JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000912
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14/1275 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELÍAS ALFONZO VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.223, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de julio del mismo año, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 23 de septiembre de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 13 de octubre de 2014.
El 14 de octubre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
El 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 11 de febrero del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 31 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2002, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 16 de julio de 1993, su representado ingresó al Instituto querellado; siendo, que a través del Oficio Nº 016/02 de fecha 11 de enero de 2002, se le notificó su destitución del cargo que venía desempeñando; alegando además, que “[...] le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia [...] el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales [...]”.
Señaló, que “[...] considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que es más grave [...] no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran [...]”.
Adujo, que el acto administrativo destitutorio es nulo porque no consta que se haya instruido el procedimiento legal; esto es, que se le haya notificado de la apertura de tal procedimiento; que asimismo, se le cercenó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como tampoco fue objeto de un debido proceso; ya que, no se le dio oportunidad para desvirtuar las faltas que se le atribuyeron y promover pruebas oportunamente; así, como no contar con la asistencia jurídica desde el inicio de la averiguación.
Esgrimió, que: “… fecha de 18 de Enero [sic] del año 2002, mi representado interpuso recurso de reconsideración por ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien en su respuesta ratifica el acto administrativo de destitución [...] Tal respuesta fue dada a través del oficio N 02-002 de fecha 06 de Febrero [sic] del año 2001, recibido en fecha 18/02/02 [sic] y en fecha 19 de Febrero [sic] de 2002, interpuso recurso jerárquico por ante [sic] ciudadano Gobernador [...] quien a través del oficio Número 0628 de fecha 22 de abril del año 2002, da respuesta al recurrente y ratifica la destitución [...]”.
Advirtió, que “[...] el Instituto querellado modificó el Reglamento en cuestión, el 21 de agosto del año 2001, pero para la fecha de la destitución le fue aplicado al funcionario el reglamento anterior, por demás violatorio de los derechos invocados [...]”.
Alegó, que “[...] nos encontramos con un caso evidente, público, notorio de que ese Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, viola y quebranta derechos inalienables, en un Estado que se llame de Derecho. Igualmente invocó, el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella”. [Mayúsculas del texto].
Expresó, que “[...] el Acto Administrativo contenido en el Oficio No 016/02 de fecha 11 de Enero del año 2002, del cual fue objeto mí [sic] representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [...]”. [Resaltado del texto].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta “[...] ordenando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 016/02 de fecha 11 de Enero del año 2002, que dejó sin trabajo a un ciudadano que también merece respeto y consideración en sus derechos. Pido a este Tribunal, se sirva en consecuencia ordenar igualmente [...] la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda [...] desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba [...]”. [Resaltado del texto].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 12 mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, dictó sentencia en la presente causa declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
“[...] resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
[...Omissis...]
[...] se observa que en fechas 09 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2002, el funcionario suscribió Actas declarando que ha tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, es decir, la Administración le otorgó al querellante la oportunidad de conocer de los cargo [sic] que se le imputaban y la posibilidad de defenderse, luego del procedimiento disciplinario llevado en su contra y de las propias declaraciones del funcionario en su escrito de defensa, se evidencia que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 48, ordinales 7 y 11 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda [...] tal y como lo expresa el oficio Nº 016/02, de fecha 11 de enero de 2002, mediante el cual se notificó al funcionario Vargas Álvarez Elías Alfonso de su destitución.
[...] la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando Escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisario General de los Servicios, Carmen Elena Ramírez Blanco, funcionario instructor del procedimiento disciplinario llevado en su contra ante la Dirección de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en el que admitió que cometió una falta prometiendo un mejor comportamiento en caso que se le disculpara por los hechos acontecidos en fecha 09 de diciembre de 2001., en consecuencia se desecha el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso aludido por la parte recurrente [...].
