JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000033
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Hilarión López Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1985, bajo el Nº 44, Tomo 39-A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-24882-2014 de fecha 4 de julio de 2014, notificado el 13 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)-hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)- que confirmó la negatoria de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) Nos. 15693955 y 15694338.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 12 de febrero de 2015, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Economía y Banca Pública y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respectivamente. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados a la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2015, en virtud que la parte demandada se encuentra adscrita a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, el Juzgado de Sustanciación en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó librar notificación a la referida Vicepresidencia.
Notificadas como se encontraban las partes de la admisión dictada el 9 de febrero de 2015 y vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 19 de mayo de 2015, procediéndose a designar ponente al Juez Alexis Crespo Daza y se fijó para el 10 de junio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas y de informes; ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 17 de junio de 2015.
En fechas 17 y 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes y el abogado Juan Betancourt, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 1º de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales promovidas y respecto a la invocación del principio iura novit curia, sostuvo que “(…) no ha sido promovido medio de prueba alguno, en virtud que (…) tiene carácter normativo (…)” ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República y advirtió que una vez constara en autos la práctica de la misma, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
Cumplida la notificación antes referida y vencido el lapso al cual se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso de apelación correspondiente, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 29 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, el cual venció el 13 de octubre de 2015, ordenándose pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, fue fundamentada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que el “(…) 04-12 2012 [su] representada [solicitó] la Autorización de Adquisición de Divisas N° 15693955 (…) para artículos escolares y de oficina (…)” la cual fue aprobada por la Administración cambiaria el 13 de diciembre de 2012 “(…) por un monto de 23.157,56 dólares americanos (…)” no obstante a ello, “(…) el proceso de nacionalización de la mercancía, con todo sus retraso (sic) imputables a la administración Aduanera-Portuaria (…) que como CADIVI entregó el Acta de Verificación (…) con dieciocho (18) días de retraso, el cierre del expediente (…) fue entregado a [su] operador cambiario el 14 de agosto de 2013 (…) es decir con solo cuatro (4) días de extemporaneidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresaron que el “(…) 09-07-2013, la referida mercancía llega al puerto de la Guaira, según Acta de Recepción N° I-41673F de fecha 10-07-2013 (…) emitida por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, mercancía que [llegó] con cierto retraso por causa ajenas a [su] voluntad (…) pero que dicha Acta de Recepción la entregan a [su] agente aduanal el 12-072013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestaron que en “(…) fecha 25-07-2013 (…) por problemas o retrasos en los almacenes de la aduana para anotar el registro y reconocimiento de los contenedores, el cual se llevó un lapso de demora de Quince (15) días (…) es cuando [su] representación aduanal (…) [pudo] consignar toda la documentación correspondiente para la verificación de la misma (…) previo al pago de los tributos y servicios de aduana (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujeron que el “(…) 26-07-2013, es cuando CADIVI [verifica] la mercancía según la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (…) pero la misma se [entregó] a [su] representada con dieciocho (18) días de retraso, el 13-08-2013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacaron que en “(…) fecha 14-08-2013, al día siguiente de la entrega del Acta de Verificación por parte de CADIVI (…) es cuando [su] representada puede entregar toda la documentación al operador bancario para que se proceda a la liquidación de las divisas autorizadas (…). Con apenas una extemporaneidad de cuatro (4) días, debido a la demora de dieciocho (18) días de CADIVI en entregar el Acta de Verificación (…) [y es por ello que] En fecha 20 de septiembre de 2013 (…) el Sistema Automatizado de CADIVI, vía correo electrónico, [le notificó] que la solicitud (…) N° 15693955 [había] cambiado de Status, es decir [fue] Negada por Bienes y Servicio, debido al incumplimiento de normas establecidas en la providencia N° 108 (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que el “(…) 24 de septiembre de 2013 (…) [su] representada mediante escrito explicativo de las causales de la extemporaneidad, [interpuso] Recurso de Reconsideración (…)”, el cual en fecha 13 de agosto de 2014, fue notificada vía correo electrónico que había sido negado (corchetes de esta Corte).
