JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000363
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0889-14 de fecha 4 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso por abstención interpuesto por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 76-A-Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante dicho Registro el 9 de octubre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 152-A-PRO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 17 de noviembre de 2014.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, fue dictada sentencia Nº 2015-000061 en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso por abstención interpuesto, convalidó la admisión del mismo, anuló las actuaciones llevadas a cabo por el referido Juzgado Superior, ordenando citar al Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a los fines que consignara un informe en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación y notificar a los accionantes y los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, respectivamente.
Cumplidas las notificaciones antes ordenadas, en fecha 25 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 29 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la representación del Misterio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 30 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal solicitando que fuera declarado sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 23 de abril de 2014, fue fundamentado sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., se inscribió (…) ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) Forma 14-01 en fecha 30 de mayo de 2002 (…) siendo su número Patronal D18632859. Cumpliendo con sus deberes formales con relación al pago de las cuotas que le corresponde como Patrono (…) por cada uno de sus trabajadores (…)”.
Manifestó, que “(…) la relación de pago para con dicho Instituto trascurrió de manera normal desde el inicio de la Inscripción de [su] representada, pero a partir de que se creó el sistema Tiuna (…) no se había podido inscribir, en principio por un error en el nombre de la empresa, situación que el I.V.S.S. subsanó, pero seguía sin poder inscribirse en el Sistema Tuina a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, lo cual los dejaba en un estado de indefensión ya que se le había hecho imposible inscribir a los nuevos ingresos de trabajadores y a su vez retirar los trabajadores que ya no laboraban en la empresa (…)” ( corchetes de esta Corte)
Alegó, que “(…) consigno (sic) por ante el INSTITUTO (…) en fechas siete (07) de Junio de 2012, nueve (09) de Enero de 2013 y treinta (30) de Mayo de 2013 esta última dirigida a la Licenciada YOSHIMI KONDO, varias peticiones, solicitándole a dicha Institución se inscribiera a (…) EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., en el sistema Tiuna, y se desincorporaran los trabajadores que ya no laboran para la empresa, los cuales fueron debidamente desincorporados (…) a través de la forma 14-03 y se puedan incorporar los trabajadores que se encuentran activos dentro de la empresa y que debido a que no contaban con el Sistema Tiuna no se habían podido incorporar, desmejorándolos en sus derechos sociales ya que no contaban con el Seguro Social que por derecho les corresponde, aunado al hecho de que seguía corriendo una deuda en contra de [su] representada la cual no está obligada a pagar (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que en “(…) fecha 27 de diciembre de 2012, mediante oficio DGAPD/OADC Nº F3161/2012, dirigido a [su] representada por (…) [el] Jefe de la Oficina Administrativa Distrito Capital, a los efectos de AVISO DE COBRO POR ORDENES DE PAGO VENCIDAS, CUYOS MONTOS A ESAS FECHAS INDICABAN LA CANTIDAD DE: el primero de fecha 11/12/2012 por la Cantidad de (Bs. 2.450.870,42) y el segundo de fecha 18/12/12 por la cantidad de (Bs. 2.532.522,25), designo (sic) al servidor Público CLEIVER GONZALEZ (sic), adscrito a esta dependencia para que realizara la gestión de cobro por órdenes de pago vencidas (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [su] representada le planteó al funcionario designado las razones por las cuales no estaba al día con los pagos al INSTITUTO (…) y la necesidad de que fueran oídas sus peticiones ya que (…) no está negada a cumplir con los deberes formales (…) sin obtener ninguna respuesta, y sin embargo [insistió] en que pagara una deuda a la que no estaba obligada (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que el “(…) (23) de enero de 2014, [consignaron] Escrito dirigido al Presidente del INSTITUTO (…) con el (…) listado y formas 14-03 de cada trabajador, a los efectos de que se verificara que (…) cumplió con el requisito de retirarlos en la oportunidad de su efectivo retiro individual, sin embargo EL INSTITUTO (…) hasta la fecha NO los ha desincorporado, lo que trae como consecuencia que (…) tenga una deuda acumulada por razones que no le son imputables, ya que cumplió con el requisito legal de retirar a cada trabajador y de participarlo de manera oportuna (…)” (corchetes de esta Corte).
