JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000176
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1103 de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARÍA ARIAS MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.740.621, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado Víctor Bermúdez, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió del Víctor Bermúdez, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió del abogado Víctor Bermúdez, antes identificado, diligencia consignando copia simple del Oficio de 26 de abril de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió del abogado Víctor Bermúdez, antes identificado, diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de agosto de 2012, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam María Arias Mijares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado en fecha 12 de noviembre de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el objeto de la querella es “…que el Consejo (sic) del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le cancele a [su] representada, la diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales, previstos (sic) en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 142 Literal F de la Ley Orgánica del Trabajo (…), pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que mediante “Acuerdo Nº 021-12 de fecha 8 de Mayo de 2012, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 106-05/2012 de fecha 8 de Mayo de 2012 (…) y notificada mediante Oficio Nº ACM 867-2012, (…) [su] Patrocinada, fue Jubilada del cargo de Promotora de Bienestar Social…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “en fecha 10 de Mayo de 2012, el Consejo (sic) Municipal, procede a cancelarle [a la querellante], sus Prestaciones Sociales y le paga la cantidad de: DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.720,87), según consta en cheque Nº43157180 de Banesco, de fecha 9 de mayo de 2012, (…) No obstante, el Patrono le había hecho un cálculo de: VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.326, 57)...”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “[esos] cálculos fueron realizados, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 7 de Mayo de 2012 (sic), por cuanto su Jubilación fue otorgada el 8 de Mayo de 2012 (sic), es decir, se le debió calcular las prestaciones sociales, en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicados con el último salario, devengado por [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación “…devengaba (…) un salario mensual de: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.564,17) y un salario diario de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 85,47). En atención a lo previsto en el Artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a [su] representada se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir de 19 de Junio de 1997 hasta el 8 de Mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años, multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su salario diario da un total de: TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.38.461,50)…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que existió “…una diferencia con el cálculo hecho por la Administración de: DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.134,93). El Patrono (sic) le adeuda una diferencia de antigüedad (…) de: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.25.740,63)”.
Señaló, que la “…Administración le adeuda a [su] patrocinada, 660 días de vacaciones no pagadas, que comprenden los períodos vacacionales de los años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, que multiplicado por su salario diario de Bs. 85,47 arroja un total por este concepto de Bs. 56.410,20. Adicional a ello, a [su] representada se le adeuda 357 días por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los períodos vacacionales antes señalados, que multiplicado por su último salario diario de Bs. 85,47; da un total por este concepto de Bs. 30.512,79. Por lo que la Administración le adeuda (…) la cantidad de Bs.86.922.99, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagado”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 141, 189, 190, 191, y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Finalmente, solicitó que “…la presente Querella (…) [sea] declarada CON LUGAR…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios laborales e intereses moratorios derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana MIRIAM MARIA ARIAS MIJARES con el CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Para decidir este Juzgado considera menester, efectuar las siguientes consideraciones:
El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…omissis…)
Por tanto, la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas y el presunto interés moratorio, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar. En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual conste la fecha de egreso de la funcionaria, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir de la querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
Así pues, observa este Tribunal Superior que el Apoderado Judicial de la querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo, en virtud de que a su decir, a su representada se le otorgó el beneficio de jubilación de acuerdo a la Gaceta Oficial de fecha 8 de mayo 2012, con una vigencia desde el mismo día, vale decir 8 de mayo de 2012, por lo que consideró que todos los beneficios debieron ser calculados en apego a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 7 de mayo de 2012 y no en base a una Ley derogada tal y como fueron calculados por la Administración, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 13 al 17, ambos inclusive, contentivos de la planilla de depósitos e intereses sobre prestaciones sociales fueron emitidos por el Ente recurrido, aunado al hecho de que claro está y no siendo desvirtuado por la querellante que en la referida Gaceta que corre inserta del folio 8 al 10 e igualmente consignada por la recurrente se lee textualmente: ‘El Consejo (sic) Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de todas las potestades y atribuciones legales que le competen y de la conferida en el numeral 2 del artículo 54, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; ACUERDA: Otorgar, el beneficio de jubilación a la ciudadana ARIAS MIJARES MIRIAM MARIA, …funcionaria adscrita a la Comisión de Contraloría Municipal, con el cargo de Promotora de Bienestar Social, por la cantidad de …, a partir del 03 (sic) de mayo de 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda…’
Por tanto, siendo que la referida Gaceta constituye instrumento público del cual emana fe pública de su contenido, no puede determinarse de otra manera que no sea a la que consta en dicho documento, tal y como es, que a la recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación el día “03 de mayo de 2012” y no el 8 de mayo de 2012 como lo pretendió hacer valer y en base a que argumentó a lo largo de su recurso los errores cometidos a su decir por la Administración al efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, cálculos sustentados en una ley derogada, siendo que para el momento en que se le otorgó el beneficio no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo por el que este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos señalados por la parte recurrente, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.
