JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000343
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2016-330 de fecha 6 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDINSON ANTONIO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.078, asistido por la abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.285, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de julio de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de julio de 2016; ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente el 28 de julio de 2016, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, fue fundamentado con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que en “(…) fecha 24 de Abril de 2009, [ingresó] a las filas del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ejerciendo el cargo como OFICIAL (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso que “(…) en fecha 14 de Mayo de 2011, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, [decretó] Medida Privativa Judicial de Libertad, sin que hasta la presente fecha el Tribunal Penal haya sentenciado y confirmado [su] participación como autor del delito de CONCUSIÓN (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) en fecha 22 de Febrero de 2013, se emitieron y tramitaron de manera INSTANTÁNEA una seria de actos relativos a la causa seguida a [su] persona por presuntamente estar incurso en causales de DESTITUCIÓN establecidas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que en esa misma oportunidad “(…) se [dictó] medida de Suspensión del cargo y del Sueldo (…) pero la oficina de actuación policial (…) no tomó en cuenta la PROTECCIÓN ESPECIAL de paternidad que consagra el artículo 8 de la Ley de Protección de la Maternidad, Paternidad y la Familia, al dejar sin posibilidad de alimento a [su] hijo nacido el 31 de enero de 2013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Luego de precisar las fases del procedimiento destitutorio, afirmó que en fecha “(…) cinco (5) de Agosto de 2013, el Consejo Disciplinario Autónomo de policía Municipal Simón Bolívar, reunidos en sesión decidieron de manera unánime que era procedente [su] destitución, sin tomar en cuenta la protección de inamovilidad paternal en que [se] encuentra, tan solo transcribieron el procedimiento administrativo, sin decidir si existe o no la prescripción alegada por [su] defensa en el escrito de descargos, tampoco valoraron las testimoniales que se presentaron en su oportunidad (…)” acto del cual se dio por notificado el 12 de agosto de 2013, mediante Resolución Nº 049-2013 (corchetes de esta Corte).
Denunció la prescripción en los actos administrativos ya que “(…) la administración tuvo conocimiento desde el día 18 de mayo de 2011, cuando [quedó] Privado de Libertad por orden del Tribunal Cuarto de Juicio (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la “(…) Violación del Artículo 08 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…) [dado que] (…) no consideró para realizar la destitución que [se encuentra] protegido [por fuero] (…) ya que [su] hijo (…) nació el día 31 de Enero de 2013, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar (…) estando la Institución en conocimiento de ello (…)” (corchetes de esta Corte).
Invocó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “(…) toda vez que no se corresponden las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente incurrieron en la realidad, lo cual trajo como consecuencia que tales hechos no se correspondieran con los supuestos de hecho de las normas jurídicas sobre las cuales el órgano administrativo fundamentó la sanción de destitución (…)” y que “(…) los hechos invocados por la Administración nunca fueron debidamente probados (…) en el expediente administrativo, en primer lugar por la inexistencia de prueba alguna que demostrara el supuesto de [encontrarse] presuntamente involucrado con un hecho de Concusión, (…) tampoco existe prueba alguna que aunque sea de manera de indicio [le] señale como participe en ese hecho, y que condujera a la Administración a imputar un hecho no demostrado, que sirviera de fundamento para la aplicación de la sanción más gravosa en el régimen disciplinario, como lo es la destitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la notificación del acto destitutorio “(…) se limita (…) a transcribir numerales del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no cumpliendo con la transcripción del texto íntegro del acto administrativo definitivo que puso fin al procedimiento administrativo (…)” así como la violación al principio de globalidad de la decisión, de conformidad con lo establecido “(…) en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto por el hecho de no valorar los argumentos explanados en el escrito de descargos que oportunamente [consignó] ya que ni siguiente en una línea se tomo (sic) en cuenta [su] defensa (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) no fueron debidamente analizadas y valoradas en su justo valor probatorio, las declaraciones de testigos rendidas en el procedimiento administrativo, y de qué manera fueron consideradas las deposiciones para tomar la decisión de [destituirlo] del cargo que ocupaba (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ordenándose su reincorporación al cargo ostentado en dicho organismo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región-Nor Oriental, una vez tramitado el procedimiento correspondiente, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) desde la fecha de la Admisión de la demanda 30/10/2013, hasta la fecha 11/03/2015, en la cual (…) recibió y certificó de (sic) los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, (…) transcurrió más de un año sin que la parte hubiere antes impulsado el proceso (…)” conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual luego de realizar algunas consideraciones generales de la controversia planteada, denunció únicamente la materialización del vicio de incongruencia, por cuanto “(…) el Tribunal omitió pronunciarse sobre las excepciones o defensas opuestas por la parte querellante, y se limitó a declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con motivos imprecisos y contradictorios, inobservado los planteamientos de fondo referidos a los vicios de nulidad del acto administrativo (…) violentando además el debido proceso al no aplicar el procedimiento, ni pronunciarse acerca del AMPARO CAUTELAR solicitado (…)” y en razón a ello, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, revocada la sentencia apelada con los efectos legales consiguientes (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha norma establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por considerar que incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto “(…) omitió pronunciarse sobre las excepciones o defensas opuestas por la parte querellante, y se limitó a declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con motivos imprecisos y contradictorios, inobservado los planteamientos de fondo referidos a los vicios de nulidad del acto administrativo (…) violentando además el debido proceso al no aplicar el procedimiento, ni pronunciarse acerca del AMPARO CAUTELAR solicitado (…)”.
