JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000460
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 529/2015 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELITZA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.481.912, asistida por la abogada Marilen Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1 y 2 de mayo de 2015”. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.579, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua.
El 27 de mayo de 2015, se recibió ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación presentado por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 30 de julio y 12 de agosto de 2015, respectivamente, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2013, la ciudadana Yelitza Márquez asistida por la abogada Marilen Colina, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), el cual fue reformado el 12 de marzo de 2014, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[c]omencé a prestar servicio […] desde el día 15/12/2008 [sic], […] hasta el día 03 [sic] de septiembre de 2013, fecha en la cual fui removida del cargo, […] mis servicios fueron subordinados e ininterrumpidos como COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE RIBAS (DMS RIBAS) adscrita a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] desde el día 03 de septiembre de 2013, cuando fue [sic] removida del cargo se han hechos todas las diligencias pertinentes para lograr el pago de mis prestaciones sociales, […] el día 16-01-2014 [sic], cuando recibí la bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 19.538,00 y juguetes por la cantidad de Bs. 100,00, pero todas las diligencias han sido infructuosas, […] demando a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), para que me pague o a ello sea condenada a pagar […] los siguientes conceptos: VACACIONES VENCIDAS AL 15/12/2009 [sic] […] BS.F. 8.062,00 […] BONO VACACIONAL VENCIDO AL 15/15/2009 [sic] […] BS.F. 16.124,00 […] VACACIONES VENCIDAS AL 15/12/2010 [sic], […] BS.F.8.465,00 […] BONO VACACIONAL VENCIDO AL 15/12/2010 [sic] […] BS.F. 16.124,00 […] VACACIONES VENCIDAS AL 15/12/2011 [sic], […] BS.F. 8.868, 00 […] BONO VACACIONAL VENCIDO AL 15/12/2011 […] BS.F. 16.124,00 […] VACACIONES VENCIDAS AL 15/12/2012 [sic], […] BS.F. 9271,30, […] BONO VACACIONAL VENCIDO AL 15/12/2012 [sic] […] BS.F. 16.124,00 […] VACACIONES FRACCIONADAS AL 03/09/2013 [sic], […] BS.F. 17.736,40 […] DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE AÑO FRACCIONADA AL 03/09/2013 [sic] […] BS.F. 4.647,84 […] DIFERENCIA DE JUGUETES […] BS.F. 200,00 […] PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANUAL BS.F. 86.667, […] INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD BS.F. 24.313,98 […] SUMINISTRO DE ÚTILES ESCOLARES BS.F. 300,00 […] PRIMA DE ANTIGÜEDAD […] 565,80 […] PRIMA DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA […] BS.F. 56,58 […] PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN FRACCIONADA, […] BS.F. 1697,40 […] PRIMA DE TRANSPORTE […] BS.F. 250,00 […] PRIMA DE TRANSPORTE FRACCIONADA […] BS.F. 25,00 […] BECAS DE ESTUDIOS […] BS.F. 100,00 […] BECA DE ESTUDIOS FRACCIONADA […] BS.F.10,00 […] COBRO DE LA SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO DE 2013, AL 03/09/2013 [sic] […] BS.F.943,00 […] APORTE PARA TEXTOS Y UTILES [sic] ESCOLARES […] BS.F. 300,00 […] PRIMA POR HIJOS […] BS.F.150,00 […] PRIMA POR HIJOS FRACCIONADA […] BS.F. 15,00 […] TICKES DE ALIMENTACIÓN […] BS.F.1.284,00 […] TICKES DE ALIMENTACIÓN BS.F. 5.617,50 […] CESTA TICKE [sic] MES COMPLETO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013 […] BS.F. 1.123,50 […] SALARIOS CAÍDOS [...] BS.F. 62.077,40 […] PARO FORSOZO BS.F.24.511,41 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente, solicitó el pago de “[…] PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES, BENEFICIOS LABORALES Y COTIZACIONES BS.F. 418.891,15 […] INTERESES DE MORA […] BS.F. 32.348,87 […] TOTAL DE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES […] BS.F. 451.240,02, más los intereses de mora que se causen, hasta el efectivo pago […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelitza Márquez, […] contra la Corporación de Salud del estado Aragua […] a los fines de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, […] la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar […] será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Por cuanto esta Corte observa que el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado en fecha 21 de mayo de 2015, esto es, de forma extemporánea por tardío, según cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la recurrida, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene en el presente caso la parte apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta los recursos de apelación interpuestos; toda vez, que la presentación del mismo debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se da cuenta a la Corte, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrida fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio doscientos dieciocho (218) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2015, donde certificó que “[…] desde el día cuatro(4) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19 y 20 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1 y 2 de mayo de 2015”, evidenciándose que la parte apelante no consignó dentro del lapso establecido escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo si: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En virtud de lo anterior, y siendo que