Insistió, que “(…) ha tenido y tiene la intención de cumplir con el pago que le corresponde (…) y así se evidencia en los abonos a cuenta los cuales vista la imposibilidad de acceder al Sistema Tiuna para desincorporar los trabajadores que ya no pertenecen a la empresa, e incorporar a los que legalmente les corresponde este derecho, se ha visto en la necesidad de abonar a cuenta sobre la base de nómina de los trabajadores que se encuentran activos, mediante Boucher a través del Banco Provincial a cuenta de EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (…)”.
Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en los artículos 9 numeral 2 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresó, que “(…) reconoce que recibió respuesta por parte del (sic) EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en su petitorio en el Escrito consignado en fecha 23 de Enero de 2014. En cuanto a su inscripción en el SISTEMA TIUNA para poder inscribir a los nuevos ingresos de trabajadores, lo cual hizo el día 18 de Marzo de 2014. Sin embargo [tienen] una lista de trabajadores que tienen más de tres meses en la empresa, algunos años, y no se pueden incorporar desde la fecha de su respectivo ingreso a la nomina (sic) de la empresa, ya que el Sistema Tiuna no lo permite, hecho que vulnera sus derechos a la seguridad social (…)” (corchetes de esta Corte).
Respecto “(…) al retiro de los trabajadores desde la fecha en que la Empresa lo participó al Instituto con su respectiva forma 14-03, visto que EL INSTITUTO (…) NO los ha desincorporado (…) trae como consecuencia (…) que tenga una deuda muy elevada que sólo realizando la desincorporación de los trabajadores desde la fecha en que la empresa participó el retiro se podrá sincerar, ya que durante todos estos años (…) sin justificación alguna, le siguió cargando la deuda, cuya responsabilidad recae sobre del (sic) Instituto quien debió realizar la desincorporación de los trabajadores en la oportunidad que le correspondía de acuerdo a la fecha que indica la forma 14-03, de cada trabajador (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) declare CON LUGAR el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN (sic) (…). Que se le otorgue (…) el derecho a INSCRIBIR en el SISTEMA TIUNA los trabajadores que se encuentran activos, y que su inscripción sea desde la fecha en que ingresaron a la Empresa de manera individual, para que puedan disfrutar de su derecho al Seguro Social Obligatorio, y por ende sus derechos sociales no sean vulnerados. (…) Que se retiren los trabajadores que ya no laboran (…) desde la fecha en que la Empresa lo participo (sic) con su respectiva forma 14-03 de manera individual por cada trabajador, ya que EL INSTITUTO (…) NO LO HA REALIZO (sic) LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE (…) QUEDE AFECTADA EN SU PATRIMONIO, Y NO SEPA CON CERTEZA CUAL ES EL MONTO REAL QUE TIENE QUE PAGAR A LA FECHA. (…) Que como consecuencia de los retiros individuales de cada trabajador desde las fechas en que (…) lo participo (sic) (…) a EL INSTITUTO (…) sincere cuál es realmente el MONTO ADEUDADO, a los efectos de llegar a un acuerdo de pago, tomando en cuenta los abonos realizados por parte de [su] representada (…)”.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 25 de junio de 2015, la apoderada Judicial de la parte recurrida presentó escrito de informe en la causa, mediante el cual una vez indicados los antecedentes del asunto, sostuvo que “(…) nunca se negó a inscribir a dicha sociedad mercantil (…) en el sistema TIUNA, y mucho menos que se haya negado a retirar a los trabajadores, toda vez que se evidencia (…) que (…) reconoció haber recibido respuesta (…) en fecha martes 18 de marzo de 2014 [mediante] correo electrónico (…) del cual le notificaron (…) que se le había activado una nueva credencial con la cual podrán acceder al sistema de gestión y autoliquidación de las empresas Tiuna, indicado de manera detallada, precisa y pormenorizada los pasos a seguir para poder activar la nueva clave la cual quedó como identificada (sic) USUARIO: D18632859 CLAVE 17142334 (…)” que “(…) según oficio signado con la numeración DGAPD/DA número 979/2104, de fecha 19 de marzo de 2014, en oficio suscrito por la (…) Directora en línea, de la Dirección de Afiliación (…) se le notificó que según solicitud indicada por dicha sociedad mercantil identificada con la Planilla de Registro Número S03521845 fue debidamente aprobada de manera satisfactoria y le corresponde el numero patronal D1-863285-9 (…)” y que “(…) a través de la Dirección General de afiliación y prestaciones en Dinero, mediante oficio DGAPD/DA Nº 2849/2014 de fecha 22 de julio de 2014 (…) notificó a [esa] dirección general que en el mes de febrero de 2014, realizó con éxito el egreso de setenta y ocho (78) trabajadores a través de actas de inspección (forma 14-00) tipo crédito los cuales pueden ser verificados a través de las cuentas individuales de dichos ciudadanos, además en