En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que señaló la querellante que la resolución de Jubilación es de fecha 8 de Mayo de 2012 y recibió el cheque el día 10 de mayo de 2012, con fecha 9 de mayo del mismo año, lo que indica que no hubo retardo alguno para recibir sus prestaciones sociales e intereses.
De manera que, mal podría concluir este Juzgador que sea el monto pretendido por la recurrente en su escrito libelar, cuando no se aprecian a lo largo de todas las actas que conforman el presente recurso, medio probatorio alguno consignado por la ciudadana MIRIAM MARIA ARIAS MIJARES y/o sus apoderados judiciales que puedan convencer a quien aquí decide de que su pretensión debe prosperar, por resultar la misma un hecho controvertido el cual no fue probado en autos, y así se declara.
A tal efecto y en apego a la norma constitucional y al criterio jurisprudencial citado, este Juzgador estima declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo 2014, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “en fecha 31 de Enero de 2014, el Tribunal Octavo (…) dicto (sic) sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la Querella, negando el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales y no pronunciándose sobre el pago de la Vacaciones y bono vacacional no pagados…”.
Señaló, que “…el Juez de Instancia sostiene erróneamente, que [su] patrocinada fue jubilada a partir del 8 de mayo de 2012, porque según su dicho, la Gaceta que corre inserta del folio 8 al 10 y que fue consignada por la recurrente se lee textualmente (…) a partir del 3 de mayo de 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, que rige la relación laboral de los funcionarios administrativos al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda (…) También sostiene erróneamente el Tribunal de Instancia que para el momento que se le otorgó la jubilación, no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…la presente querella, (…) debió plantearse como un asunto de mero derecho, y determinar cuál era la Ley que se debía aplicar al presente asunto, si era la derogada (…) o la nueva Ley…”.
Expresó, que “…el juez de instancia, no se leyó la Querella, no se percato (sic) que en el cuerpo de la misma no solo se hicieron los cálculos de las diferencias de prestaciones sociales, ni siquiera constató, que además [demandaron] el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos señalados en la querella, a esta pretensión, el tribunal de instancia no hizo pronunciamiento alguno en su inmotivada sentencia. El ciudadano juez de Instancia, no leyó el expediente administrativo de la querellante y por lo tanto, no se percato (sic), que la administración, nunca le canceló las vacaciones y los bonos vacacionales a [su] representada. Solamente riela en los autos del expediente administrativo, que le cancelaron las vacaciones de los períodos 1999-2000, 2002-2003”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…el Juez de Instancia al momento de dictar su sentencia, violentó las disposiciones previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [por cuanto] no analizó el por qué si el acuerdo de la Cámara Municipal (...) Número 021-12, [fue] publicado en la Gaceta Municipal Número 106-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012, en este no dispuso que fuera a partir de esa fecha en que se le otorgara la jubilación a [su] representada y no a partir del 3 de mayo de 2012, que es la fecha que maliciosamente señaló la administración con el fin de conculcarle los derechos laborales a [su] patrocinada…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “el Juez de Instancia no analizó, el oficio N° ACM 0867-2012 de fecha 8 de mayo de 2012, suscrito por el Director de Administración, del Concejo Municipal (…) donde se le notifica que la jubilación de [su] representada, es a partir del 8 de mayo de 2012 (…) Riela en el expediente judicial y en el administrativo comunicación Nro. ACM 864-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 dirigida a la querellante, a través de la cual, se le hace de su conocimiento que en sesión del Concejo Municipal de fecha 8 de mayo de 2012, se aprobó otorgarle el beneficio de jubilación mediante acuerdo 021-2012, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal N° 120-05/2012 de esa misma fecha 8 de mayo de 2012. Dicha decisión le fue notificada (…) mediante el oficio antes descrito y recibido por ésta el día 15 de mayo de 2012. Por lo que este acto administrativo, comenzó a surtir efectos a partir de la notificación practicada al funcionario