JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001506
El 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-2301 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el N° 51 Tomo 120-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 63 A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° 2010-0004 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las solvencias laborales Nros 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863 de fechas 25 de agosto de 2009.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2012, por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 26 de enero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa, antes mencionada.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 8 de abril de 2013, mediante decisión N° 2013-0426 esta Corte declaró: “[...] La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013 [...] [Y ordenó] REPONE [R] la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación [...]”.
El 9 de junio de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 8 de abril de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento se segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de julio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de junio de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[...] desde el día 18 de junio de 2015 [...] fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de julio de 2015 [...] fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2015”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 12 de abril de 2010, el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Norpro Venezuela, C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 2010-0004 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual revocó las solvencias laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863 de fecha 25 de agosto de 2009, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El 08 de marzo de 2010, estando en tiempo hábil [...] hizo uso de su derecho de presentar sus defensas y [...] pruebas […] de la experticia habrá quedado demostrado que no se da ninguno de los supuestos para la revocatoria de la solvencia laboral […] pues al tratarse que alguno [sic] de los trabajadores de mi representada tiene una jornada mixta, el referido supervisor no realizó un examen de las horas totales trabajadas mensualmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Observó, que “[…] si sumamos el total de horas trabajados [sic] por las personas que laboran para mi representada que tienen una jornada mixta rotativa, específicamente de los supervisores, encontraremos que ninguno, ha laborado hora extra [sic], porque al sumar [...] sus días laborados y durante las (8) ocho semanas a que hace referencia el literal ‘c’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […] ninguno labora más de 42 horas por semana […]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] Para las fechas en las cuales se realizó la Inspección […] no había localizado una persona debidamente certificada por el CONAPDIS […] sin embargo para el día dos (2) de febrero de 2010, mi representada procedió a contratar al ciudadano NICHOLAS ÁLVAREZ […] debidamente certificado […] a los solos fines de desvirtuar el presunto incumplimiento […] de no contratar el cinco (5%) del personal discapacitado, presento en original tanto el Contrato de Trabajo así como el respectivo certificado de discapacidad […]”. [Mayúsculas del texto].
Alegó, que “[…] El presente recurso de nulidad es admisible ya que el Acto Impugnado lesiona directamente la situación jurídica de Norpro, pues, esta arbitraria medida la obliga a despedir sus trabajadores y cerrar sus operaciones y que el producto producido (proppants) está destinado en su totalidad a la exportación, y sin este requisito fundamental de la solvencia laboral, no puede tener flujo de caja para sostener sus operaciones, pagar sueldo [sic], y salarios, pagar a los proveedores nacionales ni realizar ninguna contratación con el Estado Venezolano”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] El Acto impugnado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva […] por cuanto […] no se analizaron ni valoraron los argumentos de defensa […] expuestos durante el procedimiento administrativo ni se pronunciaron ni se evacuaron los medios probatorios promovidos […] el Acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al haber sido dictado en base a (i) hechos no probados y (ii) a una errada apreciación de los hechos […] la Inspectora del Trabajo interpretó erróneamente el contenido, sentido y alcance de los artículos 195, 201 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y desestimó la defensa [...] en base a fundamentos falsos [...]”. [Subrayado del texto]
Finalmente, solicitó que se “[…] ANULE la providencia N° 2010-004 del 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que revoca las Solvencias Laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863, otorgadas a la Empresa NORPRO VENEZUELA C.A., en fecha 25/08/09”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Norpro Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2010-0004 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual revocó las solvencias laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863 de fechas 25 de agosto de 2009, respectivamente, en los siguientes términos:
“[…] SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A. contra la providencia administrativa N° 2010-0004 dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO´ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las solvencias laborales Nros 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, otorgadas a la empresa recurrente. [Resaltado y mayúsculas del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2012, por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, actuando como apoderado judicial de la empresa demandante, contra el fallo dictado el 26 de enero de 2012, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta contra la Providencia Administrativa que revocó las solvencias laborales otorgadas.
En ese sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo objeto de la presente controversia fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo, asimismo, que de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 eiusdem se le atribuye a esta Instancia Jurisdiccional, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 26 de enero de 2012. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 4 de diciembre de 2012, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero del mismo año, por la parte demandante, contra el fallo dictado el 26 de enero de 2012, por el Juzgado de Instancia, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada; el cual, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes, el 18 de diciembre del mismo año; siendo, que el 22 de enero de 2013, se dio cuenta y se designó ponente dándose inicio a la relación de la causa.
Así las cosas, en fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a través del cual, visto que el 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente y que transcurrió más de un (1) mes desde su recepción; por lo que, la causa estuvo paralizada por motivos no imputable a las partes; se ordenó REPONER la causa al estado de que se practicase la notificación de las partes a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación declarándose, asimismo, la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa.
En fecha 9 de junio de 2015, notificadas las partes de la decisión dictada por esta corte el 8 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 9 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificándose, que: “[...] desde el día 18 de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2015”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, de la revisión exhaustiva de los autos se constata que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de junio de 2015.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así y, visto que la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, el 26 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2012, por el ciudadano Ramón Darío Sosa Caraballo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar en fecha 26 de enero de 2012, que declaró sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/29
Exp. N° AP42-R-2012-001506
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.
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