JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000056
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.318, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra el acto contenido en el contrato de compraventa del inmueble (denominado “Quinta Carolina” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado), que fuera suscrito entre el otrora Presidente del extinto Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, entonces propietario del referido inmueble y el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.338, en fecha 20 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal y posteriormente protocolizado el 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; solicitando igualmente, que “(…) como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, [sea declarada] también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el anteriormente identificado ciudadano (…) y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A (…)” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el N° 34, Tomo 132-A; documento de compraventa éste último, que fuera otorgado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de diciembre de 2006.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se pasó el expediente el 20 de septiembre de 2007, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00055 mediante el cual declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta, admitió la misma y declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada consistente en la continuación de la posesión del inmueble reclamado, ordenando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que estampara inmediatamente la respectiva nota y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para continuar el trámite legal correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2008, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes y por no constar en autos el domicilio procesal de la parte recurrida, se libró boleta por cartelera.
Notificadas como se encontraban las partes en la causa, en fecha 18 de febrero de 2008, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de dar inicio al lapso de oposición a las medidas cautelares acordada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió el oficio Nº 068/2008 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual informó “(…) haber tomado debida nota solo (sic) por lo que respecta a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (…) [y que] para que la nota marginal sea estampada en el título correspondiente el interesado deberá presentar por ante esta Oficina de Registro dicha decisión para su correspondiente inscripción (…)” ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2008 (corchetes de esta Corte).
En fecha 17 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron ratificadas mediante el escrito consignado el 25 de noviembre de 2008 y posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH9, consignó escrito de oposición a las mismas.
En fecha 29 de enero de 2009, se ordenó remitir a esta Corte el cuaderno separado, a los fines legales consiguientes, la cual el 2 de junio de 2009, dictó decisión Nº 2009-000956 declarando sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 supra indicado y difirió el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas por los codemandados.
En fecha 3 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del codemandado Majed Khalil Majzoub, solicitó la regulación de competencia, que se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 29 de septiembre de 2010, declaró sin lugar el recurso y consideró que correspondía a esta Corte el conocimiento de la presente demanda, condenando en costas al referido codemandado.
En fecha 12 de octubre de 2012, por decisión Nº 2012-2059, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que previa notificación de las partes, se diera inicio al término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y anuló el auto dictado por el aludido Juzgado el 29 de enero de 2009, que había ordenado remitir el expediente al Juez ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas opuestas.
Una vez notificadas las partes de dicha decisión, el 3 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 15 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, vencido el lapso de la articulación probatoria, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, por sentencia Nº 2013-2415 se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo antes referido, relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.
En fechas 10 y 11 de marzo de 2014, los apoderados judiciales del codemandado Majed Khalil Majzoub y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., respectivamente, consignaron sus escritos de contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de 10 días de despacho para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, la apoderada judicial del codemandado Majed Khalil Majzoub, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitaron la cita de saneamiento de los ciudadanos Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.660.013, (con el carácter de ex Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo), y de la ciudadana Sandra Isabel Romero (entonces Notaria Pública Novena del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, -hoy Distrito Capital-, ante la cual se autenticó la venta de fecha 20 de diciembre de 1999), sin suministrar datos suficientes que permitieran la identificación de esta última. Asimismo, reconvino a la parte demandante por resarcimiento de daños y perjuicios.
En fecha 3 de abril de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, Productos Piscícolas Propisca, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la cita en saneamiento del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, en su condición de ex Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, inadmitió la cita en saneamiento de la ciudadana Sandra Isabel Romero, ordenando oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran información sobre el domicilio actual del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, se declaró inadmisible la reconvención planteada.
En fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño.
En fecha 10 de febrero de 2015, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 61 otorga un lapso de diez (10) días para dar contestación a la demanda, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la defensa de las partes y en especial del tercero emplazado, se dejó constancia del inicio del lapso de contestación para el tercero emplazado.
