JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000988
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-798 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO DEL VALLE ORTEGA OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.896.873, debidamente asistido por el abogado Wilmer Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.752, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2008, por el ciudadano Álvaro del Valle Ortega, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el dispositivo del fallo dictado por ese Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2008, el cual fue íntegramente publicado en fecha 8 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio d 2008, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 29 de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2008; 1º, 02 y 03 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dejó constancia de haberse pasado el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “[…] la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”.
En fecha 4 de junio de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010 y vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de julio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7 y 8 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 junio de 2015”.
En fecha 14 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse pasado el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2006, el ciudadano Álvaro del Valle Ortega Obregón asistido por el abogado Wilmer Gil, antes identificado, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha Diez (10) de Marzo de Dos mil seis (2.006), fui notificado personalmente, del Acto Administrativo de efectos individuales, contenido en el Decreto 200 de fecha 07 de Marzo de 2.006; emanado del Gobernador del estado Bolívar, donde se acordó mi Remoción del cargo de funcionario policial subalterno con jerarquía de COMISARIO JEFE, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “Desde el primero (01) de Noviembre del año de 1.991; ingresé como inspector Jefe a la Institución denominada para el entonces: Policía del Estado Bolívar, posteriormente denominado INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA (IPOL-BOLÍVAR), tiempo desde el cual me desempeñé en múltiples cargos dentro de la Institución, donde siempre realicé mis funciones dentro del marco de la legalidad y apegadas a las normas y directrices propias de esa honorable institución, siendo que en reiteradas oportunidades me distinguido con felicitaciones y condecoraciones por el buen cumplimiento de mis funciones, así como en lo personal procuré y me preocupé siempre por superarme, para rendir efectivamente a la Policía, realizando diferentes cursos, y estudios de nivel universitario en la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, habiendo obtenido el Título de Abogado, ello en razón del convenio suscrito entre esa Universidad y la Policía del Estado Bolívar, donde fuimos escogidos un grupo de funcionarios en razón de nuestros méritos para cursar estudios Universitarios”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “Desde que ingresé a la Policía del estado Bolívar, he cumplido y desempeñado múltiples cargos dentro de la Institución, y en razón de ello he sido sucesivamente promovido por vía de ascensos, desde la fecha de ingreso hasta la presente, donde desempeñé el cargo de oficial subalterno con jerarquía de COMISARIO JEFE”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “En fecha 16 de Febrero del año 2.006, mediante circular, signada con el N° 001, emanada de la Presidencia de la Junta Interventora de la Policía del Estado Bolívar, se nos informa a todos los oficiales del Decreto N° 117, de fecha 14 de febrero de 2.006; emanado del Despacho del Gobernador del estado Bolívar, donde se declara la intervención del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR (IPOL-BOLÍVAR)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[...] Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efectos individuales, contenido en el Decreto 200 de fecha 07 de Marzo de 2.006; emanado del Gobernador del estado Bolívar, donde se acordó mi Remoción del cargo de funcionario policial subalterno con jerarquía de COMISARIO JEFE, que venía desempeñando en Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar (I.P.O.L. BOLÍVAR). [...] Solicito igualmente, se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infrigido (sic), es decir, se me reintegre en forma definitiva al cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar [...], y se acuerde el pago de los salarios que he dejado de percibir ilegalmente. [Igualmente] [...], que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar con los pronunciamientos respectivos”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[…] este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por su autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Álvaro del Valle Ortega Obregón contra el Decreto N° 200, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha siete (7) de marzo de 2006, que lo removió del cargo de Comisario Jefe del Instituto de Policía del Estado Bolívar.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 20 de mayo de 2008, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2008, contra el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2008; siendo que, en fecha 2 de junio de 2008, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 4 de junio de 2015, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, vencido el término de la distancia acordado; por lo que la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro de el lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio trescientos treinta y uno (331) del presente expediente, el cual indicó que:
“[...] desde el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7 y 8 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 junio de 2015”.

En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta; por tanto, visto que dicha sentencia no obra contra los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Álvaro del Valle Ortega Obregón, en fecha 23 de abril de 2008, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO DEL VALLE ORTEGA OBREGÓN, debidamente asistido por el abogado Wilmer Gil, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

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Exp. N° AP42-R-2008-000988
VMDS/02
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.