JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000894

En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0650-2014, de fecha 05 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUQUE SAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.689, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 05 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por las abogadas Ana María Luirgi y Gladimir Pachano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 27.746 y 35.783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del organismo querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermin Villalba, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 16 de septiembre de 2014, el Abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad al numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de septiembre de 2014, vista la inhibición del ciudadano Alexis José Crespo Daza, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el número AB42-X-2014-000049, a los fines de tramitar la inhibición planteada.
El 17 de septiembre de 2014, la abogada Gladimir Pachano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de febrero de 2015, el abogado Gustavo Adolfo Duque, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por medio de auto de fecha 14 de mayo de 2015, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, formado por una (1) pieza judicial constante de cuatrocientos cuarenta y dos (442) folios útiles, un (1) cuaderno separado de inhibición N° AB42-X-2014-000049 constante de veintinueve (29) folios útiles y un (1) expediente administrativo relacionado con la presente causa. El cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2015.
Por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2015, de deja constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la reincorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Presidentes; Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez Vicepresidente; y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha dos (02) de junio de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Presidente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha tres (03) de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, se deja constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación de los doctores Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, y en virtud que esta Corte Segunda Accidental “A” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Alexis José Crespo Daza, y declaras con lugar. Ahora bien, vista la reincorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó El decaimiento del objeto de la inhibición planteada, y visto que esta Corte se encuentra conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de junio de 2016, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo del mismo año, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente; y, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Gustavo Adolfo Duque Sáez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal de Chacao.
En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana Graciela Haydeé Pérez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.903, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Duque Sáez, consignó escrito de reformulación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representado: “[…] ingresó a la Contraloría Municipal de Chacao, el 16 de febrero de 2013, en el cargo de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano, tal como se evidencia del primer considerando de la Resolución N° CM/011/2013, de fecha 4 de julio de 2013, […] y dejé de laborar en la institución en fecha 4 de agosto de 2013, como puede observarse de la mencionada Resolución, el cual contiene la Remoción de la que fuere objeto.”.
Señaló, que “[…] en fecha 16 de octubre de 2013, mi representado recibe la primera parte de las prestaciones sociales tal como se refleja, en copia simple, de hoja de cálculo de fecha 18 de septiembre de 2013 y Comprobante de Egreso N° CMC 3081, […]. Es importante resaltar que lo único que se reclama de este primer pago son los intereses de mora, lo cual fundamentaré en la norma respectiva más adelante; no obstante, como usted, ciudadano Juez, puede constatar en este primer pago que recibiera mi poderdante en fecha 16 de octubre de 2013, después de haber sido removido y retirado en fecha 18 de julio del mismo año, no aparece el concepto BONIFICACIÓN DE FÍN [sic] DE AÑO, incumpliendo de forma flagrante lo establecido en el [sic] Constitución Nacional y demás cuerpo normativo que regula la materia, que establece que una vez que ha finalizado la relación funcionarial (trabajo) se debe pagar el monto íntegro de las prestaciones sociales, con todos sus conceptos, habida cuenta que es un derecho de exigibilidad inmediata.”.
Puntualizó, que “[…] no es sino hasta el 12 de noviembre de 2013, que la administración contralora decide pagar el CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, tal como se evidencia de copia simple del Comprobante de Egreso N° CMC 3154, […] el cual refleja la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 91.434,14), cuando lo que me correspondía era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 155.455,06), existiendo una diferencia entre la suma pagada y la real, en el monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.020,92).”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Expresó, que la “[…] suma que se reclama como real surge de una simple operación matemática, que resulta de multiplicar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA SEIS [sic] CÉNTIMOS (Bs. 1.295,46), siendo este el salario diario integral, por la suma de CIENTO VEINTE (120) que serían los días a pagar por la Contraloría Municipal como Bonificación de Fin de Año.”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] resulta lógico pensar que como se terminó la relación funcionarial sin que se hubiese cumplido el año calendario, los Ciento Veinte (120) días de Bonificación de Fin de Año, se cancelarían de forma proporcional a los días o meses efectivamente laborados que en el caso especifico [sic] con seis (6) meses y dieciocho (18) días, tal como lo hizo la parte querellada.”.