En fecha 11 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dejándose constancia el 29 de abril de 2015, que contra la misma no fue ejercido recurso de apelación.
En fecha 4 de mayo de 2015, en virtud de haber quedado firmes las sentencias Nº 2009-956 de fecha 2 de junio de 2009 (ratificada por sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido) y el fallo Nº 2013-2415 de fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por ambos codemandados, así como la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida; se ordenó pasar el expediente a esta Corte, para a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 19 de mayo de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2015, se fijó para el 8 de julio de 2015, la celebración de la audiencia conclusiva en la causa.
En fecha 8 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia conclusiva y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de los respectivos apoderados judiciales de los codemandados y cada una de las partes, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 12 de enero y 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante y la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., respectivamente, consignaron sendas diligencias solicitando que se dictara sentencia y abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia que por cuanto el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que en fecha 22 de junio de 1998, el extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, conformado por la quinta denominada “La Carolina” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra cimentada, situada en la Avenida Venezuela, parcela Nº 216, Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante contrato de compra venta suscrito con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; adquisición ésta que fue realizada con el fin de ampliar la sede del referido ente, por el monto de doscientos treinta y dos mil doscientos noventa dólares americanos con dos centavos de dólar (US $ 232.290,02).
Agregaron, que posteriormente en el punto Nº 4, de la sesión de Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, se discutió la propuesta de compra sobre el inmueble antes descrito, que fuera efectuada por la sociedad mercantil Representaciones Hardwell C. A., interesada en adquirir dicho inmueble, ofreciendo al efecto la cantidad de setecientos mil dólares americanos (700.000,00 US$).
Destacaron que del contenido del Acta identificada con el Nº 1613, correspondiente a la sesión de Junta Directiva del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, se desprendía que la Junta Directiva del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), luego de evaluar la referida oferta, había autorizado a quien entonces se desempeñaba como Presidente del mismo, solamente para “(…) entrar en conversaciones con la empresa Hardwell, C.A. (…)” razón por la cual, aclararon que no se podía entender que tal autorización le permitiera realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda.
Insistieron que resultaba obvio que la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, no había autorizado expresamente a su Presidente para realizar la operación de venta, por lo que resultaba lógico afirmar que dicha sesión no tiene legitimidad, competencia, ni cualidad para que se realizara la operación de venta contenida en el documento autenticado el 20 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 1, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal y posteriormente protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, suscrito por los ciudadanos Oswaldo Ramírez Briceño, entonces Presidente del Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y Majed Khalil Majzoud, actuando en nombre y representación propias, cuya nulidad pretenden.
Alegaron que “(…) aún en el supuesto negado de ser factible y perfectible la venta del inmueble en esos términos, la transacción sólo podía ser realizada por el BANAP o debidamente representado (sic), con ésta persona jurídica colectiva de Derecho Privado, es decir la empresa HARDWELL, C.A., y no con ningún tercero, como el Ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, quien en definitiva firmó el contrato viciado de nulidad absoluta que nos ocupa, sin ni siguiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural (…)”.
Indicaron que con tan solo seis (6) días calendarios después de celebrarse la referida sesión, incluyendo un fin de semana de por medio, en fecha 7 de septiembre de 1999, el entonces Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, sin autorización de la Junta Directiva de dicho Instituto, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, para la adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, denominada “Carolina”.
Narraron que posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 1999, el referido Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, por el inmueble ya identificado, en el cual a su decir, el Presidente del referido Instituto manifestó estar debidamente autorizado para realizar dicha venta.
Agregaron que con motivo de la ejecución de solicitud de entrega material del bien vendido, intentada por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., contra el ciudadano Majed Khalil Majzoub, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el expediente identificado con el Nº S-8014, cuya notificación de esa solicitud, fue encomendada al Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, practicada el 30 de mayo de 2007, en la sede del referido inmueble, fue cuando tuvieron conocimiento de la compra venta del inmueble en cuestión, realizada entre el referido ciudadano y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., cuya nulidad también solicitaron.
