JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000929
En fecha 19 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0761-14 de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GREGORI MORENO CANALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.959.849, asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014 por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2014, la abogada Greicy Gómez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 204.565, actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Gregori Moreno Canales, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2015, el ciudadano Gregori Moreno Canales, debidamente asistido por el abogado León Beshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de octubre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano Gregori Moreno Canales, debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Bianco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.308, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2007, el ciudadano Gregori Moreno Canales, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 7 de septiembre de 2007, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[mediante] el acto administrativo [antes identificado] se [le] impuso la sanción disciplinaria de DESTITUCION (sic) del cargo Técnico Tributario Grado 06 y [encontrándose] dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, [procedió] a ejercer el presente recurso…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[e]n fecha cinco (5) de marzo del año 2007 [consignó] escrito de descargo ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos SENIAT con la finalidad de solicitar escrito de formulación de cargo de conformidad a [lo] dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el día veintiocho (28) de Febrero del 2007, es el término para que la administración formulara los respectivos cargos, dicho escrito de formulación de cargo tiene como finalidad de presentar una defensa oportuna, en este caso [se está] en presencia de la ausencia al debido proceso y de la legitima (sic) defensa, Es decir la administración no aplicó los preceptos básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) los cuales [fueron] totalmente vulnerados y transgredidos…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n la oportunidad legal que se consignó el escrito de determinación de cargos, así como la notificación del procedimiento disciplinario [se contempló lo siguiente] (…) que en razón a la comisión de hechos relacionados con la consignación [del] Título de Técnico en Administración, Mención Relaciones Industriales, expedida (sic) por el Instituto Santa María de fecha 31/05/1995 (sic) que [detentaba para ese momento] (…) [informó] al órgano instructor, que si bien es cierto, que (…) en su síntesis curricular (…) [indicaba] (…) que [dicho] reconocimiento académico pertenece a un Título Superior Universitario e igualmente consigna Título Medio en Administración del Instituto Santa María mención Relaciones Industriales (…) es (…) muy cierto que dicho Título tiene toda la validez académica que amerita tal instrumento…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…por razones de celeridad y de ignorancia (…) indicó (sic) en la síntesis curricular el instrumento académico anteriormente mencionado y no el actual el de Técnico Superior Universitario, mención Administración de Empresa, [lo que] (…) no deja de ser cierto es que (…) ostenta el Título de Técnico Superior Universitario, mención administración de empresa desde el (…) veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir para el momento de consignar su síntesis curricular y sus recaudos [poseía] (…) ambas acreditaciones académicas e igualmente [hizo] mención al funcionario receptor que posteriormente entregaría el original dado que para ese instante lo tenia (sic) extraviado y (…) [a tal efecto] consigna copia de fondo negro…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…el funcionario desde su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en calidad de personal contratado desde fecha tres (3) de octubre del año 2005 al treinta y uno (31) de diciembre del año 2005, (…) optó por el cargo de Técnico Tributario grado 6 a través de concurso externo 2006, el cual aprobó de manera efectiva…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…en fecha siete (7) de septiembre del año 2006 cuando [recibió el] oficio Nº GRH/DCT-T-352-013683, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, donde de manera arbitraria aprueba traslado de la Gerencia de Fiscalización a la Gerencia de Recursos Humanos en el área de Deporte, ejerciendo labores de profesor de beisbol (…) el funcionario investigado fue colocado en un área totalmente incompatible con su capacidad profesional.” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la errónea apreciación del organismo recurrido de los hechos ocurridos y la errónea subsunción de los hechos ya que “…el hecho generador del presente procedimiento es que el funcionario actuó de manera apresurada y con ignorancia al agregar a su síntesis curricular como técnico medio la figura de técnico universitario aunque ambos título (sic) académicos los ostenta de manera completamente lícita, entendiendo ésta como la voluntad del funcionario capaz de producir el daño. Tal afirmación puede observarse en las actas no se observa imputación alguna de dolo o intención de cometer el hecho generador.”.