Expuso, que “[…] la Contraloría Municipal de Chacao tiene establecido en el Manual de normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado y publicado en Mayo de 2013, una norma que señala la forma, oportunidad y cantidad en que debe ser cancelado el beneficio socio económico ‘Bonificación de Fin de Año’ y señala en su página diecinueve (19) lo siguiente: ‘…Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario de servicio activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutarán los funcionarios que tengan más de seis (06) meses interrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menos al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados. El cálculo será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial anual’ ”.
Destacó, que “[…] demando el pago completo de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, esto es, el correspondiente a 120 días de salario integral, a pesar de haber prestado servicio […] sólo por siete meses calendario en el año 2013, porque los funcionarios municipales de la Contraloría Municipal de Chacao, tienen como beneficio, de antigua data, en el caso específico de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, recibir el monto completo de ésta, cuando egresan del Órgano Contralor superando la fracción de seis (06) meses de servicio del año fiscal respectivo, supuesto o condición en el cual se encuentra mi poderdante.”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Puntualizó, que a “[…] los efectos de ilustrar el nacimiento de la forma, oportunidad y cantidad de días a pagar como concepto de la Bonificación de Fin de Año, y que no fue producto de una improvisación debo señalar una especie de antecedentes del mismo, hasta finalmente llegar a la norma que faculta para hacer el pago y, los cálculos a quien debió aplicarlos y no lo hizo de forma alevosa LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, es un derecho de rango legal estatutario, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Destacó, que “[…] en el Municipio Chacao, el referido derecho, ha sido mejorado a lo largo de los años, con respecto a lo establecido en la ley funcionarial, consecuencia de normal locales funcionariales, convenciones colectivas y, además, específicamente, en el caso de la Contraloría Municipal de Chacao de normas internas.”.
Señaló, que “[…] la particularidad del tiempo de servicio superior a seis (06) meses, condición, para que el funcionario se haga acreedor, al egreso del Órgano Contralor, del pago completo de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, existe desde el año 1998, cuando los derechos y deberes de los funcionarios públicos municipales de Chacao, eran regidos por la ley local, Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal, con el número extraordinario 2083, de fecha 09 de junio de 1998, donde con relación al beneficio en comento, establecía en su artículo 28, numeral 7: ‘ARTÍCULO 28: Los Funcionarios Municipales de Carrera gozarán de los siguientes derechos: …omissis… 7. A percibir una Bonificación especial de Fin de Año equivalente al pago de sesenta (60) días. Este beneficio lo disfrutarán los Empleados Municipales que tengan más de seis (6) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de empleados que por cualquier causa tuvieran un tiempo de servicio menor al indicado antes, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado’ ”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] la Contraloría Municipal de Chacao, el 17 [sic] mayo del año 2000, a través de un Anexo al Acta Convenio suscrita entre el Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, (S.U.E.P.A.M.A.M.A.C.H.E.M.), fue incluida dentro del ámbito de aplicación de la misma, según Oficio N° 483/2000, de fecha 27 de septiembre de 2000, dirigido al ciudadano Contralor de la época, Félix Boscchetti y suscrito por el ciudadano Miguel Navas, Secretario General del sindicato en referencia.”.
Expresó, que “[…] de esta Acta Convenio se derivan muchos beneficios socio-económicos aún vigentes para los funcionarios municipales incluidos los de la Contraloría Municipal, aplicados indefectiblemente también a la nómina de alto nivel de ésta, como en efecto continúa aplicándose, tal es el caso de la base de cálculo para determinar los montos a pagar por beneficios como: prestación de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, así, se estableció en la referida Acta Convenio que, el SALARIO DIARIO es LA TRIGÉSIMA SEXTA QUINTA PARTE (365) PARTE [sic] DEL TOTAL DE LA REMUNERACIÓN SALARIAL ANUAL DE CADA FUNCIONARIO.”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Puntualizó, que “[…] siguiendo con los antecedentes normativos del derecho que reclamo, tenemos que, su fundamento también lo evidenciamos en la 1ra Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización Sindical S.U.E.PA.M.A.C.H.E.N., suscrita por la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 19 de diciembre de 2003.”.
Estableció, que “[…] en el mes de octubre de 2009, se depositó una nueva Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao, el Concejo Municipal de Chacao (SIN.TRA.AL.CON.CHACAO), que entró en vigencia a partir del 01 [sic] de enero de 2010, en al cual dentro de su ámbito de aplicación no se encuentra el Órgano de Control Fiscal de donde egresó mi representado, dado que no se sometió su proyecto a la consideración y posterior firma del ciudadano Contralor Municipal.”.