Señalaron que al “(…) margen de las compras-ventas (…) el BANAVIH, ha actuado con ánimo de dueño, ejerciendo entre los atributos de uso y disfrute que se manifiestan en la posesión sobre el referido inmueble, en virtud de que lo ha estado utilizando y destinando tanto para el estacionamiento de vehículos, como también como sede del Centro de Atención al Ciudadano del BANAVIH (…)”.
Manifestaron que dada la naturaleza del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se hacía necesario aplicar el procedimiento legalmente establecido para enajenar un bien perteneciente al sector público y al efecto, invocaron dispositivos normativos contenidos en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a las cuales expusieron, que la “(…) máxima autoridad del Organismo o ente que detente la propiedad de cualquier bien inmueble debe en primer lugar, notificar de la existencia y el estado de los bienes propiedad de los mismos en un plazo determinado (Art. 9 LOREBSPNAIB) (sic) y en segundo lugar, cuando en sesión de la máxima (sic) se decidiera efectuar la transacción de venta de un inmueble, se debe –o en este caso debieron- haber solicitado, mediante oficio dirigido a la Comisión para la enajenación de bienes del Sector Público (…) que ésta declarase el bien como enajenable y determinase su precio de venta (Art. 3 LOREBSPNAIB) para ello tomará en cuenta la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio, y lo realizara a través de la Secretaria Técnica (…)”.
Expresaron que la comisión antes señalada, determinaría la forma y modo de pago y que debía hacerse mediante Licitación Pública, en la cual además, se debe verificar la cualidad del comprador y la procedencia del dinero utilizado.
Agregaron que en ningún momento se siguió el procedimiento legal y mucho menos se realizó acto alguno que presumiera la legalidad de las actuaciones del mencionado Presidente del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, para realizar la referida venta del inmueble.
Expusieron que a todo evento el ciudadano Majed Khalil Majzoub, carecía de “legitimación pasiva” para conversar respecto a la compraventa cuya nulidad solicitaron, por cuanto la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, había autorizado al entonces Presidente para “(…) entrar en conversaciones con la empresa Hardwell, C.A. (…)”, la cual –exponen– debía ser la única con quien podía reunirse el funcionario autorizado, a los fines de conversar sobre la oferta consignada, y no con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, quien en definitiva “(…) firmó a titulo (sic) personal el documento primitivo (sic) viciado de nulidad absoluta de la ineficaz venta, sin ni siquiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural (…)”.
Señalaron que con respecto a la cualidad y el consentimiento para la venta en ningún momento se autorizó al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, para que suscribiera contrato alguno, ya que –a su decir– el único competente para realizar tal operación era la Junta Directiva de la referida Institución, motivo por el cual consideraron que no hubo competencia, legitimidad, ni cualidad en la actuación del firmante por la Institución demandante en dicha venta.
Añadieron que sobre casos como el planteado ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01080 de fecha 10 de julio de 2003, caso: Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias y se cumple con los requisitos y elementos formales de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas señalaron que el artículo 1.141 del Código Civil, exige los elementos esenciales para la validez de un contrato, y al respecto manifestaron que en el caso de marras con respecto al primer contrato, falta la expresión de la voluntad de parte de quien legítimamente representa a la Administración, materializados en la debida autorización que solo podía ser emanada de manera expresa, de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a los efectos de evidenciar el consentimiento respectivo así como la cualidad de quien se abroga su representación en el referido documento y concurrentemente, la constancia de autorización que debía ser conferida a tales fines, por la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectados a las Industrias Básicas, cuya expedición y procedimiento legal se omitió, es por ello, que el primer contrato impugnado se encontraba viciado de ilegalidad por carecer de uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es el consentimiento.
