JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000297
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2831 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos GABRIELA FABIOLA GONZÁLEZ BARRIOS, ANTONIETA CLAUDINA GONZÁLEZ BARRIOS y ANTONIO NEREO GONZÁLEZ PRADO, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana DORÁNGELA GONZÁLEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.891.805, 14.660.866, 2.113.348 y 17.447.458, respectivamente, todos actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS DE GONZÁLEZ, asistidos por las abogadas Ana Beatriz Pérez Navarro y Gabriela Fabiola González Barrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.480 y 106.813, respectivamente, contra los ciudadanos ABRAHAM CASTRO MARCANO, FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, JESÚS MODESTO GIL ROMERO y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00762 de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, por recibido el Oficio Nº 2831 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente signado con el Nº AA40-A-2015-000304, nomenclatura de la referida Sala, enviado a dicha Sala en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2014-1594 de fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio entrada al mismo y vista la sentencia publicada por la ya mencionada Sala en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual decidió que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes dirigidas al Juez de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito del estado Sucre, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a la Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre y al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolecentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se acordó notificar a la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), y en esa misma oportunidad, se libró la respectiva boleta de notificación.
El 4 de agosto de 2016, se recibió de la abogada Gabriela Fabiola González Barrios, ya identificada, actuando como apoderada de los ciudadanos Antonieta Claudina González Barrios, Dorángela González Barrios y Antonio Nereo González Prado, ya identificados, original del poder judicial otorgado por ella a la abogada Elibeth Milano Dulcey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.423.
En fecha 11 de agosto de 2016, notificadas las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2015, y a los fines de su cumplimiento se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, las ciudadanas Gabriela González Barrios, Antonieta González Prado y Antonio Nereo González, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Dorángela González Barrios, ya identificados, todos actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana Alcira de las Mercedes Barrios de González, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra los ciudadanos Abraham Castro Marcano, Fernando Luis Meaño Aguilera y Jesús Modesto Gil Romero y la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “El día 19 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en la avenida Cancamure, adyacente a la Farmacia SAAS, de esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de tránsito terrestre, donde un vehículo, con las características siguientes, que de ahora en adelante y a los efectos de esta demanda se denominará VEHÍCULO 1: Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.009; Tipo, PICKUP; Placas, A45AD8E, Color, NEGRO; Serial de Carrocería, 8XA33ZV2599006689; propiedad de JESÚS MODESTO GIL ROMERO, cedula [sic] de identidad n° 23.683.120, ya identificado, y conducido para el momento del accidente, por el ciudadano ABRAHAM CASTRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 24.739.036 [...]”. [Destacado y mayúsculas del original].
Sostuvieron, que “[...] al tiempo de hacer una maniobra, sin ningún tipo de pericia y a bastante exceso de velocidad, impacta contra el vehículo propiedad de CORPOELEC, Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.010; Tipo, PICKUP; Color, BLANCO; Serial de Carrocería, MROFX29G2A2505031, que de ahora en adelante y a los efectos de esta demanda se denominará VEHÍCULO 2, trayendo como consecuencia que éste [sic] último subiera la isla que separa las dos vías de la Avenida Cancamure, y en razón de la fuerza del impacto y el exceso de velocidad con que conducía el ciudadano FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, ya identificado, el VEHICULO [sic] 2, hizo que además se pasara hacia la vía del sentido contrario, impactando un automóvil que se encontraba circulando por su canal normal, lo que aún resultó insuficiente para que el VEHÍCULO 2 propiedad de CORPOELEC se detuviera, razón por la cual sigue avanzando, y debido a la falta de pericia, control y maniobra del chofer del VEHÍCULO 2, su desplazamiento se hace en forma descontrolada, trayendo como consecuencia que el Ciudadano FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, conductor