JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000745
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14/1050 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISANTO JAVIER RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.919, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2014 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose un día (1) del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 7 de agosto de 2014, fecha en la cual el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 16 de julio y 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la causa y realizó algunas consideraciones en torno al asunto planteado, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que su representado “(…) ingresó a la Policía (…) en fecha seis (6) de febrero de 2008, y (…) se ha desempeñado como persona capaz, competente y (…) funcionario destacado (…)”.
Adujo que “(…) en fecha 27 de junio de 2012, se inició un Procedimiento de Intervención Temprana (…) de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) fecha (…) que (…) recibió su pago como funcionario (…) es decir, se le suspendió el sueldo de manera ilegal, cuando aun no se había aperturado (sic) la Averiguación Administrativa en su contra (…) [violentándose] el derecho a la presunción de inocencia, a recibir el salario y a la estabilidad familiar (…) [dado que] la Averiguación Administrativa, se inicio (sic) efectivamente en fecha 02 de agosto de 2012 (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) el procedimiento de Intervención Temprana, fue sustituido por una averiguación administrativa, y no consta que se haya terminado el primer procedimiento, y a cuales conclusiones llegó (…)”.
Sostuvo que a su defendido “(…) se le Formularon los siguientes cargos: contravenir lo establecido en el Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 1, 2, 4 y 5. Y se le manifiesta que también estaría incurso en las faltas establecidas en el artículo 97, numerales 3, 4 y 10. Asimismo (…) en la causal (…) tipificada en el artículo 89 numerales 6 (…)”.
Narró que “(…) entre las pruebas recabadas está la copia simple de la red social (…) donde aprecian varios comentarios del Alcalde del Municipio (…) [lo cual] o (sic) demuestra que (…) haya sido el emisor de dichos comentarios, toda vez (…) que un tercero puede inmiscuirse en la red de otra persona y emitir opiniones contrarias a la voluntad del titular (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que el “(…) instructor no dio valor probatorio a las disculpas públicas hechas por [su] representado, sin que esto signifique la aceptación de la emisión de dichos conceptos. Es injusto que el instructor le dé plena fe a la lectura de unos mensajes, que no pudo comprobar que fueran hechos por el recurrente, y ni siquiera haga mención de la publicación de tales disculpas por algo que él no cometió (…)” (corchetes de esta Corte).
Arguyó que la sanción de destitución contenida en la Providencia Nº 001-12 de fecha 25 de septiembre de 2012, es “(…) injusta e infundada (…) se está violentando un derecho superior como es el de la menor que se encuentra a su cargo, y que además (…) adolece de una enfermedad crónica, que requieren medicamentos diarios de un alto costo económico. Tal circunstancia era de conocimiento pleno de la institución (…)”.
Invocó “(…) la falta de cualidad del Director de la Policía del Municipio Carrizal, toda vez que la máxima autoridad del Municipio (…) es el Alcalde (…) y al no poseer la Institución autonomía y personalidad jurídica propia, es este último, quien tiene facultad de decidir la destitución (…) de acuerdo al artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 001-12 de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituido su representado del cargo de oficial adscrito a dicho Organismo y en consecuencia, sea ordenada su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y aquellos beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual una vez analizadas las actas que rielan en el expediente judicial y administrativo, indicó que “(…) la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario (…)” y que “(…) al atacar la honra y la reputación del ciudadano José Luís Rodríguez, estaría violando un derecho humano y Constitucional [la sanción impuesta resulta] ajustada a derecho por cuanto (…) se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, violación grave a los derechos humanos (…)” aunado a ello “(…) que la persona competente para dictar el acto de destitución (…) es el Director General de la Policía Municipal de Carrizal [y] por cuanto (…) cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conduce a (…) confirmar la Providencia Administrativa (…) y en consecuencia (…) declara sin lugar el recurso (…) interpuesto (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual luego de ratificar los argumentos expuestos en su escrito libelar, denunció únicamente la materialización del vicio de incongruencia positiva, por considerar que el Juzgador de Instancia “(…) se excedió en la materia que tenía que decidir, al agregar y fundamentar su decisión en la presunta participación de [su] defendido en un procedimiento policial, que ni siquiera forma parte del procedimiento disciplinario que se le instruyó (…)” y en razón a ello, debe ser revocada la sentencia apelada con los efectos legales correspondientes.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2014, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual una vez realizadas algunas consideraciones generales del caso, sostuvo que “(…) el vicio que alega la parte querellante (…) no procede, ya que en nada se verifica que el A-quo haya otorgado una pretensión peticionada (…)” solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, confirmada la sentencia apelada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que mantiene sus competencias conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que “(…) la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario (…)” y que “(…) al atacar la honra y la reputación del ciudadano José Luís Rodríguez, estaría violando un derecho humano y Constitucional [por lo que la sanción impuesta resulta] ajustada a derecho por cuanto (…) se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, violación grave a los derechos humanos (…)” aunado a “(…) que la persona competente para dictar el acto de destitución (…) es el Director General de la Policía Municipal de Carrizal [y] por cuanto (…) cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conduce a (…) confirmar la Providencia Administrativa (…)” (corchetes de esta Corte).