Añadieron que en función de lo anterior, solicitaban a esta Corte, de acuerdo con lo establecido 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se determinara los efectos en el tiempo de la decisión de la presente causa, y que se observara que en el caso en concreto los efectos del fallo definitivamente debían fijarse hacia el pasado, es decir, ex tunc, por lo cual, la declaratoria de nulidad del contrato primitivo, que eventualmente esté contenida en la sentencia de fondo, traería como consecuencia a su vez, la necesaria declaratoria de nulidad de todas las posteriores y sucesivas contrataciones y ventas que afectaran a dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., contenida en el documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En otro orden de ideas, los apoderados judiciales del Instituto accionante solicitaron se acordara, a la brevedad que el caso amerita, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, conformado por la parcela de terreno Nº 216 y la quinta sobre él construida, denominada “Carolina”, situada en la Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima, Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por existir “(…) riesgo manifiesto de que la codemandada, Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., enajene el inmueble suficientemente identificado, haciendo en consecuencia ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a ser dictado en la presente causa, tal como ya lo hizo el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUD cuando le vendió a aquella (…)”.
Fundamentaron su petición en los documentos de compraventa protocolizados en fechas 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa del inmueble celebrada entre el otrora Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), y el ciudadano Majed Khalil Majzoud; y adicionalmente el protocolizado ante la misma Oficina en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa celebrada entre dicho ciudadano y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
De otra parte expusieron que por cuanto su representado “(…) ha actuado con ánimo de propietario, ejerciendo posesión sobre el tantas veces identificado inmueble, en virtud de que lo destina al estacionamiento de vehículos y como sede del Centro de Atención al Ciudadano. En la práctica el inmueble es utilizado por el BANAVIH (…)” solicitan a esta Corte, que “(…) en ejercicio de su poder cautelar, adopte las providencias que señalaremos a continuación, necesarias para que cese la lesión y el perjuicio que produce la sentencia del 31 de julio de 2007 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; y su incidencia sobre la posesión del BANAVIH sobre el precitado bien, así como las otras que esta Corte considere necesarias, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo definitivo que pueda dictarse (…)”.
Finalmente, requirieron que se “(…) ACUERDE a favor del BANAVIH que se mantenga en el ejercicio del derecho de posesión sobre el inmueble (…), sobre el cual versa la presente demanda, mientras dure su tramitación, y se prohíba a los codemandados y/o cualquier otro tercero, la ejecución de trabajos técnicos, tales como anteproyectos y/o proyectos de construcción sobre el mismo, así como movimientos de tierra (…)” y en consecuencia, se admitiera la demanda de nulidad interpuesta y sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONSIGNADO POR EL CIUDADANO MAJED KHALIL MAJZOUD.
En fecha 2 de abril de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que se había suscrito “(…) por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) en fecha 8 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 43, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la cual actuó en nombre de la promitente vendedora BANAP hoy BANAVIH, el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ BRICEÑO (…) y [su] mandante quien suscribió la opción de compra en forma personal como promitente comprador (…) también [reconoce] que [ambas partes] formalizaron esa oferta mediante la convención de compra-venta del referido inmueble (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que para ésa época, el ciudadano Majed Khalil Majzoub, era el accionista mayoritario de la sociedad mercantil Representaciones Hardwell C.A. “(…) que es la persona con quien el BANAP había autorizado para negociar el inmueble, pero que al fin se acordó y se realizó así ya que en nada afectaba la negociación, siendo que [su] mandante pagó la totalidad del precio pautado en la Opción de compra-venta por lo cual el BANAP (…) no salió perjudicado en nada, ya que esta fue la suma por la cual se autorizó al Presidente del BANAP para realizar la negociación, como muy claramente se observa en el documento público de opción de compra-venta (…)” (corchetes de esta Corte).
Consideró que “(…) el Acta Número 1613 de fecha 1 de septiembre de 1999, mediante la cual entre otras cosas se autorizó al Presidente del BANAP, hoy BANAVIH, para entrar en negociaciones con la empresa HARDWELL C.A. y también se razona inclusive las ventajas de dicha operación de compra-venta para el BANAP (…)” confería la autorización para la venta.
