JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000385
En fecha 15 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio N° 14-0341 de fecha 09 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 6.810.949, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 7 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Wirlene Gisela López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 02 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 21 de mayo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de mayo de 2015.
El 2 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidenció que, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 07 de mayo de 2014, del cual se evidencia la promoción de pruebas en la presente causa, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 04 de junio de 2014, esta Corte admitió las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante decisión N° 2014-0930 de fecha 1° de julio de 2014, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Marlene Duran Guillen.
El 23 de octubre de 2014, vista la imposibilidad de la notificación a la parte querellante, se acordó librar boleta por cartelera de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 2 de marzo de 2012, la ciudadana Marlene Duran Guillen, asistida por el abogado Douglas José Rivas, antes identificados interpuso querella funcionarial contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] en fecha Primero de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (01-11-1980) comencé a laborar como Docente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE, y en data Diez y Siete [sic] de julio del año Dos Mil Ocho (17-11-2008) [sic] luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, como lo son el haber laborado 20 años en la Administración Pública y contar con 47 años de edad, me fue conferida por el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre, a través de la Gaceta Municipal N° 1919-11/2008, Extraordinaria, de fecha Catorce de Noviembre del año Dos Mil Ocho (14-11-2008), reimpresa en la misma fecha por un error material en el monto de la jubilación en la Resolución N° 1454-08, con efecto desde el Diez y seis [sic] de mayo del año Dos Mil Diez (16-05-2010) [sic] por haber prestado servicios para la querellada por un periodo por más de VEINTE Y OCHO (28) AÑOS; CERO (0) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS [sic], siendo el último cargo que ejercí el de DOCENTE 4-1, en la Dependencia de Dirección de Educación, de la querellada, equivalente al Cien Por Ciento (100%), de mi último Salario básico Mensual, que fue la cantidad de DOS MIL OCHENTA Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs F. 2.080,0) […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] no fue si no [sic] hasta el Dos de Febrero de año Dos Mil Doce (02-02-2012), en que me fue entregado por parte de la querellada lo que correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales […]” [Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha Diez de febrero del año Dos Mil Doce (10-02-2012), realicé formal reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que me pagaran mis Intereses de Mora, por no haberme pagado Prestaciones Sociales en su debida oportunidad, […] y hasta el momento de consignación de la Querella Funcionarial, no he recibido respuesta alguna, sobre la acreencia hacia mi persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de mis Prestaciones Sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] en el momento en que me fueron pagadas mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada lo hizo de manera insuficiente existiendo a mi favor un Diferencial en los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral, sólo tomó en cuenta el Salario Básico, y no incluyó ni la Alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del escrito].
Manifestó, que “[…] en el momento que el instituto querellado me realizó el cálculo en mis Prestaciones Sociales, lo realizó de forma incorrecta en virtud que desde el mes de Septiembre de 2008 al mes de Noviembre del mismo año, me fue colocado un salario de Un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes 00/100 (Bs. F 1.740,00), cuando debió ser la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 2.080,00), […]”. [Corchetes de esta Corte mayúscula y negrillas del escrito]
Solicitó, que“[…] por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares Fuertes con 61/100 (Bs. F. 1.2828, 61) [sic] […] por ser un personal fijo que devengaba una remuneración fija […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Requirió, “[…] por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS Bolívares Fuertes con 04/100 (Bs. F. 2.236,04) (…) por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 al 02-02-2012, la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO Bolívares Fuertes con 31/100 (Bs. F. 24.555,31) [sic] [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del texto].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo mediante el cual declaró:
“[…] declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.949, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a recalcular y pagarle a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, la diferencia de prestaciones sociales o antigüedad, así como la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada como consecuencia de la no inclusión de los conceptos de bono vacacional y aguinaldos al momento de verificar el cálculo del salario integral durante el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.949, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual egreso por jubilación), calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo ordenado a pagar en el particular anterior, hasta el 07 de febrero del año 2012, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.
TERCERO: SE NIEGA la aplicabilidad de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de mayo de 2014, la abogada Wirlene Gisela López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Alegó, que “[…] Es necesario destacar que la querellante afirmó en el escrito libelar, que se le adeudaba una supuesta diferencia por la cantidad de “DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (1.282,61) [sic], por concepto de prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999. Sin embargo en el petitorio del escrito recursivo la querellante solicitó el pago de las diferencias en las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008. De modo que ni la suma que supuestamente se adeudaba, ni el lapso en el cual se produjo la misma, resultaban claras ni precisas en la forma y bases del cálculo. En otras palabras, no se especificó claramente ni el cálculo correspondiente a las cantidades reclamadas ni su origen”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del texto].