del VEHICULO 2, terminara arrollando a la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] el accidente ocurrió cuando el ciudadano ABRAHAM CASTRO MARCANO, ya identificado, se desplazaba a exceso de velocidad con el VEHÍCULO 1, por la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, sin tomar las precauciones reguladas por tránsito terrestre, cuando de repente, al tratar de hacer una maniobra, pierde el control del vehículo ut supra identificado, impactando contra el VEHÍCULO 2, haciendo que éste último […] cho[cara] a su vez con la Isla, cayendo en la vía de sentido contrario, impactando a otro automóvil, y desplazándose casi cincuenta metros (50 M), para luego arrollar a la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic] ocasionándole la muerte [...]”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Refirieron, que “[...] la falta de pericia que tuvieron los choferes, al conducir y maniobrar los VEÍCULOS [sic] 1 y 2, y el exceso de velocidad en el que se desplazaban ambos conductores fueron los detonantes que dieron como consecuencia la trágica muerte de la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic] puesto que al ser vehículos de carga, tener grandes dimensiones y ser pesados, de haber venido a la velocidad reglamentaria se hubiesen detenido con prontitud, y nunca hubiese ocurrido el fatal accidente que fracturó en mil pedazos el bienestar de la familia González Barrios”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] el VEHÍCULO 1, se detuvo a casi 60 metros (60 M) de distancia del lugar del impacto, dejando una marca de frenazo en el asfalto de más de diez (10M), mientras que el VEHICULO 2, continuó avanzando a pesar de haber impactado en primera instancia contra la Isla que divide la Avenida Cancamure, en segunda instancia contra un vehículo que estaba circulando por su vía normal, y en tercera instancia arrolla la humanidad de la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic] e impactándola contra el inmueble propiedad de la familia Galantón, que es donde en definitiva logra detenerse el VEHICULO 2, ocasionándole irremediablemente la muerte a la ciudadana antes mencionada”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Alegaron, que por lo antes expuesto acuden ante esta Instancia Jurisdiccional “[…] para que convengan en pagar[les], o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: El daño moral, ocasionado, cuya estimación nos permitimos hacer en la cantidad de UN MILLON [sic] BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). SEGUNDO: El Lucro Cesante por aquellas sumas de dinero que dejar[on] de percibir debido a que [su] madre y esposa ya no podr[ía] trabajar más durante los catorce (14) años de vida útil laboral que aún le quedaban, estimados al salario mensual establecido en la constancia de trabajo […] lo que suman un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.827.331,75)”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Finalmente señalaron, que “[...] a ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic], le quedaban catorce (14) años de vida útil pues hemos tomado en consideración lo que expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de marzo de 2002, con ponencia [del Magistrado] OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dictada en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon [sic] S.A. Exp. No. 01-654, en relación con la edad promedio de vida del Venezolano, al expresar ‘En -consecuencia si el accionante para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años’ […] El Daño Emergente, que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.672,37) […] Las costas y costos del proceso, como los honorarios profesionales, debidos por el ejercicio de esta acción, prudencialmente calculados por este digno Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
II
DE LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante decisión N° 762 de fecha 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designó como competente para el conocimiento de la presente demanda a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta […] contra los ciudadanos Abraham Castro Marcano, Fernando Meaño Aguilera, Jesús Gil Romero y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), por la muerte ocasionada a la referida ciudadana Alcira de Las Mercedes Barrios de González durante un accidente de tránsito.

[...Omissis...]
[...] conociendo de la regulación oficiosa de competencia planteada entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en atención a la necesidad de aplicar el remedio procesal para enmendar una actuación procesal que erróneamente declara competencia a favor de un Tribunal manifiestamente incompetente, debe esta Sala declarar que la competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en el presente caso, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la aludida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [...].
[...Omissis...]
