JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-R-2015-001139
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº TSSCA-1060-2015 de fecha 3 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas María Alejandra González Yánez y María Fátima Da Costa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.866 y 64.504, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.735, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre del mismo año, por la abogada Giselle Carolina Thourey Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.625, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual ratificó el auto del 26 de marzo del mismo año, a través del cual suspendió la causa en estado de ejecución hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la aclaratoria peticionada el día 15 de octubre de 2014, por la representación judicial del organismo querellado de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 14 de mayo del mismo año, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación, asimismo, se designó como ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 28 de enero de 2016, la abogada María Fátima Da Costa Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, consignó escrito de fundamentación de la apelación constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 4 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 17 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.868, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación constante de dos (2) folios útiles.
El 30 de junio de 2016, la abogada Giselle Carolina Thourey Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10 de agosto y 6 de octubre de 2016, la abogada Giselle Carolina Thourey Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó el auto del 26 de marzo de 2015, a través del cual suspendió la causa en estado de ejecución hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitiera pronunciamiento sobre la aclaratoria peticionada el día 15 de octubre de 2014, por la representación judicial del organismo querellado sobre la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 14 de mayo de 2014, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante, con fundamento en lo siguiente:
“[...] vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana GISELLE CAROLINA THOREY [sic] RODRÍGUEZ […] actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING CASTELLANOS […] parte querellante en esta causa mediante la cual solicita: ‘[...] se sirva a [sic] proceder a la ejecución de la sentencia, por cuanto no existe disposición legal alguna que establezca la suspensión de la ejecución de un fallo definitivamente firme dictado por la Sala Constitucional de [sic] Tribunal Supremo de Justicia [...]’ Observa este Juzgado que en fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial del organismo querellado solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia al estar pendiente esta actuación debe ratificarse el auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se suspende la causa hasta que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la aclaratoria”. [Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].

-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2016, las abogadas María Fátima Da Costa y Giselle Carolina Thourey Rodríguez, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisaron, que en fecha 09 de julio de 2012, su “…representada interpuso querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada parcialmente con lugar, en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicho Juzgado, ordenó el pago de las prestaciones sociales debidas a [su] representada y el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones de antigüedad; no obstante negó la solicitud de ajuste por inflación (indexación) sobre las cantidades adeudadas, peticionado en la Querella”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] en fecha 18 de febrero de 2013, intentó recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a la Corte Segunda (Accidental ‘B’) de lo Contencioso Administrativo […]”.
Continuaron, reseñando que “[…] solicitó la Revisión Constitucional de la sentencia de última instancia, dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la Corte Segunda (Accidental ‘B’) de lo Contencioso Administrativo”, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “[…] acordó además de los montos condenados, la aplicación de la corrección monetaria a los mismos, en virtud de que si bien [su] representada prestó servicios como funcionario público, esto no implica desconocer la realidad de que nos encontramos ante un fenómeno inflacionario cambiante, motivo por el cual, el trabajador no puede resultar afectado, como consecuencia del retraso en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que en fecha 15 de octubre de 2014 “… la parte querellada, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 391 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional incoada [...]”; asimismo, puntualizaron que “[…] la DEM solicitó a la Sala Constitucional, ‘delimitara la forma de cálculo de la indexación judicial de las cantidades condenadas, tomando en consideración la prerrogativa procesal que goza [su] representada, conforme a lo establecido en los artículos 8, 65 y 89 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’”, en tal sentido, la parte querellada “[…] en fecha 25 de marzo de 2015, informó al Juzgado Superior Séptimo, sobre la petición de aclaratoria incoada ante la Sala Constitucional, y, en consecuencia, solicitó la suspensión de la causa, hasta que la referida Sala, emita pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada […]”, lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
Reseñaron, que dada la suspensión acordada esa representación solicitó al Tribunal se sirviera proceder a la ejecución de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su entender no existe disposición legal alguna que establezca la suspensión de la ejecución de un fallo definitivamente firme dictado por la Sala Constitucional; sobre dicha petición alegaron que el Tribunal de la causa “[…] atentando contra los derechos fundamentales de [su] representada, se pronunció ratificando la suspensión de la causa a través de auto de fecha 26 de noviembre de 2015, motivo por el cual, en fecha 30 de noviembre de 2015, ejercimos recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 03 de diciembre de 2015”. [Corchetes de esta Corte].