Señaló, que “[…] estos beneficios socio-económicos, siguieron aplicándose, de manera pacífica, reiterada, uniforme y consolidada, a los funcionarios de la Contraloría Municipal, a través de políticas de personal recogidas en Puntos de Cuentas, aprobados por el Contralor Municipal y que reposan en los archivos de la Dirección de RRHH”.
Expresó, que “[…] como fundamento al derecho que se reclama a través de esta querella, se encuentra el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos, aprobado por el ciudadano Contralor Municipal, Rafael Sáez, mediante Punto de Cuenta N° OPP-020-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, vigente para cuando culminó la relación estatutaria de mi poderdante con la Contraloría Municipal de Chacao, allí se recogen todas las políticas de personal aprobadas por el ciudadano Contralor Municipal”.
Puntualizó, que “[…] el Manual en referencia con relación al beneficio socio-económico que reclamo, el pago íntegro, establece lo siguiente: ‘Bonificación de Fin de Año. Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario de servicio activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutarán los funcionarios que tengan más de seis (6) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menor al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados. El cálculo será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial anual’ […]”.
Señaló, que “[…] la administración contralora no solo incumple con un beneficio de vieja data, incumpliendo con los principios básicos en esta materia funcionarial como lo son, los de intangibilidad y progresividad de los derechos, sino transgrede su propia normativa interna.”.
Manifestó, que “[…] en el presente caso existe una incorrecta aplicación por parte de la Contraloría Municipal de Chacao en su propia política de recursos humanos, ya que para casos similares, es decir, funcionarios que fueron removidos y retirados de la función pública en la Contraloría Municipal de Chacao en el año 2013, sin cumplir un año calendario de servicio, pero si más de seis (6) meses ininterrumpidos, le fue aplicada la norma antes descrita; podemos señalar como ejemplo los casos de: a) Virka Bastardo; b) josé Miguel Martínez; c) Ana Costanti; etc, de los cuales se poseen liquidaciones de las prestaciones sociales y de la cual se evidencia la perfecta aplicación de la norma de control interno contenida en el Manual de Normas y Procedimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Chacao […]”.
Expresó, que “[…] se evidencia una clara conducta discriminatoria por parte de la Contraloría Municipal de Chacao, al cual es censurada por todo el ordenamiento jurídico patrio, ya que, mi representado, no ha sido tratado de igual forma que otros ciudadanos que en igualdad de condiciones fueron atendidos no de una forma privilegiada, pero si justa, tal como lo impone la norma que regulaba el caso, pero que en el de mi representado, no fue de esa forma. […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] PRIMERO: […] la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO bajo la autoridad del ciudadano […] pague a mi representado, la diferencia que se me adeuda por el concepto de diferencia de BONIFICACIÓN DE FÍN [sic] DE AÑO, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.020,92). SEGUNDO: Se pague a mi representado los intereses moratorios respectivos, calculados por la suma completa que se debió pagar, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 155.455,06), y desde el 4 de agosto de 2013, fecha en que esta deuda de valor se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. TERCERO: Se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses a que se hace referencia en el párrafo anterior del petitorio. CUARTO: Que ordene a la parte querellada la remisión de la copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Chacao, aprobado en el mes de mayo de 2013, […] a este Tribunal en la oportunidad de el envío de el expediente administrativo del querellante […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchete de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada Gladimir Pachano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que esta “[…] representación judicial denuncia el vicio de incongruencia negativa del fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2014, por cuanto el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos de defensa opuestos por la parte que represento, incumpliendo así con el mandamiento contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […].”.
Expuso, que “[…] de la lectura del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado al Tribunal de la primera instancia, se verifica que esta representación judicial alegó que si bien era cierto, la parte recurrente ostentó la condición de funcionario de carrera, al asumir el cargo de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano de la contraloría Municipal de Chacao, su situación funcionarial cambió, pues pasó a ser funcionario de alto nivel.”.
