JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000291
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0512-C de fecha 20 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCISMAR DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.004, asistida por las abogadas Omyl Nathaly Rondón y Gloria Elena Luna, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.810 y 74.877, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 20 abril de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días como término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 21 de junio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dejó constancia que “(...) desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 30 y 31 de mayo y a los días 06, 07, 13, 14, 15, 16 y 20 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2016 (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 17 de septiembre de 2015; no obstante, previamente es necesario invocar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual, no se evidencia en las presentes actas procesales, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(...) desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 30 y 31 de mayo y a los días 06, 07, 13, 14, 15, 16 y 20 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19. 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2016 (…)” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, la referida Sala en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, indicando que constituye un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición, en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión, que en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A).
En aplicación de las consideraciones antes referidas, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es el Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas (Lotería De Oriente), el cual forma parte de la Administración Pública Estadal Descentralizada, que le resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual pasa a verificar por efecto de la consulta el contenido del fallo apelado, en los términos siguientes:
Del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 17 de septiembre de 2015, que riela del folio 116 al 123 de la segunda pieza del expediente judicial, se aprecia que acordó en favor de la parte recurrente y en contra de los intereses del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas (Lotería De Oriente), el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de aquellas desde la fecha de egreso de dicho Organismo, el 4 de enero de 2013, hasta la efectiva cancelación de las mismas, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012-2013, vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 2008 al 2013 y los días pendientes de salario no pagados relativo a 4 días de salario, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente.
Respecto a los conceptos relativos al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de dicho beneficio, tomando en cuenta que fueron acordados por el prenombrado Juzgado en la sentencia consultada, por considerar que “(…) la Administración Pública estadal no ha procedido a la cancelación (…)” y en consecuencia, dada dicha omisión ordenó pagar “(…) los intereses de mora generados desde el 4 de enero de 2013 (…)” resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Aplicando dichas consideraciones al caso en concreto, se tiene que la ciudadana Francismar del Valle Rojas fue removida y retirada del cargo de Presidente de la Lotería De Oriente, mediante Decreto Nº G-078/2013 de fecha 3 de enero de 2013 emanado de la Gobernación del estado Monagas, que riela al folio 16 de la primera pieza del expediente judicial, el cual le fue notificado el 4 de enero de 2013, razón por la cual es a partir de ese momento que nace el derecho de la aludida funcionaria de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y la obligación para la administración de cancelar las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes indicado.
De allí que, aun cuando la Administración recurrida haya realizado la correspondientes planilla de “(…) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…)” de fecha 23 de enero de 2013, que riela al folio 15 del expediente judicial, del análisis del resto de las actas procesales que conforman la causa, no se verifica que al finalizar la relación funcionarial procediera a cancelar los montos establecidos en la misma, resultando evidente la falta de cancelación de las prestaciones sociales y la demora en el pago de dicho beneficio, resultando ajustado a derecho ordenar su pago conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
No obstante lo anterior, con el propósito de verificar la fecha en la cual debe ser calculado dichos intereses, se observa que consta en autos la consignación por parte de la ex funcionaria de la respectiva Declaración Jurada de Patrimonio, a que se contrae el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra la Corrupción, la cual riela al folio 15 de la primera pieza del expediente judicial, fue presentada dentro del lapso correspondiente una vez ordenado el cese de funciones en la Administración, es por ello que esta Corte considera acertada la decisión del A quo de ordenar el pago de tales intereses de mora, desde el momento en el que finalizó la relación laboral existente entre la ciudadana Francismar del Valle Rojas y la Gobernación del estado Monagas, esto es el 4 enero de 2013 hasta el momento en el cual efectivamente se materialice el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se declara.
Por otra parte, el Juzgador de Instancia acordó el pago de las vacaciones fraccionadas acordadas por el período 2012-2013, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24: (…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

Dicho precepto legal, dispone el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que haya prestado, aun cuando no haya cumplido el año de servicio dentro de la administración pública competente para el disfrute de dichas vacaciones.
Conforme a ello, tal como fuere destacado en líneas anteriores, riela al folio 15 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la planilla de “(…) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…)” de fecha 23 de enero de 2013, de la cual se infiere que la recurrente comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación recurrida desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 4 de enero de 2013 y siendo que de los recibos de pago que se encuentran incorporados en el aludido expediente desde el folio 87 al 323, no se constata que le hayan sido canceladas las vacaciones fraccionadas acordadas por el período 2012-2013, resulta procedente ordenar su cancelación en los términos expuestos por el Juzgado A quo y conforme al artículo supra citado. Así se decide.
Igualmente, en lo relativo al pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 2008 al 2013, por considerar que “(…) la administración Pública no desvirtuó lo alegado por la querellante (…)” se aprecia de los recibos de pago que rielan en la pieza principal del expediente judicial del folio 87 al 323, que si bien la Gobernación del estado Monagas canceló el bono vacacional correspondiente, no se verifica que la ciudadana Francismar del Valle Rojas haya disfrutado de las vacaciones respectivas, resultando procedente ordenar el pago de las mismas, tal como lo determinó el sentenciador de Instancia. Así se decide.
Finalmente, en lo referido al pago 4 días pendientes de salario, generados desde el 1º de enero hasta el 4 de enero de 2013, momento en el cual fue removida y retirada la recurrente, conforme al Decreto Nº G-078/2013 de fecha 3 de enero de 2013 emanado de la Gobernación del estado Monagas, que riela al folio 16 de la primera pieza del expediente judicial, se advierte que si bien fueron incluidos en la referida planilla “(…) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…)” no consta prueba alguna que demuestre su efectiva cancelación, encontrándose ajustada a derecho la sentencia apelada, para lo cual con el propósito de determinar los montos a cancelar por los beneficios acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 17 de septiembre de 2015. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Delta Amacuro, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCISMAR DEL VALLE ROJAS PÉREZ, asistida por las abogadas Omyl Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000291
EAGC/9

En fecha _____________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_______________

La Secretaria.