Agregó que “(…) la Oferta de compra y la Opción de compra-venta debidamente Autenticada en fecha: 20 de diciembre de 1.999 por ante la Notaría Pública, perfeccionaba la operación por la cual se autorizó al Presidente del BANAP, hoy BANAVIH para ofertar el inmueble hasta su protocolización en febrero del año 2000 (…) se cumplieron con todas las formalidades legales y que solo cambió la persona del Comprador, que en vez de ser la empresa Hardwell C.A., fue el accionista mayoritario de la misma (…) quien en definitiva, fue quien compró el inmueble por razones de su conveniencia y ello no puede significar en modo alguno que se le pudieren haber causado daños patrimoniales al BANAP (…)”.
Consideraron igualmente, que “(…) existiendo (…) una Oferta de compra, una Opción de compra venta y estando autorizado el Presidente del BANAP hoy BANAVIH, para ofertar el inmueble con la empresa Hardwell C. A., como así se desprende del punto: 4º del orden del día (…) que consta en el Acta Número: 1613 (…) sin ningún tipo de dudas se desprende que el Presidente del BANAP (…) estaba debidamente autorizado para realizar la operación, así que cualquier otra interpretación, como quiere hacer ver la parte demandante, es errónea (…)”.
Invocó los artículos 1.488, 1.914 y 1.915 del Código Civil.
Alegó que el entonces Notario Público ante el cual se otorgó el documento de compra venta suscrito por su mandante, dejó constancia en la Nota de Autenticación del mismo, que había tenido a su vista la Ley que regía a la anteriormente identificada institución propietaria del inmueble sobre el cual versaba la venta contenida en el referido documento “(…) y Autorización de Junta Directiva No. 1.613 de fecha: 01 de septiembre de 1999 se autoriza a OSWALDO RAMÍREZ BRICEÑO, en su carácter de presidente (sic) del antes mencionado Banco para otorgar el presente documento (…)”.
Afirmó que el entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo “(…) le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a [su] mandante el mencionado inmueble y el mismo estando en la legítima propiedad y posesión de [su] mandante, se lo dio en venta, también mediante documento público de compra-venta (…) de manera perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS (sic) PROPISCA C.A. y más aún, sobre el referido inmueble se constituyó gravamen hipotecario de primer grado por parte de esta empresa a favor de BANCORO y ahora como (sic) puede pretender la vendedora original de dicho inmueble, hoy demandante, que dicho documento pudiere ser anulado, alegando una serie de circunstancias, en las cuales [su] mandante, el comprador inicial (…) no tiene arte ni parte, ya que ni siquiera es propietaria del inmueble por haberlo vendido a un tercero (…)” (corchetes de esta Corte).
Igualmente tanto su representado como el tercer propietario del inmueble (sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.), compraron y constataron de buena fe, que su representado “(…) pagó el precio establecido y cumplió con todos los requisitos que como comprador exige la Ley (…) no tenía que estar averiguando si el vendedor tenía o no capacidad para vender, pues el vendedor BANAVIH o BANAP, era el legítimo propietario del inmueble en cuestión (…) y habiendo analizado la propuesta de compra la junta directiva del BANAP autorizó al Presidente de dicha institución a entrar en conversaciones en relación con la posibilidad de realizar una operación de compra-venta del inmueble (…) [por lo cual resulta errado] pretende alegar (…) que solo se había autorizado a dicho Organismo Público, a entrar en conversaciones con la mencionada empresa y no con [su] mandante. Sin embargo (…) a (…) manera de ver las cosas, esto no cambia en nada la situación, puesto que [su] mandante MAJED KHALIL MAJZOUB, es el único propietario de la totalidad del capital social de la empresa HARDWELL C.A. (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que mal podría procurarse obtener como resultado de la demanda interpuesta, la nulidad de la venta luego de haber transcurrido más de 8 años “(…) y después de haber inclusive enajenado dicho inmueble a terceras personas, venta que tampoco tuvo ningún tipo de objeción (…)”.
