JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000878
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10º CA 0839-14 de fecha 21 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano José Rivero Reina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.532, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 73, tomo 107 A-cto, asistido por la abogada María Alejandra Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ratificadas el 28 de abril, 26 de junio y 14 de julio de 2014, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de octubre de 2014, ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, dejando constancia de ello en fecha 9 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-001463 mediante la cual declaró “(…) la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación (…) repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que conste en autos la últimas de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia (…)”.
En fecha 24 de febrero de 2015, una vez notificadas las partes de la decisión dictada el 23 de octubre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de marzo de 2015, ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, dejando constancia de ello en fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 13 de enero de 2012, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) [su] representada la Sociedad Mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A. (…) [prestó] servicios de reparación y mantenimiento de aires acondicionados a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, institución educativa de derecho público con personalidad jurídica propia creada mediante Decreto Presidencial N° 1.582 de fecha 24 de enero de 1974 (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que los “(…) trabajos fueron certificados por la Directora del Núcleo de Caricuao en Caracas de la referida Universidad (…) quien era la máxima representante de la Universidad en dicho núcleo, donde [su] representada realizó los trabajos, según consta en certificación identificada con el N° 084/06 emitida al efecto por la referida ciudadana en fecha 15 de marzo de 2006, la cual fue recibida por la sede principal de la mencionada Universidad (…) en fecha 28 de marzo de 2006 (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) como producto de la ejecución de dichos trabajos [su] representada emitió una (01) Factura (…) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (…) que (…) se encontraba identificada con el Nº 0001-0002-0003 de fecha 23 de marzo de 2007 por un monto de CATORCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.104.239,60) (…) debidamente aceptada por dicha universidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Narró que “(…) por exigencia de la hoy demandada, como consecuencia del cambio del porcentaje de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del 14% al 9%, [su] representada tuvo que cambiar el monto total de la misma conservando igual el monto del subtotal, quedando como factura definitiva y cuyo monto [exige] el pago al demandado, la identificada con el Nº 0004-0005-0006, de fecha 26 de julio de 2007, vencida en esta misma fecha para que fuera pagada de Contado, (sic) por un monto total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 13.485.632,60), que por efecto de la Reconvención Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional dicha cantidad (…) equivale a TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 13.485,63), debidamente aceptada por dicha universidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) [su] representada ha ejercido innumerables gestiones extrajudiciales de cobro ante la institución educativa deudora (…) tal como se evidencia en comunicaciones de fecha 26/09/2007, 11/11/2008, 05/03/2009 y 30/03/2011, así como en correos electrónicos de fechas, 23/02/2011 y 21/03/2011 (…) todas estas gestiones han resultado inútiles e infructuosas, toda vez que, a la presente fecha (…) no ha podido lograr el pago de la referida Factura (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujo que, “(…) dicha cantidad adeudada (…) generó intereses compensatorios que deberán ser aplicados al capital adeudado (…) a razón de doce por ciento (12%) anual, contados desde la fecha de emisión de la Factura (26/07/2007) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y que totaliza la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.147,38) (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera declarada con lugar y en consecuencia, sea condenada la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a pagar “(…) las siguientes cantidades (…) TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 13.485,63), correspondiente al monto total de la Factura no pagada (…) identificada con el Nº 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007 (…) SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, causados desde la fecha de su emisión (vencimiento), es decir, 26 de julio de 2007, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual (…) los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual (…) la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinará el Tribunal de acuerdo a una experticia complementaria del fallo (…) las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales (…)”.