[...] el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando Escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisario General de los Servicios, Carmen Elena Ramírez Blanco, funcionario instructor del procedimiento disciplinario llevado en su contra ante la Dirección de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en el que admitió que cometió una falta prometiendo un mejor comportamiento en caso que se le disculpara por los hechos acontecidos en fecha 09 de diciembre de 2001 [...].
[...] la averiguación administrativa se inició el 09 de diciembre del 2001, y que según consta al folio 12 del expediente administrativo, el funcionario Vargas Álvarez Elías Alfonso declaró en esa misma fecha, aún mas, consignó Escrito de fecha 24 de diciembre de 2001 [...] el funcionario [...] hizo uso del derecho de presentar el escrito que consideró pertinente [...].
[...] señaló que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, establece unas condiciones que se encuentran en abierta contravención, y que violan flagrantemente las disposiciones de rango Constitucional y Legal, y que no obstante, el Instituto querellado modificó el Reglamento en cuestión, el 21 de agosto de 2001, pero para la fecha de la destitución, le fue aplicado al funcionario el reglamento anterior, por demás violatorio del derecho a la defensa y debido proceso antes aludidos.
[...] resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de noviembre de 2010.
[...Omissis...]
[...] el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a juicio de la Corte, el cual comparte este Juzgado Superior resulta violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no permite ejercer los medios tendientes para ejercer el derecho a la defensa durante la instrucción del procedimiento disciplinario, sino hasta el momento en que se efectúe la destitución, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, se desaplicó el referido artículo 60, debiendo entenderse entonces que para el caso concreto, el funcionario policial investigado debía tener acceso al expediente previo a la imposición de la sanción, otorgándosele la oportunidad de argumentar y probar lo que considerase pertinente.
[...Omissis...]
[...] se evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el funcionario ejerció su derecho a la defensa, que incluso confirmó los hechos en el Acta de fecha 09 de diciembre de 2001, folio 12 del expediente administrativo, en la que rindió declaración y expuso ‘…le di mi arma de reglamento…’, y en el que se le cuestionó en la pregunta 11, ‘Diga usted, en el ejercicio de su defensa tiene documentos que consignar o testigos que promover? CONTESTÓ No, ya que mi único testigo ya declaró, PREGUNTA 12, diga Usted, desea agregar algo más a su presente declaración? CONTESTÓ No, es todo.’, aunado a las declaración previamente revisada, consignó un escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisario General de los Servicios antes referido, folio 22 del expediente administrativo, en el que admitió que cometió una falta [...].
[...] el funcionario ejerció su derecho a la defensa, cabe resaltar que la Corte en la jurisprudencia supra enunciada, señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo, en razón de lo expuesto, no queda la menor duda que no se le vulneró ningún derecho a la defensa al recurrente [...]”. [Resaltado, subrayado y Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2014, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, ya identificados, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación con fundamento en los siguientes alegatos:
Afirmó, que “[...] en cuanto a la denuncia de que el lapso legal establecido en la norma para la instrucción y sustanciación del expediente disciplinario no se cumplió, el fallo nada expresa al respecto a pesar de que esto se comprueba de las mismas actas que componen el expediente. De acuerdo a la fecha de inicio de las averiguaciones y la decisión de destituir a este funcionario, es decir, del 09 de diciembre de 2001 (fecha de los presuntos hechos) al 10 de enero de 2002, fecha en que se decidió la destitución, al 11 de enero de 2002, fecha en la cual se notificó la destitución, transcurrieron sólo treinta y dos (32) días calendario, de los cuales solo veinte (20) días hábiles, que no bastaron para aperturar, instruir, y decidir una averiguación administrativa, ni mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes administrativas le reconocían para esa fecha, es decir los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, invocados en el libelo de la demanda”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] el fallo apelado nada expresa sobre la violación de los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] El fallo apelado nada expresa sobre el contenido de los recursos interpuestos y que ratifican la violación de los derechos legales y procedimentales de mi defendido [...] El fallo no se refiere al incumplimiento por parte del querellado de la fase consistente en que se debe tener la opinión de la Consultoría jurídica para decidir, y no consta que el expediente haya sido referido a la Consultoría Jurídica, no fue debidamente remitido el expediente a esta oficina, o a otra que desempeñara tal función, sino que directamente se le pasó el expediente al Director del Instituto querellado, quien dicto [sic] su decisión y le ordeno [sic] a la Directora de Personal que lo notificara, violentando lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa [...]”.