dicha comunicación se [notificó] que los casos no procesados corresponden a dieciochos ciudadanos que no presentaban soportes (forma 14-03) (participación de retiro del trabajador) para realizar dichos egresos y que dos (02) ciudadanos cuyos formatos de retiro (forma 14-03) no presentan fecha de ingreso, y de egreso que no concuerdan con la data que lleva [ese] Instituto (…)” y en razón a ello, solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de julio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, presentó escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual una vez analizadas las actas del expediente, adujo que el Instituto recurrido dio respuesta a la empresa recurrente respecto a la solicitud de inscripción y actualización en el sistema Tiuna y que todavía existe un grupo de trabajadores de la empresa que no ha sido posible procesar su egreso, por faltar los soportes legales exigidos para tal efecto y en razón a ello, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso por abstención interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, mediante decisión Nº 2015-000061 de fecha 12 de marzo de 2015, pasa a emitir un pronunciamiento en torno a ello y a tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la presente acción fue ejercida por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ever Gold Security Services C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con motivo de la supuesta abstención en la cual incurrió dicho Organismo, por no pronunciarse en torno a la solicitud planteada en fecha 23 de enero de 2014, a los fines que “(…) se le otorgue a [su] representada (…) el derecho a inscribirse en el SISTEMA TIUNA para inscribir los trabajadores que se encuentran activos y (…) no disfrutan de su derechos a estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio (…) se retiren los trabajadores que ya no laboran (…) y que el retiro se realice administrativamente desde la fecha en que la Empresa lo participó con su respectiva 14-03 de manera individual por cada trabajador (…). Que como consecuencia de los retiros individuales de cada trabajador (…) se sincere cual es realmente la DEUDA a los efectos de llegar a un acuerdo de pago (…)” (corchetes de esta Corte).
En la oportunidad procesal pertinente, la apoderada Judicial de la parte recurrida presentó escrito de informe en la causa, mediante el cual una vez indicados los antecedentes del asunto, sostuvo que “(…) nunca se negó a inscribir a dicha sociedad mercantil (…) en el sistema TIUNA, y mucho menos que se haya negado a retirar a los trabajadores, toda vez que se evidencia (…) que (…) reconoció haber recibido respuesta (…) en fecha martes 18 de marzo de 2014 [mediante] correo electrónico (…) del cual le notificaron (…) que se le había activado una nueva credencial con la cual podrán acceder al sistema de gestión y autoliquidación de las empresas Tiuna, indicado de manera detallada, precisa y pormenorizada los pasos a seguir para poder activar la nueva clave la cual quedó como identificada (sic) USUARIO: D18632859 CLAVE 17142334 (…)” que “(…) según oficio signado con la numeración DGAPD /DA número 979/2104, de fecha 19 de marzo de 2014, en oficio suscrito por la (…) Directora en línea, de la Dirección de Afiliación (…) se le notificó que según solicitud indicada por dicha sociedad mercantil identificada con la Planilla de Registro Numero S03521845 fue debidamente aprobada de manera satisfactoria y le corresponde el numero patronal D1-863285-9 (…)” y que “(…) a través de la Dirección General de afiliación y prestaciones en Dinero, mediante oficio DGAPD/DA Nº 2849/2014 de fecha 22 de julio de 2014 (…) notificó a [esa] dirección general que en el mes de febrero de 2014, realizó con éxito el egreso de setenta y ocho (78) trabajadores a través de actas de inspección (forma 14-00) tipo crédito los cuales pueden ser verificados a través de las cuentas individuales de dichos ciudadanos, además en dicha comunicación se [notificó] que los casos no procesados corresponden a dieciochos ciudadanos que no prestaban soportes (forma 14-03) (participación de retiro del trabajador) para realizar dichos egresos y que dos (02) ciudadanos cuyos formatos de retiro (forma 14-03) no presentan fecha de ingreso, y de egreso que no concuerdan con la data que lleva [ese] Instituto (…)” y en razón a ello, solicitó sea declaro sin lugar el recurso interpuesto (corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación del Ministerio Publico, en su escrito de opinión fiscal consignado el 30 de julio de 2015, que riela del folio 64 al 69 del expediente judicial, consideró que la presente acción debía declararse sin lugar, ya que a su decir, el Instituto recurrido dio respuesta a la empresa recurrente respecto a la solicitud de inscripción y actualización en el sistema Tiuna y que todavía existe un grupo de trabajadores de la empresa que no ha sido posible procesar su egreso por faltar los soportes legales exigidos para tal efecto.
