JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000896
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0589-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ALMEIDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 620.119, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 9 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
El 30 de julio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 6 de agosto de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1903 de fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
El 2 de octubre de 2013, se libró la boleta y los oficios de notificación ordenadas en la decisión supra mencionada.
En fecha 10 de octubre de 2013, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013, incurriéndose en un error en la fecha de la referida sentencia, siendo lo correcto 30 de septiembre de 2013 y se dejó sin efecto los oficios y la boleta respectivamente. Asimismo, ordenó librar nuevas notificaciones a las partes y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
El 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó el expediente administrativo, el cual se ordenó abrir la correspondiente pieza separada en fecha 18 de noviembre de 2013.

En fechas 19 y 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y boleta de notificación dirigido al ciudadano José Manuel Almedia Acosta, respectivamente.
El 10 de diciembre de 2013, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial José Manuel Almeida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 14 de enero de 2014.
El 15 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2015, el apoderado judicial José Manuel Almeida, consignó escrito mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 12 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, vencido como se encontraban el lapso fijado en fecha 12 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Almedia Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[su] representado salió Jubilado según Decreto emanado por el Gobernador Enrique Mendoza, Nº 292, de fecha 11/08/2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3105, de fecha 31 de agosto de 2.003, ratificado con memorándum Nº 1280, de la misma fecha, siendo su último cargo el de Director Administrativo, que según la escala de salarios señalada en el decreto Nº 0345 de fecha 22/11/2002, le corresponde el nivel V, con un equivalente de 11 salarios mínimos para ese momento según el mencionado decreto…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…ha transcurrido el tiempo desde el momento en que [su] mandante se retiro de la administración gozando de la pensión, sin que ésta (el monto de la pensión) haya sufrido algún reajuste algún motivo a los incrementos o aumentos del salario mínimo urbano, violando de manera reiterada lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, (que establece con carácter imperativo dicha obligación) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, violando de igual manera la cláusula 59 de la Convención Colectiva Vigente, así como también lo señalado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en virtud de estas violaciones, se le ha dirigido comunicación a la Gente de Recursos Humanos de la Gobernación Lic. OLIMPIA MANCERA, siendo una de ellas e (sic) fecha 08 de septiembre de 2.010, en la que se le solicita la Homologación de la asignación por Pensión de jubilación, la cual le corresponde a [su] mandante por derecho, pero aún así, se recibe como respuesta, tal y como se evidencia de la comunicación Nº 2746/11 de fecha 24/05/2011, en la cual reconocen que efectivamente deben homologarle la pensión a [su] representado, pero que hasta la fecha solamente se le ha realizado un pequeño ajuste, el cual se hizo en el mes de octubre de 2011, pero que no alcanza realmente a lo que le corresponde por derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su escrito libelar en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, cláusula 59 y siguientes de la Convención Colectiva vigente de los Empleados Públicos del Estado Miranda y artículo 13 de la Ley de Estado Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley.