querellante…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…a los efectos de determinar la fecha de culminación de la relación funcionarial entre [su] patrocinada y el ente demandado y con el fin de verificar la normativa legal aplicable, queremos señalar, que siendo un acto administrativo de efectos particulares, aunque fue publicado en el órgano de divulgación oficial de la Alcaldía del Municipio Sucre, ha debido ser notificado en forma personal, tal como ocurrió en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, en la Gaceta Oficial (…) N° 676 de fecha 7 de mayo de 2012 y la ruptura de la relación funcionarial, independientemente que se tome la fecha de extinción de la relación del trabajo el día de la publicación del acuerdo que le concediera el beneficio de la jubilación en la Gaceta Municipal (…) de fecha 8 de mayo de 2012 o la fecha de su notificación de dicho acuerdo 15 de mayo de 2012, ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por consiguiente es esta Ley la que se debe aplicar, a los efectos del cálculo del monto que por prestaciones sociales le corresponde a [su] patrocinada”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “el Juez de Instancia, incurrió flagrantemente, en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no analizó, ni siquiera hizo mención en su sentencia, que el oficio N° ACM 867-2012 de fecha 10 de mayo de 2012, donde se le notifica a [su] representada, que le fue otorgada la jubilación a partir del 8 de mayo de 2012, fue recibido por [su] patrocinada el 15 de mayo de 2012, según consta en el Instrumento que riela en autos, en el expediente administrativo (…). El Tribunal de instancia, ni siquiera vio este instrumento, lo que vicia la sentencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “el Juez de instancia, violentó flagrantemente las disposiciones previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a tener norte de sus actos la verdad, debiendo atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos”.
Consideró, que “la sentencia definitiva, dictada por el Juez de Instancia, es nula de nulidad absoluta, por cuanto la misma viola el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…). En atención a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula, cuando falta a las determinaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Decimos que la sentencia proferida es nula, por cuanto no fue dictada con arreglo de la pretensión deducida, por cuanto el ciudadano juez, nunca se pronunció sobre los períodos vacacionales y los bonos vacacionales demandados, no hizo mención a ello en la sentencia ni siquiera revisó el expediente administrativo…”.
Apuntó, que “…el acuerdo de la Cámara Municipal (…) fue hecho el 8 de mayo de 2012, fue publicado en la Gaceta Municipal el 8 de mayo de 2012, el oficio donde se le notifica a [su] representado que fue jubilado, tiene fecha 10 de mayo de 2012 y en el (sic) expresa, que la jubilación se le concede a partir del 8 de mayo de 2012 y recibido por [su] patrocinada el día 15 de mayo de 2012, con todas estas evidencias el Tribunal en franco desconocimiento a las disposiciones legales, sostiene que la fecha de la jubilación fue el 03 de mayo de 2012 y que la Ley aplicable en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo vigente antes del 7 de mayo de 2012”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “el argumento sostenido por el Tribunal de Instancia para desconocer los derechos laborales de [su] poderdante, no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto [su] patrocinado, prestó servicio para el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha esta en la que fue notificado que se le había otorgado la jubilación y por lo consiguiente la norma que se debió aplicar al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales, era la Ley Orgánica para el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que entró en vigencia a partir del 7 de mayo de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que del expediente administrativo “…se desprende que [su] patrocinada, disfrutó y le cancelaron las vacaciones de los períodos 1999-2000 y 2002-2003, adeudándoles el resto de los períodos demandados…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…revoque la sentencia definitiva dictada por el Juez de Instancia en fecha 31 de enero de 2014 y que se declare Con Lugar la apelación y por consiguiente Con Lugar la querella…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por el abogado de la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la incongruencia negativa y silencio de pruebas.