Establecidos los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, con el propósito de verificar si en efecto, existió una abstención de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) ante la solicitud formulada en fecha 23 de enero de 2014 por la representación de la Sociedad Mercantil Ever Gold Security Services C.A., o si por el contrario, dicho Organismo respondió de manera expresa y en tiempo oportuno a la misma; se estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el recurso por abstención planteado, como medio procesal destinado a controlar la inactividad administrativa, en garantía de los derechos de los particulares, en los términos siguientes:
La acción por abstención o carencia, que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina “(…) demanda por abstención (…)”, es un medio procesal cuya utilidad consiste en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, para que sea procedente la acción por abstención, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud, tal como declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid.
Así, la pretensión por abstención constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de hacerlas cónsonas con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas.
Clarificada como ha sido la institución de la abstención, pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras, existió la supuesta abstención o falta de pronunciamiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) sobre la solicitud planteada en fecha 23 de enero de 2014, o si por el contrario hubo oportuna y adecuada respuesta, conforme a los elementos probatorios cursante en el expediente judicial, de la forma siguiente:
En fecha 7 de junio de 2012, la Sociedad Mercantil Ever Gold Security Services C.A., presentó comunicación ante la Oficina de Administración del Distrito Capital del referido Instituto, mediante el cual solicitaron “(…) regularizar el listado de trabajadores activos de [su] empresa, el cual refleja una cantidad de ciento sesenta y cuatro (164) trabajadores, siendo lo correcto (sic) de acuerdo a [su] nómina actual (…) [y que han] realizado el retiro mediante forma 14-03, de estas personas en reiteradas oportunidades; así como también la afiliación por medio de la forma 14-02 de las que no aparecen activas y actualmente están prestando servicios para [su] empresa (…)” del cual se evidencia acuse de recibo por ante la Sección de Fiscalización en fecha 8 de junio de 2012 (folio 24 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 8 de enero de 2013, la parte recurrente consignó comunicación dirigida a la Oficina antes referida, mediante la cual dan respuesta a los avisos de cobro por órdenes de pago vencidas que fueron recibidos por la referida empresa en diciembre de 2012 (folio 25 del aludido expediente).
En fecha 30 de mayo de 2013, la empresa accionante presentó comunicación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual solicitaron “(…) corregir una situación irregular que viene ocurriendo (…) con la finalidad de solventar la deuda pendiente (…)” ratificando la solicitud planteada en fecha 7 de junio de 2012, en torno a la incorporación y desincorporación de sus trabajadores, dado que “(…) no [tenían] acceso al sistema Tiuna por haber un error en el Nombre situación que quedaron en corregir (…)”. (folio 26 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 23 de enero de 2014, fue recibido ante la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, escrito presentado por la parte recurrente, mediante el cual tomando en cuenta las solicitudes planteadas en fechas 7 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013, solicitaron que “(…) se le otorgue a [su] representada (…) el derecho a inscribirse en el SISTEMA TIUNA para inscribir los trabajadores que se encuentran activos y (…) no disfrutan de su derechos a estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio (…) se retiren los trabajadores que ya no laboran (…) y que el retiro se realice administrativamente desde la fecha en que la Empresa lo participó con su respectiva 14-03 de manera individual por cada trabajador (…). Que como consecuencia de los retiros individuales de cada trabajador (…) se sincere cual es realmente la DEUDA a los efectos de llegar a un acuerdo de pago (…)” (folios 31 al 33 del referido expediente).
Ante dicho planteamiento de fecha 18 de marzo de 2014, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante correo electrónico dirigido a la Sociedad Mercantil Ever Gold Security Services C.A., le notificó que “(…) se le ha activado una nueva credencial con la que podrá (n) acceder al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA (…)” (folios 96 y 97 de la segunda pieza del expediente judicial).