En ese sentido, la apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación consignado el 29 de julio de 2014, luego de ratificar los argumentos expuestos en su escrito libelar, denunció únicamente la materialización del vicio de incongruencia positiva, por considerar que el Juzgador de Instancia “(…) se excedió en la materia que tenía que decidir, al agregar y fundamentar su decisión en la presunta participación de [su] defendido en un procedimiento policial, que ni siquiera forma parte del procedimiento disciplinario que se le instruyó (…)” y en razón a ello, debe ser revocada la sentencia apelada con los efectos legales correspondientes.
En contraposición, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado el 7 de agosto de 2014, en el cual una vez realizadas algunas consideraciones generales del caso, sostuvo que “(…) el vicio que alega la parte querellante (…) no procede, ya que en nada se verifica que el A-quo haya otorgado una pretensión no peticionada (…)” solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, confirmada la sentencia apelada.
Conforme a dichos planteamientos y a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, es necesario indicar que el vicio de incongruencia denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Por su parte, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
En razón a ello y teniendo en cuenta que el vicio denunciado deviene supuestamente porque el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014 “(…) se excedió en la materia que tenía que decidir, al agregar y fundamentar su decisión en la presunta participación de [su] defendido en un procedimiento policial, que ni siquiera forma parte del procedimiento disciplinario que se le instruyó (…)” pasa esta Alzada a revisar el contenido de la aludida decisión, que riela del folio 75 al 102 del expediente judicial y de la cual se infiere, que al momento de analizar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Crisanto Javier Ramírez Roa, analizó cada una de las fases del procedimiento disciplinario llevadas a cabo por la Administración, referidas a la apertura del expediente, notificación, formulación de cargos, descargo de defensa, promoción, evacuación de pruebas, remisión del expediente, recomendación del Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y el acto de destitución definitivo, ello conforme a las actas que rielan del folio 1 al 111 del expediente administrativo, no se excedió en el análisis del contenido de dicha documentación, dado que las consideraciones referidas a la presunta participación del actor en los hechos ocurridos en la Urbanización de Valle Alto del Sector Jardín Inglés de los Teques en fecha 20 de enero de 2010, fueron a título ilustrativo que no fueron tomadas en cuenta dado que no dieron origen al procedimiento disciplinario correspondiente.
Siendo ello así y al haber concluido el fallo apelado que “(…) el referido funcionario realizó varios comentarios ofensivos en contra del (…) Alcalde del Municipio Carrizal y en contra del buen nombre de la Institución Policial en la Red Social Twiter (…)” conforme a las actas supra referidas, concluye quien aquí decide que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no se apartó del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por el recurrente en su escrito libelar, es por ello que debe desestimarse el vicio de incongruencia positiva denunciado. Así se decide.
Desestimado el vicio denunciado por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISANTO JAVIER RAMÍREZ ROA, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000745
EAGC/7
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.

La Secretaria.