JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001144
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 1168-14 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano NELSON EFRAÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 636.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.288, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ARMANDO BRIQUET MÁRMOL y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2014, emanado del Tribunal ut supra indicado, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2014, por el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por daños y perjuicios incoada.
El 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, por cuanto la parte apelante en fecha 12 de agosto de 2014, fundamentó la apelación ejercida en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 25 de noviembre de 2014.
El 26 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2015-000175 de fecha 14 de abril de 2015 esta Corte declaró “…la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 10 de junio de 2015, en cumplimiento a lo ordenado de la sentencia supra mencionada se acordó notificar al ciudadano Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 28 de octubre de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2015 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado Nelson Efraín Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de diciembre de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 12 de enero de 2016.
En fecha 12 de enero de 2016, la abogada Luz Marina Zabaleta Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 3 de octubre de 2012, el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, incoó demanda por daños y perjuicio, la cual fue reformulada en fecha 24 de octubre de 2012, previa solicitud del Juzgado a quo contra el ciudadano Armando Briquet Mármol y el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[solicitó su] jubilación con todas las de la Ley el 19 de Noviembre del año 2008 pues tenía mas (sic) de 15 años de servicio en la Administración Publica (sic) y a cuatro meses para cumplir 65 años de edad (Yo, era el segundo 2º de mas (sic) edad allí, nací el 03/03/1944) (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Declaró, que “…[él] estaba iniciando una nueva vida de pareja, y a finales del año 2008 con mas (sic) de 15 años en la administración publica (sic), solicit[ó] teniendo 64 años, por razones de edad, la jubilación sin problemas, pero en el año 2009: a) [le] suspendieron el sueldo, por lo que asum[ió] muchas deudas, b) [lo] amenazaron con sacar[le] a [su] madre (89) del Seguro HCM, (en el mes de Agosto sufrió un infarto, siendo operada en Rescarven cuyo monto fue de Bs 95.415,97), c) [le] sacaron de nomina (sic) (sin ser grado 99), habiéndose decretado la inamovilidad laboral, y por ende d) del Seguro de HCM, e) [le] cambiaron de cubículo de uno, de 20mts2 (sic) a uno de 9mts2 (sic), y el Consultor Jurídico en un 98%, [le] negó el saludo.- f) [le] pidieron que ratificara la jubilación en el 2009. g) [le] pidieron que la ratificara nuevamente en el 2011. h) Saltando el ordenamiento jurídico, que [le] asistía, violando flagrantemente [sus] derechos humanos. i) [lo] reincorporaron por los millones de caracteres que escribí (con altos niveles de tensión, depresión, Stress (sic) etc.) en la computadora en escritos alegando [su] derecho, y j) sabían que tenía [su] reincorporación y nadie [le] dijo a tiempo, lo que hizo que k) escribiera (con gran alteración de [su] sistema nervioso por la presión vivida) cientos de miles de carácter mas (sic), citando [sus] derechos.- I) Le juro que yo, de no haber solicitado [su] jubilación en el 2008, [lo] hubiesen, despedido, botado, definitivamente en el 2009 teniendo 65 años de edad, m) Motivado a todo eso, parali[cé] la construcción de [su] casa, y hoy en día, por [su] edad, no califico (sic) para solicitar prestamos (sic) hipotecarios, [ante sus] irrisorios ingresos, el aumento no solo de los materiales, sino de la mano de obra, [y] de la unidad tributaria en el 2009 Bs35 (sic) hoy Bs90 (sic) n) se [le] hace cuesta arriba terminarla y tampoco equiparla, ñ) [se] enferm[ó] y se enfermó [su] esposa [a quien] la operaron dos veces, [lo] operaron y qued[ó] estéril, no puedo tener hijo.- o) La jubilación que también [le] pidieron ratificarla en el 2011, [le] fue otorgada, con una espera llena de perturbaciones, depresión, stress (sic), etc. con casi cuatro (4) años de atraso, y p) cobrando en la misma fecha, y prácticamente el mismo monto y porcentaje, (menos del salario mínimo) del Sr. Ramón, pues también se [le] hizo efectiva el 1/01/2012, q) [él], tenia para esa fecha, según la ley, 20 años de servicio y calificaba para, una jubilación más justa según [su] contrato colectivo) r) (ignoro su grado de instrucción y sueldo que ganaba), rr) siendo [él], bachiller, técnico y universitario y por lógico un sueldo muy superior al de él”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[s]e evidencia que en [su] caso, para [él], se actuó de una forma pervesa, inhumana, humillante, desconsiderada, cruel, y todo eso por tener [sus] ideales bolivarianos.