En torno a la solicitud de adquisición de divisas (AAD) N° 15694338, destacó que en “(…) fecha 04-12-2012 [su] representada [realizó dicha solicitud] para artículos escolares y diversos de oficina (…)” siendo aprobada el 13 de diciembre de 2012 por un monto de “(…) 38.149,84 dólares americanos (…)”, sin embargo “(…) el proceso de nacionalización de la mercancía, con todos sus retrasos imputables a la administración Aduanera- Portuaria-CADIVI (…) que como CADIVI entregó el Acta de Verificación (…) con Veintiún (21) días continuos de retraso, el cierre del expediente (…) fue entregado a [su] operador cambiario el 14 de agosto de 2013 (…) es decir con solo cuatro (4) días de extemporaneidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicaron que en “(…) fecha 06-07-2013, la referida mercancía llega al puerto de la Guaira, según Acta de Recepción N° I-41535F de fecha 08-07-2013 (…) emitida por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, mercancía que [llegó] con cierto retraso por causa ajenas a [su] voluntad al puerto (…) pero que dicha Acta de Recepción la entregan a [su] agente aduanal el 19-07-2013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron que el “(…) 22-07-2013 (…) por problemas o retrasos en los almacenes de la aduana para anotar el registro y reconocimiento de los contenedores, el cual se llevó un lapso de demora de catorce (14) días (…) es cuando [su] representación aduanal (…) [pudo] consignar toda la documentación correspondiente para la verificación de la misma (…) previo al pago de los tributos y servicios de aduana (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que en “(…) fecha 23-07-2013, es cuando CADIVI [verificó] la mercancía según la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (…) pero la misma se [entregó] a [su] representada con Veintiún (21) días de retraso, el 13-08-2013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Relataron que en “(…) fecha 14-08-2013, al día siguiente de la entrega del Acta de Verificación por parte de CADIVI (…) es cuando [su] representada puede entregar toda la documentación al operador bancario para que se proceda a la liquidación de las divisas autorizadas (…). Con apenas una extemporaneidad de cuatro (4) días, debido a la demora de Veintiún (21) días de CADIVI en entregar el Acta de Verificación (…) [y en razón a ello] En fecha 20 de septiembre de 2013 (…) el Sistema Automatizado de CADIVI, vía correo electrónico, [notificó a su representada] que la solicitud (…) N° 15694338 [había] cambiado de Status, es decir [fue] Negada por Bienes y Servicio, debido al incumplimiento de normas establecidas en la providencia N° 108 (…)” (corchetes de esta Corte).
Posteriormente, en “(…) fecha 24 de septiembre de 2013 (…) [su] representada mediante escrito explicativo de las causales de la extemporaneidad, [interpuso] Recurso de Reconsideración (…)” el cual en fecha 13 de agosto de 2014, fue notificada vía correo electrónica que había sido negado por la Administración Cambiaria (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, procediéndose a anular el acto administrativo impugnado, por considerar que el retardo en la consignación de la documentación requerida fue producto de “(…) causas ajenas a [su] voluntad (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fechas 10 y 17 de junio de 2015, la representación judicial de la empresa accionante, consignó escritos de informes en la causa, mediante los cuales ratificaron cada uno de los argumentos y las defensas opuestas contra el acto administrativo impugnado en su escrito libelar.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Juan Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual sostuvo que “(…) la empresa recurrente no consignó en el tiempo establecido por ley, las declaraciones y actas de verificación de mercancías que les fueron requeridas por esa Comisión para dar curso al trámite de la solicitud (…)” ello conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y es por ello, que debía ser declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de febrero de 2014, pasa a pronunciarse en torno al fondo de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:
La referida acción fue incoada por los abogados Hilarión López Martínez y Juan José Moreno Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de Papelería Arte y Dibujo Adelante, C. A., a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-24882-2014 de fecha 4 de julio de 2014, notificado en fecha 13 de agosto de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)-hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- que confirmó la negatoria de las autorizaciones de liquidación de divisas (AAD) Nos. 15693955 y 15694338, dado que a su entender, la “(…) extemporaneidad (…) [en] la entrega del Acta de Verificación (…) [se debió a] causas ajenas a [su] voluntad (…) [por cuanto] (…) el proceso de nacionalización de la mercancía, con todos sus retrasos [son] imputables a la administración Aduanera- Portuaria-CADIVI (…)”, fundamentos que fueron ratificados en los escritos de informes consignados el 10 y 17 de junio de 2015 (corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, sostuvo que “(…) la empresa recurrente no consignó en el tiempo establecido por ley, las declaraciones y actas de verificación de mercancías que les fueron requeridas por esa Comisión para dar curso al trámite de la solicitud (…)” conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 y en razón a ello, debía ser declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si la decisión adoptada por la Administración Cambiaria se encuentra ajustada a derecho y al respecto, se observa del folio 12 al 15 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo Nº PRE-CJ-24882-2014 de fecha 4 de julio de 2014, notificado el 13 de agosto de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)-hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- mediante el cual, dado “(…) que transcurrió el plazo (…) sin que el usuario presentara los recaudos requeridos (…) se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C. A., correspondientes a las solicitudes signadas bajo los Nros. 15693955 y 15694338 (…)” a tenor de lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa antes citada, parcialmente derogada por la Providencia Nº 119 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, los cuales contemplan lo siguiente:
“(…) Artículo15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) cuando considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(…omissis…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…omissis…)
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda (…)”.
De la norma transcrita, se observa que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es intransferible y la misma tendrá una validez de ciento ochenta días (180) días a partir de la fecha de su emisión y podrá extenderse la misma cuando la Administración Cambiaria considere que es indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la Nación dictados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se destaca que el usuario tiene la obligación de embarcar, nacionalizar, reconocer, verificar la mercancía, realizar el pago de los tributos aduaneros, desaduanizar la mercancía y proceder a consignar al operador cambiario autorizado, los documentos de cierre de importación, que deberán ser consignados en un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 26 de la respectiva Providencia.
