JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000392
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0652-2016 de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN SULBARÁN (Cédula de Identidad Nº 6.337.318), asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia (Inpreabogado Nº 75.239), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2016 por la parte recurrente, contra la actuación dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2016, que revocó parcialmente por contrario impero la sentencia de fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, a cuyos efectos se concedieron cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2016, vencido como se encuentra el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2015, el Abogado Marcos Elías Goitia, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Ramón Sulbarán interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure y el 10 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado “…declaró Homologado el convenimiento efectuado…” entre las partes.

-II-
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado entre las partes, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“…Vista la diligencia presentada el día 16 de enero del presente año, por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sulbarán Alexis Ramón, ut supra identificado, contra la Gobernación del Estado Apure, en tal sentido procede este Tribunal Superior Accidental a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento efectuado por el abogado Marcos Elías Goitia, ut supra identificado, quien actuó en representación del demandante, y por el (sic) Estado Apure, la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del (sic) Estado Apure.

(…omissis…)

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el día 7 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial de la parte querellante, motivado al incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría General y a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha 18 de julio de 2011, previa solicitud de la parte querellante, el Tribunal ordenó oficiar a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre el requerimiento efectuado por la parte actora en la presente causa.

(…omissis…)

Mediante escrito de fecha (sic) 02 de octubre de 2012, la Procuradora General del (sic) Estado Apure, Dra. Alba Espinoza Colmenares solicitó al Tribunal se declarase la inejecutabilidad de la sentencia de fecha (sic) 10/11/2009, requiriendo a su vez que en la misma se determinase que en la misma no existió cosa juzgada.

(…omissis…)

Por medio de Sentencia Interlocutoria de fecha (sic) 06 de noviembre de 2013, este Juzgado declaró (sic) sin lugar la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento efectuada por la Procuraduría General del (sic) Estado Apure y ordenó al ente querellado a presentar propuesta de pago en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la consignación a los autos de la última de las notificaciones libradas.

(…omissis…)

Mediante diligencia del día 12 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó ante este Juzgado Superior Accidental la Ejecución Forzosa de la Sentencia, en virtud del incumplimiento del convenimiento debidamente homologado.

(…omissis…)

Cumplido el trámite de la notificación de la Procuraduría General del (sic) Estado Apure y la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del (sic) Estado Apure, sin que se evidencie que hubieren remitido información alguna respecto al cumplimiento del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en la que estableció:

‘(...) en cumplimiento a lo ordenado en el fallo anteriormente transcrito se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución, sin que conste que lo hubiere hecho, a pesar de haber sido notificada el 20 de diciembre de 2006, conforme se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha. Por tanto agotada como se encuentra la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, así como también que han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas por esta Sala a los fines de que se informe acerca del cumplimiento de la referida sentencia y en estricta aplicación del procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la ejecución forzosa del mencionado fallo, del cual forma parte integrante la experticia complementaria del mismo de fecha 20 de marzo de 1997 y la sentencia Nº 06045 de fecha 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena la inclusión de sendas partidas por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.241.555.759,00), cada una, en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2008 y 2009. Cantidad ésta que fue determinada por la experticia complementaria de fecha 20 de marzo de 1997 y que corresponde cancelar en el modo establecido en la sentencia Nº 06045, publicada el 2 de noviembre de 2005 (...)’.

Respecto al cumplimiento del fallo que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la Procuraduría General de la República remitió Oficio Nro. 003165 de fecha 28 de agosto de 2007, en el que señaló:

‘(...) Finalmente le participo que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el objeto de informar lo conducente (...)’.

Resulta pertinente destacar que en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 8 de noviembre de 2007, indicó:

‘(...) PRIMERO: Ratificamos nuestra última diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, solicitando que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cumpla con incluir en las Partidas de los Ejercicios Económicos del PRESUPUESTO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de los años 2008 y 2009 lo adeudado a PROMOCIONES TERRA CARDÓN C.A. (...) según SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 1994 es decir, hace 13 años, y se ordenó su ejecución el 6 de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre del 2005. Esta obligación de pago corresponde a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tramitarla, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) SEGUNDO: De no procederse a incluir la deuda en los Presupuestos señalados de los años 2008 y 2009, la Sentencia dictada por ese Tribunal sería ineficaz y su cumplimiento ilusorio, quedando nosotros los acreedores sin recursos y desprotegidos de la tutela que debemos gozar según lo ordenado en esa Sala (...)’ (Sic).

(…omissis…)

En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’.

La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.

La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:

Artículo 21. ‘Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran’.

Artículo 10. ‘Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)’.

De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.

En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:

‘(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).’

No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:

Artículo 314. ‘No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional, o en su defecto, de la Comisión delegada’.

Artículo 57. ‘Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos’.

En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.

