JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001081
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1015-14 de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRECIA LOBO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.306, debidamente asistida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.312, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Orquídea Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 12 de agosto, 22 de octubre, 16 de diciembre y 24 de mayo de 2015, y 9 de agosto de 2016, el abogado José Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, debidamente asistida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que, “…[es] Funcionario Público de Carrera con más de veintisiete (27) años de servicio, durante los cuales nunca [obtuvo] una evaluación de desempeño por debajo de lo esperado, actualmente [desempeñando] el cargo de Profesional III, adscrita a la Coordinación del Área de Sustanciación, de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…en fecha 12 de noviembre de 2013, [le] llamó [su] supervisora con el objeto de efectuar la entrevista acerca de los resultados de la evaluación que ella efectuara sobre el desempeño de las funciones inherentes al cargo que [ostentaba], durante el período correspondiente al segundo semestre del año 2013, es decir durante el período comprendido del 01 de julio 2013 al 31 de diciembre 2013.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la (…) supervisora, procedió a [informarle] que la evaluación realizada había sido efectuada de modo conjunto por todo el personal con funciones de supervisión en la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica y, en consecuencia, (…) [verificaron] los pesos y rangos evaluados (…) al iniciar la entrevista en lo referente al Primer Objetivo de Desempeño Individual (…) [la supervisora], indicó que el rango obtenido para éste objetivo fue ‘Por debajo de lo esperado’, porque [su] trabajo presentaba errores y no tenía calidad esperada, solo siendo esta referencia aportada por la misma, concluyendo la entrevista.”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “[el] día miércoles 13.11.2013, [le] llamó la supervisora para que (...) firmara el formulario denominado ‘Gestión de Evaluación y Desempeño’, (…) una vez leídas las copias de la evaluación de desempeño, (…) [observó] que de manera unilateral se habían modificado los objetivos de desempeño individual inicialmente conversados…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[en] fecha 29 de noviembre de 2013, [fue] notificada formalmente del Acto Administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1293-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante el cual [le] informan que el rango de evaluación obtenido para el segundo semestre del año 2013 es ‘Por debajo de lo esperado’…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 05 de diciembre de 2013, [presentó] ante el Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular de la Energía Eléctrica, (…) la reconsideración de los resultados de la evaluación (…) sin obtener ninguna respuesta por parte de la Administración.”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que, “…en fecha 23 de agosto de 2013, (…) vía correo electrónico, sin mayor formalidad, y discusión, [recibió] otros objetivos de desempeño individual que ya habían sido desechados a principio de este año, modificando de esta manera los previamente establecidos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[i]gualmente, como consecuencia lógica de la falta de notificación de los Objetivos de Desempeño Individual para el segundo semestre, tampoco se efectuaron reuniones para verificar el cumplimiento de éstos, previstos como una etapa necesaria en los procesos de evaluación.”.
En consecuencia adujo, que “…las diferentes modificaciones efectuadas unilateralmente por los supervisores a los objetivos de desempeño individual (ODI), no cumplieron con las formalidades legalmente establecidas (…) [colocándole] en un estado de indefensión por cuanto no había certeza jurídica, vulnerando consecuencialmente el debido proceso.”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[c]onforme a los hechos narrados, resulta fácil concluir que la administración incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al dictar Acto Administrativo, (…) SIN CONSIDERAR, PONDERAR Y COMPROBAR LOS HECHOS QUE HACEN CONCLUIR Y FORZAR LOS RESULATADOS…”.
Finalmente solicitó, que se “…[a]dmita la presente querella funcionarial (…) [se] Revoque y consecuencialmente [se] declare nulo el acto administrativo (…) de fecha 15 de noviembre de 2013, denominado ‘Notificación de Resultados Evaluación del Desempeño, correspondiente al lapso comprendido entre el 01-07-13 y el 31-12-13, con un rango de actuación ‘Por debajo de los esperado’, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos (…) y la Coordinadora (E) del Área de Sustanciación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa este Órgano Jurisdiccional que (…) riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, que la evaluadora de la querellante para el período comprendido desde el 01/07/2013 al 31/12/2013, era la ciudadana Abogada Orquídea Villegas Henriquez, siendo para ese momento la supervisora de la prenombrada abogada (evaluadora) la ciudadana Isis Amahl Solórzano Cavalieri, funcionarias éstas que suscribieron el documento contentivo de la evaluación del desempeño de la querellante, por ende, visto que no riela a los autos elementos probatorios que generen en este Tribunal la convicción de que la aludida evaluación fue practicada por todo el personal con funciones de supervisión adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, es por lo que se procede a desechar los alegatos esgrimidos en este punto por la parte querellante, y así se decide.
(…omissis…)
Para decidir respecto a la supuesta inconsistencia de la técnica y metodología aplicable a la evaluación del desempeño (…) estima pertinente quien aquí juzga traer a colación el contenido del documento contentivo de la evaluación del desempeño de la querellante correspondiente al período 01/07/2013 al 31/12/2013, el cual riela en copias debidamente certificadas del folio 02 al 09 de su expediente administrativo, (…) los cuales fueron digitalizados por este Tribunal, se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Del documento parcialmente digitalizado con anterioridad, se observa que en [el] (…) (folio 03 del expediente administrativo-) (…) se expresó las instrucciones en cuanto a la técnica y metodología aplicable a la evaluación del desempeño de la querellante (…)
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa de la imagen digitalizada (…) correspondiente al folio 04 del expediente administrativo de la actora, que fueron establecidos cuatro (04) Objetivos de Desempeño Individual, asignándole a cada uno de ellos el peso correspondiente (…) razón por la cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional lo argumentado por la parte querellante en el presente punto resulta infundado, y así se decide.
Para decidir respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en su numeral 1, el cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la querellante, así como también de los elementos probatorios que rielan al expediente judicial, se observa que la hoy actora fue notificada de los resultados de su evaluación del desempeño correspondiente al período 01/07/2013 al 31/12/2013, en fecha 29 de noviembre de 2013, tal como se evidencia de la comunicación Nro. ORRH-AD-1293-13 de fecha 15/11/2013, que riela inserta en copia debidamente certificada al folio 10 del expediente administrativo, donde además se le indicó que en caso de inconformidad con los resultados podría solicitar reconsideración de los mismos ante el Comité de Calificación de Servicios. Así las cosas, una vez notificada que sus servicios fueron calificados en el rango de actuación ‘por debajo de lo esperado’, (…) la actora procedió a interponer el correspondiente recurso de reconsideración ante el prenombrado Comité, el cual fue recibido en fecha 05/12/2013, no procediendo la Administración querellada a dar respuesta a dicho recurso, operando en consecuencia el silencio administrativo, ante lo cual, procedió a ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26/02/2014 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, en criterio de este Tribunal a la hoy querellante no se le violentó su derecho a la defensa, pues del documento contentivo de su evaluación del desempeño se evidencia que la actora suscribió el mismo, indicando que no estaba de acuerdo con la evaluación que le fuera realizada, señalando además que ‘la evaluación presenta inconsistencias técnicas y vicios en la cuantificación de las actividades encomendadas’ y que ‘(n)o est(aba) de acuerdo con el rango de evaluación’, lo cual evidencia que en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer la defensa que estimase pertinente contra los resultados arrojados en la evaluación del desempeño realizada a su persona.Aunado a lo anterior, en cuanto al alegato formulado por la parte actora relativo al establecimiento unilateral y arbitrario de los Objetivos de Desempeño Individual por parte de la Administración Pública (…) observa el Tribunal que riela al folio 86 del expediente judicial, en copia simple, documental contentiva del establecimiento y seguimiento de los aludidos objetivos para la fecha 20/02/2013, de donde se desprende que fueron establecidos para el primer período del año 2013 la cantidad de tres (03) objetivos de desempeño individual, a saber: (…) siendo suscrito dicho documento en la fecha anteriormente mencionada, esto es, 20/02/2013, tanto por la querellante como por la supervisora de la misma, sin embargo, tal documental no resulta suficiente para generar la convicción de que los Objetivos de Desempeño Individual allí establecidos se mantendrían iguales para el segundo período del año 2013, aunado a que, tal como fuese alegado por la representación judicial de la parte querellada, los precitados Objetivos de Desempeño Individual están suscritos tanto por la Evaluadora como por la Evaluada en fecha 20/02/2013, es decir, fecha anterior a los Objetivos de Desempeño Individual controvertidos, que son los que se suscribieron para el primer semestre, comprendido entre el 01/01/2013 al 30/06/2013, no observándose a los autos ningún elemento probatorio donde conste una aprobación por parte de la evaluadora y la evaluada, de los mismos Objetivos de Desempeño Individual tanto para el primer período (01/01/2013 al 30/06/2013), como para el segundo período a evaluar (01/07/2013 al 31/12/2013), en consecuencia, debe este Tribunal desechar tal argumento, y así se decide.