Finalmente, solicitó “...que como [su] representado al salir jubilado su pensión fue del 100% del salario para ese momento por la cantidad de Bs. 2.197,92, con un incremento actual hasta la cantidad de Bs. 2.880,60, y tomando en consideración que actualmente debe percibir como pensión 7,5 salarios mínimos, por la escala actual de emolumentos de los empleados del poder público estadal, lo que conlleva a que debe percibir la cantidad de Bs. 15.356,32, a esta cantidad se le debe deducir el 20% para obtener la cantidad de Bs. 12.285,05, correspondiente al 80%, cantidad esta que se le debe cancelar por ser el monto correcto de pensión de jubilación [así como también] Por concepto de diferencia de Pensiones de jubilación la cantidad de Bs. NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON 45 Ctmos, (Bs. 9.404,45), que multiplicado por tres meses arroja la cantidad de Bs. VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON 35 Ctmos. (Bs. 28.213,35), así como los montos que se vayan generando a partir de la interposición de la presente querella, hasta la sentencia definitiva, de igual manera se le deberá cancelas (sic) las diferencias por concepto de bono de fin de año y la diferencia del bono único, según la contratación colectiva vigente [y] Por lo tanto la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda le adeuda a [su] representado por diferencias de pensiones de jubilación no Homologadas la suma de Bs. VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON 35 Ctmos. (Bs. 28.213,35), que se corresponden a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente Querella, más los montos que se generen por el trascurso de la misma hasta la sentencia definitiva”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en ese sentido observa que al actor se le otorgó la jubilación a partir del 11 de agosto de 2003, momento en el que ocupaba el cargo de Director Administrativo de Educación, con un porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo promedio para un monto mensual de dos millones ciento noventa y siete mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs.2.197.924) equivalentes hoy a dos mil ciento noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos, (Bs. 2.197.92), todo de conformidad con los artículos 1, 2 numeral 6, 4, 8, 14, 23 y 76 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo pautado en la cláusula Nº 59 numeral 1 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, tal y como se evidencia del Decreto Nº 292, de fecha 11/08/2003, y el oficio Nº 1280 de esa misma fecha, documentales que fueron traídas a los autos junto con el escrito libelar y corren insertas a los folios Nº 8 al 11 del expediente, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, el asunto controvertido en el presente caso se limita a la necesidad que este Juzgador determine si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada.
(…omissis…)
Ahora bien, antes que nada debe este Tribunal indicar que si bien la pensión de jubilación le fue otorgada al hoy querellante por un 100% del sueldo, el artículo 9 anteriormente transcrito, es claro al establecer que bajo ningún caso podrá la pensión de jubilación exceder el limite (sic) máximo del 80% del sueldo, de allí que en caso de proceder un reajuste en la pensión de jubilación tal como es reclamado, el mismo se decretaría sobre el 80% del sueldo básico actualmente asignado al último cargo que desempeño el jubilado, tal como lo consagra la Ley sobre la materia, y así se decide.
De esta manera pasa a verificar este Tribunal las posibles modificaciones efectuadas en el régimen de remuneración de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y respecto a ello se observa que la representación de la parte querellada, en su escrito de contestación manifestó que mediante el Decreto Nº 2010-1178, del 29/12/2010, fueron modificadas las denominaciones de los cargos de alto nivel y de carrera de la Gobernación, y mediante el Decreto Nº 2011-0027, del 19/01/2011, se estableció la escala de emolumentos y sueldos de los mismos, cuyas copias simples corren insertos a los folios Nº 39 al 51, documentales a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte actora.
De allí que, vista la nueva escala salarial para los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Bolivariano de Miranda Nº 3527, de fecha 19 de enero de 2011, y teniendo en cuenta la nueva denominación del cargo que desempeñaba el actor al momento de jubilación, que actualmente es calificado Coordinador General, tal y como lo reconoce la parte demanda en su escrito de contestación, constata este Órgano Jurisdiccional que en el mencionado Decreto se estableció con base de calculo (sic) del salario mínimo, una remuneración mensual equivalente a 7.1 salarios mínimos para dicho cargo, igualmente fue traído a los autos por la parte querellada copia simple de los recibos de pagos de la persona que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Coordinador General, folios Nº 63 y 64, evidenciándose una asignación quincenal de cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.5.496.18), equivalente a diez mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.992.36) como sueldo básico mensual, en consecuencia, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Gobernación del Estado Miranda en las escalas salariales, se ordena el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante José Manuel Almeida Acosta, en un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado el cargo de Coordinador General, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas, y así se decide.
Igualmente se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 24 de julio 2012 en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, por ser ésta fecha la que coincide con los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos para intentar temporáneamente cualquier reclamación ante este Tribunal, hasta la fecha que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, asimismo se ordena la cancelación de la diferencia del monto que por concepto de bono de fin de año debiera corresponderle por el año 2012 en relación al mono (sic) que fue cobrado, y así se decide.