Puntualizó, que de “[…] igual manera, se esgrimió como argumento de defensa, que el Manual de Normas y Procedimientos invocado por el recurrente como fundamento para reclamar el pago de la bonificación de fin de año, data del mes de mayo de 2013, es decir, fue elaborado en fecha posterior al llamado del concurso público para el nombramiento de un nuevo Contralor Municipal, situación que conllevaría indefectiblemente a un cambio en el tren ejecutivo de la Contraloría Municipal de Chacao, con las consecuentes remociones de los funcionarios de alto nivel que conformaban el equipo del Contralor Municipal saliente, tal como ocurrió, situación que puso de manifiesto un interés en obtener un provecho económico en detrimento del organismo que represento”.
Señaló, que “[…] de la simple lectura del fallo objetado, se puede observar claramente que el Juez de la recurrida no hizo pronunciamiento alguno en torno a lo expuesto, sólo [sic] se limitó a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tomando en consideración únicamente los argumentos de la parte recurrente”. [Corchete de esta Corte].
Reiteró, que “[…] de una lectura detenida del fallo apelado se observa que en el mismo, omitió el Juez de la recurrida pronunciarse sobre el alegato expuesto por la Contraloría Municipal de Chacao en el escrito de contestación en el que claramente se expresó la situación jurídica del recurrente como funcionario de alto nivel, y como tal se encontraba excluido de las convenciones colectivas que amparaban a los funcionarios del organismo que represento, y la data del Manual de Normas y Procedimientos que sirvió que fundamento al concepto reclamado. Aunado al hecho de que dicho Manual fue elaborado en el mes de mayo de 2013, momento en el cual era inminente el nombramiento de un nuevo Contralor Municipal, con un nuevo equipo de trabajo. Motivo por el cual, de [sic] solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta; sea anulado el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y una vez anulada la sentencia objetada, solicito de esta Corte proceda a conocer del fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, y en tal virtud declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa.”. [Corchete de esta Corte].
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Gustavo Adolfo Duque, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] la parte actora en su formalización a la apelación indicó, específicamente, lo siguiente: ‘(…) En efecto, de la lectura del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado al Tribunal de la primera instancia, se verifica que esta representación judicial alegó que si bien es cierto, la parte recurrente ostentó la condición de funcionario de carrera, al asumir el cargo de Directora de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal de Chacao, su situación funcionarial cambió, pues pasó a ser funcionario de alto nivel. De igual manera se esgrimió como argumento de defensa, que el Manual de Normas y Procedimientos invocado por la recurrente como fundamento para reclamar el pago de la bonificación de fin de año, data del mes de mayo de 2013, es decir, fue elaborado en fecha posterior al llamado al concurso público para el nombramiento de un nuevo Contralor Municipal, situación que conllevaría indefectiblemente a un cambio en el tren ejecutivo de la Contraloría Municipal de Chacao, con las consecuentes remociones de los funcionarios de alto nivel que conformaban el equipo del Contralor Municipal saliente, tal como ocurrió situación que puso de manifiesto un interés en obtener un provecho económico en detrimento del organismo que represento. Ciudadanos Jueces, de la simple lectura del fallo objetado, se puede observar claramente que el Juez de la recurrida no hizo pronunciamiento alguno en torno a lo expuesto, sólo [sic] se limitó a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tomando en consideración únicamente los argumentos de la parte recurrente(…)’”. [Corchete de esta Corte].