Manifestó, que “en [su] caso no fueron debidamente valorada (sic) las pruebas. En suma, no hubo procedimiento disciplinario, no se cumplió con el debido proceso, derecho que [lo] asiste como ser humano por mandamiento expreso de la Constitución. Tal quebrantamiento lo sanciona el mismo Texto Fundamental como un acto nulo por quebrantamiento a un derecho garantizado por nuestra Carta Magna.” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido que “…no se inició procedimiento administrativo sancionatorio alguno para formar el acto administrativo mediante el cual se [le] impone la sanción de destitución (…) Como consecuencia de ello, la Administración Pública al sancionar debe adecuar de manera justa el hecho que da por acreditado con la sanción que impone debiendo la sanción aplicada, guardar siempre proporcionalidad con la falta cometida, debidamente comprobada.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, sostuvo que “[no] hace mención la resolución que la gravedad de las circunstancias del hecho era proporcional con la destitución mas (sic) no con la suspensión del ejercicio del cargo. No explica por qué la sanción que merece el asunto es la destitución y no la suspensión”.
En relación a la acción de amparo cautelar solicitada, manifestó que “…en cuanto al periculum in mora conforme al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, este requisito no requiere ser revisado en los casos de amparo cautelar, toda vez que tratándose de una protección cautelar debe basarse única y exclusivamente en la existencia de la lesión de los derechos fundamentales sin que [deba] exigirse la prueba de alguna circunstancia.”.
Finalmente, solicitó que “[se] Admita el presente recurso de nulidad contra el acto que declaró [su] destitución (…) [se] Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia, se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318 de fecha 07 (sic) de Septiembre de 2007 mediante el cual se acordó LA DESTITUCION (sic) del cargo Técnico Tributario Grado 06 que venía desempeñando, y en su lugar [solicitó] se ordené [su] reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía y por vía de consecuencia se [le] cancelen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo.”. (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Respecto a la denuncia formulada por el actor referida a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso señala que acudió ante la Administración el día 5 de marzo de 2007, a solicitar copia del acto de formulación de cargos, no encontrándose el mismo anexo al expediente, aún cuando ya había finalizado el lapso para la consignación de dicha actuación, lo cual se verifica del contenido del acta inserta al folio 35 del expediente administrativo; no obstante, de la misma se desprende que se dejó constancia de habérsele entregado copia de la formulación de cargos al hoy recurrente, por lo que el funcionario pudo conocer los hechos y el fundamento de la Administración para su averiguación, y así poder ejercer las defensas que considerase pertinentes, tal y como lo realizó, por lo que a criterio de quien decide, no se vulneró el derecho a la defensa del actor.
En este mismo sentido, con relación a la violación al debido proceso, se evidencia en el expediente administrativo que la Administración cumplió a cabalidad todas las fases del iter procedimental, y que durante el transcurso del procedimiento disciplinario incoado en contra del actor, éste utilizó todas las oportunidades para tener acceso al expediente así como para ejercer su defensa, por lo que una vez comprobada por la Administración su autoría en el hecho imputado, le impuso la sanción de destitución, motivo por el cual se desestima el alegato de violación de los mencionados derechos y garantías. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la violación al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduce el actor que en la resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-009318, la Administración no señala que la sanción de destitución sea proporcional al hecho que se le imputó, no siendo esta la única sanción aplicable, a su decir, pudiendo también aplicarle la suspensión o amonestación del ejercicio del cargo.
(…omissis…)
Se desprende del artículo supra transcrito, que la potestad discrecional de la Administración se ve limitada, ya que al momento de sancionar, debe revisar minuciosamente la infracción cometida, evitando que la sanción aplicada resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador.
