JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000475
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 548-2015 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TRUJILLO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.653.954, asistido por el abogado Luis A. Parada Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.758, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 21 de mayo de 2015, la abogada Yivis Josefina Peral Narvaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2016, el abogado Luis Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.758, apoderado judicial del ciudadano José Trujillo, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la causa; solicitud ratificada en fecha 13 de julio de 2016.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien s ordenó pasar el expediente los fines que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano José Trujillo Vera, asistido por el abogado Luis A. Parada Aray, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en “…fecha 01 [sic] de MAYO DE 1984, ingresé a la Administración Pública del Estado [sic] Aragua, en la antigua COMISIONADURÍA DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, órgano dependiente del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, posteriormente fui transferido al crearse la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA); […] desempeñando diferentes cargos en el área Medica [sic], hasta alcanzar el último desempeñado como MEDICO [sic] SALUD PUBLICA JEFE III, Grado 11, Nivel 8, Codigo 75.223, adscrito a la Dirección de Emergencia de Adultos del Hospital Central de Maracay, con funciones propias del cargo que ostentaba y que se encuentran descritas en el Manual de Cargos de dicha corporación, devengando una ultima [sic] remuneración básica mensual de Bs. 18.854,28”. [Mayúsculas del escrito].
Expuso, que en fecha “…06 [sic] de Marzo de 2014 […] recibí notificación por parte de mis compañeros de trabajo, que había sido JUBILADO DE OFICIO por la Presidencia de Corposalud y que apareció en los diarios regionales de tal día la notificación formal del acto administrativo por el cual se me otorgaba dicho derecho a partir de tal fecha, al verificar tal situación, me traslade a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, con el objeto de darme por notificado de dicho acto y así obtener el documento contentivo del Acto Administrativo, pero tales diligencias han sido en vano pues la administración de tal organismo SE HA NEGADO A HACERME ENTREGA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, ostentando solamente hasta la fecha la publicación en prensa, la cual adicionalmente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Delató, que a “[…] partir de esa fecha comenzaron a suceder una serie de hechos que han afectado mi labor como medico [sic] dentro del hospital hasta el punto que en la actualidad no se ni siquiera cual es mi estatus dentro de la administración pública, en principio porque NO ME ENCUENTRO INCLUIDO EN LAS NOMINAS [sic] DE LA CORPORACIÓN, no aparezco ni en la nomina [sic] del personal activo, ni en la nomina [sic] del personal jubilado, razón por la cual NO ME HAN SIDO PAGADOS LOS SALARIOS DE LOS MESES MARZO, ABRIL Y MAYO y menos aun el aumento salarial decretado por el Presidente de la República en el mes de Septiembre de 2013, en segundo lugar porque no se me ha permitido seguir prestando mi labor como medico [sic] en dicho nosocomio […] NO ME HAN PAGADO LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES MARZO, ABRIL Y MAYO 2014, NI LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS MISMOS, por lo que la conducta de la administración ha violentado la norma antes referida. De igual manera, la Dirección de Recursos Humanos se ha negado FLAGRANTEMENTE A ENTREGARME LA RESOLUCIÓN contentiva de la Jubilación que me fuera dada, lo cual me ha VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] al hacer una revisión de la presunta Resolución de Jubilación, se evidencia que la misma adolece de una serie de ERRORES DE FONDO Y FORMA que la hacen carecer de validez […]”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Manifestó, que en el caso analizado no se configuraron los requisitos para ser jubilado, por cuanto “[…] mi fecha de nacimiento es 02 [sic] de febrero de 1986, por lo que para dicha fecha tenía la edad de 58 años, lo que hace evidente que no me encuentro enmarcado dentro de los supuestos de hecho […] para la obtención de tal beneficio”.
Delató, la falta de aplicación de la norma vigente por cuanto “[…] se procede a otorgarme tal beneficio de conformidad con lo previsto en la Ley Del [sic] Estatuto [sic] Sobre [sic] el Régimen De [sic] Jubilaciones Y [sic] Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los [sic] Municipios […] sin embargo, la norma que rige el derecho a la jubilación y otros derechos de los Médicos que prestan servicios para el Ministerio de Salud, es la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Medica [sic] Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Vigente desde el año 2003 […]”.
Asimismo, señaló la imposibilidad de proceder a la jubilación de oficio pues no contaba con los años de edad requeridos para satisfacer el supuesto de hecho en el otorgamiento de pensiones y jubilaciones.