Dentro de ese marco, se observa del contenido de la sentencia apelada, la cual riela del folio 285 al 288 del expediente judicial, que el Juzgado de instancia en fecha 16 de mayo de 2016, declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el recurso interpuesto, por considerar que “(…) desde la fecha de la Admisión de la demanda 30/10/2013, hasta la fecha 11/03/2015, en la cual el Tribunal recibió y certificó de (sic) los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, (…) transcurrió más de un año sin que la parte hubiere antes impulsado el proceso (…)” ello conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia invocó la perención anual, dado que a su criterio el recurrente no cumplió con la obligación de impulsar el proceso, por lo que el mismo estuvo inactivo por el transcurso de un (1) año.
Ello así, debe precisarse que la perención constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.
De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones respecto de las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, y al efecto observa:
En fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano Andinson Antonio Palma, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial Civil del estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía del Municipio Simón Bolívar del referido Estado (ver folio 16 del expediente judicial).
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y libró los oficios de notificación y citación correspondientes, a los fines legales consiguientes (ver folio 23 del expediente judicial).
En fecha 5 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó 2 juegos de copias simples para su certificación (ver folio 46 del expediente judicial), las cuales el 11 de marzo de 2015, fueron certificadas por la Secretaria del referido Juzgado (ver vuelto folio 23 de dicho expediente).
En fechas 12 y 18 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito al aludido Juzgado, dejó constancia de haber practicado las correspondientes notificaciones (ver folio 146 del expediente judicial).
En fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial del Instituto de Policía recurrido consignó escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial (ver folio 182 del expediente judicial).
El 6 de mayo de 2015, el Tribunal de Instancia fijó para el noveno (9no) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 21 de mayo de 2015 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura de lapso probatorio (ver folios 183 y 184 del expediente judicial).
En fecha 2 de junio de 2015, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de parte recurrente, las cuales fueron admitidas el 16 de junio de 2015 (ver folios 263 y 264 del expediente judicial).
El 29 de julio de 2015, el Juzgado a quo fijó para el quinto (5º) día despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, una vez constara en autos la notificación de las partes (ver folio 270 del expediente judicial).
Una vez practicada la notificación de las partes, en fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Superior difirió para el décimo (10º) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva, por cuanto “(…) coincide con otro acto procesal (…)” la cual el 1º de abril de 2016 fue nuevamente diferida para el décimo (10º) día de despacho siguiente, por el motivo anteriormente expuesto (ver folio 280 y 281 del expediente judicial).
El 21 de abril de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida, asimismo ante “(…) la imposibilidad material de dictar el dispositivo en esta misma audiencia, se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el mismo (…)” (ver folio 283 del expediente judicial).
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la perención de la instancia, por la inactividad de la parte desde el 30 de octubre de 2013 (ver folio 285 del expediente judicial).
Del análisis de las anteriores documentales, se desprende que ciertamente desde la fecha de la admisión del recurso el 30 de octubre de 2013, hasta la fecha en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente consignó los juegos de copias simples para su respectiva certificación por el Juzgado de Instancia, esto es el 5 de marzo de 2015, transcurrió más de un año en la cual la causa estuvo paralizada por causas imputables a la parte actora y en razón de ello, concluye esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental actuó conforme a derecho al declarar la perención de la instancia en la causa, sin violentar “(…) el debido proceso al no aplicar el procedimiento, ni pronunciarse acerca del AMPARO CAUTELAR solicitado (…)”.
Siendo ello así y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “(…) consumada la perención de la instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso (…)” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDINSON ANTONIO PALMA, asistido por la abogada Leslie Figuera Cumana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000343
EAGC/5
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.
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