Ante ello, es preciso señalar el contenido de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318, objeto del presente recurso la cual expone los cargos formulados al actor, referidos a: ‘(…) la consignación del Título de Técnico en Administración Mención Relaciones Industriales, expedida [sic] por el Instituto Santa María en fecha 31/05/1195 (sic) al momento de concursar y aspirar al cargo de Técnico Tributario Grado 6 que detenta en este Servicio, el cual verificada su autenticidad por ante la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Asistente Ejecutivo de la Viceministro de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior a través de comunicaciones Nos. 127CPP06 y VPA-Nº 000160-06, de fechas 15/08/2006 y 23/08/2006, respectivamente, señalaron que el mismo no figura como Título de Técnico Superior Universitario emitido por planteles de Educación Superior, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Consejo Nacional de Universidades, así como las irregularidades del Título Académico que lo acredita Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos, expedido por el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, el cual verificada su autenticidad ante el referido instituto, informó mediante oficio Nº SDA-007-2007, de fecha 30/01/2007, que el Título no es auténtico (…)’ procediendo, la Administración ‘(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 56 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a destituirlo del cargo de Técnico Tributario Grado 06, el cual viene desempeñando en la Gerencia General de Recurso Humanos de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
(…omissis…)
[A]precia este Juzgado que los hechos aducidos por la Administración, como fundamento al procedimiento disciplinario instaurado al hoy recurrente, se subsumen perfectamente dentro de la causal de destitución referida a la falta de probidad, resultando la medida totalmente proporcional al supuesto de hecho acreditado al ciudadano GREGORI MORENO, motivo por el cual se desestima el alegato de violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.
Por último, debe este Juzgador resolver el alegato referido a que si bien es cierto en la síntesis curricular presentada ante el órgano querellado en la oportunidad de su ingreso, afirmó poseer un Titulo de Técnico Superior Universitario emanado de un Instituto no facultado por el Ministerio de Educación para otorgar tales, no es menos cierto que sí poseía dicho nivel académico desde el año 1995, pero que por un error material transcribió una Institución educativa distinta a la que efectivamente egresó, entendiendo este Juzgador [que] lo que realmente pretende demostrar, es que la consignación del título falso en que se fundamentó la Administración para destituirlo, no es cierta, por cuanto, él poseía el Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos egresado del Instituto Universitario de Mercadotecnia, lo cual vendría a configurar un falso supuesto de hecho.
(…omissis…)
Consecuentemente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha 8 de junio de 2007, dio respuesta a la solicitud de información, relativa a la verificación de datos académicos del ciudadano GREGORI MORENO CANALES realizada por el órgano querellado, a lo que expuso: ‘(…) e) En nuestros archivos no aparece registrado el título el (sic) Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas del precitado ciudadano. f) En Comunicación enviada al Instituto Universitario de Mercadotecnia, donde solicitamos la información, se nos respondió que el ciudadano: GREGORI MORENOS CANALES no es egresado de esa Institución y no obtuvo ningún título. (…)’.-riela al folio 88 del expediente administrativo.
(…omissis…)
De esto último se desprende que la Jefe de Control y Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, ofició al Instituto Universitario de Mercadotecnia, a los fines de determinar si efectivamente el hoy recurrente había cursado estudios y obtenido el Título de Técnico Superior Universitario en Administración de empresas Mención Recursos Humanos.
(…omissis…)
Tal información fue desestimada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud que: ‘(…) La anterior información suministrada por el Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), a primeras luces pareciera dar credibilidad a los dichos y afirmaciones del funcionario investigado en su escrito de descargos y a lo largo de todo el procedimiento administrativo que se le instruyó, sin embargo, esta Comunicación sólo debe tenerse como un indicio (…)’, por cuanto, como se señalo supra el competente para resolver las controversias planteadas era el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
De todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la comunicación enviada por la Jefa del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, es anterior a la remitida por la Directora del Instituto Universitario de Mercadotecnia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que podría entenderse que para la fecha de la primera de éstas, el referido instituto aún no poseía la información definitiva referente a los datos académicos, así como a la verificación del título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos del hoy recurrente.
Aunado a ello, el actor a los fines de demostrar que si ostenta el Título de Técnico Superior Universitario emanado del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), y así desvirtuar el hecho generador del acto administrativo de destitución -falta de probidad-, consignó ante este Órgano Jurisdiccional Copia Certificada del Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, que corre inserto bajo el Nº 68, Folio 68, tomo 4 del TERCER Trimestre, Año 1997 -riela a los folios 162 al 165 del expediente principal.