Indicó, que el acto impugnado presenta vicios en la notificación por cuanto “[…] la Corporación de Salud del Estado Aragua, procedió a concederme una jubilación de oficio y procedió a notificarme por un Cartel de Prensa, que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que respecta al lapso para interponer el recurso correspondiente, pues la misma establece […] ´tres (3) meses contados a partir del recibo de la presente notificación´ [sin embargo] tal notificación NO ME FUE ENTREGADA JAMAS [sic] y menos aun el Acto Administrativo que hoy recurro, simplemente procedieron a publicar en un cartel tal notificación personal, si [sic] referir el lapso de QUINCE (15) DÍAS que establece el artículo 76 ejusdem para tenerme por notificado, lo cual ha generado una INCERTEZA jurídica al no conocer con precisión dicho lapso […]”.
Denunció, que el acto in comento incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “[…] NO LLENABA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA para ser jubilado, lo que hace evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de Hecho al establecer unos parámetros de hecho inexistentes (edad y tiempo de servicio) y en el Falso Supuesto de Derecho al haber fundamentado el Acto Administrativo dictado en un supuesto normativo NO APLICABLE A MI CASO, todo lo cual vicia el acto dictado de NULIDAD ABSOLUTA Y ASI [sic] SOLICITO SE DECLARADO [sic]”.
Señaló, que el acto adolece de vicio en la base legal toda vez que “[…] el Acto Administrativo recurrido está fundamentado en el literal a) del artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre [sic] El [sic] Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los [sic] Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado [sic] y de los Municipios [no obstante] no puede fundamentarse mi jubilación en tal norma pues no lleno los extremos facticos [sic] de la misma […]”.
Finalmente solicitó, la “[…] NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por el […] Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contentivo de la Resolución N° CORP/JUB-359/2015, mediante el cual se procede a mi JUBILACIÓN, y solicito a este Tribunal ordene mi reincorporación efectiva al cargo que venia [sic] desempeñando, con el consecuencial pago de los sueldos y otros derechos de carácter laboral dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, toda vez que hasta la fecha no me han sido cancelados ni los salarios ni los beneficios laborales a que tengo derecho, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014. Igualmente solicito, en el supuesto Negado que este Tribunal considerase valida [sic] la jubilación otorgada, se proceda al cálculo correcto de la pensión de jubilación correspondiente, utilizando como base el porcentaje correcto contenido en la Convención Colectiva de Trabajo antes citada […]”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada Yivis Josefina Peral Narvaez, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 170.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la “[…] Resolución N° CORP/JUB-359/2014, cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), según criterio jurisprudencial (Expediente N° 2008-886 de fecha 07 de junio de 2010 Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas). Asimismo, mi representada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho pues no existe disposición constitucional o legal que prohíba el otorgamiento de oficio de la jubilación previa constatación de los requisitos legalmente exigidos para su procedencia, ni en el vicio en la base legal […] toda vez que el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia […]”
Consideró, que la sentencia apelada presenta el vicio de incongruencia negativa toda vez que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano JOSE TRUJILLO VERA [sic] DECLARANDO en el ordinal 2.1.- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° CORP/JUB/359/2014 de fecha 21 de febrero de 2014 dictado por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), que proceda a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Benilde Trujillo [pues] […] es evidente, que al no existir correspondencia formal entre UN ORDINAL Y OTRO se estará en presencia del vicio de incongruencia negativa”.
Finalmente solicitó, que “[…] sea declarado CON LUGAR [el recurso de apelación ejercido]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 9 de abril de 2015, por la abogado Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia negativa.