En cuanto a la diferencia del bono único, se observa que la parte querellante se limitó a solicitar que le fuera cancelado dicho concepto sin explicar el fundamento por el que le correspondería inicialmente, en razón de ello, estima este Juzgador que el planteamiento aquí expuesto se realizó de manera genérica, por lo que forzosamente debe desecharse, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ALMEIDA ACOSTA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que reajuste la pensión de jubilación del querellante tomando en consideración el monto del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Coordinador General, a un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual.
TERCERO: Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 24 de julio 2012 en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, asimismo se ordena la cancelación de la diferencia del monto que por concepto de bono de fin de año debiera corresponderle por el año 2012 en relación al mono que fue cobrado.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la diferencia del bono único por la motivación expuesta ut supra.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de julio de 2013, el abogado Alejandro Gallotti, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el tribunal de instancia sostuvo que en materia de jubilaciones y pensiones de la Administración Pública en cualquier de sus niveles, debe subordinarse a lo contemplado en la Ley Nacional, argumento que reconocemos y aceptamos, sin embargo es menester indicar que el beneficio de jubilación descrito en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Ley de jubilaciones), contempla que la pensión jamás ‘…no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base…’, no significa entonces que toda jubilación deba acordarse por el 80% sino que esta no podrá exceder dicho monto, debiendo examinarse cada caso en concreto de conformidad con los años de servicio del funcionario tal y como lo contempla los artículos 9 y siguientes de la Ley bajo estudio, lo cual debe ser concatenado con el Reglamento de la Ley, así como con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Ley de Emolumentos) y la Escala de Salarios de la organización de derecho público responsable de la jubilación”.
Indicó, que “…tanto en la motiva como en la dispositiva, el Tribunal no explica cómo llega a la conclusión de que en el caso concreto le correspondía al querellante una pensión ajustada al 80%. De esta manera debe recordarse que todo aspecto decidido en la sentencia debe ser reflejo de lo alegado y probado en autos, con la debida motivación del juez conforme al principio dispositivo, siendo que en el presente caso el segundo punto del fallo carece de sustento fáctico, puesto que nunca se analizó si realmente al querellante correspondía una jubilación sobre el 80% del último salario devengado”.
Señaló, que “…el pronunciamiento del A quo genera una absoluta incertidumbre sobre la motivación de la decisión, resultando insuficiente para la ulterior actuación de la Administración estadal, quien es en todo caso el ente administrativo competente para proceder a la determinación de la jubilación conforme al expediente funcionarial del accionante. Por tanto, al no haberse hecho un estudio del caso concreto a los fines de establecer el porcentaje aplicable al ciudadano querellante, resulta forzoso requerir la anulación de la sentencia objeto de apelación de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Argumentó, que “…si bien se encuentra ajustado a derecho acordar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines que se establezcan los montos supuestamente adeudados por esta organización estadal para poder cumplir así la ejecución de lo decidido, no obstante debe rechazarse el hecho que se imponga en la sentencia definitiva que ‘se designa un sólo (sic) experto’”.
Adujo, que “[c]onforme a lo previsto en el artículo 249 del CPC (sic), normativa aplicable por remisión del artículo 31 de la LOJCA (sic), vemos que la experticia debe seguir los lineamientos de los artículos 454 y siguientes del CPC (sic), resultando plenamente admisible la designación de un experto por cada sujeto procesal, de allí que el desarrollo de la normativa bajo estudio se refiera a ‘expertos’ o ‘profesionales’, etc. Siendo que por expreso acuerdo de partes se podrá acordar que el Tribunal fije un solo experto, pero ello debe estar subordinado a la normativa in commento siguiendo del debido proceso judicial, tal y como lo indica el artículo 454…”.