Igualmente, el 13 de febrero de 2014, la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) envío comunicación DGAP/DA Nº 0619/2014 a la Dirección de recaudación y Cobranza dando respuesta a la solicitud de egreso de noventa y ocho (98) ciudadanos que laboraron en la Sociedad Mercantil Ever Gold Security Services C.A., que “(…) se PROCESARON exitosamente la cantidad de setenta y ocho (78) egresos a través de Acta de Inspección (Forma 14-00) tipo Crédito (…)” y en razón de ello, en fecha 19 de marzo de 2014 dicho Instituto mediante comunicación Nº DGAP/DA Nº 0979/2014, dirigida a la empresa recurrente, dio respuesta a la solicitud de inscripción ante el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna, indicándole que “(…) dicha solicitud fue aprobada de manera satisfactoria de acuerdo lo solicitado y corresponde al Numero Patronal Nº D18632859, lo cual le brindará la oportunidad de realizar movimientos de ingresos, egresos y cambio de salarios de sus trabajadores, desde el lugar que le resulte más cómodo de manera rápida y sencilla, podrán consultar sus estados de cuenta, listado de trabajadores activos, con niveles de detalles importantes que garanticen información oportuna (…)” (folios 438 y 498 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2014, mediante comunicación DGAPD/DA Nº 2849/2014 la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero participa a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que “(…) fue PROCESADO exitosamente desde el mes de febrero del presente año la cantidad de setenta y ocho (78) egresos a través de Actas de Inspección (Forma 14-00) tipo Crédito, los cuales pueden ser verificados a través de la Cuenta Individual de los ciudadanos. Además se les [notificó] que en los casos no procesados corresponden a: dieciocho (18) ciudadanos que no presentan soportes (Forma 14-03) para realizar el egreso y dos (2) ciudadanos cuyo Formato de retiro presentaban fechas de ingreso y egreso que no concuerdan con la data del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” (folio 413 del referido expediente).
Conforme a lo anterior y tomando en consideración la solicitud formulada en fecha 23 de enero de 2014, por la Sociedad Mercantil Ever Gold Security Services C.A., por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que riela del folio 31 al 33 de la segunda pieza del expediente judicial, se observa que la misma fue respondida de forma parcial a dicha empresa, dado que por un lado el 19 de marzo de 2014 “(…) fue aprobada (…)” la inscripción de la prenombrada empresa ante el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna, siendo creada la credencial de acceso y contraseña a dicho sistema, con el propósito de “(…) de realizar movimientos de ingresos, egresos y cambio de salarios de sus trabajadores, desde el lugar que le resulte más cómodo de manera rápida y sencilla, podrán consultar sus estados de cuenta, listado de trabajadores activos, con niveles de detalles importantes que garanticen información oportuna (…)”, realizando el egreso de un grupo de trabajadores que ya no laboraban en la empresa, tal como se verifica del oficio DGAPC/DA Nº 2849/2014 de fecha 22 de julio de 2014, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual obedece a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de enero de 2014, ante la Consultoría Jurídica del Instituto accionado.
No obstante lo anterior, en cuanto a la solicitud realizada que guarden relación a que “(…) se especifique los montos adeudados con el objeto de llegar a un acuerdo de pago (…)”, observa este Órgano Colegiado, que en el escrito de informe presentado por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no realizó ningún tipo de consideraciones referente a este planteamiento y de una revisión de los elementos probatorios que cursan en autos, no se evidencia prueba que demuestre haber sido satisfecha la misma.
Siendo ello así, ante la falta de elementos que indiquen que la administración cumplió con su obligación de responder al aspecto referido a que “(…) se especifique los montos adeudados con el objeto de llegar a un acuerdo de pago (…)” conforme a los términos planteados en la solicitud formulada en fecha 23 de enero de 2014, esta instancia Jurisdiccional debe concluir que a la presente fecha, no se ha producido la respuesta correspondiente, materializándose de forma parcial la abstención denunciada; razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) dar respuesta a ello en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención interpuesto por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en consecuencia, se ORDENA a dicho Instituto dar respuesta en torno al planteamiento que “(…) se especifique los montos adeudados con el objeto de llegar a un acuerdo de pago (…)”, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-G-2014-000363
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria
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