JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000418
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0371-2016 de fecha 7 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano KENNY JOSÉ LUJANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.394, debidamente asistido por el abogado Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.202, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 7 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Glenn Atars Mata, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
En fecha 10 de agosto de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio y a los días 2, 3, 4 y 9 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de julio de 2016”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de junio de 2015, el ciudadano Kenny José Lujano Castro asistido por el abogado Glenn Atars Mata, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 15 de Mayo de 2010 [ingresó] a prestar servicios como Asistente Administrativo III, cargo N° 03-00153, Código de Origen 50102106, en el actual Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), adscrito a la Oficina Administrativa Vargas situada en el estado Vargas. En fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante oficio se [le] notifica [...], de la Apertura de un Procedimiento Disciplinario en su contra por la presunta Comisión de faltas de las establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y mediante notificación DGRHYAP-DAL/15 N°000101, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social de Trabajo, se [NOTIFICÓ] […] de mi DESITUCIÓN del cargo de Asistente Administrativo III, que desempeñaba en el mencionado Instituto, anexando la Resolución N° DGRHYAP-DAL/15 N° 000100 de fecha 08 (sic) de Abril de Dos Mil Quince (2015), y que fuera por [el] recibido el 08 (sic) de Abril de Dos Mil Quince (2015)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Texto].
Sostuvo, que “La DESTITUCIÓN de la que fue objeto […], es NULO de TODA NULIDAD, por cuanto si al decir del organismo que [lo] destituye supuestamente ´por haberse demostrado que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Al decir del órgano Administrativo querellado sostiene que ‘Todo ello, en virtud de que el referido ciudadano junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la Sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes […] a la destitución de la jefa de la mencionada Oficina y a la no verificación de los reposos médicos´. Cosa que efectivamente NO [hizo], el organismo hoy querellado incurre en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. Además se evidencia Vulneración del debido proceso en el procedimiento administrativo que da origen al Acto Administrativo de la DESTITUCIÓN […], en tal sentido, la Administración Pública no puede sancionar sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar con certeza si se ha cometido la infracción atribuible al autor (conexidad) y bajo qué circunstancias”. [Corchetes de esta Corte] y [Mayúsculas y negrillas del Texto].
Alegó, que “Las pruebas manifiestamente impertinentes no deben ni siquiera admitirse ya que no conducen a comprobar con certeza si se ha cometido la infracción atribuible al autor y bajo qué circunstancias. Al permitir y admitir una prueba manifiestamente impertinente como es la que riela en los folios nueve y diez (9 y 10) relativa al Acta en palabras de la Oficina de recursos humanos […], emanada de ‘la Defensoría Pública’ que es en realidad Acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, que consta en autos en copia simple la cual es prácticamente ilegible por una persona humana, ya que se evidencia que fue escrita a mano y está ilegible porque es una fotocopia simple y al no poder leerse no se discierne en idioma castellano que dice, lo cual hace la prueba manifiestamente impertinente para el momento en que se notificó del expediente, para el momento en que se formulan los cargos y para este momento en que se interpone escrito de Descargos, la Oficina de Recursos Humanos que es la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL al admitir una prueba manifiestamente impertinente o impertinencia manifiesta del medio probatorio […]. De una prueba ilegible por una persona natural no se puede desprender conexión ni relación con los hechos controvertidos ya que no se puede entender a que se refiere la prueba. […] En virtud de lo expuesto, en la presente querella debe ser declarado CON LUGAR y declarar NULO el referido Acto Administrativo de su Destitución con todos sus pronunciamientos de Ley”. [Corchetes de esta Corte] y [Mayúsculas del Texto].
Refirió, que “La Destitución de la que fue objeto […], es NULO de toda NULIDAD por cuanto, viola de manera irreparable el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece el Derecho a la defensa, ya que se viola el principio de la oficialidad de la prueba, que rige con carácter general el procedimiento administrativo, ya que este principio modula, de forma importante la carga de la prueba, que pesa esencialmente sobre la Administración Pública sobre todo en un procedimiento de disciplinario de destitución. […], incurre en violación de la presunción de inocencia, derecho constitucional establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que las pruebas consignadas por el ente querellado no son conforme a derecho valoradas y según la naturaleza y tipo de prueba no se evacuó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que de la valoración de estas pruebas se evidencia su impertinencia, y la no vinculación del querellado con esos supuestos hechos alegados por el ente querellado pero no probados. […], incurre en Falso Supuesto. El falso supuesto afecta todos los elementos de fondo que conforman el acto, los cuales están constituidos por las razones de hecho que lo fundamentan, la normativa legal que le es aplicable, y la consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma […]. Decir que el funcionario está supuestamente incurso en los siguientes hechos: ‘una conducta deshonesta y arbitraria que se subsuma en los supuestos de hechos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de prioridad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte] y [Negrillas del Texto].