Se refirió al tiempo transcurrido “(…) desde que se firmó el primer documento de compra-venta entre [su] mandante y la demandante, como (sic) pudiere ser posible impunemente tratar de lograr a través de esta demanda, que se declare la nulidad de la operación de compra-venta (…) y asimismo pretender que se declare también la nulidad de la posterior venta hecha por [su] mandante en el año 2006 a la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS (sic) C.A., (PROPISCA) (…) es una venta perfecta y la mencionada empresa le pagó a [su] mandante la suma convenida por la cual adquirió el inmueble en cuestión, mediante documento público debidamente protocolizado conforme a la Ley (…). Este adquirente de buena fe, no puede ser de ninguna manera perturbado en su legítimo derecho de dominio del mencionado bien inmueble (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que en el escrito libelar la parte demandante nada mencionó para el caso de que fuera declarada con lugar la demanda, con respecto a los montos que su representado debería pagar a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., y “(…) para el caso de que el Tribunal declare la nulidad de las ventas, quién y qué cantidad debe serle devuelta a [su] mandante, si son SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USA$ 700.000,00), si es al cambio oficial actual, o de producirse una devaluación de nuestro signo monetario debería serle devuelta esa cantidad al nuevo cambio oficial, en síntesis nada se dice al respecto, ni se dice quién debería pagarle a nuestro mandante los eventuales Daños y Perjuicios que pudiere causarle la parte actora, de prosperaren última instancia esta demanda (….) es, que la presente demanda carece de algo fundamental, que al faltar ese requisito exigido en nuestra legislación no ha debido el Tribunal proceder a admitir esta acción, como lo es la falta de estimación de la demanda (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmaron que el 30 de mayo de 2007, los apoderados judiciales del ente demandante “(…) en la oportunidad en que se constituyó el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A. (…) a los fines de que se procediera a la entrega material de bien inmueble que su representada había adquirido del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB (…) cuya venta ha sido demandada su nulidad (…) se opuso a la entrega material, alegando que el BANAP o BANAVIH tenía la posesión precaria del inmueble, mediante un contrato de Comodato. Entonces como (sic) pretende ser Comodataria y Propietaria al mismo tiempo, reconoce que no es la propietaria del inmueble (…) que la oposición a la entrega material, formulada por la parte actora fue declarada SIN LUGAR, ya que el Tribunal que conoció de la Entrega Material, así lo decidió y ordenó ejecutar inmediatamente la entrega material (…) el Tribunal en cuestión consideró suficientes las pruebas aportadas por la co-demandada PRODUCTOS PISCICOLAS (sic) PROPISCA C.A., para considerar que el bien inmueble de que se trata el presente juicio, era de la absoluta propiedad de la codemandada PROPISCA (…)”.
Solicitó que se citara en saneamiento a los ciudadanos Oswaldo Ramírez Briceño, quien fuera Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y a la ciudadana Sandra Romero, entonces Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que “(…) comparezcan (…) en la oportunidad señalada en el artículo 382 eiusdem (…) porque [su] mandante no tiene por que (sic) cargar con hechos, de posible corrupción por parte de funcionarios públicos, ya que [su] mandante (…) actuó de buena fe, y al parecer la vendedora o su Presidente o la Junta Directiva en pleno del BANAP (…) actuaron de la misma manera (…)” (corchetes de esta Corte).
Requirió que “(…) en caso de determinar que hubo prevaricación y colusión en el acto objeto de la presente demanda, se sirva abrir las averiguaciones pertinentes, se ordene oficiar sobre este punto a la Contraloría General de la República y Tribunales penales competentes (…)”.