Aunado a lo anterior, si bien no se evidencia de autos que la supervisora-evaluadora haya planteado mantener los mismos Objetivos de Desempeño Individual en ambos períodos a evaluar, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 87 del expediente judicial, en copia simple consignada por la parte demandante, documental contentiva del correo electrónico remitido en fecha 23 de agosto de 2013 por la ciudadana Orquídea Villegas Henríquez (ovillegas@mppee.gob.ve), en su carácter de supervisora-evaluadora de la actora, a la ciudadana Grecia Coromoto Lobo Ortiz (globo@mppee.gob.ve), parte querellante en el presente juicio, mediante el cual, la primera de las nombradas remite a la segunda, los Objetivos de Desempeño Individual que fueran aprobados por la actora para el segundo período del año 2013, comprendido el mismo, según dicho correo electrónico, entre el 01/07/2013 al 30/11/2013, de donde se observa que fueron trascritos los cuatro (04) Objetivos de Desempeño Individual que fueron fijados a la mencionada ciudadana, indicándose además en dicho correo, que los mismos se fijaron de acuerdo a lo acordado en conversación sostenida por ambas ciudadanas en la misma fecha en la cual fue remitido el aludido correo electrónico, informándosele igualmente a la querellante que tales objetivos serían enviados en esa misma fecha a la Dirección General de Recursos Humanos para su correspondiente revisión y aprobación, ello conforme a lo establecido en el Manual del Usuario para el Sistema de Evaluación del Desempeño, el cual riela en copias debidamente certificadas y consignadas por la parte querellada del folio 231 al 259 del expediente judicial; no observando este Juzgador que la hoy actora refutara en su momento el contenido de dicho correo electrónico, alegando, de ser el caso, que tales Objetivos de Desempeño Individual no fueron los inicialmente acordados por su persona y por su supervisora en conversaciones sostenidas para tal fin por ambas ciudadanas, por lo que, en razón de no evidenciarse en autos algún elemento probatorio que genere la convicción en quien aquí decide, que la actora no se encontraba conforme con los ODIS (sic) fijados, por no ser estos, según su criterio, los mismos fijados en conversaciones previamente sostenidas, es por lo que mal podría arribarse a tal conclusión, en consecuencia, quedaron convalidados los referidos Objetivos por parte de la actora.
Sin embargo, pese a lo anterior, se observa que al momento de evaluarse a la funcionaria, los Objetivos de desempeño Individual plasmados en la evaluación del desempeño fueron ligeramente modificados a los que previamente habían sido remitidos vía correo electrónico a la hoy querellante, tal como se vislumbra del resultado de la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual y competencias, el cual riela en copias simples del folio 88 al 91 del expediente judicial; así como también de la evaluación de desempeño de la actora que riela en copias certificadas del folio 02 al 09 del expediente administrativo, ante lo cual, alega la querellante, que no se le notificó de tales modificaciones, rebatiendo tal argumento la representación judicial de la parte querellada al sostener que, tales modificaciones fueron de forma y no de fondo, aunado a que, en el correo remitido a la actora en fecha 23/08/2013 se le indicó que los Objetivos de Desempeño Individual allí plasmados serían enviados para su revisión ante la Dirección General de Recursos Humanos, lo cual pone de manifiesto que la querellante se encontraba en pleno conocimiento que los Objetivos aprobados por su persona y su evaluadora serían objeto de revisión, lo cual no garantizaba que la redacción de éstos se mantuvieran incólumes a los que fueron consensuados.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas (…) se observa que fueron realizadas algunas modificaciones en los Objetivos de Desempeño Individual inicialmente fijados mediante correo electrónico de fecha 23/08/2013. Sin embargo, no deja de observar este Juzgado que del Manual del Usuario para el Sistema de Evaluación del Desempeño (…) se observa que el procedimiento para evaluar a un funcionario consta de tres (03) fases, (…) En este sentido, de la anterior documental se desprende, en cuanto al procedimiento de evaluación, que luego de haberse ingresado los ODI con el puntaje asignado a cada uno de ellos en el Sistema Automatizado de Evaluación del Desempeño (SAED), los mismos son enviados a revisión, debiendo esperarse las posibles observaciones que puedan ser realizadas por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, la cual tiene como obligación el efectuar la revisión y análisis para su aprobación de los ODI, estableciéndose además en dicho manual que ‘(s)i hay modificaciones, la Oficina de Recursos Humanos envía correo electrónico al supervisor para su corrección y luego los supervisores remiten a la Oficina de Recursos Humanos los ODI reformulados para volver a analizarlos y proceder a su aprobación’ (folios 244, 245 y 247 del expediente administrativo).
En este orden de ideas, tenemos que la parte querellante se encontraba en pleno conocimiento de que los Objetivos de Desempeño Individual fijados mediante correo electrónico de fecha 23/08/2013, eran susceptibles de modificación por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el cual presta sus servicios, lo cual le fue expresamente indicado en el aludido correo electrónico, tal como se hizo mención con anterioridad, pues la supervisora de la actora en la parte in infe (sic) de dicho correo (folio 87 del expediente judicial), cumplió con la obligación de informarle a la funcionaria que tales Objetivos serían enviados para su revisión por parte de la ‘Dirección General de Recursos Humanos’, siendo que en el presente caso fueron realizadas algunas modificaciones a los Objetivos de Desempeño Individual inicialmente plasmados, tal como se dejó plasmado con anterioridad, por ende, estima pertinente este Tribunal hacer ciertas consideraciones en cuanto a cada modificación realizada.
Así las cosas, en lo referente al objetivo de desempeño individual 1º, se observa que se modificó lo siguiente: ‘(e)mitir Asesorías al Ministro, Viceministros y/o Directores Generales así como a los Entes Adscritos(…)’ por ‘(e)laborar cuando le sea requerido(…)’, suprimiéndose en dicho objetivo la formulación de asesorías a los ciudadanos mencionados con anterioridad (…) Precisado lo anterior, en criterio de quien aquí decide, la modificación realizada en el objetivo de desempeño individual 1º era necesaria a los fines de evitar colisión entre el mismo y las atribuciones correspondientes a la Directora General de la Consultaría Jurídica del Ministerio querellado, la cual en todo caso, no afecta el contenido principal de dicho objetivo (…) por ende, considera este Juzgador que tal modificación no es sustancial y en nada podría afectar el desempeño de la hoy actora en el ejercicio de sus funciones, y así se decide.
Por otro lado, en lo referente al Objetivo de Desempeño Individual Nº 2 estima este Tribunal que se hace innecesario emitir mayores consideraciones al respecto, toda vez que, los cambios observados por quien aquí decide, que no fueron denunciados por la parte querellante en el presente juicio, fueron netamente de forma y nunca de fondo, procediendo la Administración Pública a modificar la palabra ‘y presentar’ por ‘presentando’, evidenciándose la intención de realizar una simple mejora en la redacción del ODI fijado, y así se decide.
Asimismo, en lo relativo al Objetivo de Desempeño Individual Nº 3, se observa que (…) tal modificación ‘se sugir(ió), dado que la actividad de los Abogados(as) de la Consultora Jurídica, no se limita sólo a elaborar proyectos de decisión, sino también de escritos en general, los cuales pueden ser presentados tanto en sede administrativa como judicial’. Ahora bien, precisado lo anterior, observa este Juzgador que riela al folio 274 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del Manual Descriptivo del Cargo de Profesional III, el cual desempeñaba la hoy actora, de donde se desprende que la educación formal requerida para dicho cargo es la de Abogado, y que dentro de las actividades, tareas y responsabilidades atribuidas al mismo, se establecen la de ‘(r)epresentar jurídicamente al Ministerio ante los órganos del poder público en casos de menor complejidad’, (…) en ningún momento la modificación practicada por la Oficina de Recursos Humanos al ODI Nº 3, afecta el desempeño de sus funciones (…) en consecuencia, se desecha la denuncia expuesta en el presente punto por la parte actora, y así se decide.
Finalmente, en cuando al Objetivo de Desempeño Individual Nº 4, se observa que (…) se sustituyó la palabra ‘colaborar y/o elaborar cuando le sea requerido’ por ‘colaborar cuando le sea requerido, en la elaboración de (…)’ (…) En tal sentido, en relación al caso de la actora, en lo correspondiente al ODI Nº 4, la Administración Pública no dejó establecido el criterio al cual obedece la modificación indicada con anterioridad, sin embargo, considera este Tribunal que la misma no genera mayores complicaciones puesto que ésta simplemente fue dirigida a establecer una mejor redacción para el aludido objetivo, sin que tal modificación afecte el desempeño de la actora en la prestación de sus servicios, por ende, se desecha lo denunciado en este punto, y así se decide.
Ahora bien, precisado lo anteriormente expuesto en cuanto a las distintas oportunidades que tuvo la actora de ejercer los recursos pertinentes contra los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño, ello de no encontrarse de acuerdo con los mismos; y una vez analizadas todas y cada una de las modificaciones realizadas a los cuatro (04) Objetivos de Desempeño Individual impuestos a la hoy querellante, es por lo que, estima quien aquí decide, que en el presente caso no se dejó en estado de indefensión a la funcionaria evaluada, por ende, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
(…omissis…)
Para decidir respecto a la competencia denominada ‘autodesarrollo’, de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, concretamente en lo reseñado al folio 06 de dicho expediente, se observa que (…) tal como fuera indicado por la parte querellada, que la actora realizara algún curso adicional a sus estudios realizados (…) siendo el único curso realizado por la actora, el taller de ‘Comprensión y acción de un Estado Socialista’ (…) el cual no guarda relación alguna con el sector eléctrico, o con la materia laboral y funcionarial, a los fines de abordar con mayor plenitud cada uno de los Objetivos de Desempeño Individual propuestos, razón por la cual, se desecha la denuncia expuesta en este punto, y así se decide.
(…omissis…)
Para decidir en cuanto a la competencia denominada ‘calidad de servicio’, de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, concretamente en lo reseñado al folio 06 de dicho expediente, se observa que (…) mal podría la querellante alegar que existe contradicción entre la evaluación obtenida en el Objetivo Nº 1 y la referida competencia, pues si bien la actora fue evaluada con el rango 2, esto es, ‘por debajo de lo esperado’, en lo relativo al Objetivo Nº 1, en los restantes tres (03) objetivos obtuvo como evaluación ‘dentro de lo esperado’, lo cual corresponde con el rango 3, razón por la cual, no existe contradicción alguna, en consecuencia, se desecha lo denunciado en este punto, y así se decide.
