurrido, reiteró la información indicada en fecha 27 de septiembre de 2011, la cual estableció que si bien es cierto que la zonificación que posee el Centro Comercial Sambil es C-I (Comercio Industrial), que admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo, no menos cierto es que en el lugar específico donde se encuentra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., se encuentra aprobado como cuarto de ventiladores y área de estacionamiento, siendo esto así, se observa que la Administración hoy recurrida, no ha errado interpretando los hechos, ya que la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao ha reiterado que en esa área en específico no puede ni podrá ejercerse ningún tipo de actividad económica ya que se encuentra destinado para cuarto de ventiladores y estacionamiento, por lo que no se observa una errada interpretación al momento de fundamentar el Acto Administrativo hoy impugnado, por lo que este Juzgador, desestima el falso supuesto de hecho denunciado, por no configurarse el mismo, así se decide.
Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Abogado Fernando Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Manifestó que, “…el vicio del silencio de prueba, al omitir el Juez de modo absoluto en la sentencia la mención de que nuestra patrocinada promovió pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; al omitir la mención de que se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 22 de julio de 2015, y al abstenerse de apreciarlas para asignarles el mérito correspondiente, vulnerando de esa manera lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, incluso aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre el criterio que respecto de ellas tiene el Juez, lo cual no se verificó en modo alguno en la decisión impugnada…”.

Indicó que, “…vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación al momento de emitirse en el fallo el pronunciamiento sobre la denuncia de violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual dado que el Juez distorsionó en su interpretación de los criterios jurisprudenciales invocados – y que se corresponden con el caso bajo análisis, el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo, debiendo concluir el Juez que no es correcto que la Administración Municipal le haya conferido un tratamiento desigual a nuestra patrocinada al negarle la autorización de desarrollar su actividad económica, por contravenir normas municipales de zonificación, cuando ella de hecho se encuentra en igualdad de condiciones respecto de las otras sociedades mercantiles que ejercen normalmente actividades económicas de comercio en el nivel Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, Urbanización Estado Leal, Ubicado en la Avenida Libertador Caracas, por cuanto al igual que ellas es una sociedad mercantil que ejerce actividades de comercio en el mismo Sótano Estacionamiento E-1, supuestos fácticos éstos que ostentan un contenido semejante y que poseen un marco jurídico equiparable, y que constituyen el núcleo del razonamiento para sostener la violación al derecho a la igualdad en la Jurisprudencia invocada, no debiéndose en consecuencia establecer tal distinción…”.

Que, “…se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al configurarse el vicio de incongruencia positiva de la sentencia en la oportunidad de emitir en el fallo el pronunciamiento sobre la denuncia de nulidad por inconstitucionalidad, ello por cuanto el Juez, en un considerando que contiene una decisión de fondo, resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, y no fue alegado por ninguna de las dos partes en el procedimiento; de tal modo que al haber decidido o incorporado al debate una alegación que no se encuentra ligada al problema judicial discutido como ya se vio, ni ha sido invocada por ninguna de las partes, se incurrió en incongruencia positiva, y ha debido en ese sentido el Juez limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento exclusivamente conforme a la demanda y la defensa, sin excederse o modificar como en efecto lo hizo, los términos en que los propios litigantes la han delimitado…”.

Finalmente solicitó, “…sea revocada y declarada sin lugar la sentencia emanada del Juzgado Superior…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 20 de enero de 2016, el Abogado Alejandro Tosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…es necesario puntualizar que contrario a lo alegado por la recurrente, la sentencia dictada por el A quo, evaluó y observó todas las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por esta Representación Municipal para formar su juicio de valor en el presente proceso, que indefectiblemente lo llevó a la conclusión de declarar sin Lugar la demanda de nulidad ejercida en el presente caso…”.

Señaló que, “…el sentenciador de instancia sí se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente, si (sic) examinó el valor probatorio de las documentales que fueron aportadas a lo largo del proceso, valorando que no eran suficientes para demostrar sus afirmaciones, toda vez que a juicio del Tribunal y compartido por esta representación de los medios probatorios no se evidencia que se cumplieran los extremos legales para la obtención de la Licencia, por lo que el Acto Administrativo queda incólume frente a las pretensiones de la recurrente (…) resulta improcedente el alegato de silencio de pruebas esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fantasia Animal Pet Shop, C.A., y así solicitamos sea declarado…”.