el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 21 de mayo de 2015 resulta extemporáneo por no haberse presentado dentro del lapso legalmente establecido, resulta aplicable, para el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado Willy Rotsen Santana Coccini, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante, a la anterior declaración esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Corporación de Salud del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, lo que conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la Corporación de Salud del estado Aragua, adscrita a la Gobernación del estado Aragua contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelitza Márquez, asistida por la abogada Marilen Colina, ya identificadas, razón por la cual se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es aplicable al presente caso, por lo que, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 27 de febrero de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ordenando a la parte querellada, el pago de los siguientes conceptos “[…] las prestaciones sociales e intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenadas a pagar en los términos expuestos en la motiva del fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria […] se ordena en su favor el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, causados entre el 15 de diciembre de 2012 y el 03 [sic] de septiembre de 2013, cuyo monto deberá ser calculado por un único experto […] este Tribunal Superior ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua a pagar a la ciudadana Yelitza Márquez […] la cantidad de Bs.200,00 por concepto de Diferencia de Juguetes […] declara procedente el pago de Beca de estudio para los hijos y en consecuencia se ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua a pagar a favor de la queréllate el monto dinerario de Bs 100,00, […] este Juzgado Superior ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua, a pagar la cantidad de Bs. 1.412,50, a favor de la ciudadana Yelitza Márquez […] por concepto de cesta ticket del mes de abril de 2013 […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales solicitados por la recurrente.
De las prestaciones sociales
En este sentido, la parte recurrente señaló “[…] que desde el 03 [sic] de septiembre de 2013, cuando fue [sic] removida del cargo se han hecho todas las diligencias pertinentes para lograr el pago de mis prestaciones sociales […] pero todas las diligencias han sido infructuosas […] demando a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) […] sea condenada a pagar […] 86.667,00 […]”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó en la contestación de la demanda entre otras cosas lo siguiente: “[…] mi representada no adeuda ninguno de los montos discriminados y señalados farragosamente por la recurrente […] es necesario rechazar pormenorizadamente en el mismo orden de lo peticionado […]. Destacando que la recurrente no utilizó ninguno de los medios aritméticos y cálculos adecuados para determinar de dónde sale cada monto […]”.
Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el a quo referido al pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, estableció lo siguiente:
“[…] la ciudadana Yelitza Márquez […] egresó de la Administración Pública n fecha 03 de septiembre de 2013 [sic], […] y que hasta la presente fecha dicho Organismo Público no ha realizado ningún pago a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales, por lo que en consecuencia […] ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua al pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios […] previsto en el mencionado artículo 92 de la Constitución Nacional […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Ahora bien, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso para este Órgano Sentenciador, traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
[…omissis…]
a) El patrono […] depositará a cada trabajador […] por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito de adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
De la norma antes transcrita, se infiere que la formula de calcular la prestación de antigüedad, se realizará tomando en consideración quince (15) días cada trimestre, calculados sobre la base al último salario integral devengado por el funcionario al momento de iniciar el trimestre respectivo.
Ello así, por cuanto las prestaciones sociales es un derecho constitucional inviolable de cualquier trabajador o funcionario a servicio de la Administración Pública; y que dicho derecho deberá ser pagado inmediatamente al beneficiario una vez haya terminado la relación laboral que mantuvo con el organismo para el cual prestó sus servicios observa este Órgano Jurisdiccional, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente que la ciudadana Yelitza Márquez, comenzó a prestar sus servicios para la Corporación de Salud del estado Aragua el 15 de diciembre de 2008, hasta el 3 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue removida del cargo de Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal de Salud Ribas (Vid. folio 11 del expediente judicial), manteniéndose en ejercicio de dicho cargo durante un tiempo de cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días y ante la ausencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que la parte recurrida haya cancelado a la recurrente cantidad alguna por concepto de pago de las prestaciones sociales, se ordena el pago del mismo, y la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por dicho concepto. Así se decide.