Asimismo denuncia la actora, en lo referente a la competencia ‘trabajo en equipo’, que la misma fue valorada por su supervisora con el rango ‘por debajo de lo esperado’ (…).
Para decidir al respecto, de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, concretamente en lo reseñado al folio 06 de dicho expediente, se observa que la aludida competencia ‘mide la disposición a la unificación de esfuerzos con el resto de los empleados del área, en la consecución de las actividades y objetivos comunes’, no observando este Órgano Jurisdiccional elemento probatorio alguno que ponga en evidencia las afirmaciones proferidas por la parte querellante, referidas a que la misma siempre tuvo la disposición de trabajar cordialmente formando equipo con sus compañeros de trabajo, razón por la cual se desecha la denuncia formulada en este punto por infundada, y así se decide.
Igualmente, denuncia la querellante que en lo referente a la competencia ‘Creatividad e Iniciativa’, la misma fue valorada ‘por debajo de lo esperado’(…) al respecto, observa el Tribunal de la evaluación de desempeño realizada a la querellante, la cual riela del folio 02 al 09 del expediente administrativo, concretamente en lo reseñado al folio 06 de dicho expediente, que la aludida competencia (…) en criterio de quien aquí juzga, de los autos no se evidencian elementos probatorios suficientes que permitan considerar que la actora mantenía una actitud activa tendiente al aporte de ideas útiles y oportunas que permitiesen el mejoramiento del servicio prestado por el organismo para el cual presta sus servicios y a su vez alcanzar los objetivos establecidos, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada en este punto por infundada, y así se decide.
(…omissis…)
En el presente caso, tenemos que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho (…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios que rielan al expediente judicial, y una vez realizado el estudio previo del expediente administrativo de la hoy querellante, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 21 al 25 del expediente administrativo de la funcionaria, memorándum Nro. 073 de fecha 11/02/2013, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado (…) dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, (…) mediante el cual, el primero de los nombrados (…) solicitó el envío de los elementos que privaron en los resultados obtenidos producto de la evaluación realizada (…) [de] la hoy actora. En este sentido, (…) se indicó que al momento de realizar la evaluación del desempeño de la misma, se tomó en consideración que la funcionaria ostenta el prenombrado cargo, razón por la cual, el nivel de exigencia en cuanto a la calidad de sus trabajos y servicios son mayores respecto a los Profesionales de rango I, II, y Personal Contratado; además de ello se indicó que la Coordinadora conjuntamente y en acuerdo con la funcionaria objeto de evaluación, establecieron los Objetivos de Desempeño Individuales en función de las metas que persigue la dirección y acordando el nivel de exigencia en el cumplimiento de los mismos. En ese sentido, mencionó la supervisora de la hoy querellante que la funcionaria en reiteradas oportunidades, no cumplía satisfactoriamente con sus trabajos y asignaciones, las cuales carecían de técnicas de investigación y errores ortográficos; aunado a que la actora presentó falta de iniciativas, rechazó los cursos a los cuales se le propuso asistir, tiene problemas de relacionamiento por tanto no trabaja en equipo, las críticas que realiza a la Dirección las hace de forma destructiva, no demostrando un compromiso institucional y sin cumplir con su asistencia diaria a sus labores.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que riela del folio 260 al 272 y del 275 al 278 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documentales contentivas de las diferentes asignaciones cuya elaboración fue encomendada a la hoy querellante (…) donde se evidencia las diversas correcciones que fueron practicadas a las asignaciones presentadas por la hoy querellante, entre las cuales se encontraban correcciones de errores ortográficos, errores de redacción; así como también pudo observarse en las distintas asignaciones, algunas notas realizadas por la supervisora-evaluadora donde se deja constancia de la ausencia del análisis legal que debía ser efectuado en los distintos trabajos encomendados.
Del mismo modo, riela del folio 279 al 280 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva de la nota informativa de fecha 05 de agosto de 2013 suscrita por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado (…) por la Coordinadora del Área de Seguridad de la Información (…); y por la (…) Técnico I adscrita el Ministerio querellado, donde se procedió a informar sobre los hechos acontecidos el día 23/07/2013 a las 10:30 a.m., durante la Charla realizada por el personal de seguridad de la información para el personal de la Dirección General de Energía Alternativa, en la cual irrumpió la hoy querellante (…) sin ser convocadas a dicha charla (…) Aunado a lo anterior, riela del folio 284 al 285 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del acta suscrita en fecha 05/08/2013 por la ciudadana Orquídea Villegas y Nelson José Ortiz, mediante la cual se dejó establecido, concretamente en el punto 3 y 4 de dicho documento, que una vez revisados los Sistemas de Registros y Control de Correspondencia Interna y Externa, así como del Sistema de Asignación Interna de la Dirección General de Consultoría Jurídica, se pudo constatar la inexistencia de alguna instrucción a las funcionarias Grecia Lobo y Judith Rodríguez de emitir pronunciamiento legal sobre el documento ‘Declaración de Confidencialidad’ (…) Finalmente, riela del folio 289 al 293 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del Memorándum Nº 000612/2011 de fecha 07/10/2011, suscrito por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado (…) dirigido a la hoy querellante en su condición de Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, mediante el cual se le solicitó la conformación y revisión por parte de su Dirección del documento denominado ‘Acuerdo de Confidencialidad’, diseñado por el Ministerio querellado con apoyo de Normalización Administrativa de CORPOELEC; asimismo, riela del folio 295 al 297 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva de Memorándum Nº 827-11 de fecha 29/11/2011, suscrito por la hoy querellante en la condición anteriormente mencionada, dirigido al ciudadano mencionado en líneas anteriores, mediante el cual se procedió a realizar la revisión correspondiente, indicándose las correcciones que ameritaban dicho documento; desprendiéndose de ambas documentales que la actora tuvo la oportunidad de realizar las observaciones que estimase pertinentes al aludido documento, sin necesidad de irrumpir en plena Sala de charlas denunciando una serie de irregularidades; pues en dado caso, de considerar que dicho documento aún presentaba deficiencias, la funcionaria disponía de los mecanismos legales pertinentes a los fines de hacer valer sus derechos.
En fuerza de los razonamientos que preceden, y tomando en consideración los elementos probatorios anteriormente indicados, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso la Administración querellada no procedió a fundamentar su decisión, esto es, la evaluación del desempeño practicada a la actora, en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la actora, pues de la revisión del expediente judicial y el expediente administrativo de la hoy querellante, no se evidencia que la supervisora-evaluadora de la funcionaria procediera a evaluar a la misma en base hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al momento de practicarse la evaluación, pues distinto a lo alegado por la actora, su supervisora al momento de evaluar su desempeño durante el segundo período del año 2013, si valoró de manera conjunta su actuación en el ejercicio de sus funciones, ajustándose a la realidad de los hechos, no procediendo a subestimar el trabajo realizado por su persona, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión de la actora referida a la nulidad del acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1293-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, denominado ‘Notificación de Resultados de Evaluación del Desempeño’, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos y por la supervisora evaluadora en su condición de Coordinadora (E) del Área de Sustanciación de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante el cual se calificó que la hoy actora en el lapso comprendido entre el 01/07/13 al 31/12/13, obtuvo en la prestación de sus servicios un rango de actuación ‘por debajo de lo esperado’; en consecuencia se ratifica la legalidad del mismo, y así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “[en] el fallo apelado, el a quo incurrió en el aludido (…) [vicio de suposición falsa] que consideró erróneamente que las actas procesales que rielan en los folio (sic) 279 al 280, del expediente judicial, contentiva de la Nota informativa de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado, (…) por la Coordinadora del Área de Seguridad de la Información (…) ninguno de ellos con relación supervisora sobre [su] representada, donde procedieron a producir una nota informativa, sobre los presuntos hechos acontecidos el día 23-07-2013 (…) según la nota informativa, [su] representada refutó las condiciones del documento denominado ‘Declaración de Confidencialidad’ y así fue valorado por el ciudadano Juez, asumiendo a priori, como cierto su contenido.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que “…cuando el tribunal valora estas afirmaciones como ciertas es obvio que podían decidir negativamente en el resultado definitivo de la sentencia recurrida, como en efecto ocurrió, aunque tampoco debería incidir ya que ni los hechos ni la nota informativa per se, justifican la flagrante violación al Debido Proceso de Evaluación el cual no cumplió la funcionaria competente para ello (…) [por cuanto] la Nota Informativa carece de validez, primero porque (…) no se abrió el procedimiento disciplinario correspondiente y la evaluación de desempeño (…) no es precisamente el procedimiento mediante el cual debe sancionarse cualquier hecho que pudiera encuadrarse en las causales de amonestación escrita o destitución (…) motivo por el cual el presunto hecho y su valoración no están vinculadas con el fondo de la demanda…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…se puede concluir que el vicio de suposición falsa, se evidencia cuando el Juez en la decisión, erró en valorar como ciertos los hechos descritos en la nota informativa, no vinculados con el fondo de la demanda, y lo mas graves (sic) es que el funcionario competente para dar curso al documento y dejar constancia de lo ocurrido, no se encontraba en el lugar del presunto suceso (…) los términos de la redacción reputan y califican entre otros como conducta inapropiada, todo esto unilateral y concertadamente entre ellos, sin informar ni notificar a mi representada el contenido de dicha nota…”.