- haciendo la salvedad que aun a esta fecha del 2012, no [sean] mudado a [su] casa ‘La Junglita’ pues [tiene] la construcción paralizada, no [estando] habitable ni equipada.- (…) se [le] hace sumamente difícil relatar cuatro (4) años del viacrucis vivido en estas paginas (sic), es por ello que [está] escribiendo un folleto –Libro- en el cual [tiene] varios capítulos que hablan sobre la etapa de la demanda y el recorrido judicial que se [le] avecina”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que demanda “…Al ciudadano ARMANDO BRIQUET MÁRMOL, (…) como ex presidente (sic) del Consejo Legislativo del estado Miranda, para el año 2009; para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar por daños (moral) y perjuicios la suma de quinientos mil bolívares (Bs500.000).- (…) AL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, representada por su presidente el ciudadano Legislador MICHEL FERRANDINA, (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar por daños (moral) y perjuicios, la suma de un millón de bolívares (Bs1.000.000)”; asimismo estimó la demanda por daños y perjuicios en “…la suma de Un millón quinientos mil bolívares (Bs1.500.000), equivalentes a diez y seis mil seis cientos sesenta y seis, con sesenta y seis (16.666,66) unidades tributarias”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones en la demanda por daños y perjuicios incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Establecidos los argumentos en los que la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, pasa este Tribunal a hacer un análisis previo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
(…omissis…)
De la norma transcrita ut supra se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos e irrespetuosos, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.
Ello así, en lo que respecta al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que comporta dos supuestos distintos, en el sentido que la acción se declarará inadmisible; (i) cuando se acumulen dos pretensiones que se excluyan mutuamente, es decir, que los aspectos jurídicos entre sí sean contradictorios, como por ejemplo, la acumulación de una pretensión de cumplimiento de contrato, con la resolución del mismo contrato; y (ii) cuando se acumulen dos pretensiones que por su naturaleza tengan procedimientos distintos para su sustanciación, como por ejemplo, la acumulación de una nulidad de un acto administrativo, con una pretensión de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que sólo se podrán acumular pretensiones contrarias entre sí, cuando éstas sean propuestas de forma subsidiaria, es decir, que negada la primera, el Tribunal en cuestión se pronuncie sobre la segunda, siempre y cuando éstas no tuvieren procedimientos incompatibles para su tramitación.
Así las cosas, el precedente legal del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes analizado, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…).
(…omissis…)
De conformidad con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2012-31 de fecha 25 de enero de 2012, caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, haciendo un análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo que sigue:
(…omissis…)
En conexión con lo precedente, este Juzgado al verificar lo pretendido por la parte demandante, observa que el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de contenido patrimonial, solicitando que se condenara a pagar al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda y de manera personal al ciudadano Armando Briquet Mármol la cantidades de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), respectivamente, por concepto de daños y perjuicios.
En tal sentido, es menester analizar que el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial a tenor de lo establecido por el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicará cuando sea parte alguno de los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, a saber:
(…omissis…)
De manera que, si bien es cierto la presente demanda de contenido patrimonial fue propuesta contra el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las autoridades establecidas en el supuesto normativo precedentemente transcrito, no puede dejar de observar este Tribunal que dicha acción también fue interpuesta contra el ciudadano Armando Briquet Mármol, lo cual debe sustanciarse mediante el procedimiento civil ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta evidente que ambas pretensiones contienen procedimientos incompatibles entre sí. Así se decide.