De las vacaciones fraccionadas y bono vacacional
Ahora bien, respecto a este particular indicó la querellante “[…] demando a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA […] para que me pague […] los siguientes conceptos […] VACACIONES FRACCIONADAS, DISFRUTE Y BONO FRACCIONADOS AL 03/09/2013 […]”.
En este sentido, observa esta Corte que la apoderada judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación de la demanda manifestó: “[…] mi representada no le adeuda tales concepto, toda vez que la recurrente no cumplió el tiempo necesario para que le naciera el derecho de disfrute de vacaciones, en todo caso lo único que le corresponde es el bono vacacional fraccionado, conforme al único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por las partes y en virtud de las pruebas aportadas por las mismas, el Juzgador de Primera Instancia decidió lo siguiente:
“[…] se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, causados entre el 15 de diciembre de 2012 y el 03 de septiembre de 2013, cuyo monto deberá ser calculado por un único experto […]”.
Ello así, considera oportuno esta Corte traer a los autos el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Dicho precepto legal, señala el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones y el bono vacacional de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que haya prestado.
En ese sentido, tomando en consideración que la ciudadana Yelitza Márquez, prestó su servicio para la Corporación de salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), desde el 15 de diciembre de 2013, hasta el 3 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue removida del cargo de Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal de Salud Ribas, durante un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, y en virtud que, no consta en la planilla de liquidación el pago por concepto de vacaciones fraccionadas para el año 2013, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte recurrida (folios 91 y 92), resulta procedente ordenar el pago de la fracción generada durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 2012, hasta el 3 de septiembre de 2013 y a tales fines, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del pago de la diferencia de juguetes
Al respecto solicitó la recurrente el pago de “[…] DIFERENCIA DE JUGUETES SEGÚN LA CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO […] CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01/07/2013 [sic] AL 30/06/2015 [sic] […]”.
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en el mencionado fallo determinó lo siguiente:
“[…] Con relación a lo establecido en la referida Cláusula y para el caso de autos, se evidencia que la parte querellante promovió [...] acta de partida de nacimiento de su hijo […] nacido el 22/12/2006, asentada por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines de demostrar que su hijo gozaba de los beneficios por concepto de juguetes, útiles, textos escolares y otros beneficios […], este Tribunal Superior ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua a pagar a la ciudadana Yelitza Márquez […] la cantidad de Bs.200,00 por concepto de Diferencia de Juguetes […]” .
Ello así, estima pertinente esta Corte traer a colación el contenido de la cláusula 45, de la referida Convección Colectiva, la cual establece lo siguiente:
“CLAUSULA N° 45 El empleador se compromete a suministrar en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, juguetes de buena calidad, para cada uno de los hijos e hijas de los Trabajadores y las Trabajadoras hasta la edad de doce (12) años, debidamente registrado ante las Autoridades competentes […] Queda entendido que si el empleador no puede proporcionar dichos juguetes, este beneficio será compensado por cada hijo e hija por un monto de trescientos Bolívares (Bs. 300,00)”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, por cuanto la ciudadana Yelitza Márquez, pretende el pago de la diferencia por concepto de juguetes correspondiente al año 2013, observa esta Corte que en la referida cláusula se estableció que tal beneficio es proveído en la segunda quincena del mes de noviembre, y en razón que la querellante egresó de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) el 3 de septiembre de 2013, la misma ya no le correspondía el pago solicitado, en consecuencia, considera esta Alzada que el Juzgador de Instancia erró al acordar la procedencia del mismo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional modifica en este punto el fallo objeto de la presente consulta de ley.
Del pago de beca de estudio
Precisó la recurrente, que “[…] la Corporación le debe por concepto de beca a mi hijo […] un monto igual Bs. 100,00 mensual […]”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida sostuvo: “[…] Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de becas de estudios para los hijos […]”.
En este sentido, el a quo en el fallo objeto de la presente consulta estableció:
“[…] en cuanto al pago de Beca por estudio de hijos realizados por la parte actora, observa este Juzgado Superior que tal y como lo establece la cláusula 31 de la mencionada convención colectiva, dicho beneficio será pagado por el Empleador a los hijos e hijas de los trabajadores del sistema educativo formal por un monto de Bs. 100,00, […], declara procedente el pago de Beca de estudio para los hijos y en consecuencia se ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua a pagar a favor de la querellante el monto dinerario de Bs 100,00, […]”.