Indicó, que “…en el presente caso (…) las diferentes modificaciones sin previa notificación, efectuadas a los objetivos de desempeño individual (ODI) por parte de la Administración, no cumplieron con las formalidades legalmente establecidas, lo que conlleva irrevocablemente a que como evaluada, no tuviese certeza sobre los objetivos de desempeño individual que debían alcanzarse durante el segundo semestre de la evaluación, lo que se traduce en una violación flagrante, arbitraria y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En síntesis adujo, que “no se determinaron los objetivos de desempeño individual en la oportunidad legalmente establecida para ello, asimismo las variantes tampoco fueron notificadas; sistemáticamente tampoco se efectuaron las reuniones para verificar el cumplimiento o progreso asertivo de éstas, de las cuales se producen lo (sic) registros continuos de evaluación sobre los cuales se sustentaría el resultado, en tal sentido, no se cumplió el procedimiento previsto en el Manual de Normas y Procedimientos como actuaciones fundamentales de obligatorio cumplimiento en el proceso de evaluación.”.
Adujo, que “…el sentenciador refiere y confunde el derecho a la defensa y al debido proceso, al establecerla no como derechos de participación y opinión que le confiere la ley al evaluado dentro de un Procedimiento Administrativo como lo es el Procedimientos Evaluativo, el cual está legalmente establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño que rige para el Ministerio del Poder Popular de (sic) Energía Eléctrica y es aplicable individualmente para evaluar a cada funcionario, proceso incumplido por el jefe inmediato de la evaluada, sino por el contrario, el Juez lo valoró, refirió, desarrolló y decidió basándose en el derecho que ejerció [su] representada en vía administrativa (…) y con la demanda en vía judicial lo que se intentó fue rectificar las violaciones procedimentales en que incurrió la administración, al ignorar el derecho que tiene [su] representada en defender sus derechos y acciones particulares en cualquier procedimiento administrativo (…) viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, explicó que “…según lo referido por el Juzgado, se entiende que los ODI, pautados para el segundo semestre de 2013, no quedaron establecidos al principio del semestre, (…) la fecha de notificación de los resultados obtenidos durante el período de evaluación (…) [resultó] insuficiente (…) el tiempo para evaluar objetivamente a un funcionario cualquier q (sic) sea, no obstante el Manual de Normas y Procedimientos establece que la evaluación debe efectuarla el mismo supervisor durante un mínimo de Cuatro meses sobre un semestre, al no cumplirse queda demostrado entonces la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, (…) Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, provee otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión (…) y en el presente caso se observa claramente que el sentenciador hizo caso omiso a las testimoniales insertas en autos y los resultados que de ellas se derivan y así solicitamos sea declarado.”.
Que, “el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente y en el presente caso se observa claramente que el sentenciador hizo caso omiso a las testimoniales insertas en autos y los resultados que de ella se derivan y así solicitamos sea declarado. (…) de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital definitiva, (…) y en consecuencia se anule, la sentencia apelada, por cuanto no se ajusta a los principios legales y constitucionales establecidos.”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada Orquidea Villegas Henríquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Argumentó, que “[r]especto al primer alegato esgrimido por la apelante, el cual se refiere a la presunta incursión del vicio de suposición falsa (…) esta representación considera que el referido alegato constituye a todas luces un juicio de valor que carece de razonabilidad jurídica y el cual carece de lógica argumentativa al no tener fundamento jurídico alguno. Al respecto, es menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (…) (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-376, de fecha 04-08-2011. Caso Vele Canjeable Tickeven, CA. Contra Todoticked 2.004 C.A.…).”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…es conteste con el criterio jurídico de la Sala de Casación Civil, puesto que, es evidente que la valoración del Juez respecto al hecho escrito en el Acta Informativa suscrita por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio, siendo que esta efectivamente forma parte del expediente, la cual además califica dentro del grupo de documentos administrativos los cuales gozan de fe pública, y al haber sido percibida sin errores por el Juez, hace evidenciar que, el hecho de haber declarado Sin Lugar la pretensión de la querellante, fue consecuencia del análisis de las pruebas en su conjunto y no exclusivamente del contenido de la referida Acta, razón por la que se considera que la motivación hecha por el Juez sobre este punto, es válida y acorde a derecho…”.
Indicó, que “[en] referencia al alegato relacionado a la invalidez del testimonio del Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio (…) es de señalar que (…) se encontraba plenamente facultado para certificar mediante Nota Informativa, los hechos acaecidos en día 23-07-2013 (sic) cuando personal a su cargo se encontraba dictando una charla referente al documento denominado ‘Declaración de Confidencialidad’.
Señaló, que “…es de mencionar que la falta de notificación del contenido de la Nota Informativa (…) no afectó en ningún momento su defensa, puesto que la Nota en cuestión no es documento que debería ser enervado por el apelante, siendo que en la misma no se refiere a amonestación alguna, sino que debe ser entendida como instrumento que sirvió para probar la transgresión a la competencia genérica denominada ‘Compromiso ético con el servicio eléctrico’.”.
Manifestó, que “…referente a las modificaciones en los objetivos individual (…) [del] análisis a los argumentos realizados (…) por el Tribunal a quo, quedó demostrado que se valoraron todos los aspectos alegado (sic) y probados en la querella, resultando (…) que la parte actora tuvo siempre conocimiento que los Objetivos de Desempeño Individual eran susceptibles de modificación lo cual le fue expresamente indicado y en su debido momento no presentó objeción alguna.”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
La parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “…erró en valorar como ciertos los hechos descritos en la nota informativa, no vinculados con el fondo de la demanda (…) ya que ni los hechos ni la nota informativa per se, justifican la flagrante violación al Debido Proceso de Evaluación (…) [siendo el fondo del asunto lo relativo a la determinación de] los objetivos de desempeño individual en la oportunidad legalmente establecida para ello, asimismo las variantes tampoco fueron notificadas; sistemáticamente tampoco se efectuaron las reuniones para verificar el cumplimiento o progreso asertivo de éstas, de las cuales se producen lo (sic) registros continuos de evaluación sobre los cuales se sustentaría el resultado, en tal sentido, no se cumplió el procedimiento previsto en el Manual de Normas y Procedimientos como actuaciones fundamentales de obligatorio cumplimiento en el proceso de evaluación…”, denunciando con ello la violación del debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento de evaluación, principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, preciso que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…el Juez tiene el deber de (…) atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión (…) y en el presente caso se observa claramente que el sentenciador hizo caso omiso a las testimoniales insertas en autos y los resultados que de ellas se derivan y así solicitamos sea declarado (…) de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Ahora bien, la Representante Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en relación al vicio de suposición falsa adujo que, “…es evidente que la valoración del Juez respecto al hecho escrito en el Acta Informativa (…) fue consecuencia del análisis de las pruebas en su conjunto y no exclusivamente del contenido de la referida Acta, razón por la que se considera que la motivación hecha por el Juez sobre este punto, es válida y acorde a derecho…”.
Asimismo, consideró la parte recurrida en cuanto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y debido proceso que“…no afectó en ningún momento su defensa, puesto que la Nota en cuestión (…) debe ser entendida como instrumento que sirvió para probar la transgresión a la competencia genérica denominada ‘Compromiso ético con el servicio eléctrico’…” y que en relación a las modificaciones de los Objetivos de Desempeño Individual “…quedó demostrado que se valoraron todos los aspectos alegado (sic) y probados en la querella, resultando (…) que la parte actora tuvo siempre conocimiento que los Objetivos de Desempeño Individual eran susceptibles de modificación lo cual le fue expresamente indicado y en su debido momento no presentó objeción alguna.”.
Indicó, que “En referencia al alegato relacionado a la invalidez del testimonio del Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio (…) es de señalar que (…) se encontraba plenamente facultado para certificar mediante Nota Informativa, los hechos acaecidos en día 23-07-2013 (sic) cuando personal a su cargo se encontraba dictando una charla referente al documento denominado ‘Declaración de Confidencialidad’.”.
Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte apelante de la forma siguiente:
-. Del Vicio de Silencio de Pruebas.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de silencio de prueba en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que “…el Juez tiene el deber de (…) atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión (…) y en el presente caso se observa claramente que el sentenciador hizo caso omiso a las testimoniales insertas en autos y los resultados que de ellas se derivan…”; razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.”
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Ello así, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Al respecto, en relación al vicio in commento, se reitera que el apoderado judicial de la parte recurrente adujo que “…en el presente caso se observa claramente que el sentenciador hizo caso omiso a las testimoniales insertas en autos y los resultados que de ellas se derivan y así solicitamos sea declarado (…) de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra presuntamente incursa en el vicio de silencio de pruebas, se observa que riela en el folio cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos dieciséis (416), y cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos veinticuatro (424), la promoción de los siguientes testigos por parte de la parte demandada, ciudadanos Francisco Garrido Vicente Garrido, Gerardo Alexis Moncada, Orquídea Villegas Henríquez y Nelson José Ortíz García, los cuales fueron inhabilitados por el apoderado de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”. (Resaltado de esta Corte y negrillas del original).
Sobre este particular, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp. 690 y 691).
Hechas las consideraciones anteriores, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, se configura cuando el Juez de la causa omite pronunciarse respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba respectiva, y de acuerdo al caso de marras, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial evidenció que el A quo si apreció y valoró las pruebas de testigos promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, al declararlas “improcedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. folios 415,418 al 424), tal y como le fuera solicitado por la representación judicial de la parte recurrente; de igual manera, es importante destacar que en esta instancia el apelante no indica de qué manera podrían dichas pruebas cambiar la decisión dictada por el A quo, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
- Del vicio de suposición falsa.