Finalmente, por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción son de orden público, por ende revisables en cualquier estado y grado del proceso, y siendo que tal como fue analizado anteriormente la presente acción fue interpuesta con una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, resulta indefectible para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial propuesta por el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, por haber operado el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se (sic) declara:
1. INADMISIBLE por la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado NELSON EFRAÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA y contra el ciudadano ARMANDO BRIQUET MÁRMOL, antes identificado”.
-III-
DE LAFUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual luego de alegar los mismos hechos expuestos en su escrito libelar solicitó únicamente que desiste “…FORMALMENTE Y SOLAMENTE EN LO ATINENTE AL REQUERIMIENTO por daños y perjuicios (dejarlo sin efecto) al ex presidente y ex legislador, diputado El (sic) ciudadano Armando Briquet Mármol (…) en el recurso contencioso administrativo interpuesto por ante los tribunales de lo contencioso administrativo signado con el numero 2245-12 y asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) y en virtud de lo que (sic), disponen los artículos 263, 264 y 265, del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, y señaló que solo continuaría con “…EL JUICIO CONTRA el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda al CLEBM, por daños y perjuicio como está planteado en la demanda de contenido patrimonial…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2016, la abogada Luz Marina Zabaleta Mendoza, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…el ciudadano NELSON EFRAÍN RODRÍGUEZ (…), mediante la cual fundamenta su apelación con una serie de argumentaciones las cuales niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes”.
Indicó, que “…el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estimó correctamente la pretensión del accionante al considerar que se estaban acumulando las pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos que se excluyen uno con otro…”.
Señaló, que “…se evidencia como en la presente causa el ciudadano NELSON EFRAIN RODRÍGUEZ incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al acumular dos solicitudes que debían tramitarse por procedimientos radicalmente distintos. Configurada la causal de inadmisibilidad en la presente demanda, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a declararla por estar verificado el supuesto del numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Alegó, que “…en lo que respecta al numeral 2, la presente causa se encuentran enmarcada en el segundo supuesto en ella regulada, en virtud de que se pretende enjuiciar en el mismo procedimiento al ciudadano Armando Briquet, a título personal, y al estado Bolivariano de Miranda”.
Indicó, que “[l]a parte demandante, al desistir parcialmente de las pretensiones deducidas, en lo referente a la demanda patrimonial interpuesta por el demandante contra el ciudadano Armando Briquet Mármol, a título personal, pretende forzar que la presente causa siga su trámite cuando debería ser desechada por estar incorrectamente planteada”.
Arguyó, que “…no se ha cumplido en el presente caso con la prerrogativa procesal de antejuicio administrativo a favor del estado Bolivariano de Miranda, consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, haciendo referencia al numeral 3 del artículo 35 de la mencionada ley.
Manifestó, que “…la demanda contra el estado Bolivariano de Miranda, por órgano del Consejo Legislativo del estado, no fue expuesta en los términos del artículo 56 y siguientes del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por expresa remisión del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia de los Órganos del Poder Público, por lo que resulta forzoso declarar su inadmisibilidad”.
Finalmente, solicitó que “…se desestimen los alegatos expresados en el escrito de fundamentación de la apelación presentada por el ciudadano NELSON EFRAÍN RODRÍGUEZ (…) Se declare improcedente el desistimiento parcial intentado por la parte demandante (…) Se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 12.08.14, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por consiguiente se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) En el supuesto de que declare con lugar el desistimiento parcial de la parte demandante en lo que refiere a la pretensión deducida a título personal contra el ciudadano Armando Briquet, declare INADMISIBLE la pretensión deducida contra el estado Bolivariano de Miranda, por órgano del Consejo Legislativo al estar incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia de los Órganos del Poder Público y 56 del Decreto-Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se evidencia que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por daños y perjuicios incoada contra el ciudadano Armando Briquet Mármol y el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Se aprecia que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de alegar los mismos hechos expuestos en su escrito libelar, solicita únicamente que desiste “…FORMALMENTE Y SOLAMENTE EN LO ATINENTE AL REQUERIMIENTO por daños y perjuicio (dejarlo sin efecto) al ex presidente y ex legislador, diputado El (sic) ciudadano Armando Briquet Mármol (…) en el recurso contencioso administrativo interpuesto por ante los tribunales de lo contencioso administrativo signado con el numero (sic) 2245-12 y asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) y en virtud de lo que (sic), disponen los artículos 263, 264 y 265, del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, señalando que sólo continuaría con “…EL JUICIO CONTRA el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda al CLEBM, por daños y perjuicio como está planteado en la demanda de contenido patrimonial…”.