Manifestó, que “la querellante no presentó nunca el cálculo matemático utilizado para arrojar las cantidades reclamadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por lo cual se generó un total estado de indefensión para nuestra representada, toda vez que no fue posible debatir con claridad los cálculos presentados, situación que fue totalmente desconocida por el tribunal de instancia al momento de proferir su decisión […]”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Arguyó, que “[…] el tribunal aquo [sic] se apartó de lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, yendo en detrimento y en contra de la uniformidad que caracterizan a las decisiones judiciales, específicamente vale indicar que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático, para que el organismo querellado y el juez puedan verificar con exactitud cuál es el monto, y de donde salen tales cantidades exigidas […]”. [Corchetes nuestros].
Narró, que “[…] la parte recurrente señaló de manera genérica que para el cálculo del concepto de prestaciones sociales se debían tomar una fórmula de cálculo no establecida en la ley, dando un resultado por la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 25.055,29), que al restarle el monto pagado por ese concepto, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.772,68), se obtiene, a su decir, un resultado final de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1282,61), [sic] es decir un monto en letras, y otro en números […]”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional, mayúscula y resaltado del texto].
Señaló, que “[…] el caso bajo estudio se refiere a diferencias de prestaciones sociales de una relación funcionarial por más de 28 años, en los cuales variaron ciertas condiciones como la ley aplicable, el salario de la querellante y otros beneficios laborales, razón por la cual, la sola mención que realizó la querellante sobre el cálculo de sus prestaciones sociales no resulta suficiente, pues ni siquiera indicó la base de dicho cálculo, como lo es, el salario percibido por la querellante durante toda su relación laboral, y así solicito sea declarado en la definitiva […]”. [Negrillas y resaltado del escrito, corchetes de esta Corte].
Indicó, que […] la querellante sostuvo en sus alegatos con base a una serie de planillas, en las que se observan cálculos que supuestamente hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas por mi representada, razón por la cual, considera esta representación indicar que los documentos presentados no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal por la querellante o su representante judicial, lo cual hace que los cálculos presentados sean cuestionables [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el juzgado superior no adecuó la decisión impugnada a la jurisprudencia pacífica y reiterada dictada en la materia, al obviar que la querellante no indicó de manera detallada los conceptos demandados, así como las fórmulas matemáticas aplicadas, siendo deber para todo el sistema judicial venezolano, conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, situación ésta a todas luces alejada de la decisión tomada por el juzgado aquo [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] De este modo, ordenó el recalculo de las prestaciones de antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, con la inclusión de la cuota parte correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999”. [Corchetes de esta Alzada].
Considera, que […] el juzgado superior incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no tomó en consideración que no fue sino a partir de 25 de enero de 1999 que entro en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de la Carrera Administrativa para el pago de Prestaciones de Antigüedad , en el cual se dispuso como obligación para la Administración Pública, que se tomara en cuenta, a los efectos de cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos sometidos a la Ley de la Carrera Administrativa, el salario –posteriormente denominado salario integral-, que incluía, además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo que correspondieran a la prestación de servicio de empleado, independientemente de su denominación, tales como el bono vacacional y bonificación de fin de año […]”. [Corchetes, negrillas y resaltado de esta Corte].
Precisó, que […] no fue sino hasta la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Corte condenar a mi representada al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, explicando de esta manera el por qué no se le cancelaron a la querellante los conceptos por bono vacacional y la bonificación de fin de año durante los mencionados periodos, y así solicito sea declarado por esta Corte […]”: [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional, negrillas y resaltado del escrito ].
Manifestó, que “[…] con respecto a los intereses generados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, es menester de esta representación indicar que motivado a que tal diferencia de prestaciones sociales no corresponden a la querellante, por los motivos antes expuestos, mal podría esta Corte condenar a mi representada al pago de los referidos intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procederían al no corresponderle a la querellante las diferencia de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el juzgado aquo [sic] y así solicito sea declarado por esta Corte […]”. [Corchetes nuestros, negrillas del texto].