Aseguró, que “[...] cabe señalar que el hecho de que la directora de personal fuere la que notificara el acto, también hace nulo el acto administrativo ya que para la fecha de los acontecimientos era condición indispensable determinar la cualidad del que notifica el acto y esto no consta en el texto del acto recurrido [...] La Juzgadora no expresa nada en cuanto a la denuncia hecha de que el recurrente fue sometido a un Reglamento que estaba modificado para la fecha en que se le destituye de su cargo, hecho que hace nula la decisión apelada por incongruencia negativa [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Peticionó finalmente, que se declare con lugar el recurso de interpuesto, se revoque la sentencia recurrida, se reincorpore al ciudadano Elías Alfonzo Vargas Álvarez, al cargo de Agente de Policía que venía desempeñando en el Instituto Autónomo recurrido y se le paguen los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la Institución, el día 11 de enero de 2002, hasta su efectiva reincorporación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre los vicios que le endilgara al fallo controvertido la parte recurrente:
.-Del vicio de incongruencia negativa invocado:
.-De la inobservancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:
En relación, a los vicios atribuidos a la sentencia recurrida expresó la parte apelante, que “[...] En cuanto a la denuncia de que el lapso legal establecido en la norma para la instrucción y sustanciación del expediente disciplinario no se cumplió, el fallo nada expresa al respecto a pesar de que esto se comprueba de las mismas actas que componen el expediente [...] solo veinte (20) días hábiles, que no bastaron para aperturar, instruir, y decidir una averiguación administrativa [...]”.
Del párrafo citado del escrito de fundamentación del recurso deducido, observa esta Instancia Jurisdiccional que denunció la parte recurrente que la sentencia en alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la defensa relativa a que el procedimiento sancionatorio instituido en la ley no fue cumplido legalmente.
De la anterior afirmación, considera esta Corte que denuncia la parte recurrente la violación al derecho al debido proceso y a la defensa del funcionario investigado.
Respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, decidió la sentencia en alzada, que:
[...] resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
[...Omissis...]
[...] se observa que en fechas 09 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2002, el funcionario suscribió Actas declarando que ha tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, es decir, la Administración le otorgó al querellante la oportunidad de conocer de los cargo [sic] que se le imputaban y la posibilidad de defenderse, luego del procedimiento disciplinario llevado en su contra y de las propias declaraciones del funcionario en su escrito de defensa, [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita parcial del fallo recurrido, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo, posterior al recuento de las fases del procedimiento administrativo sancionatorio cumplidas por parte del Órgano Policial, concluyó que se le había asegurado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa al querellante.
Ello así, entrando al conocimiento del recurso de apelación interpuesto, debe esta Corte señalar que denunció la parte recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la delación efectuada en el libelo de la acción relativa a que durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio se le había violentado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa; por cuanto, no resultaban suficientes “solo veinte (20) días hábiles, [...] para aperturar, instruir, y decidir una averiguación administrativa [...]”; lo cual, en caso de haberse abreviado lapsos de manera irregular en el procedimiento establecido, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, representaría la violación al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa.
De lo expuesto, constata esta Corte que en diversas oportunidades la sentencia apelada enfatizó el hecho de que se le había respetado el derecho a la defensa al accionante; así, puntualizó el fallo recurrido, a los folios ciento noventa (190) y siguientes del expediente judicial, que [...] se observa que en fechas 09 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2002, el funcionario suscribió Actas declarando que ha tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, es decir, la Administración le otorgó al querellante la oportunidad de conocer de los cargo [sic] que se le imputaban y la posibilidad de defenderse, luego del procedimiento disciplinario llevado en su contra y de las propias declaraciones del funcionario en su escrito de defensa, se evidencia que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 48, ordinales 7 y 11 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda [...]”.