-Del vicio de silencio de pruebas:
En primer lugar, se aprecia de los dichos de la ciudadana recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que denunció entre otras cosas el vicio de silencio de pruebas, en vista de que el Juzgador de Primera Instancia no analizó ni valoró el oficio Nº ACM 867-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 suscrito por el Director de Administración del Concejo Municipal querellado, donde le notifica que la jubilación es a partir del 8 de mayo de 2012, el cual fue efectivamente recibido en fecha 15 de mayo de 2012, según consta del instrumento que riela en autos al folio 11 del expediente judicial, todo ello a los fines de constatar que los efectos de la jubilación respecto de sus prestaciones sociales es a partir de su notificación y no como la misma lo indica, esto es, a partir del 3 de mayo de 2012.
Visto los argumentos expuestos por la parte recurrente ante esta Alzada, este Órgano Colegiado observa de la revisión de la decisión impugnada que en efecto el iudex a quo, en su análisis no tomó en consideración que la decisión del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de jubilar a la ciudadana Miriam María Arias Mijares le fue notificada en fecha 15 de mayo de 2012, según consta del oficio Nº ACM 867-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 suscrito por el Director de Administración del Concejo Municipal querellado, que efectivamente cursa al folio 11 del expediente judicial.
Siendo así, cabe referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del vicio de silencio de pruebas al señalar que:
“Al efecto, la Sala reitera que, una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en sentencia n.º 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), se señaló lo siguiente:
(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…).
Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencias de esa Sala Nros. 1.489 del 26 de junio de 2002; 2.073 del 9 de septiembre de 2004 y 1.538 del 20 de julio de 2007).
Conforme a lo anterior, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas y que a su vez tenga incidencia en el fallo, esto es, que sea determinante de su dispositivo, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.
Ahora bien, en el presente asunto tal y como fue expuesto, el Juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto de la documental referida supra, relacionada con la notificación de la jubilación al actor; no obstante, alega la representación judicial de la parte recurrida que el asunto relacionado con la fecha de notificación de la jubilación así como el contenido del mencionado oficio no fue debatido en primera instancia, lo cual podría traducirse en una situación de indefensión para su representada pues no tuvo oportunidad de rebatir tal hecho apropiadamente en primera instancia, al igual que lo relacionado con la presunta notificación practicada en fecha 15 de mayo de 2012.
Siendo así, a los fines de la resolución del alegato de la recurrida, se considera plausible referir que lo alegado en Alzada por el demandante se corresponde con un punto de derecho, como lo es la oportunidad en la cual surten efectos los actos administrativos, lo cual es bien sabido, ocurre a partir de su notificación, conforme se ha establecido jurisprudencialmente, en conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así por cuanto lo planteado en la presente querella es determinar si las prestaciones sociales del actor debieron ser calculadas conforme a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, o si por el contrario –tal y como lo alega la demandada y lo declaró el a quo- le corresponde ser calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tomando en consideración que la fecha de jubilación del demandante conforme al Acuerdo de Cámara es a partir del 3 de mayo de 2012 y que su notificación ocurrió el día 15 de mayo de 2012, tal como se constató líneas arriba.
En tal sentido, dado que la jubilación le fue comunicada al actor el día 24 de mayo de 2012, independientemente que el Acuerdo donde fue jubilado señale que tal jubilación se hace efectiva a partir del 3 de mayo de 2012, en criterio de esta Alzada, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales se debe tomar como fecha de egreso el día 15 de mayo de 2012, resultando en consecuencia, aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 7 de mayo de 2012 y no como erradamente fue considerado por el A quo, esto es, que resultaba aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA el fallo apelado en virtud de encontrarse viciado por silencio de pruebas e incidir la documental silenciada en el dispositivo del mismo, motivo por el cual pasa a conocer sobre el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Del fondo del presente asunto:
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer del fondo de la controversia, para lo cual se observa que la parte recurrente reclamó lo siguiente: i) el pago de diferencia de las prestaciones sociales; ii) el pago de los intereses moratorios generados sobre la diferencia de prestaciones sociales alegada y iii) el pago de vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional.
-Del pago de la diferencia de las prestaciones sociales:
Respecto a esta solicitud la parte actora señaló en su reforma al escrito libelar que los cálculos de sus prestaciones sociales fueron realizados aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto su jubilación fue otorgada el 8 de mayo de 2012, es decir, se le debió calcular las prestaciones sociales en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicado con el último salario devengado por su representado.