El diseño del presupuesto de un (sic) Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

‘Las obligaciones que correspondan al (sic) Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley.’

Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el (sic) Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha (sic) 21/09/2010; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el (sic) 10/11/2009, por tanto se ordena a la Gobernación del (sic) Estado Apure, incluir el monto adeudado al ciudadano Sulbarán Alexis Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la (sic) cedula de identidad Nº 6.337.318, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (sic) Republica, los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.776,95) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de (sic) UARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.776,95) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.93.552,19) monto convenido entre el (sic) Estado Apure y el ciudadano querellante. Así se decide.

(…omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del (sic) Estado Apure y Municipio Arismendi del (sic) Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Gobernación del (sic) Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Sulbarán Alexis Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la (sic) cedula de identidad Nº 6.337.318, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (sic) Republica, los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.776,95) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.776,95) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.93.552,19) monto convenido entre el (sic) Estado Apure y el querellante, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión…” (Mayúsculas del original).




-III–
DE LA ACTUACIÓN APELADA

En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, en base a lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa contentiva de Querella Funcionarial, ejercida por el ciudadano SULBARÁN ALEXIS RAMÓN, titular de la (sic) cedula de identidad Nº 6.337.318, debidamente representado por el (sic) abogado en ejercicio Marcos Goitia, (sic) Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del (sic) Estado Apure, se observa que a petición de la parte querellante, así como al principio de legalidad presupuestaria, que el Tribunal Accidental en fecha (sic) 23/10/2009 ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada el (sic) 10/11/2009; a cuyo efecto ordenó al (sic) Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante Sulbarán Alexis Ramón, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el artículo 88 Numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (sic) Republica, los cuales serían incluidos de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de (sic) Cuarenta y (sic) Seis Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta y (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Noventa y (sic) Cinco (sic) Céntimos (Bs. 46.776,95), en la partida presupuestaria del año 2015 y el último pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de (sic) Cuarenta y (sic) Seis Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta y (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Noventa y (sic) Cinco (sic) Céntimos (Bs. 46.776,95), en la partida presupuestaria del año 2016; para un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 93.552,19) monto convenido por las partes en la sentencia ut supra señalada. Error este involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria de fecha (sic) 23/01/2015 con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.

En este sentido, es preciso acotar que, con la relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente.

…Omissis…

Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Revoca parcialmente por Contrario Imperio la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Accidental en fecha 23/01/2015, mediante el cual decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordeno a la parte querellada la inclusión al presupuesto 2015, conforme al artículo 88 Numera 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se ordeno incluir el 50% en la partida presupuestaria 2016; para un (sic) Total de (sic) Noventa y (sic) T1res (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cincuenta y (sic) Dos (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Diecinueve (sic) Céntimos ( Bs. 93.552,19); en tal sentido, este Tribunal declara la nulidad de la mencionada sentencia interlocutoria. En consecuencia, se ordena al (sic) Estado Apure, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el (sic) 10/11/2009; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al querellante ciudadano SULBARAN ALEXIS RAMON, ut supra identificado de la manera siguiente: cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de (sic) Cuarenta y (sic) Seis Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta y (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Noventa y (sic) Cinco (sic) Céntimos (Bs. 46.776,95), en la partida presupuestaria del año 2016 y el último pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de (sic) Cuarenta y (sic) Seis Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta y (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Noventa y (sic) Cinco (sic) Céntimos (Bs. 46.776,95), en la partida presupuestaria del año 2017; para un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 93.552,19), monto convenido por las partes, homologado en la sentencia ut supra señala. Asimismo se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide…”


-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el recurso de apelación en los términos siguientes:
Consideró, que la sentencia objeto de la apelación violenta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 310, 311 y 02 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó “…la (sic) Improcedencia de la (sic) Revocatoria de la (sic) Inclusión del (sic) Pago del (sic) Convenimiento el cual fue ordenado que debía ser pagado en los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016...”. (Negrillas del original).
Indicó, que “…la Juez viola la garantía al debido proceso pues de oficio (sic) Revoca una (sic) Sentencia Interlocutoria que fue notificada a la parte demandada (…) y no ejercía contra ella ningún (sic) Recurso violando el principio de la preclusión de los actos procesales rompiendo así de igual manera el principio de que las partes están a derecho (…) pues no puede las partes ser sometida a la inseguridad jurídica…”.
Arguyó, que “…El (sic) Derecho a la defensa se le otorga a la querellada (demandada) para que ejerciera los (sic) Recursos contra la (sic) Sentencia (sic) Interlocutoria que ordeno incluir el pago a los ejercicios fiscales 2015 y 2016 que estimaran más convenientes la cual no realizo…” (Negrillas del original).
Sostuvo, que la sentencia objeto del presente recurso violentó lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta disposición constitucional está dirigida a garantizar la seguridad jurídica de las partes.
Argumentó, que “…los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alegó, que “…La (sic) Revocatoria por (sic) Contrario (sic) Imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, el cual no es caso en auto ya que dicha (sic) Sentencia es (sic) Apelada y no es (sic) Actos de Sustanciación (sic) o mero trámite la Juez no podía Revocar (sic) su propia (sic) Sentencia ya que está prohibida por la Ley, y no un error u omisión que afecta la continuación del proceso, siendo el lapso para (sic) Interponer la (sic) Revocatoria por (sic) Contrario (sic) Imperio es de 5 días…”.
Señaló, que “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso: son providencia interlocutoria dictada por el Juez en el curso del proceso y no contiene decisión de algún punto, la cual si existe en este caso, ya que lo que existe es un (sic) Reposición inútil según el artículo 257 de la Carta Magna, (…) cuando (sic) Revoco la (sic) Sentencia (sic) Interlocutoria como un auto de mero trámite cuando no es así, ordena incluir nuevamente el pago en los ejercicios fiscales 2016 y 2017 (…) por lo cual solicito sea declarada Con Lugar la (sic) Apelación y se ordene la (sic) Aplicación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y mayúscula del original)