En ese orden de ideas, asentó la sentencia en alzada en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, que:
[...] la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando Escrito de fecha 24 de diciembre de 2001 [...]”.
De todo lo cual se observa, que la sentencia recurrida fue amplia en el sentido de la revisión del cumplimiento a favor del querellante por parte del Órgano sancionador, de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, constata esta Corte, del examen del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto administrativo atacado, lo constituye el Oficio Nº 016/02 del 11 de enero de 2002, emanado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el cual establece la destitución del Agente Elías Alfonzo Vargas Álvarez, con fundamento en los ordinales 7 y 11 del artículo 48 y ordinales 10 y 11 del artículo 51, ambos, del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de Policía del estado Miranda, folio cuarenta y dos (42) y siguiente del expediente administrativo.
Ello así, de la revisión del procedimiento sancionatorio que instruyó la División de Asuntos Internos del Órgano querellado al ciudadano Agente Elías Alfonzo Vargas Álvarez, observa esta Corte, que al folio seis (6) del expediente sancionatorio cursa declaración del ciudadano Oscar Rafael Rondón, el cual expuso, que:
“Yo [...] entré en el Bar restaurante Las Adjuntas para tomarme unas cervezas y comer, más o menos a las 10:30 horas de la noche, llegan dos ciudadanos y se sientan en una mesa y se pusieron a tomar, hasta ahora no estoy conciente [sic] de que alguno de ellos es policía. En el lugar también se encontraba un muchacho de más o menos 16 años que se encontraba en compañía de su tía, y llega una muchacha conocida y éste le invita una cerveza, y al poco momento uno de los dos ciudadanos antes mencionados le pasa un arma de fuego al otro y cuando el muchacho que se encuentra en compañía de la tía, se va al baño, este también se mete en el baño y lo apunta con la pistola pidiéndole la cédula, y el muchacho le da le cédula desconociendo qué palabras tendrían ahí. Después el tipo se devolvió y le da parte a quien le hizo entrega del arma, se para de nuevo y encañona a un segundo ciudadano que se encontraba en una mesa pasando su rato, actuó de la misma manera, apuntándolo y pidiéndole su identificación. En vista de la actitud que tomaron éstos [sic] ciudadanos, y estando en un sitio familiar, donde pudiera haber una desgracia [...] acudo a llamar a los funcionarios uniformados [...] a quienes le doy parte y tomando éstos el procedimiento le decomisan el arma [...] detienen al ciudadano [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Al folio siete (7) del expediente sancionatorio, cursa “ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA” de fecha 9 de diciembre de 2001, mediante la cual se hizo constar que el ciudadano Ever David Adín Negrete Gómez, declaró lo siguiente:
“Realmente no recuerdo la hora en la que llegué con Elías, al Restaurant, ubicado en Las Adjuntas, una vez en el lugar comimos y cuando nos estábamos bebiendo la segunda cerveza, llegó un muchacho de aproximadamente 15 años y fue cuando le dije a Elías que me parecía sospechoso y le dije que le pidiera la cédula y él me dijo anda tú y me entregó el armamento. Entonces cuando él entró al baño yo también fui y fue donde le dije al muchacho que yo era policía y que me diera la cédula y después que la vi se la volví a entregar, salí y le entregué el armamento a Elías [...]”. [Resaltado del texto].