Con relación a la beca de estudio, observa esta Corte que la recurrente reclama el pago de tal beneficio en virtud de lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscrito al sector Salud Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al IVSS e IPASME, la cual establece que:
“CLÁUSULA 31 […] El Empleador se compromete a otorgar a los hijos e hijas de los Trabajadores y las Trabajadoras Beca de Estudios, para los diferentes niveles del sistema educativo formal, con límite de edad, veinticinco (25 años) por el monto de Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales […]”.
Respecto al pago ordenado, observa este Órgano Jurisdiccional, que la referida convención colectiva entró en vigencia a partir del 1° de julio del año 2013, siendo que la querellante egresó de la administración el 3 de septiembre del mismo año, y en virtud que la parte recurrida no demostró el haber cancelado el beneficio de beca de estudio que le corresponde al menor hijo de la recurrente, en consecuencia, se confirma la procedencia del pago solicitado por la cantidad de cien (Bs.100,00) bolívares, correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2013.
Del pago de cesta ticket del mes de abril del año 2013
Sostuvo la querellante que, “[…] En la Corporación, sucedió un robo de los cesta tickets del mes de abril, y no me fue pegado, razón por la cual demando los cesta tickets del mes de abril de 2013, a razón de Bs. 53,50, cada uno […]”.
Sobre este particular, la representación judicial de la parte recurrida alegó “[…] Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 1.123,50 por concepto de tickets de alimentación correspondientes al mes de abril de 2013 […]”.
En este sentido, el a quo decidió “[…] este Juzgado Superior ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua, a pagar la cantidad de Bs. 1.412,50, a favor de la ciudadana Yelitza Márquez […] por concepto de cesta ticket del mes de abril de 2013 […]”.
Ahora bien, en cuanto al pago ordenado correspondiente al mes de abril del año 2013, esta Corte de una revisión practicada a las actas que conforman la presente causa, observó al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial copia simple del oficio N° DGA-145-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la Corporación de Salud del estado Miranda y el mismo está dirigido al Director Regional de Recursos Humanos de esa Corporación a través del cual le remitieron “nóminas originales correspondientes a las CESTA TICKET VALEVEN, robadas en el mes de abril de 2013, debidamente firmadas por los trabajadores […]”.
Asimismo, cursa al folio noventa y seis (96) de la pieza judicial la relación de nómina correspondiente al retiro de los cesta tickets del mes de abril de año 2013, en la misma se evidenció que no aparece la firma ni huella dactilar de donde se pueda constatar que la ciudadana Yelitza Márquez, haya recibido los mismos, en consecuencia esta Corte confirma la procedencia de dicho pago, en los mismos términos ordenados por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
-De los intereses moratorios
En ese contexto, la ciudadana Yelitza Márquez, en su escrito recursivo, solicitó que le fueran cancelados los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión N° 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“[...] El reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago [...]”. [Negrilla de esta Corte].
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, de la revisión exhaustiva al fallo objeto de consulta, esta Alzada verificó que el a quo, concedió el pago a favor de la recurrente de los intereses moratorios, en virtud que la relación funcionarial concluyó el 3 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue removida la recurrente del cargo que venía ocupando en el ente querellado y por cuanto no constató en autos que la querellada le haya cancelado a la parte querellante pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, al examinar los autos, esta Corte determinó que en efecto la relación funcionarial culminó en fecha 3 de septiembre de 2013, lo cual se desprende de los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial, al cual riela el Resolución N° 277/2013 de fecha 30 de agosto de 2013, mediante el cual se procedió a remover a la recurrente del cargo que venía ocupando, la ciudadana Yelitza Milena Márquez.
En relación a los intereses de mora acordados por el Juzgado de Primera Instancia, esta Corte considera necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación funcionarial, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación del Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Cese de Funciones, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares].
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. [Negrillas de esta Corte].
De la disposición supra trascrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados los intereses reclamados, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones […]”.
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio; por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2015-0740 de fecha 30 de julio de 2015, recaída en el caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares contra el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales”
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 28 de octubre de 2013, según se desprende de certificado electrónico que cursa al folio uno (1) del expediente Administrativo, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, hasta el efectivo pago de las mismas. Así se establece.
Evidenciado lo anterior, y al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 28 de octubre de 2013, fecha en la cual el actor consignó la declaración jurada de cese de funciones, ante la querellada, (Vid. folio uno (1) del expediente administrativo), hasta la fecha que se efectúe el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2015, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2015, por la representación judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA MARQUEZ, contra la referida Corporación.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2015.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000460
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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