Resaltó, que “[…] en la sentencia que pretende impugnar la representación judicial del Órgano Contralor querellado, la ciudadana Juez del a quo, antes de decidir, SÍ analizó todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la querellada, así podemos inferirlo tanto de la narrativa, como de la motiva de la sentencia cuando a propósito de EVIDENCIAR los términos en que quedó trabada la Litis y luego en su parte motiva observó: Así de la narrativa de la sentencia, tenemos: ‘(…)Que el Manual de Normas y procedimientos invocado por el hoy querellante fue aprobado en el mes de mayo de 2013, es decir en fecha posterior al llamado del concurso público para la elección de un nuevo Contralor en el Municipio Chacao, evento que fue aprobado mediante Acuerdo de Cámara N° 001-13 de fecha 8 de enero de 2013, culminando con la designación del ciudadano Wilmer Alexis Hernández Machado, como Contralor mediante Acuerdo del Concejo Municipal de Chacao N° 028-13, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8116 de fecha 3 de julio de 2013, situación que conllevaría indefectiblemente a un cambio en el tren ejecutivo de la Contraloría de Chacao, con las consecuentes remociones de los funcionarios de alto nivel que conformaban el equipo del Contralor Municipal saliente y nombramiento de los nuevos. Que los manuales de normas y procedimientos no son los instrumentos pertinentes para otorgar beneficios socioeconómicos a los funcionarios, en el aspecto presupuestario se hacía inviable tal beneficio toda vez que en la partida correspondiente a los funcionarios de alto nivel se previó la percepción de una sola bonificación de fin de año por todo el 2013”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Expuso, que “[…] en respuesta al alegato esgrimido por la representación judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, el juez de primera instancia en la parte motiva de la sentencia, analizó y determinó: ‘(…) El manual de normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante Punto de Cuenta N° OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, establece el objetivo de este instrumento lograr que las actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos sean realizadas con economía, eficacia, eficacia [sic] y prontitud contribuyendo y fortaleciendo al Órgano de Control Fiscal. El numeral IV de las normas generales Beneficios socioeconómico, en el renglón de Bonificación de Fin de año en relación a los funcionarios establece: ‘…Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario activo dentro del ejerció [sic] fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengas más de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menor al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados. El calculo [sic] será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial…’. De la norma transcrita se evidencia que ésta no hace exclusión alguna de los funcionarios que disfrutaran del beneficio de bonificación de fin año [sic], es decir, no hace exclusión entre categorías de funcionarios, solo establece un único requisito fundamental para ser favorecido con el beneficio de bonificación de fin de año que es haber laborado ininterrumpidamente por mas [sic] de seis (06) meses en dicha institución (…)’.”.
Puntualizó, que “[…] el hecho que en la motiva de la sentencia, objeto de nulidad en la presente instancia, la juez del primer nivel no utilizó expresamente los términos aducidos por la demandante en el libelo, no es óbice para argumentar que el juez a quo sólo [sic] se limitó a declarar con lugar el recurso contencioso funcionarial, tomando en consideración únicamente los argumentos de la recurrente, pues se evidencia, de lo expuesto anteriormente que sí fueron tomados en cuenta, analizados y decididos todos los argumentos expuestos por ambas partes”.
Manifestó, que la “[…] situación circunstancial, aducida por la representación judicial de la contra parte, traducida en el hecho de que el tren ejecutivo saliente de la Contraloría Municipal de Chacao, quiso sacar provecho económico aprobando el Manual de Normas y Procedimientos, ya identificado, revierte una situación ‘doméstica’ poco técnica que causa necesariamente estupor, pues el Juez de primera instancia; tuvo claro aparte del valor legal del instrumento legal, Manual de Procedimiento, que se trata, que el beneficio que se reclama tiene una trayectoria histórica importante, haciendo abstracción de las Convenciones Colectivas, dentro del Órgano Fiscal querellado, demostrada en Autos a través de dos instrumentos jurídicos a saber: Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal, con el número extraordinario 2083, de fecha 09 de junio de 1998, donde con relación al beneficio en comento, establecía en su artículo 28, numeral 7, que los funcionarios de carrera al servicio del Municipio tendrán derecho a percibir una bonificación especial de fin de año equivalente, para la época. A sesenta (60) días. Este beneficio lo disfrutaran LOS EMPLEADOS DE CARRERA QUE TENGAN MÁS DE SEIS (06) MESES ININTERRUMPIDOS DE SERVICIO, EN EL CASO DE FUNCIONARIOS QUE POR CUALQUIER CAUSA TUVIERAN UN TIEMPO DE SERVICIO MENOR AL INDICADO, LE CORRESPONDERÁ UNA BONIFICACIÓN PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO.”. [Resaltado y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] la Ordenanza de Carrera para entonces, sólo indicaba como condición que los funcionarios fueran de carrera, cualidad que ostento, y que no se pierde en el ejercicio funcionarial sino con la muerte o con la destitución, por lo que per sé no excluía a los funcionarios de Alto Nivel, cosa que sí hizo las Convenciones Colectivas, situación que no está en discusión.”.
Expresó, que “[…] aprobar el Manual, en cuestión, no fue asunto caprichoso, sino honrar, formalizar la manera como se pagaba un beneficio que se venía y se viene haciendo, sin distinción, a todos los funcionarios de la Contraloría Municipal, de manera reiterada, pacífica, uniforme y consolidada.”.