En consecuencia, este Juzgador debe otorgarle pleno valor probatorio al ser éste un documento público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte recurrida, infiriéndose de ello, que la Administración, al no realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de verificar la última información suministrada por el Instituto Universitario de Mercadotecnia, incurrió en un error al concluir que el Título de Técnico Superior Universitario del ciudadano Gregori Morales era falso. Así se declara.
De los anteriores planteamientos se deduce, que la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318 de fecha 07 de septiembre de 2007, adolece del denunciado vicio de falso supuesto, por haberse fundamentado en hechos que no se corresponden con lo acontecido, ya que se encuentra demostrado en autos el error en el que incurrió el Instituto Universitario de Mercadotecnia al informar que el ciudadano Gregori Moreno Canales no era egresado de esa Institución; así como la consignación de la Copia Certificada del Título que lo acredita como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos, la cual se tiene como cierta, tal como se declaró supra, no resultando aplicable la causal de destitución contemplada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento legal al acto impugnado. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, se anula el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318 de fecha 07 de septiembre de 2007, y en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano GREGORI MORENO CANALES, al cargo que venía desempeñando como Profesional II, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su separación del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano GREGORI MORENO CANALES (…) contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).”.(Negrillas del original y corchetes de esta Corte).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2014, la abogada Greicy Milagro Gómez Hernández, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 (…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que [denunció] el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT (…) en razón de que el A quo ordenó la reincorporación del querellante (…) y además la cancelación de la diferencia del sueldo que se generó como consecuencia de su destitución (…) así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que requieran la prestación efectiva del servicio, ya que a su consideración el acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante adolece del vicio de falso supuesto.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el ciudadano GREGORI MORENO CANALES, fue destituido del SENIAT, en base a fundamentos sólidos como lo son la falta de probidad en la incurrió el querellante al consignar el Título de Técnico en Administración Mención Relaciones Industriales, expedido por el Instituto Santa María, el cual (…) [se verificó] su autenticidad ante la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Asistente Ejecutivo de la Viceministro de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior, los cuales señalaron que el mismo no figura como Titulo de Técnico Superior Universitario emitido por planteles de Educación Superior (…); así como las irregularidades del Titulo Académico que lo acredita como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos, expedido por el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, el cual [se verificó] e indicaron que el mismo no era auténtico.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…mediante Comunicación Nro. SDA-007-2007 de fecha 25 de abril de 2007, la Directora (E) del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), indicó que durante una remodelación realizada al plantel se ubicaron los registros de los originales consignados por el querellante; y bajo [ese] único indicio el Juzgado Aquo decidió, sin tomar en consideración que el único y competente ente administrativo que [podía] dar fe y constancia de la validez que posee un Título Académico es el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…el Juez en su fallo decide en una comunicación emitida por un Instituto Universitario que no posee la facultad de desvirtuar el contenido de lo expresado por el Máximo Órgano de Educación Superior como lo es Ministerio de Educación.”
Asimismo, manifestó, que “…el sentenciador está en la obligación de conocer todas y cada una de las defensas de forma cierta y precisa, sin basarse en indicios entregados por la parte que no tienen valor probatorio ya que (…) no tienen la facultad de desvirtuar lo indicado y probado por el Ministerio de Educación Superior, lo que da entender que el Juzgador no sabe diferenciar las jerarquías de los organismos que conforman el Estado”.
Argumentó, que “…el A quo al indicar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en falso supuesto al destituir al querellante en razón de la consignación de Títulos falsos, verificados así por la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación y por el Asistente Ejecutivo de la Viceministro de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior. Aduce el Juzgador de Primera Instancia el referido vicio basándose en una comunicación que sólo debió tomar como indicio más no como plena prueba para ordenar la reincorporación.”.