Que, “…en el caso de marras no se evidencia un trato desigual o discriminatorio alguno, lejos de ello, por el contrario, lo que se evidencia es una actuación administrativa tendiente a regular una situación que contravendría el ordenamiento urbanístico, los criterios de zonificación y tutela de normas de orden público, por el ejercicio de actividades económicas por parte de la sociedad mercantil recurrente en espacios que no reúnen las condiciones necesarias para ser autorizados con la Licencia correspondiente, razón por la cual, lo que podrá constatar ese Tribunal es el ejercicio de las potestades administrativas en aras de resguardar el orden público, tal y como lo ha hecho en innumerables casos similares al de autos, sin que pueda resultarse oponible la condición de legalidad o no del resto de los administrados que operan en el referido Centro Comercial, toda vez que la actuación administrativa se encuentra apegada a lo previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao y lo establecido en relación a parámetros de zonificación y uso de los inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio Chacao y así solicitamos sea confirmado por esta Corte…”.

Indicó que, “…en el caso de autos, no se verifica el alegado de incongruencia positiva esgrimido por la recurrente (…) toda vez que el Juzgador al pronunciarse de cada uno de los hechos y defensas planteados, se encontraba resguardado por la Legislación patria aplicable al caso concreto que además había sido invocada como se observa en los escritos de informes y en las actuaciones administrativas…”.

Que, “…el Tribunal ratificó que efectivamente es Potestad Municipal, otorgar las licencias a empresas como la Sociedad Mercantil (…) la cual se dedica a la actividad de Comercialización de alimentos para animales y cuidados cosméticos a mascotas y que no es sino en virtud de las normas municipales acerca de la zonificación que dicha actividad resulta inhabilitada para ejercerla en la zona donde la recurrente la ha solicitado, que insistimos es solamente autorizada para estacionamiento y cuarto de ventilación…” (Mayúsculas del original).

Adujó que, “…es por ello que estuvo totalmente apegada a derecho la interpretación sistemática del Tribunal A quo, al indicar que en el caso de marras, al tratarse de una actividad que incluye la comercialización y cuidado de animales domésticos, regulada por una Ley especial se observa que la recurrente no posee los permisos y licencias necesarias para desempeñar tal actividad…”.

Que, “…debemos recordar que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus funciones puede perfectamente invocar la aplicación de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano como un sistema positivo de regulaciones orientados al correcto orden público y garantía de los derechos y garantías que son tutelados por nuestra constitución, y con base a ello es que el poder de decidir en materia contencioso administrativa no se encuentra limitado a los alegatos de las parte, ya que en el proceso contencioso administrativo rige el principio inquisitivo…”.

Finalmente, solicitó “…que declare SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior (…) en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la misma, por las razones antes expuestas…” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Armanda Olga de Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2015, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra la Resolución Nº 013-2013, dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-12-00063 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y al respecto observa:

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que la Administración actuó apegada al derecho desechando las denuncias realizadas por la parte recurrente en cuanto a la violación al principio de igualdad, la violación al principio de confianza legítima y el falso supuesto de hecho.

Asimismo, el Abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación al momento de emitirse en el fallo el pronunciamiento sobre la denuncia de violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual dado que el Juez distorsionó en su interpretación de los criterios jurisprudenciales invocados – (…) debiendo concluir el Juez que no es correcto que la Administración Municipal le haya conferido un tratamiento desigual a nuestra patrocinada al negarle la autorización de desarrollar su actividad económica, por contravenir normas municipales de zonificación, cuando ella de hecho se encuentra en igualdad de condiciones respecto de las otras sociedades mercantiles que ejercen normalmente actividades económicas de comercio en el nivel Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, (…) por cuanto al igual que ellas es una sociedad mercantil que ejerce actividades de comercio en el mismo Sótano Estacionamiento E-1, supuestos fácticos éstos que ostentan un contenido semejante y que poseen un marco jurídico equiparable, y que constituyen el núcleo del razonamiento para sostener la violación al derecho a la igualdad en la Jurisprudencia invocada…”.

Ahora bien, el Abogado Alejandro Tosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…en el caso de marras no se evidencia un trato desigual o discriminatorio alguno, lejos de ello, por el contrario, lo que se evidencia es una actuación administrativa tendiente a regular una situación que contravendría el ordenamiento urbanístico, los criterios de zonificación y tutela de normas de orden público, por el ejercicio de actividades económicas por parte de la sociedad mercantil recurrente en espacios que no reúnen las condiciones necesarias para ser autorizados con la Licencia correspondiente, razón por la cual, lo que podrá constatar ese Tribunal es el ejercicio de las potestades administrativas en aras de resguardar el orden público, tal y como lo ha hecho en innumerables casos similares al de autos, sin que pueda resultarse oponible la condición de legalidad o no del resto de los administrados que operan en el referido Centro Comercial, toda vez que la actuación administrativa se encuentra apegada a lo previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao y lo establecido en relación a parámetros de zonificación y uso de los inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio Chacao y así solicitamos sea confirmado por esta Corte…”.