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 23 de enero de 2015. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que en fecha 28 de marzo de 2016, la parte querellante apeló de la actuación de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2015, en la que se decretó la ejecución forzosa y se le ordenó a la parte querellada la inclusión del monto adeudado a la parte querellante en la partida presupuestaria de los años 2015 y 2016.

Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios dieciocho (18) y su vuelto del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en un solo efecto el recurso de apelación.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
(ii) De la apelación
Observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante en su escrito de fundamentación alegó la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio de la sentencia, puesto que la misma sólo procede ante actos o providencias de mero trámite, y a su juicio la sentencia parcialmente revocada no puede considerarse de mero trámite o de sustanciación del proceso.
Para resolver el punto que atañe, es menester establecer cuál es la naturaleza de la revocaría por contrario imperio, y al efecto tenemos que el procesalista patrio Rengel Romberg, en su obra “…Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano…”, define la figura de la “…Revocatoria por Contrario Imperio…”, como “…el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite…”.
El mismo autor los define indicando que “…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”, por tanto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen.
Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.

Visto lo anterior, es importante destacar que mediante la sentencia parcialmente revocada, ordena la ejecución forzosa por parte de la Gobernación del estado Apure del convenio efectuado entre ella y la parte querellante, el cual fue homologado por el A quo en fecha 10 de noviembre de 2009, esto motivado a que el querellada no ha cumplido con la ejecución voluntaria del mencionado convenio.
Siendo ello así, se colige que la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, tuvo como finalidad dar continuidad al proceso, por lo tanto con base al concepto de actos de mero trámite o sustanciación del proceso ut supra indicado, la mencionada sentencia no emite dictamen alguno sobre el fondo de la causa, puesto que ya éste fue decidido previa y voluntariamente por las partes mediante el mencionado convenio.
Cabe destacar, que el apelante en su escrito alegó que, la sentencia apelada no podía ser revocada puesto que el lapso para solicitar la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días. Con respecto a esto, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud…”.

Del lo anterior, se desprende que en efecto existe un lapso para que la parte interesada solicite revocatoria por contrario imperio, sin embargo, según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su continuación, como efecto fue realizado en el presente caso, cuando ordenó la ejecución forzosa. Asimismo, debe indicarse que el artículo 15 ejusdem establece que el Juez debe garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo que debe velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Siendo ello así, se evidencia que la actuación de fecha 20 de enero de 2016 busca corregir un error que menoscabó el derecho a la defensa de la parte querellada y más aún violentó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, contentivo de la inclusión de los pagos en las respectivas partidas presupuestarias, el cual se encuentra determinado en el numeral 1 del artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguientes:
“…Artículo 100.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto deben enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas…” (Resaltado de esta Corte).

Del texto parcialmente citado, se desprende que cuando se trate de pagos de sumas de dinero adeudadas por la Administración, éstas deben ser incluidas en las partidas respectivas de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir, las partidas presupuestarias de los dos próximos años, siendo ello así y dado que la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, había erradamente ordenado incluir el pago del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado al querellante dentro del presupuesto del año dos mil quince (2015), siendo ese el año en curso y no los próximos ejercicios fiscales como lo dispone la Ley, esta Corte considera que de no haberse subsanado el error se habría violentando el derecho a la defensa de la parte querellada, así como el procedimiento legalmente establecido para la respectiva inclusión.
De todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal A quo al momento de revocar parcialmente por contrario imperio la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, lo hizo ajustado a derecho. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso la apelación interpuesto y como consecuencia de ello CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por el Abogado Marcos Goitia, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS RAMÓN SULBARÁN, contra la actuación de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia del 23 de enero de 2015.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de enero do 2016
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000392
MB/14
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,