Asimismo, al folio once (11) del expediente disciplinario, cursa “ACTA DE IMPOSICIÓN” emanada de la Inspectoría General de los Servicios, División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 9 de diciembre de 2001, en la cual se asentó, que:
“ACTA DE IMPOSICIÓN
En esta misma fecha [...] compareció ante este Despacho [...] el funcionario: Inspector, VARGAS ÁLVAREZ ELÍAS ALFONZO [...] a quien se le impuso del hecho objeto de la presente averiguación administrativa [...] Con relación a la novedad de fecha 09/12/01, donde fue reportado verbalmente por un funcionario de la Policía metropolitana [...] éste practicó la retención del ciudadano EVER NEGRETE, quien portaba el arma de fuego Marca Smit And Wesson [sic], calibre 3,57, serial AJF-5820, asignado a su persona, siendo denunciado por el ciudadano OSCAR RAFAEL RONDÓN, quien manifestó que estaba amedrentando a un adolescente con la referida arma de fuego”. [Mayúsculas del texto].
Al folio doce (12) del expediente administrativo, se observa declaración del ciudadano Agente Elías Alfonzo Vargas Álvarez, de fecha 9 de diciembre de 2001, en la cual expuso, que:
“[...] me encontraba con mi primo de nombre Ever Negrete [...] nos dirigimos al bar Santa María ubicado en las adjuntas [sic], nos tomamos como dos cervezas [...] mi primo me dijo que había visto un tipo sospechoso en el interior del bar, le dije que fuera y le pidiera la cédula, le di mi arma de reglamento y le pidió la cédula al muchacho, identificándose como policía, se la devolvió y en el momento que me hacía entrega de mi arma llegó la policía y nos detuvo [...]”.
Así las cosas, al folio diecisiete (17) del expediente administrativo disciplinario, cursa notificación del “AUTO DE NOTIFICACIÓN DE LAPSOS PARA PRESENTAR DEFENSA DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y DE APERTURA DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, de fecha 10 de diciembre de 2001, emanado de la Inspectoría General de los Servicios, División de Asuntos Internos, suscrita personalmente por el querellante, mediante la cual el Órgano Policial le comunica que:
“[...] que una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 62 Parágrafo primero de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se da cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo segundo del mencionado artículo, que textualmente establece los siguiente:
Artículo 62: La instrucción de los Expedientes Disciplinarios abiertos por la División de Asuntos internos, deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias de cuya existencia se dejará expresa constancia con indicación de la prórroga que se acuerde.
Parágrafo Primero: El funcionario investigado, dispondrá a partir de la notificación de la apertura de la notificación de la apertura de la averiguación de diez (10) días hábiles a fin de que presente su defensa sobre los hechos imputados.
Parágrafo Segundo: Vencido el lapso previsto en el parágrafo anterior, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de tres (3) días hábiles y Siete (5) [sic] días hábiles para sus evacuaciones”. [Resaltado y subrayado agregados]. [Subrayado del texto].
El 17 de diciembre de 2001, se presentó a la División de Asuntos Internos Giovanny Tiburcio Melo, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.826, “quien manifestó que viene en calidad de testigo del agente VARGAS ÁLVAREZ ELÍAS, con relación al reporte efectuado al mismo, procediendo a tomarle la respectiva declaración”. Folio diecinueve (19) del expediente.
El 26 de diciembre de 2001, se dejó constancia en la División de Asuntos Internos de que se recibió “un informe sin número de fecha 24/12/01, elaborado y entregado por el agente VARGAS ÁLVAREZ ELÍAS, para ser incluido en su defensa”. Folio veintiuno (21) del expediente sancionatorio.
Al folio veintidós (22) del referido expediente cursa el informe dirigido a la Comisaría General Inspectora General de los Servicios, por el Agente Elías Alfonzo Vargas Álvarez, de fecha 24 de diciembre de 2001, mediante el cual informa, que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer a su debido conocimiento, que se tome en consideración a mi persona por la falta cometida el día 09 de Diciembre del año 2001 a las 01:30 AM horas, ya que soy un padre de familia y necesito de mi trabajo, y quisiera una oportunidad ya que estoy adaptado a mi [sic] funciones de Trabajo que he venido desempeñando desde [sic] 16/07/93 hasta los actuales momentos gozando del aprecio y respeto de todos mis compañeros en donde también realizo estudio [sic] superiores en la Academia de Policía de la Matica ésta con la finalidad de realizar carrera dentro de la I.A.P.E.M. y quisiera que por favor me consideren el caso aunque que [sic] sea por última vez, ‘prometiendo un buen comportamiento en esta nueva oportunidad por mi familia y mis hijos sin mas [sic] que hacer referencia [...]”.