Señaló, que “En cuanto a la causal de acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública: Los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral, las buenas costumbres, el buen nombre y reputación de la Institución donde labora [...].Solicito la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°DGRHYAP-DAL/15 N° 000100 de fecha Ocho (08) (sic) de Abril de Dos Mil Quince (2015), y recibido por [él] el 08 (sic) de Abril de Dos Mil Quince (2015), contenido de [su] DESTITUCIÓN, por cuanto, la misma [le] ha dejado en una total y absoluto estado de ‘Indefensión’ ya que para la Destitución […] se efectúa por estar incurso en la causal de Destitución [...]. El acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación N°DGRHYAP-DAL/15 N° 000101 del 08 de Abril de 2015 y que [le] fuera notificado el 08-04-2015 en el que se [le] anexa la Resolución N°DGRHYAP-DAL/15 N° 000100 de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015), contentivo de [su] DESTITUCIÓN del cargo de Asistente Administrativo III del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, en NULO de toda NULIDAD por cuanto, tomó en consideración y valoró los Tres (03) documentos emanados de terceros que no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el órgano administrativo querellado, tampoco determina el vicio de Dos (02) Documentos privados emanados de terceros, referidos a las Dos (02) Actas de fecha Once (11) de Noviembre de 2014, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por el tercero mediante testimonial para poder ser válidos, que además todos los participantes terceros de quienes emana el documento privado deben de ratificarlo, encontrándonos con que no todos los terceros ratificaron el contenido y autenticidad de su firma lo cual hace a los documentos impertinentes como prueba, ya que no se determina qué acta están reconociendo su contenido y firma, por lo que no tiene valor legal probatorio de conformidad con el actual ordenamiento jurídico y nuestra jurisprudencia patria. […] Procede igualmente la NULIDAD del Acto Administrativo [...], contenido en la Resolución y Notificación tantas veces referida en la presente querella por cuanto, al ser Destituido de su cargo, mediante el procedimiento que conllevó a ello, al producirse el mismo, el ente hoy querellado [...], VALORÓ como pruebas el Acta de fecha 11 de noviembre de 2014 ‘suscritas por los funcionarios adscrito a la Defensoría Pública’”. [Corchetes de esta Corte] y [Mayúsculas y negrillas del Texto].
Finalmente, solicitó “[...] PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/15 N°000100 de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil quince (2015), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -I.V.S.S.-. SEGUNDO: se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -I.V.S.S.-, con el consiguiente pago de Salarios dejados de percibir, así como los beneficios de cesta ticket, cuantificados desde [su] ilegal Destitución hasta la definitiva reincorporación de [su] cargo, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido, y con el pago de los beneficios legales que [le] corresponden como son sueldos, los respectivos aumentos de sueldo, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, cesta ticket ( o bono de alimentación), así como los beneficios que le corresponden por la vigente convención colectiva, primas y cualquier otra percepción que perciba en forma reiterada y continua el funcionario público con ocasión de la prestación de sus servicios desde la fecha de [su] ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación. [Corchetes de esta Corte] y [Mayúsculas del Texto].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“En caso de autos se constata que al querellante le fue imputada la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 del referido a la Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano de la Administración Pública, motivado a los hechos acontecidos, el día 11 de noviembre de 2014, cuando junto con otros funcionarios tomaron la sede de la Oficina Administrativa Vargas, bloqueando la entrada de la misma con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada Oficina y a la no verificación de los reposos médicos, imposibilitar el ingreso a la mencionada oficina a funcionarios y usuarios.

[...Omissis...]
Estima este tribunal que el cierre de la Oficina Regional Vargas, y la canalización de las inconformidades a través de medios coercitivos no idóneos de impacto sobre la prestación del servicio y derecho de terceros y de prestación del servicio en el marco de una huelga ilegal constituye un hecho de suma de gravedad que atenta contra los más elementales principios de la actividad administrativa y garantías de la colectividad, siendo aún más alarmante que haya sido provocado por un funcionario público, en contradicción a la vocación de servicio que debe caracterizarlo como prestador del servicio y de los principios de ética e integridad que rige el comportamiento de este.
[...Omissis...]
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que se verifica la concatenación entre el supuesto de hecho y la norma utilizada por la administración como fundamento del acto de destitución, por lo cual era procedente la sanción disciplinaria de destitución por falta de probidad contenida en el ordinal 6 del artículo 869 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
[...Omissis...]
Finalmente la parte querellante denuncia la falta de elaboración por parte de la administración de un Acto Administrativo correctamente fundamentado, en el cual se expresen las razones de hecho subsumiéndolas cabalmente en los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial; y la falta de indicación de las razones de un hecho y de derecho utilizada por la administración para verificar la procedencia de su destitución que constituye para el un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del Acto Administrativo o una evasión a los principios que rigen la actividad administrativa.
[...Omissis...]
Reflexiona este tribunal que la conducta del querellante y los hechos por los cuales fue destituido jamás puede ser convalidada, y menos por la configuración de vicios de forma contra las pruebas recabadas por la administración, con el fin de destituir su validez y legalidad para exonerarse de responsabilidad, pues crearía un antecedente para que los funcionarios públicos descontentos a su libre arbitrio ejecuten vías de hecho contra el organismo, sin importarle su condición, deberes y obligaciones y los efectos que producen estas, que interrumpen la prestación del servicio y colectividad, la afectación de la imagen del Organismo de naturaleza social, y el impacto comunicacional que pueda producirse con el solo fin de obtener soluciones Inmediatas a sus reclamos que pueden y deben ser canalizados a través de las vías, medios y canales regulares por ante la instancia y órgano correspondiente.
[...Omissis...]
Visto que ninguna de las denuncias y argumentos No prosperaron debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 7 de julio de 2016, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 10 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de mayo de 2016; siendo, que en fecha 13 de julio de 2016, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 10 de agosto de 2016, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, vencido el término de la distancia acordado; por lo que, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio noventa y seis (96) de la pieza principal del presente expediente, el cual indicó que:
“[…] desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio y a los días 2, 3, 4 y 9 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de julio de 2016”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, declaró sin lugar la demanda interpuesta; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Glenn Atars Mata, en fecha 10 de mayo de 2016, en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KENNY JOSÉ LUJANO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.394, debidamente asistido por el abogado Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.202, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2016-000418

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.