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “…erró en valorar como ciertos los hechos descritos en la nota informativa, no vinculados con el fondo de la demanda (…) ya que ni los hechos ni la nota informativa per se, justifican la flagrante violación al Debido Proceso de Evaluación…”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios (…) riela del folio 21 al 25 del expediente administrativo de la funcionaria, memorándum Nro. 073 de fecha 11/02/2013, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado (…) dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, (…) mediante el cual, el primero de los nombrados (…) solicitó el envío de los elementos que privaron en los resultados obtenidos producto de la evaluación realizada (…) En este sentido, con respecto a la Profesional III, ciudadana Grecia Lobo (parte demandante), se indicó que al momento de realizar la evaluación del (sic) desempeño de la misma, se tomó en consideración que la funcionaria ostenta el prenombrado cargo, razón por la cual, el nivel de exigencia en cuanto a la calidad de sus trabajos y servicios son mayores respecto a los Profesionales de rango I, II, y Personal Contratado; además de ello se indicó que la Coordinadora conjuntamente y en acuerdo con la funcionaria objeto de evaluación, establecieron los Objetivos de Desempeño Individuales en función de las metas que persigue la dirección y acordando el nivel de exigencia en el cumplimiento de los mismos. En ese sentido, mencionó la supervisora de la hoy querellante que la funcionaria en reiteradas oportunidades, no cumplía satisfactoriamente con sus trabajos y asignaciones, las cuales carecían de técnicas de investigación y errores ortográficos; aunado a que la actora presentó falta de iniciativas, rechazó los cursos a los cuales se le propuso asistir, tiene problemas de relacionamiento por tanto no trabaja en equipo, las críticas que realiza a la Dirección las hace de forma destructiva, no demostrando un compromiso institucional y sin cumplir con su asistencia diaria a sus labores.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que riela del folio 260 al 272 y del 275 al 278 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documentales contentivas de las diferentes asignaciones cuya elaboración fue encomendada a la hoy querellante, (…) de donde se evidencia las diversas correcciones que fueron practicadas a las asignaciones presentadas por la hoy querellante, entre las cuales se encontraban correcciones de errores ortográficos, errores de redacción; así como también pudo observarse en las distintas asignaciones, algunas notas realizadas por la supervisora-evaluadora donde se deja constancia de la ausencia del análisis legal que debía ser efectuado en los distintos trabajos encomendados.
Del mismo modo, riela del folio 279 al 280 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva de la nota informativa de fecha 05 de agosto de 2013 suscrita por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado (…) por la Coordinadora del Área de Seguridad de la Información (…); y por la (…) Técnico I adscrita el Ministerio querellado, donde se procedió a informar sobre los hechos acontecidos el día 23/07/2013 a las 10:30 a.m., durante la Charla realizada por el personal de seguridad de la información para el personal de la Dirección General de Energía Alternativa, en la cual irrumpió la hoy querellante (…) sin ser convocadas a dicha charla (…) Finalmente, en dicha nota informativa se dejó plasmado que ante tal incidente se procedió a efectuar llamada telefónica a la (…) Consultora Jurídica del Ministerio querellado, a fin de confirmas (sic) si la actora y demás funcionarias se encontraban autorizadas por esa área para acudir a la charla y hacer observaciones sobre el documento ya aprobado, ante lo cual se informó que las mismas no estaban autorizadas para ello.
Aunado a lo anterior, riela del folio 284 al 285 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del acta suscrita en fecha 05/08/2013 por la ciudadana Orquídea Villegas y Nelson José Ortiz, mediante la cual se dejó establecido, concretamente en el punto 3 y 4 de dicho documento, que una vez revisados los Sistemas de Registros y Control de Correspondencia Interna y Externa, así como del Sistema de Asignación Interna de la Dirección General de Consultoría Jurídica, se pudo constatar la inexistencia de alguna instrucción a las funcionarias Grecia Lobo y Judith Rodríguez de emitir pronunciamiento legal sobre el documento ‘Declaración de Confidencialidad’ (…) Finalmente, riela del folio 289 al 293 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva del Memorándum Nº 000612/2011 de fecha 07/10/2011, suscrito por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado (…) dirigido a la hoy querellante en su condición de Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, mediante el cual se le solicitó la conformación y revisión por parte de su Dirección del documento denominado ‘Acuerdo de Confidencialidad’, diseñado por el Ministerio querellado con apoyo de Normalización Administrativa de CORPOELEC; asimismo, riela del folio 295 al 297 del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documental contentiva de Memorándum Nº 827-11 de fecha 29/11/2011, suscrito por la hoy querellante en la condición anteriormente mencionada, dirigido al ciudadano mencionado en líneas anteriores, mediante el cual se procedió a realizar la revisión correspondiente, indicándose las correcciones que ameritaban dicho documento; desprendiéndose de ambas documentales que la actora tuvo la oportunidad de realizar las observaciones que estimase pertinentes al aludido documento, sin necesidad de irrumpir en plena Sala de charlas denunciando una serie de irregularidades; pues en dado caso, de considerar que dicho documento aún presentaba deficiencias, la funcionaria disponía de los mecanismos legales pertinentes a los fines de hacer valer sus derechos.
En fuerza de los razonamientos que preceden, y tomando en consideración los elementos probatorios anteriormente indicados, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso la Administración querellada no procedió a fundamentar su decisión, esto es, la evaluación del desempeño practicada a la actora, en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la actora, pues de la revisión del expediente judicial y el expediente administrativo de la hoy querellante, no se evidencia que la supervisora-evaluadora de la funcionaria procediera a evaluar a la misma en base hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al momento de practicarse la evaluación, pues distinto a lo alegado por la actora, su supervisora al momento de evaluar su desempeño durante el segundo período del año 2013, si valoró de manera conjunta su actuación en el ejercicio de sus funciones, ajustándose a la realidad de los hechos, no procediendo a subestimar el trabajo realizado por su persona, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, y así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
Vista la decisión del juzgador de instancia considera necesario esta Corte, examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, en tal sentido se observa:
-Riela a los folios noventa y dos (92) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, las diversas asignaciones inferidas a la -hoy querellante-, en las cuales se observa un total de nueve asignaciones, entre las cuales se destaca i) Respuesta al recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Rossi (Vid. Folio 92 al 99); ii) Minuta e Informe de Investigación accidente laboral INPSASEL, (Vid. Folio 100 al 102); iii) Opinión Jurídica sobre la aplicación o no del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (Vid. Folio 106 al 121); iv) Opinión Jurídica ante la Reforma del Decreto N° 21, de fecha 24 de agosto de 2013 (Vid. Folio 100 al 102); v) Opinión Jurídica ante la solicitud de decaimiento del objeto de la Resolución N° 74/80 de la Sala Político Administrativa (Vid. Folio 122 al 132); vi) Informe con relación a la figura jurídica de la Intervención (Vid. Folio 133 al 141); vii) Punto de información relativo a la viabilidad de financiamiento de los vehículos (Vid. Folio 142 al 147); viii) Punto de Información sobre la admisión de nulidad contra el Decreto de Intervención de la Corporación Eléctrica Nacional (Vid. Folio 148 al 157); ix) Repuesta sobre autos de apertura de fiscalizaciones a usuarios de alto consumo (Vid. Folio 158 al 163); al respecto esta Alzada observa que de todas las actividades desempeñadas por la querellante sujetas a ser evaluadas en el segundo semestre 2013, sólo tres (3) de ellas presentan observaciones por errores de forma, que nada inciden en el fondo o nivel de complejidad o dificultad requerida en la realización de la misma, aunado al hecho de que se observa la entrega de las actividades encomendadas en tiempo oportuno. (Vid. Folio 261 al 275).
- Riela inserto en el folio doscientos setenta y cuatro (274) del expediente judicial, del documento denominado “Identificación del Cargo” el cual fue digitalizado por esta Alzada, en donde se evidencia las competencias conductuales y técnicas, así como las diversas habilidades que debe poseer un “Profesional III”, cuya experiencia debe ser ocho años o más en el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y dependiendo de las tareas encomendadas, aumentará el grado de relevancia en cuanto a la responsabilidad asumida para su realización efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el referido documento digitalizado, no indica que el funcionario que posea la condición de “Profesional III” al momento de ejecutar tales actividades no pueda cometer errores, por cuanto la relevancia sólo viene dada por el nivel de complejidad y dificultad requerida para su asignación efectiva, en vista de que detenta un nivel avanzado de conocimientos en el área que le permiten desarrollar con mayor destreza las actividades estipuladas.
-.Riela del folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta (280) del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, del documento denominado “NOTA INFORMATIVA”, de fecha 05 de agosto de 2013, contentiva del “INCIDENTE OCURRIDO EN LA CHARLA DE SEGURIDAD INTEGRAL”, suscrita por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado, en presencia de la Coordinadora del Área de Seguridad de la Información y la ciudadana Ruraima Bracamonte, Técnico I adscrita al Área de Seguridad de la Información, en donde se procede a informar que “…el día 23/07/2013 a las 10:30 a.m., durante la Charla realizada por el personal de seguridad de la información para el personal de la Dirección General de Energía Alternativa, en la cual irrumpió la hoy querellante (…) sin ser convocadas a dicha charla …”. Asimismo, en dicha nota informativa se dejó constancia de que ante tal incidente se procedió a efectuar llamada telefónica a la “…Consultora Jurídica del Ministerio (…) a fin de confirmar y validar si [la actora] y demás funcionarias se encontraban autorizadas por esa área para acudir a la charla y hacer observaciones sobre el documento ya aprobado (…) [y en efecto corroboraron] que ese personal no estaban autorizado…”.