[...] Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta [...] corresponde a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia, remítase el expediente a la aludida Corte, a los fines de que la presente causa siga su curso de Ley”. [Mayúsculas y negrillas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Corte pronunciarse sobre la asignación de competencia in commento, se observa del escrito de demanda que el presente caso fue incoado por las ciudadanas Gabriela Fabiola González Barrios, Antonieta Claudina González Barrios y Antonio Nereo González Prado, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Dorángela González Barrios, ya identificados, actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana Alcira de Las Mercedes Barrios de González, asistidos por las abogadas Ana Beatriz Pérez Navarro y Gabriela González Barrios, ya identificadas, cuya pretensión persigue el “[...] pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: El daño moral, ocasionado, cuya estimación [...] [es] la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00). SEGUNDO: El lucro cesante por aquellas sumas de dinero que [dejaron] de percibir debido a que [su] madre y esposa ya no pod[rá] trabajar [...] lo que le suman un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.827.331,75), TERCERO: El daño Emergente, que asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.672,37) [y] CUARTO: Las costas y costos del proceso, como los honorarios profesionales [...]”.
Ahora bien, a los fines de dictar la decisión en el presente caso, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem, establece en cuanto a la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se demande a una empresa en la cual la República tenga participación decisiva, que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. [Resaltado y subrayado agregados].
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra empresas o cualquier otra forma de asociación, en los cuales la República tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00762 de fecha 30 de junio de 2015, declaró que la competencia para conocer y decidir de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto:
“[...] una de las demandadas en la presente causa es la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), en efecto se erige la jurisdicción contencioso administrativa en el fuero para conocer del presente asunto, al ejercer el Estado, sobre la citada empresa, un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración se refiere, siendo este el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional para atribuir a la aludida jurisdicción el conocimiento de las causas relacionadas con la mencionada empresa (Vid. entre otras, sentencia Nro. 317 de esta Sala, del 20 de marzo del 2013)”. [Resaltado y subrayado agregados].
Así, se observa que en cuanto al primer requisito exigido en la norma antes señalada, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), es una empresa eléctrica nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, creada por decreto presidencial Nº 5.330 en julio de 2007; siendo, que en el artículo 2 del documento constitutivo se define como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de potencia y energía eléctrica; de donde se constata que efectivamente es una empresa en la cual participa decisivamente la República por cuanto es una empresa estatal.
Ello así, en cuanto al segundo de los requisitos, debe precisar esta Corte que en el libelo de la acción la parte recurrente estimó la cuantía en “[...] SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.832.004,00), lo que en Unidades Tributarias serían 63.850,50 U.T.”; como bien se observa, fue apreciada la cuantía de la presente demanda en Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta Unidades Tributarias con Cincuenta (63.850,50 U.T); lo que, a tenor del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no supera las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).
Asimismo, en atención al tercero de los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, relacionado con el conocimiento de causas que no estén atribuidas expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad, constata esta Corte que la presente demanda por indemnización de daño moral, lucro cesante y daño emergente, se produce por la muerte ocasionada a la ciudadana Alcira de Las Mercedes Barrios de González, durante un accidente de tránsito.
Por lo anterior, debe concluirse que corresponde a esta jurisdicción y no a otra el conocimiento de las demandas por indemnización de daño moral, lucro cesante y daño emergente, interpuestas con ocasión a perjuicios derivados de accidentes de tránsito, donde la parte demandada es un ente del Estado, como en el caso de autos, como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 30 de junio de 2015, por cuanto existe un fuero atrayente y especial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer sobre las leyes especiales que regulan la materia de tránsito, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados.
De lo anteriormente citado se evidencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso in commento corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, esta Corte acepta la COMPETENCIA asignada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2015 y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial incoada. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte practicar las notificaciones correspondientes.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ASUME la competencia declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2015, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos GABRIELA FABIOLA GONZÁLEZ BARRIOS, ANTONIETA CLAUDINA GONZÁLEZ BARRIOS, ANTONIO NEREO GONZÁLEZ PRADO actuando en su nombre y en representación de la ciudadana DORÁNGELA GONZÁLEZ BARRIOS, debidamente asistidos por las abogadas Ana Beatriz Pérez Navarro y Gabriela Fabiola González Barrios, ya identificados, contra los ciudadanos ABRAHAM CASTRO MARCANO, FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, JESÚS MODESTO GIL ROMERO y LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo y realizar las notificaciones correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _______de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000297
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016__________.
La Secretaria.