JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000329
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0041 de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.665.216, debidamente asistida por el abogado Georges Zarif, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.711, contra el MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del Tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2016, por el Sindico Procurador del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, para mejor manejo del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código del Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2da) pieza.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “…desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 4, y 6 de julio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de junio de dos mil dieciséis (2016)”. En esa misma oportunidad, se ordenó pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de agosto de 2016, el abogado Ángel Remigio Reyna Jiménez, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana Scarle Awilde Mijares Martines interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, asistida por el abogado Georges Zarif, contra el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, qué “En fecha dieciséis (16) de mayo de 1996, luego de haber aprobado todos los requisitos y pruebas necesarias para ello, ingresó a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con el cargo de auditor fiscal a la Dirección de Hacienda Municipal…”.
Señaló, qué “…en fecha tres (03) de enero del año 2000, [la ascendieron] al cargo de fiscal IV, en la misma Dirección de Hacienda Municipal (…), en el año 2006 [fue] designada como fiscal de rentas V (…)” asimismo, que “…en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, [tuvo] el honor de haber sido designada para el cargo de alto nivel de Directora de Hacienda (…), cargo que [desempeño] por espacio de casi cinco (05) años (…)” de igual manera, indicó que “...más adelante en fecha once (11) de septiembre del 2013, [fue] designada como Directora de Administración (E) de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra…”, y posteriormente “…la designan directora general de la alcaldía, para ocupar dicho cargo desde el quince (15) de noviembre del mismo año…”. (Corchete de esta corte).
Alegó, que “…para ser jubilada, [introdujo] en fecha 13 de agosto de 2013, y recibida el 14/08/2013, (…) la solicitud de jubilación, la cual [le] otorgan según su resolución 240-2013 de fecha tres (03) de diciembre del año 2013…”. (Corchete de esta corte).
Indicó, que “…ya habiéndose consagrado y materializado formalmente [su] derecho a disfrutar la jubilación (…), sorpresivamente, sin mediar procedimiento administrativo alguno (…), el alcalde electo, RAFAEL RUIZ, [procedió] a emitir, sin razones de hecho ni derecho, una Resolución de Anulación del Acto administrativo que había acordado [su] jubilación, el cual, por cierto, se encontraba definitivamente firme, generando a [su] favor derechos subjetivos consolidados en [su] esfera jurídica funcionarial, por cosa juzgada administrativa…”. (Corchete de esta corte).
Denunció, que “…el supuesto legal que motiva la indicada Resolución o acto anulatorio del que ordeno [su] jubilación, es el articulo27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios (…), de acuerdo al mencionado artículo señalo que, “…NO EXISTE EN LA LEY VIGENTE invocada por la alcaldía (…) la doctrina más lúcida en esta materia ha calificado como de “razones falsas” en el acto administrativo lo cual es un vicio que afecta el fondo del acto, su causa o motivo, la legalidad causal y no la legalidad formal...”. (Corchete de esta corte).
Que “…además de no existir el articulo 27 en la ley mencionada, el supuesto de “la ampliación futura de los beneficio de las jubilaciones, refiriéndose a esta ley deben ser autorizadas por el ejecutivo nacional”, no es aplicable a [su] persona, pues la vigencia [de la] clausula del contrato de la convención colectiva de los empleados del municipio diego Ibarra, fue en el pasado producto de esa revisión y ajuste, y la misma ha venido siendo aplicada irrestrictamente todos los funcionarios ...”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta de la resolución Nro. 263-2013, de fecha once (11) de diciembre de 2013 (…), dictada por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo…”, asimismo solicitó que “…se condene al Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, (…), a que [le] pague la pensión de jubilación que ha dejado de percibir desde el día en que se dicto el acto [de nulidad que fue atacado por su persona, y se ordene], (…) [a la] administración municipal, (…) a [pagarle] todas las prestaciones y beneficios económicos funcionariales pendientes a la presente fecha, con sus respectivas indexaciones y ajuste a que haya lugar…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Considera entonces este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapso previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretende revocar un acto administrativo anterior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que iniciar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa y mas aun en virtud de que el acto surtió efectos particulares y al tratarse de pensión de jubilación estamos hablando de un hecho social que afecta directamente a la dignidad humana y al núcleo fundamental de la sociedad, al tratarse de valores y privilegios consagrados en el título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a principios fundamentales y fines del estado, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos y órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Carta Magna.
En tal sentido y vistas las acciones de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante las cuales decidió -sin procedimiento previo -anular la Resolución mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho fundamental al ser este un Estado social según lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Juzgador declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelación de las pensiones dejadas de percibir, se ordena a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cancelación de los mismos desde la emisión de la Resolución N°263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013 la cual está siendo anulada por la presente decisión, hasta su efectiva reincorporación a la nomina de pensionados y jubilados de la Alcaldía. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
(…omissis…)
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Scarle Awilde Mijares Martínez, contra la referida alcaldía, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio tres (3) de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 7 de julio de 2016, donde certificó que “…desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 4, y 6 de julio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14 y 15 de junio de dos mil dieciséis (2016)”, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1151 del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa].
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Municipio, mediante el cual, dicto sentencia el referido Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2016, declarado en primera instancia parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Visto que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el fallo cuestionado; por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República o los Municipios. Así se decide.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTINES, debidamente asistida por el Abogado Georges Zarif, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000329
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.