Como fundamento de la presente apelación, las apoderadas judiciales de la parte querellante indicaron que en el presente asunto existe una sentencia definitivamente firme, vinculante y ejecutoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, no obstante y a pesar que en fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución, y que en fecha 28 de octubre de 2014 consignaron a los autos las resultas de la experticia complementaria del fallo, dicho Juzgado insiste en acordar y mantener la suspensión de la ejecución, a su entender, sin basamento legal alguno para condicionar la ejecución de la sentencia proferida, lo cual dice obra en contra de los principios y garantías a la tutela judicial efectiva y el derecho de cobro de prestaciones sociales, de rango constitucional, lo cual a su criterio es contrario a los principios establecidos en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último señalaron, que en el presente caso se ordenó, canceló y practicó la experticia de la sentencia N° 391 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su criterio resulta procedente su ejecución, y siendo que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte querellante cursa en un Tribunal distinto al que conoció de la causa en primera instancia, la suspensión acordada resulta, a su parecer, lesiva de los derechos de su representada, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva e implica un retraso en la ejecución de la sentencia, así como desacato por parte del Tribunal, por ello requiere se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la suspensión decretada y ordene continuar la ejecución de la sentencia N° 391, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014.
-III-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por su lado el abogado Dimas Rugeles, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, parte querellada en el presente asunto, a los fines de enervar el recurso de apelación interpuesto señaló:
Sostuvo, que “En fecha 14 de mayo de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana MAYERLING CASTELLANOS, contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, y ordenó el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta el efectivo pago, empleando el índice inflacionario acaecido en el país, y excluyendo del mismo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o paralizado por motivos no imputables a las mismas”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Precisó, que “El 15 de octubre de 2014, [su] representada solicitó la aclaratoria del fallo dictado por la máxima instancia judicial, por cuanto se omitió la prerrogativa procesal de orden público referida a que en los juicios que sea parte la República la indexación judicial condenada debe realizarse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, conforme a lo establecido en los artículos 8, 65 y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que actualmente se está a la espera de proveimiento por parte del Alto Tribunal”. [Corchete de esta Corte].
Indicó, que en base a ello su representada “[…] solicitó con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de la causa hasta que la Sala Constitucional emitiera pronunciamiento respecto a la aclaratoria requerida, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015. Dicha suspensión fue ratificada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, resultando inconveniente darle continuidad a la causa sin la referida aclaratoria la cual será parte integrante de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2014”.
Por lo expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que ratificó la suspensión de la causa acordada en fecha 26 de marzo de 2015, en consecuencia, se confirme el auto apelado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-.Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por la abogada Giselle Carolina Thourey Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2015, el cual ratificó el auto del 26 de marzo del mismo año, que suspendió la causa en estado de ejecución hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la aclaratoria peticionada el día 15 de octubre de 2014, por la representación judicial del organismo querellado, respecto de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 14 de mayo de 2014, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante.
En tal sentido, esta Corte observa que el tema a decidir gravita en torno de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argüido por la apelante, al sostener que no existe fundamento legal para suspender la causa en estado de ejecución; ya que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 391, el día 14 de mayo de 2014, la cual al decir de la parte apelante se encuentra definitivamente firme, que se decretó su ejecución voluntaria en fecha 24 de noviembre de 2014, constando en autos la experticia complementaria ordenada en la indicada sentencia; por lo que, a su criterio resultaba procedente su ejecución.
Referido lo anterior, conviene precisar que respecto a la solicitud que efectuó el apelante, el Juzgado de Primera Instancia ratificó la suspensión de la ejecución del fallo recaído sobre el fondo de la controversia, toda vez, que en fecha 26 de marzo de 2015, a petición de la abogada Geralys Gámez Reyes, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura parte querellada en la presente causa, había suspendido la causa “[…] hasta el pronunciamiento de la Sala Constitucional”; ello, por encontrarse pendiente el pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria formulada a la decisión de revisión constitucional N° 391 del día 14 de mayo de 2014, cuya ejecución se pretende.
Visto desde otra perspectiva, se tiene que el argumento que da origen a la solicitud de suspensión es la interposición de la petición de aclaratoria del fallo que resolvió sobre el recurso de revisión constitucional de fecha 14 de mayo de 2014; al respecto, debe recordarse que la revisión de sentencias contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee la Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 de fecha 20 de junio de 2013 caso: Cervecería Polar].