Alegó, que la “…celeridad y la economía procesal indicadas por el A quo no pueden obviar las reglas adjetivas y el debido proceso impuesto por el legislador, ya que ello es también un principio y una obligación ineludible del juez conforme al artículo 49 de la CRBV (sic), por tanto imponer en la sentencia definitiva que se realizará la experticia con un solo experto niega los derechos y garantías procesales de las partes quienes tienen la posibilidad jurídica de convenir de mutuo acuerdo bien nombrar su propio experto o acordar que sea nombrado uno solo por el tribunal”.
Finalmente, solicitó que sea declarado “…Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Almeida Acosta, identificado en autos, contra el Estado Bolivariano de Miranda”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[e]l caso es que [su] representado se encuentra jubilado por la Gobernación del Estado Miranda desde el 11/08/2.003 (sic), según Decreto Nº 292, emanado del entonces Gobernador del Estado Miranda Enrique Mendoza, siendo su último cargo el de Director de Línea, que según la escala de salarios señalada en el decreto Nº 0345 de fecha 22/11/2002 (sic), le corresponde el nivel V, con un equivalente de 11 salarios mínimo para ese momento y 7.1 salarios mínimos actuales según el decreto del año 2.010; Siendo así, el A Quo al momento de emitir su veredicto…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que “[ratificó] con ello el derecho que tuvo [su] representado a estar Jubilado por haber cumplido con los requisitos legales para ello, aunado a que la representación del ejecutivo mirandino insiste en que la jubilación otorgada es nula por haber sido concedida bajo una Ley emitida por el ejecutivo regional y no por el poder Legislativo Nacional, por lo que considero errónea dicha interpretación, ya que, [su] mandante goza de dicho beneficio desde el año 2003, y es ahora que reclama la homologación que ellos se dan cuenta de que dicho beneficio no le corresponde por lo argumentos ya señalados, solo con el ánimo de no homologar dichas pensiones”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “….cómo pudo determinar el A Quo el monto de la pensión que debe ser Homologada, el mismo se desprende de la declaración de los apoderados y de la consignación al expediente de dos recibos de pago de un funcionario con el cargo de Coordinador General, el cual reposa en la (sic) actas (…) de ellos se puede determinar el salario real percibido, al que solo se le debe extraer el 80% para así poder obtener el salario o pensión a percibir por [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la aplicación a favor de [su] representado de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que en sus Disposiciones Transitorias, específicamente el comienzo de la Tercera (…) Y la Cuarta que amplia (sic) y ampara a las convenciones colectivas…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…también le corresponden los beneficios que se otorgan a través de las convenciones colectivas vigentes para todos los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de la sentencia (…) Nro. 00025 de la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de enero de 2.010 (…). Por lo tanto, si a [su] representado se le otorgó el beneficio de Jubilación en base a la convención colectivo (sic) vigente para ese momento, mal pudiera la representación del Ejecutivo Regional Mirandino señalar que la misma es ilegal y que por lo tanto no le corresponden los beneficios señalados en el contrato y de la misma Ley”.
Finalmente, solicitó que “…se declare Sin Lugar la presente apelación, se mantenga en los mismos términos la sentencia del Juzgado 5To. Superior Civil en lo Contencioso Administrativo (…) y se le conceda el beneficio de Homologación y Revisión de las Pensiones de Jubilación a [su] representado (…) hasta el cumplimiento definitivo por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de la sentencia que así lo acuerde”. (Corchetes de esta Corte).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se evidencia que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Almeida Acosta contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, se aprecia que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de alegar los hechos y de establecer los términos en que quedó planteada la controversia, alegó únicamente que la sentencia apelada “…genera una absoluta incertidumbre sobre la motivación de la decisión, resultando insuficiente para la ulterior actuación de la Administración estadal, quien es en todo caso el ente administrativo competente para proceder a la determinación de la jubilación conforme al expediente funcionarial del accionante. Por tanto, al no haberse hecho un estudio del caso concreto a los fines de establecer el porcentaje aplicable al ciudadano querellante, resulta forzoso requerir la anulación de la sentencia objeto de apelación de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De lo antes expuesto, se infiere que dicho planteamiento va dirigido a denunciar la materialización del vicio de inmotivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2º. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3º. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos;
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En efecto, conforme a lo dispuesto en las normas supra indicadas, cabe acotar que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-291 del 9 de marzo de 2010, caso: Gabino Roberto Infante Berríos).