-.Riela del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y cinco (285) del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documento denominado “ACTA”, de fecha 5 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana Orquídea Villegas y Nelson José Ortiz, mediante la cual se dejó establecido, una vez revisados los Sistemas de Registros y Control de Correspondencia Interna y Externa, así como del Sistema de Asignación Interna de la Dirección General de Consultoría Jurídica, la inexistencia de alguna instrucción o convocatoria que autorice a las funcionarias Grecia Lobo y Judith Rodríguez, para emitir pronunciamiento legal sobre el documento “Declaración de Confidencialidad”.
-.Riela en folio doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y tres (293) del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, documento denominado “MEMORÁNDUM”, signado bajo el Nº 000612/2011 de fecha 7 de octubre de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado, dirigido a la hoy querellante en su condición de Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, mediante el cual se le solicitó “…la conformación y revisión por parte de su Dirección del documento denominado ‘Acuerdo de Confidencialidad Empleados y Terceros’, diseñado por la Coordinación de Seguridad de la Información….”, la referida documental evidencia que la hoy querellante, cuando fue Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, tenía la labor emitir pronunciamiento legal sobre el documento “Acuerdo de Confidencialidad Empleados y Terceros”.
-.Riela del folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y siete (297) del expediente judicial, en copias debidamente certificadas, del documento denominado “MEMORÁNDUM”, signado bajo el Nº 827-11 de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito la hoy querellante en su condición de Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, dirigido al Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado, mediante el cual emite su pronunciamiento legal en relación al documento “Acuerdo de Confidencialidad”, indicándose las correcciones que ameritaban dicho documento; en la presente documental se observa la hoy querellante, cuando fue Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio querellado, realizó una serie de observaciones al documento in commento, lo cual evidencia que en esa oportunidad se encontraba facultada para conocer y tramitar la solicitud del Director de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio querellado.
En tal sentido, en relación con documento denominado “NOTA INFORMATIVA”, de fecha 05 de agosto de 2013, contentiva del “INCIDENTE OCURRIDO EN LA CHARLA DE SEGURIDAD INTEGRAL”, se observa que dicho instrumento legal carece de validez por cuanto riela en el folio cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos veintisiete (427), la promoción del testigos por parte de la parte demandada, ciudadano Elías Antonio Moreno Martínez, quien declara en la Segunda pregunta relativa a “si se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos informados (…) en la nota inserta al expediente con la letra ‘H’ CONTESTÓ: No, ahí se encontraba presente eran las dos representantes de Seguridad Industrial, que son las que aparecen firmando y pasando la novedad”, en la referida testimonial el ciudadano Elías Antonio Moreno Martínez, desconoce la suscripción del documento denominado “NOTA INFORMATIVA”, y el haber estado presente en el referido hecho evidencia la falta de veracidad de los dichos del testigo, ya que existe una similitud en las firmas del documento denominado “NOTA INFORMATIVA” y el documento de declaración del testigo. (Vid. Folios 280 y 427)
Asimismo, observa esta Corte que no se evidencia del acervo probatorio que cursa en autos que efectivamente “…la actora [haya] present[ado] falta de iniciativas, [haya] rechaz[ado] los cursos a los cuales se le propuso asistir, [tenga] problemas de relacionamiento por tanto no trabaja en equipo (…) no demostrando un compromiso institucional y sin cumplir con su asistencia diaria a sus labores”, por lo que mal podría el Juzgador de Instancia considerar que la supervisora de la hoy recurrente “…al momento de evaluar su desempeño durante el segundo período del año 2013, sí valoró de manera conjunta su actuación en el ejercicio de sus funciones, ajustándose a la realidad de los hechos…”. (Corchetes de esta Corte).
De este modo, es evidente para esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falsa suposición al valorar como ciertos hechos aducidos por la parte querellada sin que exista en autos pruebas contundentes que demuestren sus dichos, es decir “consideró un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente”, lo que conlleva a que la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, se encuentre viciada, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida parte en fecha 6 de octubre de 2014, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Del Fondo del Presente Asunto:
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto se observa que como se había mencionado ut supra, el objeto del referido recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, debidamente asistida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, es que “…en fecha 23 de agosto de 2013, (…) vía correo electrónico, sin mayor formalidad, y discusión, [recibió] otros objetivos de desempeño individual que ya habían sido desechados a principio de este año, modificando de esta manera los previamente establecidos (…) El día miércoles 13.11.2013, [le] llamó la supervisora para que (...) firmara el formulario denominado ‘Gestión de Evaluación y Desempeño’, (…) una vez leídas las copias de la evaluación de desempeño, (…) [observó] que de manera unilateral se habían modificado los objetivos de desempeño individual inicialmente conversados (…) En fecha 29 de noviembre de 2013, [fue] notificada formalmente del Acto Administrativo (…) mediante el cual [le] informan que el rango de evaluación obtenido para el segundo semestre del año 2013 es ‘Por debajo de lo esperado (…) en fecha 05 de diciembre de 2013, [presentó] ante el Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular de la Energía Eléctrica, (…) la reconsideración de los resultados de la evaluación (…) sin obtener ninguna respuesta por parte de la Administración.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[i]gualmente, como consecuencia lógica de la falta de notificación de los Objetivos de Desempeño Individual para el segundo semestre, tampoco se efectuaron reuniones para verificar el cumplimiento de éstos, previstos como una etapa necesaria en los procesos de evaluación.”.
En consecuencia adujo, que “…las diferentes modificaciones efectuadas unilateralmente por los supervisores a los objetivos de desempeño individual (ODI), no cumplieron con las formalidades legalmente establecidas (…) [colocándole] en un estado de indefensión por cuanto no había certeza jurídica, vulnerando consecuencialmente el debido proceso.”.
Manifestó, que “[c]onforme a los hechos narrados, resulta fácil concluir que la administración incurrió en Falso Supuesto Hecho, al dictar Acto Administrativo, (…) SIN CONSIDERAR, PONDERAR Y COMPROBAR LOS HECHOS QUE HACEN CONCLUIR Y FORZAR LOS RESULATADOS…”.
Del contenido del recurso contencioso funcionarial, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto de hecho.
Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
- Del Debido Proceso
Ahora bien, vista la denuncia realizada por la recurrente sobre la violación del Debido Proceso, por cuanto- a su decir- se realizaron “diferentes modificaciones (…) a los objetivos de desempeño individual (ODI), [sin cumplir] con las formalidades legalmente establecidas”; así como, no se efectuaron las“…reuniones para verificar el cumplimiento de éstos [Objetivos de Desempeño Individual], previstos como una etapa necesaria en los procesos de evaluación.”, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se reitera que un debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Dentro de este marco de ideas y visto que en el caso de autos, la denuncia del recurrente se haya circunscrita a la violación del debido Proceso en la evaluación desempeño, correspondiente al segundo semestre del año 2013, inferido a la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, debe esta Alzada citar los artículos 57, 58, 59 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Evaluación del Desempeño
Artículo 57. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
(…omissis…)
Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.
Artículo 59. Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como la oficina de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.
(…omissis…)
Artículo 61. Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo.”. (Negrillas del Original y resaltado de esta Corte).
En tal sentido, debe esta Corte observa que riela inserto desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) hasta el doscientos cinco (205) del expediente judicial, el “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN EL MPPEE”, en el cual se contempla lo siguiente:
“…NORMAS:
(…omissis…)
8 Todo proceso de Evaluación del Desempeño debe constar de las siguientes etapas básicas:
8.1 Revisar con el funcionario los procesos establecidos en los Planes del Personal y los resultados que el logra para el cumplimiento de dichos planes, centrándose sólo en lo que debe realizar, desechando aquellos procesos que no son útiles para el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales.
8.2 Revisar el conjunto de conocimientos, destrezas, habilidades y capacidades humanas que el funcionario o funcionaria requiere para mejorar sus resultados.
8.3 Establecer las metas y Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que pueden ser medibles, siendo claro y concreto en el resultado esperado.
8.4 Revisar el progreso alcanzado por el funcionario o funcionaria utilizando indicadores (calidad, costo y oportunidad) previamente establecidos para el cumplimiento de los objetivos de Desempeño Individual (ODI).
(…omissis…)
11 La evaluación deberá ser realizada dos veces al año (semestral), sobre la base de los registros continuos de actuación debe llevar cada supervisor:
11.1 Para el primer semestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el primer mes de enero y la evaluación culminará en junio:
11.2 Para el segundo semestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el primer mes de julio y la evaluación culminará en noviembre;
11.3 En el transcurso de cada semestre, el supervisor debe sostener de dos a tres reuniones para verificar el cumplimiento de los ODI y corregir situaciones que se pudiesen presentar y puedan afectar el resultado esperado.
(…omissis…)
17 Al momento de realizar la entrevista para evaluar los ODI, el supervisor inmediato tomará en cuanta lo siguiente:
(…omissis…)
17.2. Mantener una conversación bilateral, de manera que el empleado pueda expresar su opinión sobre su desempeño, sus aspiraciones, inquietudes y limitaciones.
17.3. describir (sic) el comportamiento prejudicial, en caso de que lo hubiere y sugerir medios alternativos más aceptables.
17.4 Planificar nuevos objetivos que pudieran ser alcanzados durante el próximo período (…)
18 De acuerdo a los resultados de la evaluación de desempeño, la Oficina de Recursos Humanos propondrá: planes de capacitación y desarrollo, incentivos, ascensos, traslados, transferencias, licencias y retiro de servicio.
(…omissis…)
20 Para que los resultados de la evaluación sean válidos, estos deben presentar las firmas del evaluado, supervisor inmediato del evaluado y supervisor mediato (…) Si falta una de las firmas en el instrumento, la evaluación es nula.