-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por considerar que “(…) se demostró que (…) hubo la aceptación por parte de la representante legal de la Universidad Nacional Experimental ´Simón Rodríguez´ de los trabajos realizados y que en consecuencia debe la factura a que se refiere la parte actora, se tiene entonces que hay una aceptación de la factura por pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, lo cual evidencia la existencia de una obligación mercantil a favor de la sociedad mercantil (…) por cuanto se encontraron elementos suficientes para determinar la procedencia de la calificación de esta acreencia (…)” ordenando cancelar la cantidad de “(…) trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63) (…)” así como “(…) la cantidad de siete mil ciento cuarenta y siete (sic) con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses generados desde el 26 de julio de 2007 fecha en que se generó la obligación de pago, hasta el 13 de enero de 2012, fecha en que se presentó la demanda (…)” declarando improcedente el pago de la indexación reclamada, por considerar que al haber sido acordado los intereses sobre el monto de la factura adeudada “(…) implicaría una doble reparación por daños y perjuicios (…)” negando la reclamación de los costos, costas y honorarios profesionales demandados.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual una vez indicado los términos en los cuales quedó planteada la controversia y realizar algunas consideraciones en torno al estado democrático, social de derecho y justicia, denunció que el Juzgador de Instancia erró al desestimar la indexación solicitada, por considerar que existe “(…) la posibilidad de condenar en forma simultánea los intereses moratorios y la indexación (…) [lo cual] desconoció (…) a los fines de lograr un pago ajustado a la realidad inflacionaria del país (…)” violentando el principio a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada con los efectos legales correspondientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano José Rivero Reina, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C. A., asistido por la abogada María Alejandra Salazar, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por considerar que “(…) se demostró que (…) hubo la aceptación por parte de la representante legal de la Universidad (…) de los trabajos realizados y que en consecuencia debe la factura a que se refiere la parte actora, se tiene entonces que hay una aceptación de la factura por pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, lo cual evidencia la existencia de una obligación mercantil a favor de la sociedad mercantil (…) por cuanto se encontraron elementos suficientes para determinar la procedencia de la calificación de esta acreencia (…)” ordenando cancelar la cantidad de “(…) trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63) (…)” así como “(…) la cantidad de siete mil ciento cuarenta y siete (sic) con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses generados desde el 26 de julio de 2007 fecha en que se generó la obligación de pago, hasta el 13 de enero de 2012, fecha en que se presentó la demanda (…)” declarando improcedente el pago de la indexación reclamada, por considerar que al haber sido acordado los intereses sobre el monto de la factura adeudada “(…) implicaría una doble reparación por daños y perjuicios (…)” negando la reclamación de los costos, costas y honorarios profesionales demandados.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Juzgador de Instancia erró al desestimar la indexación solicitada, por considerar que existe “(…) la posibilidad de condenar en forma simultánea los intereses moratorios y la indexación (…) [lo cual] desconoció (…) a los fines de lograr un pago ajustado a la realidad inflacionaria del país (…)” violentando el principio a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada con los efectos legales correspondientes.
En razón a ello y tomando en consideración que los referidos argumentos van dirigidos a manifestar su disconformidad únicamente con la declaratoria de improcedencia por parte del Juzgador de Instancia del pago de la indexación reclamada, motivado a que “(…) implicaría una doble reparación por daños y perjuicios (…)” al haber sido acordado los intereses sobre el monto de la factura adeudada, debe esta Corte destacar el artículo 108 del Código de Comercio, dispone que “(…) [l]as deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual (…)”.
Sobre el otorgamiento simultáneo de los intereses moratorios y la indexación en materia contractual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, caso: sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, (criterio acogido por esta Corte mediante las sentencias Nos. 1.877, 1.012, 1.135 y 126 de fechas 25 de septiembre de 2012, 10 y 31 de julio de 2014 y 31 de marzo de 2015, respectivamente), que estableció lo siguiente:
“(…) se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; (…) constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (…)” (resaltado de esta Corte).

En razón a lo anterior y tomando en consideración que es criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, declarar en materia contractual la improcedencia de aquellas solicitudes simultáneas del pago de los intereses moratorios y la indexación respectiva, por cuanto implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustada a derecho la decisión del respecto a la negativa de la indexación solicitada por la parte actora, dado que al haber sido acordados los intereses reclamados en la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano José Rivero Reina, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C. A., asistido por la abogada María Alejandra Salazar, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, “(…) implicaría una doble reparación por daños y perjuicios (…)” conforme al criterio anteriormente expuesto; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano José Rivero Reina, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C. A., asistido por la abogada María Alejandra Salazar, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000878
EAGC/7

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.

La Secretaria.