En este mismo sentido, sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Fisco Nacional, estableció lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen [sic] debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
-Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.
Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo. (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-834, de fecha 13 de mayo de 2009, caso: José Beltrán Briceño Meza).
De cara a lo anterior, es importante para este Órgano Jurisdiccional el análisis de la solución dada al presente caso por el tribunal de primera instancia a los fines de determinar si la misma incurrió en el vicio de inmotivación por no explanar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a proferir la decisión objeto de apelación.
Conforme a lo dispuesto en líneas anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013, estableció los motivos suficientes a los fines de declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que en torno al planteamiento efectuado por el recurrente en relación al reajuste de pensión de jubilación solicitada declaró:
“Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en ese sentido observa que al actor se le otorgó la jubilación a partir del 11 de agosto de 2003, momento en el que ocupaba el cargo de Director Administrativo de Educación, con un porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo promedio para un monto mensual de dos millones ciento noventa y siete mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs.2.197.924) equivalentes hoy a dos mil ciento noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos, (Bs. 2.197.92), todo de conformidad con los artículos 1, 2 numeral 6, 4, 8, 14, 23 y 76 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo pautado en la cláusula Nº 59 numeral 1 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, tal y como se evidencia del Decreto Nº 292, de fecha 11/08/2003, y el oficio Nº 1280 de esa misma fecha, documentales que fueron traídas a los autos junto con el escrito libelar y corren insertas a los folios Nº 8 al 11 del expediente, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, el asunto controvertido en el presente caso se limita a la necesidad que este Juzgador determine si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada.
(…omissis…)
Ahora bien, antes que nada debe este Tribunal indicar que si bien la pensión de jubilación le fue otorgada al hoy querellante por un 100% del sueldo, el artículo 9 anteriormente transcrito, es claro al establecer que bajo ningún caso podrá la pensión de jubilación exceder el limite (sic) máximo del 80% del sueldo, de allí que en caso de proceder un reajuste en la pensión de jubilación tal como es reclamado, el mismo se decretaría sobre el 80% del sueldo básico actualmente asignado al último cargo que desempeño el jubilado, tal como lo consagra la Ley sobre la materia, y así se decide.
De esta manera pasa a verificar este Tribunal las posibles modificaciones efectuadas en el régimen de remuneración de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y respecto a ello se observa que la representación de la parte querellada, en su escrito de contestación manifestó que mediante el Decreto Nº 2010-1178, del 29/12/2010, fueron modificadas las denominaciones de los cargos de alto nivel y de carrera de la Gobernación, y mediante el Decreto Nº 2011-0027, del 19/01/2011, se estableció la escala de emolumentos y sueldos de los mismos, cuyas copias simples corren insertos a los folios Nº 39 al 51, documentales a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte actora.
De allí que, vista la nueva escala salarial para los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Bolivariano de Miranda Nº 3527, de fecha 19 de enero de 2011, y teniendo en cuenta la nueva denominación del cargo que desempeñaba el actor al momento de jubilación, que actualmente es calificado Coordinador General, tal y como lo reconoce la parte demanda en su escrito de contestación, constata este Órgano Jurisdiccional que en el mencionado Decreto se estableció con base de calculo (sic) del salario mínimo, una remuneración mensual equivalente a 7.1 salarios mínimos para dicho cargo, igualmente fue traído a los autos por la parte querellada copia simple de los recibos de pagos de la persona que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Coordinador General, folios Nº 63 y 64, evidenciándose una asignación quincenal de cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.5.496.18), equivalente a diez mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 10.992.36) como sueldo básico mensual, en consecuencia, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Gobernación del Estado Miranda en las escalas salariales, se ordena el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante José Manuel Almeida Acosta, en un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado el cargo de Coordinador General, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas, y así se decide”.