22 Los funcionarios y funcionarias públicos tienen derecho de solicitar por escrito la reconsideración de los resultados de la evaluación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, dirigiéndose al Comité de Calificación de Servicios…”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, riela inserto desde el folio doscientos treinta y uno (231) hasta el doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente judicial, el “MANUAL DEL USUARIO SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO”, en el cual se establece lo siguiente:
“…El presente Manual de Usuario tiene como finalidad dar a conocer, de una manera detallada y sencilla, el proceso de evaluación de desempeño a través del uso del Sistema Automatizado de Evaluación de Desempeño (SAED), con el propósito de hacer que los supervisores administren y operen la aplicación, logrando recopilar la información exacta y objetiva requerida para el proceso evaluativo
(…omissis…)
Es de hacer notar que, todas las acciones realizadas por el supervisor en el Sistema Automático de Evaluación de Desempeño (SAED) serán recogidas en un archivo histórico sobre el proceso.
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Los Objetivos de Desempeño Individual, deben ser establecidos conjuntamente con el funcionario sujeto a evaluación, el inicio del período a evaluar. Pudiendo ser revisados y ajustados atendiendo a la dinámica del trabajo. Los ajustes y modificaciones deben ser informados a la Oficina de Recursos Humanos.
• La oficina de Recursos Humanos revisa y analiza para su aplicación los ODI.
o Si hay modificaciones, la Oficina de Recursos Humanos envía correo electrónico al supervisor para su corrección y luego los supervisores remiten a la Oficina de Recursos Humanos los ODI reformulados para volver a analizarlos y proceder a su aprobación.
o Si no existen modificaciones (…) haga clic en la opción ‘DETALLES’ suba la opción ‘ODI’ y observe los ODI aprobados por la Oficina de Recursos Humanos (…) para luego ser firmadas por el Supervisor y los funcionarios evaluados y remitirlas a la Oficina de Recursos Humanos.
o El sistema presentará una pantalla del histórico, es decir todos los movimientos realizados en el sistema, especificando los días, hora.
o Conjuntamente funcionario y evaluador establecen los Objetivos de Desempeño Individual (…)
o No debe fijarse más de cinco
o El supervisor transcribe los ODI en el sistema.
o El supervisor envía los ODI a través del sistema a la Oficina de RRHH para su validación y conformación.
PESO
• Es la importancia del Objetivo Desempeño Individual expresado en puntos.
• El peso total es de cincuenta (50) puntos, que debe distribuirse entre los objetivos fijados.
• El peso asignado a un objetivo no debe ser inferior a cinco (05) puntos ni superior a veinticinco (25).
• La suma total de los valores de los ODIS (sic) tiene un tope de conversación de 250 puntos.
Fase II: REVISIONES
• Los Objetivos de Desempeño Individual deben ser revisados y evaluados por lo menos tres (03) veces en el semestre.
• Lo anterior, es con la finalidad de hacer seguimientos de los avances del cumplimiento de los objetivos establecidos, así como, los cambios o modificaciones de los objetivos que se puedan plantear durante el transcurso del semestre.
• Se enviarán un correo electrónico a todos los supervisores indicando que se debe realizar las revisiones de los ODI, en un tiempo determinado.
• Los supervisores deben solicitar a la Oficina de Recursos Humanos, mediante correo electrónico (…) la incorporación de las modificaciones acordadas para cada uno de los funcionarios sujetos a evaluación. La Oficina de Recursos Humanos tomará nota de las mismas e informará sobre su incorporación.
(…omissis…)
Comentario del Supervisor
En esa sección, el supervisor expresa comentarios con respectos (sic) a los resultados de la evaluación del funcionario, así como a las acciones a seguir para mejorar el desempeño.
El supervisor indica cualquier observación que considere pertinente mencionar sobre los resultados de la evaluación del funcionario, así como aquellas actividades que acuerden el supervisor y el supervisado para mantener e incrementar la fortaleza demostradas o para corregir las áreas débiles encontradas.
Firmas
• Supervisor inmediato. Firmas del evaluador.
• Jefe inmediato del Supervisor: Firma del Jefe Inmediato del evaluador.
Llenado por el Evaluado
El evaluado indicará en la casilla correspondiente su acuerdo o no acerca de los resultados de su evaluación (…).
Firma del Evaluado
El evaluado deberá firmar en señal de haber sido notificado de los resultados de su evaluación, sin que implique una aceptación o no de los resultados.
Una vez obtenido todos los requisitos se envía el formato de Evaluación del
Desempeño de todos los funcionarios de carrera de la Oficina de Recursos Humanos.
Finalmente la Oficina de Recursos Humanos procede a la impresión de la Planilla de NOTIFICACIÒN DE LOS RESULTADOS y enviarlos a cada una de las Oficinas o Direcciones Generales para que sean firmadas por los funcionarios de carrera.”. (Negrillas del original y resaltado de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar el desempeño de los funcionarios de la Administración Pública y en el caso de marras, normas que regula lo concerniente a la evaluación del desempeño de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica-hoy parte querellada-, y esto se debe a que el sistema de evaluación, constituye un mecanismo para medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público.
Considerado lo anterior, es importante destacar que el espíritu o propósito por los cuales la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que labora en sus dependencias, se debe a la posibilidad de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal.
De allí que, de conformidad con las normas establecidas tanto en la ley del Estatuto de la Función Pública como en los Manuales de Procedimientos de Evaluación supra citados, la evaluación de desempeño deba realizarse dos (2) veces por año, y notificarse al funcionario de los objetivos de desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo; seguidamente se prevé el cumplimiento irrestricto de un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, -hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanza-; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en cuanto a la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.
Ahora bien, es importante destacar que en el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio querellado, se contempla que “…Para el primer semestre los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el primer mes de enero y la evaluación culminará en junio” y para el segundo semestre “se establecerán en el primer mes de julio y la evaluación culminará en noviembre”; por lo que considera esta Alzada, que la finalidad de la norma transcrita consiste en que el funcionario evaluado pueda tener conocimiento oportuno de los objetivos del desempeño a evaluar en el primer semestre en el mes de enero y para el segundo semestre en el mes de julio, los cuales deberán estar en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce el funcionario evaluado, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tal procedimiento por cuanto, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa, así como del derecho a la estabilidad consagrados en el artículo 96 de nuestra Carta Magna.
Igualmente, se aprecia del contenido de la norma in comento, que antes de realizar la evaluación el supervisor inmediato deberá sostener de “dos a tres reuniones para verificar el cumplimiento de los ODI y corregir situaciones que se pudiesen presentar y puedan afectar el resultado esperado”.
En tal sentido, se observa en el “Manual del Usuario Sistema de Evaluación del Desempeño”, que los Objetivos de Desarrollo Individual establecidos conjuntamente con el funcionario sujeto a evaluación al inicio del período a evaluar pueden ser “revisados y ajustados atendiendo a la dinámica del trabajo. Los ajustes y modificaciones deben ser informados a la Oficina de Recursos Humanos.”. (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, los referidos artículos establecen que en caso de no aprobar el funcionario la evaluación de desempeño, podrá interponer escrito de reconsideración de los resultados de la evaluación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, dirigiéndose al Comité de Calificación.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente y a tal efecto observa:
-. Riela en el folio diecinueve (19) del expediente judicial, copia simple de comunicación emitida mediante correo electrónico, de fecha 23 de agosto de 2013, dirigido a la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, de parte de su supervisora la ciudadana Orquídea Villegas Henríquez, en la cual le informa que “de acuerdo con lo acordado (…) cumplo con remitirle los Objetivos de Desempeño Individual, que fueren aprobados por Ud. ODI, para el Período Julio al 30 de Noviembre de 2013”, es de resaltar, que el establecimiento de los ODI se realizó en forma extemporánea violándose con dicha actuación el debido proceso para su establecimiento en tiempo oportuno, ya que de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio recurrido, los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) se deberán establecer para el segundo semestre “en el primer mes de julio y la evaluación culminará en noviembre”; por cuanto el evaluado debe tener conocimiento de las actividades a realizar y contar con un período de cuatro meses para ser evaluado. En efecto, no fue sino un mes después, en el mes de agosto del año 2013 que se le comunicó a la recurrente los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el segundo semestre.
-. Riela en los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) del expediente judicial, Memorándum de fecha 26 de agosto de 2013, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, mediante el cual se le informa a la Consultora Jurídica del referido Organismo, las observaciones realizadas a los Objetivos de Desempeño Individual de la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, correspondientes al segundo semestre del año 2013, para lo cual recomienda a la mencionada dependencia “…redactar nuevamente los objetivos de la mencionada ciudadana…”; del texto anteriormente transcrito se evidencia, las observaciones inferidas por la Oficina de Recursos Humanos a los Objetivos de Desempeño Individual de la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, modificaciones cuyo supervisor de la hoy querellante debía remitir nuevamente a la Oficina de Recursos Humanos, reformulados para volver ser analizados y proceder a su aprobación definitiva. Cabe resaltar que este último paso no consta en autos, así como tampoco reposa en el expediente el histórico que arroja el Sistema de Evaluación de Desempeño (SAED) las diferentes modificaciones sugeridas, tal y como lo contempla el Manual del Usuario Sistema de Evaluación del Desempeño, a los fines de garantizar su acceso y conocimiento al funcionario evaluado.