Afirmó, que “[…] de considerarse procedente el pago de los intereses por demora en el pago de las prestaciones sociales de la demandante, el lapso para su pago debería calcularse no desde el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la que egresó por jubilación, sino […] desde el 17 de enero de 2012, fecha en la cual fue presentado el certificado electrónico de recepción de la declaración de patrimonio ante la Contraloría General de la República, debido al cese de sus funciones, hasta el 7 de febrero de 2012, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Alzada y resaltado del texto].
Señaló, que “[…] considerado el retraso en la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante la autoridad competente, así como ante la Dirección de Recursos Humanos correspondiente, es por lo que considera esta representación judicial que el pago [de] intereses moratorios deberían ser calculados desde la fecha en la que la querellante realizó su declaración jurada de patrimonio; y así solicito sea declarado por esta Corte [...]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y resaltado del texto].
Por último, destacó que “[…] la sentencia […], incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, al condenar a mi representada el pago de los intereses moratorios desde el egreso de la querellante, es decir desde el 17 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales es decir el 07 de febrero de 2012; y no desde la fecha en la cual realizó la declaración jurada de patrimonio, es decir, el día 17 de enero de 2012, pues si el juzgador de primera instancia hubiera tomado en cuenta tales hechos se hubiesen modificado sustancialmente los términos en que fue dictada la sentencia, y así solicito sea considerado y declarado por esta honorable corte […]” [Corchetes de esta Corte , resaltado y negrillas del texto].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el recurso a debatir se circunscribe a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e interese moratorios.
De la apelación interpuesta:
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marlene Duran Guillen, contra el referido Municipio.
Ello así, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, por cuanto la misma se encuentra viciada por falso supuesto de hecho. A tal efecto, se observa:
Del vicio de falso supuesto de hecho.-
En este sentido, aprecia esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación señaló, que […] el juzgado superior incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no tomó en consideración que no fue sino a partir de 25 de enero de 1999 que entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de la Carrera Administrativa para el pago de Prestaciones de Antigüedad, […] no fue si no [sic] hasta la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Corte condenar a mi representada al pago de tales conceptos, […] la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, […] incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, al condenar a mi representada el pago de los intereses moratorios desde el egreso de la querellante, es decir desde l7 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales es decir el 07 de febrero de 2012; y no desde la fecha en la cual realizó la declaración jurada de patrimonio, es decir, el día 17 de enero de 2012 […]
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.
Del criterio precitado, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la representación judicial de la parte apelante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio:
“[…] para resolver la primera de las pretensiones planteadas, se advierte que se desprende del contenido de las documentales que cursan a los autos, específicamente a los folios (20 al 24) del expediente judicial, tituladas ‘Variaciones de Sueldo o Salario’, que ciertamente no fueron incluidos para el cálculo del salario integral aplicable al cálculo de las prestaciones sociales, las alícuotas correspondiente al bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde el 01 de junio de 1997 hasta el 01 de enero de 1999, importes esos que han debido incluirse conforme se desprende del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra evidenciada la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo efectuado por la Administración, al momento de determinar el salario integral que debía servir como base para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, hoy querellante, lo que obliga a quien decide a acordar de conformidad con lo solicitado. Y así se declara.
Indudablemente, al constar en autos la existencia de un error en la determinación del salario que serviría de base para el cálculo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que existe una diferencia con respecto a los intereses que sobre estas se cancelaron, lo que hace forzoso declarar procedentes las diferencias reclamadas y ordenar se efectúe el recálculo correspondiente.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, egresó de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 17 de noviembre de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, tal y como se señaló en líneas precedentes, y no fue sino hasta el día 07 de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.44.479,70), tal como se evidencia de la copia fotostática de la planilla de liquidación, del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre de la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual se encuentra firmado y recibido en fecha 07 de febrero de 2012 (ver folios 41 y 42) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esa que por su rango descarta conforme a las nociones elementales del derecho la aplicabilidad de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva invocada por las partes. Y así se declara.
Por lo que debe quien decide ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de los intereses moratorios a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó en líneas precedentes no han sido pagados, toda vez que no consta a las actas que cursan en el expediente que el mismo se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, […] los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el día 07 de febrero de 2012, fecha en que percibió efectivamente el importe correspondiente por dicho concepto, calculados en base a la cantidad calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo ordenado a pagar, tomando como base la tasa aplicable de conformidad con el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, y no la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tasa aplicable según lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, cuya aplicación invoca la querellante, toda vez que al tratarse el demandado de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sus erogaciones están sujetas a las limitaciones de la Administración Financiera del Sector Público que deben ser legalmente justificadas, por lo que debe descartarse la aplicabilidad de dicha norma. Y así se decide […]”.