Ello así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Principio de Igualdad ante la Ley.
Ahora bien, en lo referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión Nº 1614 de fecha 11 de noviembre de 2009, lo siguiente:

“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte).

De lo transcrito ut supra, se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

En tal sentido, resulta necesario verificar lo expuesto por la parte actora en el escrito contentivo de la presente demanda de nulidad, de la manera siguiente:

Que, “…la violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, debido a que uno de los derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es el referido a que todas las personas son iguales ante la Ley, (…) no puede dársele un trato desigual a una persona que se encuentre en las mismas condiciones que otra. Este Derecho le ha sido violentado a nuestra representada, pues en el Centro Comercial Sambil, Nivel Sótano Estacionamiento E-1, (…) existen otros establecimientos que ejecutan distintas actividades económicas, a los cuales la Administración les ha permitido sin contratiempo alguno ejecutarlas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, esta Corte pasa a verificar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en una errónea interpretación en cuanto al estudio y análisis del Principio de Igualdad ante la Ley -derecho a la igualdad-, el cual se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es del siguiente tenor:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Pues bien, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin excepciones, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).
Así, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Número 1131 de fecha 24 de noviembre de 2002, (caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia), donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente: “…ese derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a ello, mediante sentencia Nº 00587 de fecha 24 de abril de 2007, (caso: Adolfo Pérez Ramos contra el Ministro de la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual”.

Del criterio interpretativo anterior, se infiere que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe a su vez, probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración –en este caso la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao, le dio un tratamiento diferente o distinto a los demás administrados en comparación al proporcionado a la demandante.

Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso gira en torno de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao del estado Miranda, mediante el cual le fue Negada la Licencia de Actividades Económicas, a la sociedad mercantil hoy accionante, motivado a “…la zonificación que posee el inmueble, es Reglamentación especial, con los usos del C-I (Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado Nivel Sótano 1 (E-1), se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012 de fecha 30/04/2001…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, los Abogados Jorge Jesús Rincón Herrera, Armanda Olga de Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., denunciaron en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, en cuanto a que “…no es correcto que la Administración Municipal le haya conferido un tratamiento desigual a nuestra patrocinada al negarle la autorización de desarrollar su actividad económica, por contravenir normas municipales de zonificación, cuando ella de hecho se encuentra en igualdad de condiciones respecto de las otras sociedades mercantiles que ejercen normalmente actividades económicas de comercio en el nivel Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, Urbanización Estado Leal, Ubicado en la Avenida Libertador Caracas, por cuanto al igual que ellas es una sociedad mercantil que ejerce actividades de comercio en el mismo Sótano Estacionamiento E-1, supuestos fácticos éstos que ostentan un contenido semejante…”.

En ese sentido, y una vez analizado ut supra lo establecido por la jurisprudencia patria con respecto al alcance del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, esta Corte pasa a efectuar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de establecer la presencia de algún elemento probatorio que lleve a la presunción de la existencia de un trato desigual por la parte pasiva del presente asunto.

Ello así, cursa del folio sesenta y ocho (68) del presente expediente “Licencia de Actividades Económicas” emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao, a favor de la Sociedad Mercantil Pernilucho Street C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. Nº J-31104502-3, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel E-1, Plaza la Música, Stand de Servicio, Urbanización Leal, Municipio Chacao, para el ejercicio de la actividad económica de “Actividades de Servicio de Expendio de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas”.

Que, cursa del folio sesenta y nueve (69) del presente expediente “Licencia de Actividades Económicas” emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao, a favor de la Sociedad Mercantil Corporación Lavo Express CCS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. Nº J-31070411-2, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Estac. 1, Numero E-1, para el ejercicio de la actividad económica de “Actividad de Venta de Bienes Muebles al Detal, Actividad de Servicio, Actividad de Venta de Minerales, Metales, Productos Químicos, Combustibles o Fertilizantes”.

Así, cursa del folio setenta (70) del presente expediente “Licencia de Actividades Económicas” emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones CA 09, S.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. Nº J-31069099-5, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Estac. 1, Numero E-1, para el ejercicio de la actividad económica de “Actividad de Servicio de estacionamiento y Auto-Lavado para Vehículos”.