Por su parte, la representación judicial de la querellada señaló en su escrito de contestación que en el supuesto negado que se determine que la Ley aplicable al caso fuese la alegada por el querellante, el monto reclamado no fue calculado conforme a la misma, toda vez que debió haber hecho los dos ejercicios de cálculo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que “suponiendo que el tiempo de servicio sean 14 años por 30 días, resultaría la cantidad total de 420 días por concepto de antigüedad, a diferencia de los 450 días que señala el querellante en su demanda”.
Ahora bien, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación de empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se debe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, ha expresado que “…el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo…”.
Seguidamente, debe enfatizar esta Corte -tal y como lo ha realizado en anteriores fallos- que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. (vid. En este mismo sentido la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el Nº AP42-R-2011-001005, caso: Cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
- Riela del folio 8 al 10 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 106-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012, contentiva del acuerdo Nº 021-12, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana Miriam María Arias Mijares con vigencia desde el 3 de mayo de 2012.
- Riela al folio 11, copia simple del oficio Nº ACM-0867-2012 de fecha 10 de mayo de 2012, dirigido a la hoy recurrente y suscrito por el Director General de la Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le hace saber que le fue concedido el beneficio de la jubilación, el cual fue recibido por la recurrente el 15 de mayo de 2015.
Señalado todo lo anterior, resulta fundamental para esta Corte recalcar que las prestaciones sociales del actor –tal como se señaló supra- debieron ser calculadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la notificación sobre su jubilación se efectúo el día 15 de mayo de 2012, resultando ese momento la oportunidad en que cesa en sus funciones y ocurre el hecho generador para el reclamo de sus prestaciones sociales, así como el momento a partir del cual se le debieron cancelar sus prestaciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente para esa oportunidad.
Ello así, al haberse calculado las mismas con fundamento en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no –se insiste- conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, que resulta más favorable al actor, se hace evidente la existencia de una diferencia a favor del demandante, la cual se ordena cancelar, debiendo practicarse una experticia complementaria del fallo a los fines de su estimación, debiendo restarse los montos percibidos por el querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines del cálculo antes ordenado, se tomará en cuenta la antigüedad del actor reconocida por la querellada en su escrito de contestación, es decir, desde el día 19 de junio de 1997, hasta la fecha de notificación de su jubilación, es decir, hasta el día 15 de mayo de 2012. Así se decide.
-De la cancelación de las vacaciones no disfrutadas.
Por otra parte, se observa que la representación judicial del actor señaló en su escrito libelar que la “…Administración le adeuda a [su] patrocinada, 660 días de vacaciones no pagadas, que comprenden los períodos vacacionales de los años 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-207, 207-208, 208-2009, 2009-2010, 2011-2012, que multiplicado por su salario diario de Bs. 85,47 arroja un total por este concepto de Bs. 56.410,20. Adicional a ello, a [su] representada se le adeuda 357 días por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los períodos vacacionales antes señalados, que multiplicado por su último salario diario de Bs. 85,47; da un total por este concepto de Bs. 30.512,79. Por lo que la Administración le adeuda (…) la cantidad de Bs.86.922.99, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagado”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, este Juzgador considera pertinente pronunciarse en relación al salario que debe considerarse para el cálculo del pago del concepto reclamado por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012.
De este modo, considera menester esta Instancia Jurisdiccional señalar el contenido del artículo del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de “…una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicio, de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio, de veintiún días hábiles el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria pública egrese (…) antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir un bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”.
Asimismo, el artículo 17 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que para la determinación del período de vacaciones y su remuneración debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado en cualquier organismo público, incluso como contratado, debiendo efectuar dicho pago el organismo que conceda las vacaciones.
Ello así, dado que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, según la cual, las disposiciones normativas de dicha Ley rigen supletoriamente en el ámbito funcionarial, en cuanto a los beneficios que en ella se establecen en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales, debe atenderse, a tales fines, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el derecho a la vacaciones como parte de las condiciones de trabajo, señalando en sus artículos 222, 223 y 224 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas”.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia de la reclamación realizada, en cuanto a la oportunidad del pago del salario correspondiente a las vacaciones y la finalidad de las mismas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 78 del 5 abril 2000, estableció lo siguiente:
“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios, (…) norma en la que establece:
‘Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago’. Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”. (Resaltado y negrillas de esta Corte).