Ahora bien, se observa que mediante la Resolución Nº 292, de fecha 11 de agosto de 2003, fue otorgado el beneficio de la Jubilación al ciudadano José Manuel Almeida Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 620.119, por la cantidad de dos millones ciento noventa y siete mil novecientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.197.924,00) mensuales para ese entonces, lo que representaría el 100% de su último sueldo devengado a partir de la fecha 30 de agosto de 2003.
No obstante, considera esta Alzada oportuno citar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9, el cual establece:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.
Vista la norma antes transcrita, esta Corte observa que la pensión de jubilación otorgada al recurrente fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía, situación ésta que contraviene lo previsto en el referido artículo 9, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto, que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Siendo ello así, considera esta Alzada que el Juzgador de instancia al reajustar la pensión de jubilación del ciudadano José Manuel Almeida Acosta con un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado como último cargo el de Coordinador General, se encuentra ajustada a derecho toda vez que dicha pensión no podía exceder del porcentaje antes señalado, tal como lo consagra el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Más aún, considerando que fue el propio recurrente quien solicitó, que “...como [su] representado al salir jubilado su pensión fue del 100% del salario para ese momento (…) y tomando en consideración que actualmente debe percibir como pensión 7,5 salarios mínimos, por la escala actual de emolumentos de los empleados del poder público estadal, (…) se le debe deducir el 20% para obtener la cantidad de (…) 80%, cantidad esta que se le debe cancelar por ser el monto correcto de pensión de jubilación…”; razón por la cual este Juzgador comparte el criterio sostenido por el tribunal de instancia mediante la cual reajustó la jubilación al 80% del recurrente. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, esta Corte además de desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrida, conforme a la decisión del Juzgado de instancia por contener los motivos de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento, para llegar a la conclusión que al recurrente le correspondía la pensión de jubilación con el ochenta por ciento (80 %) del sueldo base que tenía asignado para ese entonces el cargo de Director Administrativo de Educación (hoy día denominado Coordinador General), como en efecto fue solicitado por el propio recurrente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la parte recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación en relación de la designación por el Juzgado A quo de un solo experto para practicar la experticia complementaria del fallo, indicando que debía ser “[c]onforme a lo previsto en el artículo 249 del CPC (sic), normativa aplicable por remisión del artículo 31 de la LOJCA (sic), vemos que la experticia debe seguir los lineamientos de los artículos 454 y siguientes del CPC (sic), resultando plenamente admisible la designación de un experto por cada sujeto procesal, de allí que el desarrollo de la normativa bajo estudio se refiera a ‘expertos’ o ‘profesionales’, etc. Siendo que por expreso acuerdo de partes se podrá acordar que el Tribunal fije un solo experto, pero ello debe estar subordinado a la normativa in commento siguiendo del debido proceso judicial, tal y como lo indica el artículo 454…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, visto que dicha denuncia lo fundamenta en el Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte mencionar que dicho Código data de fecha pre-constitucional y tomando en consideración lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 2 que establece los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, “…justicia gratuita, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; es decir, los principios fundamentales como la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien aquí decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal.
Siendo ello, así esta Corte debe señalar lo expuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 159.- Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y dé derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal ”. (Negrillas de esta Corte).
Vista la norma antes transcrita, este Órgano Colegiado considera que la decisión tomada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó designar a un solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, fue ajustado a derecho aun cuando no es vinculante, en esta jurisdicción, no obstante, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual desestima lo antes denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, no habiéndose formulado ninguna otra denuncia ante esta Alzada y dado que no se evidencia que el fallo apelado se encuentre inmerso en un vicio de orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ALMEIDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 620.119, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-000896
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.