-. Riela en los folios dos (2) al nueve (9) del expediente administrativo, copia certificada de la “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO”, la cual se encuentra, estructurada de la siguiente manera: SECCIÓN “A” 1) PERÍODO EVALUADO; 2) DATOS DEL EVALUADOR, DEL EVALUADO Y DEL SUPERVISOR DEL EVALUADOR; SECCIÓN “B” 3) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI), 4) PESO, 5) RANGOS 6) PESO POR RANGO,7) TOTAL, 8) ESTABLECIMIENTO Y EVALUACIÓN DE OBJETIVO DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI); SECCIÓN “7” 9) COMPETENCIAS, 10) PESO, 11) RANGOS, 12) PESO POR RANGO, 13) TOTAL, 14) Evaluación de las competencias; SECCIÓN “D” 15) CALIFICACIÓN FINAL, 16) RANGO DE ACTUACIÓN POR DEBAJO DE LO ESPERADO, SECCIÓN “E”COMENTARIOS DEL SUPERVISOR [Casilla en blanco]; SECCIÓN “D” 17) CALIFICACIÓN FINAL, 18) RANGO DE ACTUACIÓN, 19) RANGOS, 20) COMENTARIOS DEL SUPERVISOR 21) FIRMAS 22) COMENTARIOS [El evaluado indica no estar de acuerdo con la evaluación por “inconsistencias técnicas y vicios en la cuantificación de las actividades encomendadas. No estoy de acuerdo con el rango de evaluación”], 25) FIRMA DEL EVALUADO. En este punto se evidencia que no hubo observación en la Casilla de Comentarios del supervisor, la cual se encuentra en blanco.
-. Riela en el folio diez (10) del expediente administrativo, en copia debidamente certificada documento denominado “NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO”, número ORRH-AD-1293-13, de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos le comunica a la ciudadana Grecia Lobo Ortiz que “…que en el proceso de Evaluación del Desempeño correspondiente al lapso comprendido entre el 01-07-13 y el 31-12-13, ha sido calificado sus servicios en el Rango de Actuación POR DEBAJO DE LO ESPERADO, obteniendo un resultado de 254 puntos sobre una escala de (500) puntos. En caso de inconformidad con los resultados, podrá solicitar reconsideración de los mismos ante el Comité de Calificación de Servicios, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente notificación…”, se observa en la citada documental, que se le informa la funcionaria recurrente, la posibilidad de solicitar la reconsideración de los resultados de la evaluación ante el Comité de Calificaciones de Servicios, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del Capítulo “Normas Generales” del Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Órgano recurrido.
-. Riela a los folios once (11) al veinte (20) del expediente administrativo, en copia debidamente certificada documento denominado “ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN”, suscrito por la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, presentado oportunamente en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual la referida ciudadana solicita al Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; la reconsideración de los resultados de la evaluación, notificados en fecha 15 de noviembre de 2013, en este punto se observa que no consta en autos la respuesta del Comité de Calificación de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica a dicho recurso, por lo que se presume que en el caso de marras operó el silencio administrativo.
-. Riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente administrativo, en copia debidamente certificada, memorándum Nº 073, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y dirigido al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio in commento, mediante el cual solicita a éste último “el envío de los elementos que privaron en los resultados obtenidos, producto de la evaluación realizada a los siguientes trabajadores: (…) Profesional III, Grecia Lobo: En relación a la Evaluación de Desempeño realizada (…) se tomó en consideración los siguientes aspectos: La Funcionaria obstenta (sic) el Cargo de Profesional III, razón por la cual el nivel de exigencia a la calidad de sus trabajos y servicios son mayores (…) En este sentido (…) la funcionaria, en reiteradas oportunidades, no cumplía satisfactoriamente con sus trabajos y asignaciones, las cuales carecían de técnicas de investigación y errores ortográficos (…) presentó falta de iniciativas, rechazó los cursos a los cuales se le propuso asistir, tiene problemas de relacionamiento por tanto no trabaja en equipo, las criticas que realiza a la Dirección las hace en forma destructiva, no tiene compromiso institucional y no cumple satisfactoriamente con su asistencia diaria a sus labores.
- Al respecto de estos señalamientos, observa esta Corte que riela inserto en el folio doscientos setenta y cuatro (274) del expediente judicial, documento denominado “Identificación del Cargo” en donde se observan las competencias conductuales y técnicas, así como las diversas habilidades que debe poseer un “Profesional III”, cuya experiencia debe ser ocho años o más en el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, que dependiendo de las tareas encomendadas, aumentará el grado de relevancia en cuanto a la responsabilidad asumida para su realización efectiva. Por lo cual es importante destacar que el referido documento, solo indica que el funcionario que posea la condición de “Profesional III” al momento de ejecutar tales actividades no pueda cometer errores, por cuanto la relevancia sólo viene dada por el nivel de complejidad y dificultad requerida para su asignación efectiva, por cuanto, se considera que detenta un nivel avanzado de conocimientos en el área que le permiten desarrollar con mayor destreza las actividades estipuladas.
-. Riela en los folios noventa y dos (92) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, las diversas asignaciones inferidas a la-hoy querellante-, en las cuales se observa un total de nueve asignaciones, entre las cuales se destaca i) Respuesta al Recurso Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Rossi (Vid. Folio 92 al 99); ii) Minuta e Informe de Investigación accidente laboral INPSASEL, (Vid. Folio 100 al 102); iii) Opinión Jurídica sobre la aplicación o no del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (Vid. Folio 106 al 121); iv) Opinión Jurídica ante la Reforma del Decreto N° 21, de fecha 24 de agosto de 2013(Vid. Folio 100 al 102); v) Opinión Jurídica ante la solicitud de decaimiento del objeto de la Resolución N° 74/80 de la Sala Político Administrativa (Vid. Folio 122 al 132); vi) Informe con relación a la figura jurídica de la Intervención (Vid. Folio 133 al 141); vii) Punto de información relativo a la viabilidad de financiamiento de los vehículos (Vid. Folio 142 al 147); viii) Punto de Información sobre la admisión de nulidad contra el Decreto de Intervención de la Corporación Eléctrica Nacional (Vid. Folio 148 al 157); ix) Repuesta sobre Autos de Apertura de Fiscalizaciones a usuarios de alto consumo (Vid. Folio 158 al 163); al respecto esta Alzada observa que de todas las actividades desempeñadas por la querellante sujetas a ser evaluadas en el segundo semestre 2013, sólo tres (3) de ellas presentan observaciones por errores de forma, que nada inciden en el fondo o nivel de complejidad o dificultad requerida en la realización de la misma, aunado al hecho de que se observa la entrega de las actividades encomendadas en tiempo oportuno. (Vid. Folio 261 al 275).
-. Riela en los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos noventa (390) del expediente judicial, los registros de entradas y salidas de la sede administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, correspondiente al período 1º de julio de 2013 al 23 de diciembre de 2013, en el cual se observa, el cumplimiento total de 4.5 horas trabajadas por día; sin embargo, es indispensable acotar que el incumplimiento del horario de trabajo se encuentra contenido dentro de los deberes de todo funcionario público, lo que no debe confundirse con el rendimiento laboral propio de las funciones de este, pues si bien uno y otro (horario y rendimiento laboral) son aspectos muy distintos, ambos están adheridos a las cargas que le son propias, y la vía para sancionar la falta de cumplimiento de la jornada efectiva no es mediante el sistema de evaluación, sino la figura jurídica de destitución, sólo en caso de ser reiteradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto.
Siendo ello así, y visto que no se logró verificar ni corroborar el cumplimiento de las pautas establecidas legalmente para llevar a cabo la evaluación de desempeño a la hoy querellante, pues no se desprende de las actas que reposan en el expediente judicial y administrativo, el establecimiento de los Objetivos de Desarrollo Individual (ODI) “en el primer mes de julio”; por el contrario se evidencia que se fijaron los referidos objetivos (ODI) en forma extemporánea violándose con dicha actuación el debido proceso para su establecimiento en tiempo oportuno, como lo exige el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio recurrido, según el cual el evaluado deberá tener certeza de las actividades a realizar y contar con un período de cuatro meses para ser evaluado.
De igual manera, no consta en el expediente administrativo y judicial, el hecho de que la administración haya cumplido con las reuniones previas con la querellante a fin de revisar los progresos o avances en la consecución de los objetivos planteados para el segundo semestre 2013, tal como lo dispone el Manual in commento, que conlleva al incumplimiento del procedimiento establecido legalmente para tener por válido el resultado de la referida evaluación de desempeño.
Asimismo, la parte demandada no garantizó a la funcionaria evaluada el acceso y conocimiento de la modificación definitiva de los objetivos de Desarrollo Individual, por cuanto “la supervisora debía solicitar a la Oficina de Recursos Humanos, mediante correo electrónico (…) la incorporación de las modificaciones acordadas (…) [y] La Oficina de Recursos Humanos tomará nota de las mismas e informará sobre su incorporación”, tal y como lo establece el Manual del Usuario Sistema de Evaluación del Desempeño.
En tal sentido, en virtud de todo lo antes expuesto ésta Juzgadora, declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que constituye los resultados de la evaluación de desempeño de la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, correspondiente al segundo semestre del año 2013, durante el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por cuanto se verificó la lesión efectiva del debido proceso para la evaluación de desempeño de un funcionario de carrera del Ministerio querellado, contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación Desempeño en el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y el Manual del Usuario Sistema de Evaluación del Desempeño, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de la constatación de la violación del debido proceso de la parte recurrente, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Grecia Lobo Ortiz, debidamente asistida por el Abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en consecuencia esta Alzada declara NULO el acto administrativo recurrido, por cuanto se evidenció que no se cumplió con el debido proceso al realizar la evaluación de los Objetivos De Desempeño Individual de la querellante, de conformidad con lo establecido tal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño y el Manual del Usuario Sistema de Evaluación del Desempeño, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial la ciudadana GRECIA LOBO ORTIZ, debidamente asistida por el Abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.-ANULA el acto administrativo de Evaluación de Desempeño y su notificación correspondiente al segundo semestre de 2013, desde 01 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2015). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2014-001081
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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