Con respecto a la solicitud realizada por el recurrente, mediante un recurso de apelación, esta Corte considera oportuna la ocasión para realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción -como en el presente caso-, no es necesario precisar si el mismo es efectuado con relación a la pretensión o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la decisión dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Pues bien, es el caso que ocupa a esta Corte, que la parte actora en su escrito de fundamentación solicitó el desistimiento sólo en lo que respecta a la pretensión dirigida contra el ciudadano Armando Briquet Mármol, sin embargo, esta Corte considera necesario indicar que para realizar la homologación del desistimiento de la forma solicitada por la parte actora, este debía solicitar el desistimiento de la apelación y no de la acción principal como lo está planteando la parte recurrente.
Por consiguiente, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que para que proceda la solicitud de desistimiento en la forma que lo requirió, el actor debía realizarlo en primera instancia ante el Juzgado Superior de la causa, como lo indica el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”, y no en segunda instancia como lo formuló, razón por la cual, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de desistimiento. Así se declara.
Por otra parte, esta Alzada observa que el Juzgado de Instancia declaró la inepta acumulación de pretensiones de la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez contra el ciudadano Armando Briquet Mármol y el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que sólo se podrían acumular pretensiones contrarias entre sí, cuando éstas sean propuestas de forma subsidiarias; es decir, que negada la primera, el Tribunal en cuestión se pronuncie sobre la segunda, siempre y cuando éstas no tuvieren procedimiento incompatibles para su trámite.
Ante tal circunstancia, debe esta Corte pasar a revisar la apelación interpuesta y verificar si en efecto en el caso de marras nos encontramos bajo una inepta acumulación de pretensiones, siendo que la parte actora interpuso la demanda de contenido patrimonial, solicitando que se condenara a pagar al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y de manera personal al ciudadano Armando Briquet Mármol la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por el concepto de daños y perjuicios ocasionados.
En ese sentido se aprecia que la demanda de contenido patrimonial incoada fue propuesta contra el referido Consejo y contra el ciudadano armando briquet mármol, por lo tanto, se debe aclarar que para ejercer una demanda de contenido patrimonial se debe seguir los supuestos de procedencia señalados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se aplicará cuando sea parte alguno de los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, así como en el caso de marras -el Consejo demandado- el cual se encuentra dentro de las autoridades establecidas en el referido artículo, y por otro lado con respecto a la demanda ejercida contra el ciudadano Armando Briquet Mármol el cual no cumple con los sujetos enunciados en el artículo 7 de la norma antes mencionada, debe ser sustanciada conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento ordinario, razón por la cual esta Alzada evidencia que las dos acciones interpuestas son incompatibles, así como lo indicó el Juzgado A quo en la sentencia apelada.
En consecuencia comprobada las observaciones anteriormente expuestas, no habiéndose formulado ninguna otra denuncia ante esta Alzada y dado que no se evidencia que el fallo apelado se encuentre inmerso en un vicio de orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por daños y perjuicios interpuesta. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano NELSON EFRAÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 636.877, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ARMANDO BRIQUET MÁRMOL y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. IMPROCEDENTE el desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante.
3. SIN LUGAR la apelación ejercida.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001144
FVB/26
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
|