Al folio veintitrés (23) del expediente disciplinario cursa “ACTA POLICIAL” de la División de Asuntos Internos en la cual se dejó constancia de que se verificó “[...] en los archivos de esta División, que se había instruido en el año 1.999 [sic], un expediente administrativo signado con el número 99/301, al agente VARGAS ÁLVAREZ ELÍAS, con relación a la pérdida del arma de reglamento, cuando se encontraba a bordo de un vehículo tipo jeep acompañando a dos ciudadanos quienes luego de haber recorrido un trayecto lo despojaron de su arma de reglamento, asignada”.
Ello así, el 2 de enero de 2002, se presentó en la Sede de la División de Asuntos Internos del Órgano querellado, el funcionario Elías Alfonzo Vargas Álvarez, “a quien se le dio acceso a todas las actuaciones que conforman la respectiva averiguación administrativa”. Folio veintiséis (26) del expediente administrativo sancionatorio; en la misma fecha, declaró el funcionario querellante que “en esta misma fecha he tenido un segundo acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa”. Folio veintisiete (27) del expediente disciplinario.
El 7 de enero de 2002, mediante “ACTA POLICIAL” de la División de Asuntos Internos, se dejó constancia de que “en esta misma fecha se han vencido los lapsos preceptuados en el Artículo 62 Parágrafos Primero y Segundo del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto y se da inicio a partir del 08 de Enero de 2002 de lo establecido en el Artículo 63 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto”. Folio veintiocho (28) del expediente disciplinario.
Ahora bien, de lo expuesto constata esta Sede Jurisdiccional que al ciudadano Agente Elías Alfonzo Vargas Álvarez, se le instruyó el procedimiento sancionatorio con fundamento en la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, asegurando la defensa y el debido proceso al funcionario investigado, mediante el artículo 62 eiusdem; ello así debe esta Corte puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel,estableció en relación a la defensa del administrado en los procedimientos sancionatorios, que:
“[...] la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa [...] Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas [...].
[...] corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De acuerdo con lo anotado, es en la segunda fase del procedimiento sancionatorio cuando el funcionario investigado tiene la oportunidad para contraprobar los asertos que se le atribuyeron en la formulación de los cargos; por lo que, correspondía al querellante efectuar su defensa en esta fase, presentar los alegatos del caso y promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, tal como ocurrió oportunamente en el procedimiento sub análisis.
Siendo así, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
.-De la subversión procesal:
La parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “el lapso legal establecido en la norma para la instrucción y sustanciación del expediente disciplinario no se cumplió [...] ni mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes administrativas le reconocían para esa fecha, es decir los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, invocados en el libelo de la demanda”.
De la cita anterior, interpreta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que denunció la parte apelante que no se cumplió el debido proceso; lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional comporta el vicio de subversión procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia N° 1.107 del 22 de junio de 2001, caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera, que se debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias:
“[...] la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así las cosas, debe esta Corte observar que reclama la parte recurrente que no se le aplicó en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario la normativa establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que contemplaba a su juicio el procedimiento legal, siendo, como se constata, que le fue instruido éste con base en la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante Decreto NºSG-248.-17/082001, que se publicó en la Gaceta Oficial del estado Miranda de fecha 20 de agosto de 2001.