Respecto al salario que debe servir como base de cálculo, para el pago de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
‘...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”. (Resaltado y negrillas de esta Corte).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso; puede colegirse que no es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el correspondiente pago por concepto de vacaciones -las vacaciones mismas y el bono vacacional-, pues, siempre y cuando las vacaciones sean disfrutadas y pagadas en su oportunidad, el pago debe calcularse, como lo señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, ello en virtud de razones de justicia a las que debe atenderse conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Dentro de este marco de ideas, siguiendo tal orientación, la última reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, asumió el anterior criterio al establecer expresamente en su artículo 95, que “[el] pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación…”; añadiendo además, que “…[cuando] por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones…”, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la respectiva Ley Orgánica, según el cual “[los] días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima preciso establecer a que parte procesal tenía sobre sus hombros la carga de probar si el referido beneficio había sido o no efectivamente cancelado, para lo cual resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De los artículos supra transcritos se desprende que corresponde al actor probar las afirmaciones de hecho en que sustenta su pretensión, mientras que corresponde al demandado probar las excepciones o defensas que haya opuesto; así, circunscribiéndonos al presente caso, correspondía al recurrente probar los hechos constitutivos de la obligación, es decir, a aquellos que crean o generan un derecho a su favor, que en este caso se centran en probar la existencia de la relación laboral – lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa – y que efectivamente prestó sus servicios durante el período en el cual está reclamando la cancelación de las vacaciones no difrutadas, mientras que era carga de la parte recurrida aportar las pruebas donde se contemplen los hechos extintivos, modificativos e impeditivos en que haya sustentado su defensa, que en este caso se referían a probar que efectivamente canceló el beneficio reclamado.
Así las cosas, de una verificación exhaustiva de las actas procesales se corroboró que – tal como fue afirmado por el Juzgador de Instancia – no riela a los folios del presente expediente probanza alguna que acredite que la Administración Pública Estadal efectivamente cumplió con su obligación de cancelar íntegramente al hoy recurrente las vacaciones no disfrutadas que le correspondía durante los período comprendidos desde mayo de 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; ni documento alguno del cual se desprenda cuáles fueron los días efectivamente laborados por la recurrente dentro del aludido período.
En este contexto, siendo que correspondía a la Administración suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado el pago del aludido beneficio y siendo que dicha carga no fue satisfecha en el decurso del presente proceso, esta Corte considera ajustado a derecho ordenar el pago de las vacaciones no disfrutadas a favor de la ciudadana Miriam María Arias Mijares durante los siguientes períodos: 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por no haber sido efectivamente disfrutadas, calculadas al último sueldo devengado por la hoy recurrente. A los fines del cálculo de las cantidades correspondientes por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-De la cancelación del bono vacacional de los períodos vacacionales no disfrutados.
Con respecto al pago del bono vacacional este Órgano Jurisdiccional evidencia, que el mismo es un derecho íntimamente vinculado al disfrute de las vacaciones; es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001 y sentencia de esta Corte dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007 caso: Tibisay Margarita Plaz Silva, contra el Ministerio del Trabajo).
Así, cabe reiterar lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, que establece en su parte in fine que “…Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
En este contexto, corroborado por esta Alzada que la ciudadana Miriam María Arias Mijares no disfrutó de sus vacaciones durante los siguientes períodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y siendo que no es un hecho controvertido que la hoy recurrente haya prestado efectivamente sus servicios para la Cámara Municipal recurrida, a juicio de esta Corte resulta igualmente procedente el pago del concepto bono vacacional durante los períodos que anteceden. A los fines del cálculo de las cantidades correspondientes por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los períodos vacacionales 1999-2000 y 2002-2003, observa esta Corte que la parte recurrente manifestó en juicio que “[su] patrocinada, disfrutó y le cancelaron las vacaciones de los períodos 1999-2000 y 2002-2003…”; en virtud de lo cual resulta improcedente respecto de los referidos períodos el pago por concepto de vacaciones vencidas no disfrutas y bono vacacional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARÍA ARIAS MIJARES, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. - REVOCA la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.-Conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
3.1.- ACUERDA el pago de diferencias sobre prestaciones sociales reclamado y el interés moratorio que éstas hubiesen devengado.
3.2.- ACUERDA el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los siguientes períodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y a tal efecto:
3.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2014-000176
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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