En virtud de la sentencia antes descrita, este Despacho considera necesario entrar analizar los puntos sobre los cuales la parte apelante indicó que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, estos son:
1.- De la diferencia del pago de antigüedad en virtud de la omisión de la cancelación de las alícuotas del bono vacacional y de aguinaldos desde el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de noviembre de 1999.
Observa esta Corte, que la parte recurrente solicitó diferencias del pago de antigüedad porque a su decir la administración omitió calcularle la alícuota vacacional y la de aguinaldos desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de noviembre de 1999; por su parte, la Administración explicó que la parte recurrente no consignó cálculos avalados por un experto contable.
En ese sentido, cabe mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el día 19 de junio de 1997, ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108, el cual disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses, se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivalen a quince (15) años de servicio, asimismo, dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 eiusdem, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidad y el bono vacacional.
En este mismo orden de ideas, debe necesariamente remitirse a los autos que conforman el expediente administrativo y expediente judicial y en tal sentido se observa:
Cursa al folio 20 al 24 del expediente judicial, documental denominada “VARIACION DE SUELDO O SALARIO”, donde se evidencia que la Administración, calculó la prestación de antigüedad mes a mes correspondiente al nuevo régimen, es decir desde el 18/06/1997 hasta 17/11/2008, donde se verifican varios renglones, entre ellos, se lee uno denominado ‘Sueldo Básico’ donde se indica cuál es el sueldo básico de la hoy querellante devengado mes a mes, asimismo se observa otro renglón denominado ‘12ava Bono’ entiende este sentenciador que tal concepto obedece a la llamada alícuota del bono vacacional y otro renglón denominado ‘12ava Agui’ correspondiente a la llamada alícuota de bono de fin de año y por último se observa un renglón denominado ‘Salario Integral’, que es la suma de todas las primas, compensaciones y las alícuotas del bono vacacional y el bono de fin de año.
Asimismo, se observa que desde el período 01/06/1997 hasta 01/01/1999, en el reglón destinado para el pago de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos, la administración no incluyó tales alícuotas y estableció como salario integral el salario básico, incidencias salariales que a criterio de quien decide debieron ser tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo cual, esta Corte ordena al ente querellado la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año desde el período comprendido desde el 01/06/1997 hasta el 01/01/1999 y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se decide.
2. De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes.
Visto que en el párrafo que antecede esta Corte acordó la inclusión de alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año desde el 01/06/1997 hasta el 01/01/1999, para el pago de las diferencias de prestaciones sociales y visto igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que se considera procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal ‘C’ de la referida Ley Orgánica del Trabajo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se declara.
3.- De los Intereses de Mora.
En este sentido, solicitó la recurrente el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso el 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 7 de febrero de 2012 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que ‘El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. En tal sentido, debe aplicarse de forma exclusiva y preferente la disposición constitucional, pues las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata.
Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, es preciso constatar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose que de una revisión exhaustiva del expediente judicial que la querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre, en razón que la administración le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 (al folio 7 al 15 del expediente judicial consta la Resolución mediante la cual se le acordó la jubilación al querellante) y las prestaciones sociales fueron canceladas el 7 de febrero 2012 (cursa a los folios 70 y 71 del expediente judicial copia certificada de orden de pago debidamente firmada y recibida por la querellante).
En tal sentido, en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 40 del expediente judicial no se observa, así como tampoco en otro documento de las actas del expediente judicial y administrativo que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este sentenciador debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, que dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”. (Destacado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración ante el Órgano correspondiente.
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 17 de enero de 2012, según se desprende de certificado electrónico que cursa al folio 134 del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, consecuencia este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde el 17 de enero de 2012, hasta el 07 de febrero de 2012.
Por lo tanto, en base a los puntos antes descritos, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el Juzgado A Quo al dictar sentencia no estableció un hecho positivo y concreto estipulando una suposición falsa e inexacta en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulte de las actas que conforman el expediente, por tanto esta Corte desecha el alegato bajo análisis de falsa suposición de la sentencia. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 6.810.949, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901, contra la referida Alcaldía.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2014-000385
VMDS/22.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________ La Secretaria
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