Esta Corte a los fines de pronunciarse en cuanto a la apelación formulada observa, que la parte recurrida se opone a la ejecución de la sentencia de revisión Constitucional, por cuanto la misma fue objeto de una solicitud de aclaratoria que no había sido resuelta y considera esencial a los fines de darle continuidad a la causa en proceso; toda vez, que el pronunciamiento sobre la correspondiente aclaratoria, a su entender, sería parte integrante de la proferida por la referida Sala el día 14 de mayo de 2014, sin embargo en las actas sólo consta el escrito de solicitud recibido ante la Sala Constitucional, más no existe alguna decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal, emitiendo un fallo al respecto.
Ello así, se debe traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes [...] Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria […] Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre”. [Resaltado y subrayado agregados].
La norma anterior señala que sólo es posible la suspensión de la ejecución una vez que esta comienza por dos causales específicas, a saber, que el ejecutado alegue la consumación de la prescripción o haber cumplido íntegramente la sentencia de que se trate, motivos éstos que no se materializaron en el presente caso.
En este sentido es importante resaltar que la ejecución comienza desde el momento mismo en que se le concede a la parte perdidosa oportunidad para dar cumplimiento voluntario al mandato judicial, la ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forman un todo llamado proceso. En la primera etapa se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, física o real que permita materializar el derecho declarado.
Siendo así, es acertado concluir que no habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, caso: María Josefina Hernández Marsán, señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.

De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no queda dudas de que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En este caso, fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de enero de 2012, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta el 9 de julio de 2012, por las abogadas María Alejandra González Yánez y María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; dicha decisión fue atacada mediante el ejercicio de recurso de apelación, por lo que mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante y con lugar la apelación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 11 de marzo de 2014, los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, tal revisión fue resuelta por decisión N° 391 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional [...] de la sentencia del 15 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante y con lugar la apelación de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana solicitante de la revisión contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y revocó parcialmente la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2012-2013.
2.- Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2013, por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo en lo relativo al argumento utilizado para desestimar la indexación y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la funcionaria solicitante.
3.- Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal”.

Ahora bien, la parte demandada pretende suspender la ejecución del fallo trascrito, sin erigirse en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución, señalados con anterioridad, por lo que no era procedente la suspensión de la ejecución en este caso en concreto, ya que si bien como se dijo antes se introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de aclaratoria del fallo que resolvió sobre el recurso de Revisión –en el cual no consta en autos que se haya dictado alguna medida que suspendiera la ejecución en el asunto que nos ocupa, ya que al no constituir el Recurso de Revisión Constitucional una nueva instancia resulta siempre facultativo de la Sala en cuestión la procedencia de la suspensión de la ejecución- es obvio entonces, y así debe ser declarado por esta Corte, que la conducta asumida por el Tribunal bajo el conocimiento el asunto planteado, constituye una violación del debido proceso para aquél que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano judicial, se ha visto imposibilitado de alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le es favorable, actuación judicial que, en opinión de esta Corte, constituye una flagrante violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, infracción ésta que determina la procedencia del presente recurso de apelación. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por la abogada Giselle Carolina Thourey Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.625, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual ratificó el auto del 26 de marzo del mismo año, a través del cual suspendió la causa en estado de ejecución hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la aclaratoria peticionada el día 15 de octubre de 2014, por la representación judicial del organismo querellado de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 14 de mayo de 2014, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante; en consecuencia y aras de garantizar el orden público y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta corte ANULA tanto el auto interlocutorio fechado 26 de marzo de 2015, que ordenó la suspensión de la ejecución, así como su ratificación del 26 de noviembre de 2015. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2015, por la abogada Giselle Carolina Thourey Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.625, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual ratificó el auto del 26 de marzo del mismo año, a través del cual suspendió la causa en estado de ejecución hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara sobre la aclaratoria peticionada el día 15 de octubre de 2014, por la representación judicial del organismo querellado de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 14 de mayo de 2014, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante; todo ello en el marco recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas María Alejandra González Yánez y María Fátima Da Costa, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
2. CON LUGAR, la apelación interpuesta
3. ANULA tanto el auto interlocutorio fechado 26 de marzo de 2015, que ordenó la suspensión de la ejecución, así como su ratificación del 26 de noviembre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-001139
VMDS/9

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.