JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000017
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2227-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LINA ANDREINA OROPOEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.484, contra el ESTADO APURE, por órgano de su Gobernación.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 (hoy 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró con parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley planteada en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha __ de octubre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 2010, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lina Andreina Oropeza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el estado Apure, por órgano de su Gobernación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que su representada es “…funcionaria público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito del Estado Apure, como consta en decreto [sin Nº] de fecha 15 de julio de 2008, (…) y [concurre] por cuanto [ha] solicitado [su] salario que [le] corresponde como Inspector y se [le] paga como Sub-Inspector dejando de percibir, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales desde el 15 de Julio del año 2008 hasta el 31 de enero del año 2010, alegando que [le] están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponden del cargo que [ocupa]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “…para que [le] sean canceladas [sus] diferencias salariales y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cuál es el de (…) INSPECTOR de Policía (…) [solicitó] que se ordene y convenga en [cancelarle] la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Tal como consta en la constancia de trabajo, no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, del que [fue] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponden con [su] situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de diferencia salarial”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “En la retención de [sus] diferencias de salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; más aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del estado Apure negligentemente en el caso que nos ocupa”. (Corchetes de esta Corte).
Invocó en su favor los artículos 49, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se condene a la autoridad administrativa demandada a “…cancelar la cantidad de Bolívares 2.996,01…” por concepto de diferencias de salario y demás beneficios laborales desde el 15 de julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2010.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 12-15, en copia fotostática simple, Resuelto N° G E, suscrito por el entonces Gobernador (E) del estado Apure, Dr. Nelson Melgarejo Yapar, y Comandante General de Policía del Estado Apure, COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, mediante el cual se asciende a la hoy querellante ciudadana Oropeza Núñez Lina Andreína, al cargo de Inspector, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo, los cuales no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte querellada; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Ahora bien, por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por la ciudadana Oropeza Núñez Lina Andreína, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub-Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal, el ascenso del cual fue objeto la querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector de Policía, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 31 de Enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Asimismo, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), deberá en lo sucesivo cancelarle a la querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Inspector de Policía. Y así se decide”.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 30 de septiembre de 2015, establecida en el artículo 72, (hoy 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.846, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el Nº 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar COMPETENTE a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, pasa este Juzgador a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la referida institución legal la decisión dictada el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lina Andreina Oropeza Núñez, contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado “parcialmente con lugar” la acción interpuesta contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72, hoy 84 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del estado, por lo cual existen motivos que llevan a esta Alzada a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de sueldos y otros conceptos laborales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Lina Andreina Oropeza Núñez, en su condición de Inspector, adscrita a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, ello “…por cuanto [ha] solicitado [su] salario que [le] corresponde como Inspector y se [le] paga como Sub-Inspector dejando de percibir, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales desde el 15 de Julio del año 2008 hasta el 31 de enero del año 2010”, adeudándosele “…la cantidad de Bolívares 2.996,01…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Negrillas de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Negrillas de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer mención a que la representación judicial de la parte recurrida no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, tomando en consideración que el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, extiende las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse como contradicha en todas sus partes la presente demanda. Asimismo, cabe destacar que a pesar de la solicitud que hiciera el Juzgador de Instancia a la parte demandada, a los fines que consignara el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el mismo no fue efectivamente consignado.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se observa que riela inserto del folio 12 al 15 copia simple del Decreto S/N de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Gobernador del estado Apure, MSC. Nelson José Melgarejo Yapur y el Comandante General de la Policía Bolivariana del estado Apure, Rafael Humberto Herrera, del cual se desprende que la ciudadana Lina Andreina Oropeza Núñez fue ascendida del cargo de Inspector adscrita a la Comandancia General de la Policía de dicho estado.
Igualmente, se verificó que riela inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente copia simple de la Credencial y nombramiento de fecha 23 de octubre de 2008, en los cuales se verifica claramente que la denominación del cargo ostentado por la hoy recurrente es el cargo de “Inspector”.
Ello así y por cuanto no rielan a los autos del presente expediente, probanza alguna de la cual se desprenda que efectivamente le fue cancelado a la recurrente el monto que se le adeuda por concepto de diferencia salarial por su ascenso al cargo de “Inspector”, considera esta Alzada que el Juzgado A quo actúo apegado a derecho al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir en virtud de haber pasado a desempeñar el cargo de Inspector de la Policía del estado Apure, lo cual – según los dichos de la recurrente – asciende a la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs. 2.996,01), mas se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de corroborar la cantidad efectiva que se le adeuda al querellante por concepto de diferencias de sueldos, aguinaldos, vacación y bono vacacional, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub-Inspector.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINA ANDREINA OROPEZA NÚÑES, contra el ESTADO APURE, por órgano de su Gobernación.
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,




VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000017
FBV/19

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,