Tal circunstancia amerita, que esta Corte cite lo referente al principio relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo; para lo cual, es importante destacar que se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que estas entren en vigencia; esto es, desde su publicación en la Gaceta Oficial.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
“Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ello así, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; así, como en el citado artículo 24 Constitucional; por cuanto, las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
Ahora bien, señala la recurrente que en defecto de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, debió aplicarse el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; lo cual violenta, a juicio de esta Corte, el principio según el cual las normas especiales son de aplicación preferente a las normas generales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia N° 163 del 5 de febrero de 2002, caso: Germán Macero Beltrán y otro, en relación a la aplicación de normas de carácter general y especial, que:
“Los Códigos Civil y de Comercio son, en efecto, leyes generales, mientras que la Ley para promover y proteger la libre competencia es una ley especial en su materia. Ello, no obstante, no quiere decir que esa ley sea necesariamente especial respecto de todas las normas de los referidos códigos. En realidad, más que de leyes generales o especiales debe hablarse de normas generales o especiales. Así, la especialidad de una norma respecto de otra debe analizarse en cada caso, a fin de poder precisar la que será aplicable en un supuesto concreto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo que se colige, que en caso de conflicto en la aplicación de una norma de tipo general o especial, la norma aplicable resulta por principio la que resulte especial para el caso en análisis.
Al respecto, del conflicto planteado por la parte recurrente entre la aplicación de la normativa del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, esta Corte mediante sentencia N° 2011-0113 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Oscar Mijares Sánchez contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estableció, que:
“[...] en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso [...]’. Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
[...] mediante ‘DECRETO NºSG-248.-17/082001’, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 20 de agosto de 2001, la ‘REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA’, lo cual implicaba que, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto querellado debía aplicar al procediendo in comento, la reforma del reglamento ut supra [referido]”. [Resaltado y subrayado agregados]. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
De todo lo anterior deduce esta Instancia decisora, que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de las leyes de procedimiento resulta “desde el momento mismo de entrar en vigencia” y que igualmente de conformidad con la jurisprudencia citada la norma especial priva ordinariamente en su aplicación sobre la norma general; por lo que, resultaba aplicable al presente caso la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2001, a los hechos acontecidos el 9 de diciembre de 2001.
En este sentido, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que:
“[...] Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación [...] La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. [Sentencia de la Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986, receptada por la decisión de esta Corte N° 2011-0124 del 7 de febrero de 2011, caso: Andrés Rosario Rodríguez Palma contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda]. [Resaltado y subrayado agregados].
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el Órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos y otras están referidas al acto mismo; lo cual, se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.
En el presente caso, la denuncia se limita solo a expresar que fue inobservado el procedimiento legal establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; siendo que, paralelamente fue dictado un instrumento del mismo rango que el Reglamento General pero de carácter especial el cual lo constituye la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; que norma procedimentalmente la actuación del Órgano querellado y que a todas luces resulta una norma especial.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara infundado el vicio de subversión procesal denunciado. Así se establece.
.-De otros vicios denunciados:
Sostuvo, en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente que “[...] El fallo apelado nada expresa sobre la violación de los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] El fallo apelado nada expresa sobre el contenido de los recursos interpuestos y que ratifican la violación de los derechos legales y procedimentales de mi defendido [...] El fallo no se refiere al incumplimiento por parte del querellado de la fase consistente en que se debe tener la opinión de la Consultoría jurídica para decidir, y no consta que el expediente haya sido referido a la Consultoría Jurídica, no fue debidamente remitido el expediente a esta oficina, o a otra que desempeñara tal función, sino que directamente se le pasó el expediente al Director del Instituto querellado, quien dicto [sic] su decisión y le ordeno [sic] a la Directora de Personal que lo notificara, violentando lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa [...]”.
Ahora bien, en cuanto a la inobservancia del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra mal fundamentado; por cuanto, es indispensable que la parte que apela de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presente “un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”; esto impide, que el Juzgador se encuentre en la situación de suplir las deficiencias argumentativas en ese sentido; lo cual, por otra parte, se encuentra prohibido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, que la denuncia padece de ausencia de argumentos relativos a cómo se vulneraron los numerales 1 y 4 de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte rechaza por infundado el vicio en análisis. Así se decide.