Finalmente, cursa del folio veintisiete (27) del presente expediente Oficio Nº O-IS-15-0005 de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano de Chacao, dirigido a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao, el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted a fin de dar respuesta a su comunicación (…), mediante la cual solicita información sobre el uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel Estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493), Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, específicamente si en el mismo se puede desarrollar las actividades de: ‘Comercialización de Productos y Alimentos de Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas’.
Al respecto cumplo con informarle que la zonificación que posee el inmueble, es Reglamentación Especial con los usos del C-I (Comercio Industrial), admite los usos de comercio y oficinas de todo tipo, adicionalmente, el espacio ubicado en nivel sótano 1, se encuentra como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012 de fecha 30/04/2001, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad solicitada en el espacio objeto de su solicitud; cabe destacar que el contenido del Oficio ratifica lo señalado en el Memorándum Nº 0238 de fecha 27/09/2011…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional de lo ut supra descrito, que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao, estableció que la zonificación que posee el inmueble, correspondiente al Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel Estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, corresponde únicamente a área de -estacionamiento y cuarto de ventiladores-, no admitiendo para la misma ningún tipo de usos de comercio industrial.

Ahora bien, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las ordenanzas, pues son en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.

Evidencia esta Alzada, que el asunto discutido en la presente causa no se trata sobre la naturaleza jurídica de la actividad económica desarrollada por la recurrente, sobre la cual se basó el Juzgado de Instancia, sino por el tipo de zonificación que posee el inmueble ubicado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel Estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, que no permite el uso de comercio.

En ese sentido, de las documentales ut supra señaladas evidencia esta Corte que la Administración otorgó la Licencia de Actividades Económicas, a diversas Sociedades Mercantiles, ubicadas en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Estac. 1, Numero E-1, para el ejercicio de diferentes actividades económicas, que representan la prestación efectiva de un servicio a cambio de una contraprestación económica, contraviniendo lo establecido en Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012 de fecha 30/04/2001, que corresponde únicamente a área de -estacionamiento y cuarto de ventiladores-, tal como lo señala la administración en el acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al basar el principio de Igualdad denunciado por la parte actora, en la no demostración en autos, que en el mismo espacio donde fuese a desempeñar la actividad económica, se encuentre otro sujeto que desempeñe la actividad de “Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas”, y que obtuviere para ello una Licencia de Actividad Económica de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que, tal como se estableció ut supra la Administración no basó su decisión de Negar dicha licencia, por el tipo de actividad económica a desarrollar, sino en la zonificación, por la ubicación del inmueble, que corresponde únicamente a área de -estacionamiento y cuarto de ventiladores-.

En ese sentido, esta Corte evidencia la violación Principio de Igualdad ante la Ley -derecho a la igualdad- sobre la cual incurrió la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al tratar con desigualdad a la sociedad mercantil hoy recurrente con relación a las demás sociedades mercantiles ut supra mencionadas, que se encuentran en la misma zonificación, ubicadas en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Estac. 1, Numero E-1, puesto que a las mismas, sí les otorgó la licencia de actividades económicas, para la prestación efectiva de diferentes servicios a cambio de una contraprestación económica.

En consecuencia, observa esta Corte que Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ahora bien, los Abogados Jorge Jesús Rincón Herrera, Armanda Olga de Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., alegaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad que, “…la violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, debido a que uno de los derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es el referido a que todas las personas son iguales ante la Ley, (…) no puede dársele un trato desigual a una persona que se encuentre en las mismas condiciones que otra. Este Derecho le ha sido violentado a nuestra representada, pues en el Centro Comercial Sambil, Nivel Sótano Estacionamiento E-1, (…) existen otros establecimientos que ejecutan distintas actividades económicas, a los cuales la Administración les ha permitido sin contratiempo alguno ejecutarlas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Con relación al principio de Igualdad, esta Corte considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad los cuales consistieron en señalar que la Dirección de Administración Tributaría de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el acto administrativo contenido Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, lesionó el derecho a la igualdad ante la Ley, de la Sociedad Mercantil Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., respecto a los demás comercios, que se encuentran ubicados en la misma zonificación, ubicadas en el Centro Comercial Sambil, Nivel Estacionamiento 1, la cual según Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012 de fecha 30/04/2001, corresponde únicamente a área de -estacionamiento y cuarto de ventiladores-.

En consecuencia, una vez establecida la manifestación de la violación del Principio de Igualdad, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por ende, ANULA el acto administrativo contenido Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaría de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao del estado Miranda, y Ordena expedir las correspondientes notificaciones a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Armanda Olga de Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASÍA ANIMAL PET SHOP C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

5.- ANULA el acto administrativo contenido Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Chacao del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-001040
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,