Finalmente, solicitó que “…al analizar el contenido del acto administrativo (…) puedan percatarse la evidente falta de probidad en la que incurrió el querellante debido a la consignación de títulos falsos al concursar y aspirar al cargo de Técnico Tributario Grado 6 que ostentaba dentro [del] Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, y que el actuar de la Administración Publica estuvo ajustado a derecho, e igualmente [insistió que se reconozca] el vicio (…) [de] incongruencia o de imprecisión. [En consecuencia] (…) [solicitó] sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y (…) se REVOQUE La Sentencia dictada (…) [en] fecha 16 de junio de 2014 y se declare SINLUGAR la querella interpuesta…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Gregori Moreno Canales, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Giron, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones, que a continuación se esgrimen:
Argumentó, que “…la Apelante, confunde el texto de la norma contenida en el numeral 5 del Artículo 243 del C.P.C., para hacer su denuncia, la exigencia contenida en la norma señalada y que debe tomarse en cuenta por los Jueces al momento de dictar sentencia, en modo alguno significa e implica necesariamente la obligación del A QUO de acordar su pedimento y descalificando las pruebas consignadas [por la parte recurrente], pues el solo hecho que el A QUO considere las pruebas aportadas por [por la parte recurrente] para desestimar los dicho (sic) alegatos y pruebas del S.E.N.IA.T., significa que el A QUO, sí conoció y resolvió todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, específicamente, lo denunciado por la parte apelante.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…se [evidenció] con suficiente claridad y sin lugar a equívocos, que el A QUO sí cumplió y se apegó a estrictamente a la norma contenida en el numeral 5 del Artículo 243 de C.P.C., y que fue utilizada por la parte apelante, para hacer su denuncia.”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se Ratifique la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por tanto se Declare IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Ejercido (…) se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o similar jerarquía e igualmente se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de [su] efectiva reincorporación al cargo…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguiente:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización del vicio de “Incongruencia positiva”; debido a que el iudex a quo presuntamente “…en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT (…) [en consecuencia] no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil …”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de “incongruencia positiva”.
La representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de indicar los términos en que quedó expuesta la controversia, denunció que la sentencia dictada por el iudex a quo no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por su representada, en vista de que “…[consideró que] el acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante adolece del vicio de falso supuesto (…) [sin embargo] el ciudadano GREGORI MORENO CANALES, fue destituido del SENIAT, en base a fundamentos sólidos como lo son la falta de probidad en la incurrió el querellante al consignar el Titulo de Técnico en Administración Mención Relaciones Industriales, expedido por el Instituto Santa María, el cual (…) [se verificó] su autenticidad ante la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Asistente Ejecutivo de la Viceministro de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior, los cuales señalaron que el mismo no figura como Título de Técnico Superior Universitario emitido por planteles de Educación Superior (…) así como las irregularidades del Título Académico que lo acredita como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos, expedido por el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, el cual [se verificó] e indicaron que el mismo no era autentico.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, esgrimió que “…mediante Comunicación Nro. SDA-007-2007 de fecha 25 de abril de 2007, la Directora (E) del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), indicó que durante una remodelación realizada al plantel se ubicaron los registros de los originales consignados por el querellante; y bajo [ese] único indicio el Juzgado Aquo decidió, sin tomar en consideración que el único y competente ente administrativo que [podía] dar fe y constancia de la validez que posee un Título Académico es el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) [y como] el sentenciador está en la obligación de conocer todas y cada una de las defensas de forma cierta y precisa, sin basarse en indicio (sic) entregados por la parte que no tiene valor probatorio ya que (…) no tiene la faculta de desvirtuar lo indicado y probado por el Ministerio de Educación Superior, lo que da entender que el Juzgador no sabe diferenciar las jerarquías de los organismos que conforman el Estado.”.
Contrariamente a lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente, al momento de dar contestación al recurso de apelación incoado, señaló que “…la Apelante, confunde el texto de la norma contenida en el numeral 5 del Artículo 243 del C.P.C., para hacer su denuncia, la exigencia contenida en la norma señalada y que debe tomarse en cuenta por los Jueces al momento de dictar sentencia, en modo alguno significa e implica necesariamente la obligación del A QUO de acordar su pedimento y descalificando las pruebas consignadas [por la parte recurrente], pues el solo hecho que el A QUO considere las pruebas aportadas por [por la parte recurrente] para desestimar los dicho (sic) alegatos y pruebas del S.E.N.IA.T., significa que el A QUO, si conoció y resolvió todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, específicamente, lo denunciado por la parte apelante”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.