Puntualizó, que “[…] la ciudadana Juez del tribunal, sentenciador, en primera instancia, evidentemente tuvo presente todas estas consideraciones, porque son de derecho ligadas estrechamente al tena debatido, pues las circunstancias casuísticas, anecdóticas o domésticas jamás podrán prevalecer sobre el derecho.”.
Destacó, que “[…] existe en la Corte un caso semejante, se trata de la causa AP42-R-2014-000958 y en la Corte Segunda la causa AP42-R-2014-000809, hasta ahora; pendiente por subir a las Cortes, dos causas más del mismo tenor. Notificación que se hace a los fines de evitar decisiones contradictorias sobre casos semejantes.”.
Finalmente solicitó, que se declare “[…] PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra parte del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Gustavo Duque y, en consecuencia, solicito que se confirme la decisión recurrida. SEGUNDO: Declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, solicito debido a la depreciación de la moneda y debido a las prerrogativas que posee el Municipio, de pagar con el presupuesto del año sub siguiente, declare que la suma que se me adeuda, sea indexada.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 29 de julio de 2014, por las abogadas Ana María Lurgi y Gladimir Pachano, actuando como apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia negativa.
De la incongruencia negativa
En el caso en concreto, la parte apelante indicó, que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer, que “[…] el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos de defensa opuestos por la parte que represento […] se verifica que esta representación judicial alegó que si bien era cierto, la parte recurrente ostentó la condición de funcionario de carrera, al asumir el cargo de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Chacao, su situación funcionarial cambió, pues pasó a ser funcionario de alto nivel. […] que el Manual de Normas y Procedimientos invocado por el recurrente como fundamento para reclamar el pago de bonificación de fin de año, data del mes de mayo de 2013, es decir, fue elaborado en fecha posterior al llamado del concurso público para el nombramiento de un nuevo Contralor Municipal, situación que conllevaría indefectiblemente a un cambio en el tren ejecutivo de la Contraloría Municipal de Chacao, con las consecuentes remociones de los funcionarios de alto nivel que conformaban el equipo del Contralor Municipal saliente […] de la simple lectura del fallo objetado, se puede observar claramente que el Juez de la recurrida no hizo pronunciamiento alguno en torno a lo expuesto, sólo se limitó a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tomando en consideración únicamente los argumentos de la parte recurrente […] omitió el Juez de la recurrida pronunciarse sobre el alegato expuesto por la Contraloría Municipal de Chacao en el escrito de contestación en el que claramente se expresó la situación jurídica del recurrente como funcionario de alto nivel, y como tal se encontraba excluido de las convenciones colectivas que amparaban a los funcionarios del organismo que represento […]”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no se pronuncia sobre algunas de las pretensiones o defensas de las partes en la controversia.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citar extracto de la Sentencia hoy apelada, mediante la cual resolvió los alegatos presentados por las partes, estableciendo:
“ […Omissis…]
[…] la representación judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, alegó que los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la convención colectiva que regía las condiciones de trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao, pero que los funcionarios denominados de ‘alto nivel’ tanto en la alcaldía como de la contraloría, siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación, que no resultaba aplicable al ultimo [sic] cargo ocupado por el querellante la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato la cual sirvió como fundamento del recurrente; en relación al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos invocado fue aprobado por el Contralor Municipal para controlar y regular el funcionamiento de las Direcciones oficinas y unidades que conforman la Contraloría Municipal, las relaciones entre dichas dependencias y los deberes y atribuciones especificas [sic] del personal, pero no regula lo concerniente a beneficios socioeconómicos de los funcionarios.
Ahora bien a los fines de resolver la presente controversia es necesario revisar las actas que conforman el expediente judicial, donde se observa lo siguiente:
A los folio [sic] 71 al 86 acta de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003, donde se observa la cláusula que textualmente indica:
‘…Quedan exceptuados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo los docentes, obreros, institutos Autónomos, contratados y personal de alto nivel o su equivalente…’ (Subrayado y negritas de este Tribunal).
La norma transcrita evidencia que el personal de alto nivel de la Alcaldía del Municipio Chacao queda excluido expresamente de la aplicación de las disposiciones contenidas en la convención colectiva del trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003.
Recuerda este órgano jurisdiccional que el hoy recurrente era un funcionario de carrera adscrito a la Contraloría Municipal, pero al asumir el cargo de Director de la Oficina de Atención al Ciudadano fue modificado su estatus a un cargo de alto nivel en consecuencia de libre nombramiento y remoción por lo que no le resulta aplicable la convención colectiva para la realización del cálculo bonificación de fin [sic]. Así se decide.
El manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante Punto de Cuenta N° OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, establece el objetivo de este instrumento lograr que las actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos sean realizadas con economía, eficacia, eficacia [sic] y prontitud contribuyendo y fortaleciendo al Órgano de Control Fiscal. El numeral IV de las normas generales Beneficios socioeconómico, en el renglón de Bonificación de Fin de año en relación a los funcionarios establece:
‘…Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan más de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menor al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados.
El calculo [sic] será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial…’
De la norma transcrita se evidencia que ésta no hace exclusión alguna de los funcionarios que disfrutaran del beneficio de bonificación de fin año [sic], es decir, no hace exclusión entre categorías de funcionarios, solo establece un único requisito fundamental para ser favorecido con el beneficio de bonificación de fin de año que es haber laborado ininterrumpidamente por mas [sic] de seis (06) meses en dicha institución.
Ahora, si bien es cierto que al hoy querellante no le corresponde la aplicación de la convención colectiva de fecha 19 de diciembre de 2003 por ser el último cargo desempeñado de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que resulta aplicable el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao por ser ésta la normativa cuya finalidad es el desarrollo de competencias y atribuciones de la Contraloría Municipal de Chacao en materia de los beneficios socioeconómicos de los funcionarios adscritos a ella, y al observarse que dicha normativa no hace exclusión alguna sobre la condición de los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Chacao, se tramitará la petición realizada por la [sic] hoy querellante por dicho manual, si éste le correspondiere. Así se decide.
[…Omissis…]
Del análisis del acervo probatorio se evidencia que la fecha de egreso del hoy querellante de la Contraloría Municipal de Chacao fue el 08 de agosto de 2013, ahora bien al realizar el computo de tiempo de servicio prestado por el año calendario 2013, se constata que desde el 1° de enero de 2013 hasta la fecha de egreso de la [sic] querellante -08 de agosto de 2013- transcurrieron ocho (08) meses y ocho (08) días.
En tal sentido, queda demostrado que el hoy querellante laboró interrumpidamente por más de seis (06) meses del periodo calendario, en consecuencia le corresponde el beneficio de bonificación de fin de año establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao donde se establece que todo funcionario que labore por más de seis (06) meses ininterrumpidos disfrutaran de los ciento veinte (120) días de sueldo integral correspondientes a la bonificación de fin de año. Así se establece.
Seguidamente se observa que a dichos de la administración le fue cancelado al hoy querellante la fracción de la bonificación de fin de año a la cual tenía derecho, por la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 91.434,14), siendo así al quedar evidenciado que solo le fue cancelado una fracción de dicho beneficio en fecha 12 de noviembre de 2013 tal como se evidencia en el folio 60 y visto que al hoy querellante le corresponde íntegramente el beneficio de bonificación de fin de año por haber laborado interrumpidamente por más de seis (06) meses, en razón de ello se ordena a la Contraloría Municipal de Chacao realice al ajuste de la bonificación de fin de año del año calendario 2013 de la fracción adeudada. A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.[…]”. [Negrillas del original y Corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el a quo, al momento de resolver el argumento planteado por la representación judicial de la parte recurrida, basado en que la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal de Chacao, excluía a los funcionarios de alto nivel, razón por la cual la misma no resultaba aplicable al querellante; y que con respecto al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos, el mismo no regulaba lo concerniente a los beneficios socioeconómicos de los funcionarios. Esta Corte observa que el a quo pasó a resolver dichos argumentos citando la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003, la cual cursa en los folios 71 al 86 del expediente judicial, así como el numeral IV de las Normas Generales, Beneficios Socioeconómicos, en el renglón de Bonificación de Fin de Año, del Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos, el cual riela de los folios 193 al 383, encontrándose dicho renglón específicamente en el folio 211 del expediente principal, en el cual evidenció el a quo que dicha normativa no hace ninguna exclusión de funcionarios, por tanto, le era aplicable dicho Manual al querellante; resolviendo el alegato esgrimido por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
De lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo no dejó de pronunciarse sobre la defensa expuesta por la representación judicial de parte recurrente, en consecuencia, no se configura el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2014, por las ciudadanas ANA MARÍA LURGI y GLADIMIR PACHANO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2016-000894
VMDS/25
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,