Incongruencia negativa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, ya que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial [interpuesta], por el ciudadano JOSE TRUJILLO VERA DECLARANDO en el ordinal 2.1.- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° CORP/JUB/359/2014 de fecha 21 de febrero de 2014 dictado por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), que proceda a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Benilde Trujillo [pues] […] es evidente, que al no existir correspondencia formal entre UN ORDINAL Y OTRO se estará en presencia del vicio de incongruencia negativa”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 27 de febrero de 2015, se evidencia que:
“[…] Con fundamento a los razonamientos esbozados supra, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la Corporación de Salud del estado Aragua en el caso bajo estudio, partió de una falsa premisa, cuando en el acto impugnado está acordando de oficio la jubilación por conversión de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto pretende aplicar la jubilación con una disposición de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que solo permite la instancia de parte, el utilizar como si fueran años de edad el exceso de los veinticinco (25) años de servicio, a los fines de dar cumplimiento al requisito establecido en el literal a) de la Ley antes mencionada, pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse a tal supuesto normativo. La indebida aplicación de la normativa contenida en el literal a) de la Ley antes mencionada, inficiona de nulidad el acto administrativo impugnado, tanto por estar viciado por el falso supuesto de hecho, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una norma para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios públicos, bajo un supuesto distinto a los previstos. Razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° CORP/JUB/359/2014 de fecha 21 de febrero de 2014 dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua. Así se decide […]
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la consecuencia lógica sería ordenar la reincorporación al cargo [sic] venía desempeñando el ciudadano José Benilde Trujillo; No obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, el 03 de octubre de 2014, caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero, la Administración puede acordar de oficio la jubilación de los funcionarios públicos mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio, anticipando así los efectos a título de cumplimiento de los requisitos, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, es decir, si bien la Administración puede acordar la jubilación de manera oficiosa en aquellos supuestos diferentes a la norma, ésta debe ser asimilada a la condición requerida para la procedencia de la misma, de manera de no vulnerar el derecho a la seguridad del trabajador, (Criterio reiterado mediante sentencia N° 16 del 13 de febrero de 2015, dictado por la Sala Constitucional, caso: Manolo Benavente Chirinos); y advirtiendo ´la disposición de aceptar tal beneficio siempre y cuando se corrija el porcentaje sobre el salario que devengaba´ expresada por el recurrente en su escrito de querella; En consecuencia, esta Juzgadora ORDENA a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), que proceda a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Benilde Trujillo, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por la Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios públicos, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide.
[…Omisis…]
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
[…Omisis…]
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. En consecuencia, se resuelve:
2.1- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° CORP/JUB/359/2014 de fecha 21 de febrero de 2014 dictado por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
2.2- Ordenar a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), que proceda a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Benilde Trujillo, atendiendo a o lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por la dictada por la Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios públicos, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio, en los términos expuestos en este fallo […]”.

Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se infiere, que el a quo al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en su parte motiva, en razón de lo objetado por el recurrente relativo a la conversión de sus años de servicio por no cumplir con la condición de los años de edad, el referido Tribunal analiza el requisito tendiente a la manifestación de voluntad que debe efectuar el funcionario ante la Administración Pública, por cuanto así lo dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado a quo al percatarse que en el caso de marras se incumplía el requisito relativo a la solicitud por parte del interesado a los fines de efectuar la conversión de años de servicio ante la ausencia del no cumplimiento del requisito de edad, declaró nula la Resolución N° CORP/JUB-359/2014 de fecha 21 de febrero de 2014.
Así, tal como lo señaló el a quo, la Administración puede acordar de oficio la jubilación de los funcionarios públicos cuando hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley supra señalada, y en aquellos casos de conversión del tiempo de servicio prestado ante la Administración Pública por el no cumplimiento de la edad requerida, sólo puede otorgarse si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, anticipando así los efectos a título de cumplimiento de los requisitos, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, por tanto, ésta debe ser asimilada a la condición requerida para la procedencia de la misma, de manera de no vulnerar el derecho a la seguridad del trabajador.
Así, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que no se configura el vicio de incongruencia negativa delatado. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el Tribunal de Instancia al declarar la nulidad de la Resolución N° CORP/JUB/359/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua.
No obstante ello, denota que la consecuencia jurídica que acarrea la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de cese de funciones, es la inmediata reincorporación al cargo que ejercía al momento de dictarse el acto anulado y con ello el pago de los sueldos dejados de percibir (en el caso de marras el día 21 de febrero de 2014, fecha en la cual se dictó la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación especial, hoy anulada); y no como ordenó el Juzgado a quo el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y una indemnización, en consecuencia, esta Corte ordena a la referida Corporación reincorporar al ciudadano José Trujillo Vera al cargo que venía desempeñando hasta el momento de su salida de la Administración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tal como fue señalado. Así se establece.
Asimismo, se ordena a la Administración realizar todos los trámites necesarios a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación ordinaria que por derecho le pudiera corresponder al ciudadano ya señalado. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Aragua por órgano de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), y en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2015. Así se decide.




IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2015, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Aragua por órgano de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TRUJILLO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.653.954, asistido por el abogado Luis A. Parada Aray.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000475
VMDS/10

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,