De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
De una revisión exhaustiva del fallo apelado, observa esta Corte que el Juzgado A quo realizó un análisis de la situación jurídica presentada, haciendo referencia en primer lugar que la Administración al momento de fundamentar el acto administrativo sancionatorio objeto de nulidad, se basó en que el querellante incurrió en falta de probidad al consignar un título presuntamente falso, y en consecuencia procedió a delimitar las circunstancias de hecho y las pruebas aportadas a los autos, así como a analizar los argumentos expuestos por las partes, tal como, la negativa efectuada por la parte querellante sobre la consignación de títulos falsos para concursar y aspirar al cargo de Técnico Tributario, Grado 6, dentro del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ante tal circunstancia corroboró que la parte recurrente “…sí poseía dicho nivel académico desde el año 1995, pero que por un error material transcribió una Institución educativa distinta a la que efectivamente egresó…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, esta Alzada evidencia que efectivamente la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación y Deportes- hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante comunicación Nº 127CPP06, de fecha 15 de agosto de 2006, informa que “…el Instituto (…) ‘Santa María Centro de Adiestramiento Profesional’ (…) Se inscribió inicialmente en Mayo de 1989. La última Autorización de Funcionamiento la tiene hasta el 2005 (…) Se le autorizó para dictar Cursos [entre los cuales se destaca] Relaciones Industriales (…) [y] de conformidad con el artículo 55 (…) de la Ley Orgánica de Educación se denomina Planteles Privados (…) [que] en concordancia con el artículo 56 eiusden (sic) no aspiran al Reconocimiento Oficial de los Estudios por el Ministerio de Educación y Deportes, pero están obligados a seguir los principios generales que indica la Ley…”; asimismo, la Directora (E) del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), mediante memorándum Nº SDA-007-2007, de fecha 30 de enero de 2007, comunicó que “…NO reposa[ba] ningún expediente a nombre de GREGORI MORENO CANALES, C.I: 7.959.849, como estudiante del Instituto para la fecha…”; sin embargo mediante comunicación Nº SDA-007-2007, de fecha 25 de abril de 2007, la referida Directora (E) del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), advirtió que “…En el mes de Febrero del 2007, durante un proceso de remodelación de [sus] archivos se ubicaron los registros y expedientes del ciudadano, los cuales fueron validados con los originales suministrados por la parte interesada. Basados en lo anteriormente descrito (…) informo que el ciudadano Gregori Moreno Canales C.I: 7.959.849 cursó estudios en este Instituto, egresando del mismo como Técnico Superior Universitario en Administración de empresa Mención Recursos Humanos en el período electivo 1995.”. (Vid. Folios 4, 23, 24 y 82).
De igual manera, riela en los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente principal, copia certificada del Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos, registrado ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 68, Folio 68, tomo 4 del Tercer Trimestre, año 1997, el cual posee pleno valor probatorio, al ser éste un documento público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte querellada; siendo entonces correcta la apreciación del Juzgador de Instancia al afirmar que la Administración, no realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de verificar la última información suministrada por el Instituto Universitario de Mercadotecnia, incurriendo en el vicio de falso supuesto, por haberse fundamentado en hechos que no se corresponden con lo acontecido.
Es por ello, que el Juzgado A quo en su decisión de fecha 16 de junio de 2014, basado en lo alegado y probado por las partes, declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Gregori Moreno Canales, por cuanto es deber del Juez determinar la verdad material en cada controversia planteada, siendo además un hecho debidamente probado que existió un error de transcripción en la síntesis curricular presentada ante el órgano querellado, ya que la parte recurrente, poseía el “Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas”, así como el error en que incurrió el Instituto Universitario de Mercadotecnia al informar que el ciudadano Gregori Moreno Canales no era egresado de esa Institución.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado, ya que el Juez en el presente caso decidió de manera cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, mal podría la representación judicial de la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según su pretensión, motivo por el cual, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la representación judicial del Ente recurrente, concerniente a la incursión por parte de la sentencia recurrida, en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano GREGORI MORENO CANALES, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318, emanada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. -SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. -CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2014-000929
FVB/30

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.