En igual circunstancia a la anterior, se encuentra esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando la parte apelante argumenta que el fallo recurrido “[...] nada expresa sobre el contenido de los recursos interpuestos y que ratifican la violación de los derechos legales y procedimentales de mi defendido [...]”; por lo que, esta Corte rechaza este vicio por falta de fundamentos. Así se decide.
En cuanto a que el “… fallo no se refiere al incumplimiento por parte del querellado de la fase consistente en que se debe tener la opinión de la Consultoría jurídica para decidir, y no consta que el expediente haya sido referido a la Consultoría Jurídica, no fue debidamente remitido el expediente a esta oficina, o a otra que desempeñara tal función, sino que directamente se le pasó el expediente al Director del Instituto querellado, quien dicto [sic] su decisión y le ordeno [sic] a la Directora de Personal que lo notificara, violentando lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa [...]”.
En relación con la anterior delación, sostuvo la sentencia recurrida que:
“[...] se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando Escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisario General de los Servicios, Carmen Elena Ramírez Blanco, funcionario instructor del procedimiento disciplinario llevado en su contra ante la Dirección de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en el que admitió que cometió una falta prometiendo un mejor comportamiento en caso que se le disculpara por los hechos acontecidos en fecha 09 de diciembre de 2001, en consecuencia se desecha el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso aludido por la parte recurrente [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].
De lo cual se colige, que la sentencia recurrida manifestó que en el procedimiento administrativo destitutorio sustanciado contra el apelante, se le dio cumplimiento al debido proceso.
Al respecto, esta Corte observa que a los folios veintinueve (29) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo disciplinario cursa “RECOMENDACIÓN” evacuada por la Inspectoría General de los Servicios del Órgano querellado, mediante la cual, de conformidad con el artículo 63 de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, recomienda la destitución del querellante.
Así las cosas, y no obstante que ya se advirtió que en el concurso del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ostenta aplicación preferencial el primero de estos Reglamentos; observa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la norma reglamentaria aplicable, previamente citada, facultaba al Órgano administrativo para que la Consultoría Jurídica o una unidad de función similar del Órgano administrativo emitiera la opinión o recomendación sobre el caso; lo cual, fue cumplido en el presente asunto por la Inspectoría General de los Servicios, que asumió la función de emitir el criterio sobre el caso siendo así, esta Corte desecha el vicio denunciado. Así se establece.
Por otra parte, denunció el recurrente que la “… Juzgadora no expresa nada en cuanto a la denuncia hecha de que el recurrente fue sometido a un Reglamento que estaba modificado para la fecha en que se le destituye de su cargo, hecho que hace nula la decisión apelada por incongruencia negativa [...]”.
Visto lo anterior, asume esta Corte que el apelante argumentó que no hubo pronunciamiento relativo a que fue sometido a un Reglamento que estaba modificado para la fecha en que se le destituyó de su cargo; por lo que, se le aplicó un instrumento jurídico que no correspondía; frente a esta denuncia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reitera que ut supra se pronunció sobre el ordenamiento jurídico que correspondía aplicar a la presente causa, concluyéndose que la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 2001, constituía la normativa ajustable al caso y el cual fue el aplicado en el caso de marras; en razón, de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter de especialidad que en este caso ostenta.
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que de los autos se desprende que el recurrente pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, que asimismo, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado; por lo tanto, esta Corte rechaza los alegatos de indefensión realizados por el apelante en relación al Reglamento aplicable y en particular la delación concomitante con que no se le prestó asistencia jurídica. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2014, por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELÍAS ALFONZO VARGAS ÁLVAREZ, ya identificados, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. AP42-R-2014-000912
VMDS/57
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 ____________.
La Secretaria.
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