En aplicación de lo anterior al caso en concreto y con el propósito de verificar el presunto incumplimiento imputado por la Administración Cambiaria a la empresa accionante, se observa que riela a los folios 18, 19, 30 y 31 del expediente judicial, copia simple de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nos. 15693955 y 15694338, para importación de “(…) artículos escolares y de oficina (…)” las cuales fueron debidamente aprobadas el 13 de diciembre de 2012.
Asimismo, en fechas 8 y 10 de julio de 2013, se recibió por ante el Puerto de la Guaira, la mercancía importada mediante las referidas solicitudes, tal como se desprende de las actas de recepción Nos. 41535F y I-41673F emanadas de la Oficina de la Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, que fueron entregadas a su agente aduanal Priserca C.A., el 12 y 19 de julio de 2013, siendo consignadas las actas de verificación de mercancías en fechas 22 y 25 de julio de 2013, respectivamente, tal como se desprende de las actas que rielan a los folios 20, 21, 22, 32, 33 y 34 del expediente judicial.
Posteriormente en fechas 23 y 26 de julio de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)-hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- reconoce las actas de verificación de mercancía antes referidas, las cuales fueron entregadas por la parte actora a su operador cambiario el 14 de agosto de 2013, tal como se evidencia de los folios 23 y 35 del aludido expediente.
De lo anterior debe destacarse que es un hecho no controvertido entre las partes, que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nos. 15693955 y 15694338 fueron aprobadas por la Administración Cambiaria el 13 de diciembre de 2012, fecha en la que comienzan a computarse los ciento ochenta (180) días continuos de su validez, el cual venció el 10 de junio de 2013; momento en el cual empiezan a transcurrir los sesenta (60) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 26 de la Providencia antes mencionada, en los que la sociedad mercantil Distribuidora de Papelería Arte y Dibujo Adelante, C. A., debía consignar la declaración, acta de verificación de mercancías y el resto de la documentación requerida a fin de ser liquidadas las referidas solicitudes, hasta el 9 de agosto de 2013, fecha en la cual venció dicho lapso; es por ello que la documentación consignada por la actora ante su operador cambiario el 14 de agosto de 2013, resultó ser extemporánea.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la empresa accionante en su escrito recursivo pretende alegar que el retardo en la consignación de la documentación en cuestión, deviene en el caso de la solicitud Nº 15693955, porque “(…) CADIVI entregó el Acta de Verificación (…) con dieciocho (18) días de retraso (…)” y en torno a la solicitud Nº 15694338 “(…) con Veintiún (21) días continuos de retraso (…)” reconociendo expresamente que en ambos casos fueron consignadas “(…) con solo cuatro (4) días de extemporaneidad (…)” al respecto debe advertirse, que aun cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)-hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- haya incurrido en una supuesta demora en la entrega de la constancia de consignación de los documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal, dicha situación no constituye el único hecho que haya imposibilitado a la parte accionante para consignar dentro del lapso correspondiente la documentación requerida, ya que al llegar la “(…) mercancía (…) al puerto de la Guaira (…) con cierto retraso (…)”, tal como fue afirmado en su escrito libelar, debió a los fines de cumplir con las obligaciones adquiridas para que pudiera serle liquidadas las cantidades que fueron previamente aprobadas, solicitar la prórroga del lapso de ciento ochenta (180) días continuos de validez de las solicitudes Nos. 15693955 y 15694338, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº 108.
En efecto, con el propósito de demostrar que formuló tal solicitud de prórroga, la parte actora consignó como elementos probatorios, copia simple de los cuadros de “(…) DUDAS O PREGUNTAS (…)” de fecha 14 de junio de 2013, que cursa a los folios 121 y 122 del expediente judicial, en los cuales indicó que “(…) POR MOTIVOS AJENOS A NOSOTROS LA MERCANCÍA CORRESPODIENTE A ESTA SOLICITUD SERÁ RECIBIDA DESPUES DE 180 DIAS MOTIVO QUE NOS OCUPA A FIN DE HACER UN CIERRE SATISFACTORIO DE LA MISMA (…)” sin embargo, esta Corte no puede considerar que mediante ellos haya solicitado la prórroga del lapso de ciento ochenta (180) días continuos de validez de las solicitudes Nos. 15693955 y 15694338, dado que al no constar con el sello húmedo del recibo respectivo, debe inferirse que no fueron presentados por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)-hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, resultando infundado el argumento planteado. Así se decide.
En razón a ello y verificado el incumplimiento de las formalidades exigidas en la normativa cambiaria por parte de la sociedad mercantil Distribuidora de Papelería Arte y Dibujo Adelante, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la Administración Cambiaria actuó ajustada a derecho al dictar el acto administrativo impugnado y en consecuencia, debe declarara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Hilarión López Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C. A., contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-24882-2014 de fecha 4 de julio de 2014, notificado en fecha 13 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)-hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)- que confirmó la negatoria de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) Nos. 15693955 y 15694338.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANETTE M. RUÍZ
EXP. Nº AP42-G-2015-000033
EAGC/7
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016________.
La Secretaria.
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