Asimismo, reconvino a la parte demandante por resarcimiento de daños y perjuicios que pueda causar, “(…) en virtud de la absurda y temeraria acción incoada en su contra y en contra de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA C.A., y en consecuencia para que convenga o en su defecto a ello sea condenada (…) en los siguientes petitorios (…) que declare que el demandado reconviniente adquirió de BUENA FE en el año 2000 en plena propiedad de la propia parte demandante, denominada BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela Urb. El Rosal, distinguido con el nombre de Quinta Carolina (…) según consta de documento público acompañado por la propia parte demandante (…)”.
Requirió que “(…) se declare que la parte demandante reconvenida (…) a través de su Presidente para esa época Ing. OSWALDO RAMÍREZ BRICEÑO (…) y con autorización dada por la totalidad de la Junta Directiva que aparece y suscribe el Acta No. 1613 del primero (1º) de septiembre de 1999, correspondiente al BANAP ó BANAVIH, le dio en venta a [su] mandante el identificado inmueble (…) presumiblemente sin estar debidamente autorizado por la Junta Directiva del BANAP, causándole con esa conducta, graves daños a [su] mandante (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que existen“(…) actuaciones irregulares por parte del propio ente demandante (…) en concierto con el Notario Público que autorizó el acto, es decir, con el Funcionario Público que otorgó el documento definitivo de compra-venta, es decir con la doctora SANDRA J. (sic) ROMERO, para la época Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
Agregó que “(…) para el caso que de que esta demanda, en última instancia fuere declarada Con Lugar y se declare la Nulidad de las operaciones de compra venta (…) la parte demandante deberá devolverle a [su] mandante, la suma de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 700.000,00) o en su equivalencia en moneda nacional, al cambio oficial que rigiere para la época en que deba hacer la devolución, incluidos los intereses legales calculados a la rata legal del tres por cierto (3%) mensual, con la indexación correspondiente por efectos de la inflación, calculados a la tasa que señale el Banco Central de Venezuela, incluido los eventuales Daños y Perjuicios (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, estimó la reconvención en una suma que a su parecer, no debería ser inferior a “(…) CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 448.000,00) lo que equivale a TRES MIL QUINIENTAS VEINTISIETE (3.527) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por cada Unidad Tributaria (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONSIGNADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A.
En fecha 3 de abril de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Productos Piscícolas Propisca, C.A., consignó escrito de contestación en la causa, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada, en los términos siguientes:
Alegó que la venta efectuada a su mandante “(…) cumple con todas las formalidades establecidas en la Ley mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna correspondiente, que es perfectamente válida y no le es dable a la primitiva vendedora (…) pretender como lo ha hecho en demandar la NULIDAD de ese documento o de ningún otro documento como intenta hacerlo mediante la demanda que pretende afectar a [su] mandante (…)” (corchetes de esta Corte).
Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, sostuvo que había quedado suficientemente comprobado ante los funcionarios públicos ante los cuales se otorgó el documento “(…) que el inmueble era realmente de la propiedad del ciudadano Majed Khalil Majzoub y por ende dicho documento fue debidamente protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Chacao del Estadio Miranda. De allí la buena fe con que actuó nuestra mandante en ese acto y por ello es que pedimos que (…) declare SIN LUGAR la presente demanda porque de lo contrario los gravísimos daños y perjuicios que se le causarían a [su] representada con motivo de esa acción serían incalculables (…)” (corchetes de esta Corte).
Arguyó que habían transcurrido más de 8 años desde la primera operación de venta del inmueble, que habían sido realizadas de buena fe tanto la compra realizada por su mandante como la efectuada por el ciudadano que le vendió “(…) y ahora cómo puede pretender la vendedora inicial de dicho inmueble, hoy demandante, que dicho documento pudiere ser anulado alegando una serie de circunstancias en las cuales [su] mandante el segundo comprador no tiene arte ni parte, ya que el comprador actúa de buena fe (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que para el momento en que se introdujo la demanda, ya el inmueble tenía un valor muy superior incluso a aquel que pagó su mandante al momento en que adquirió el referido bien “(…) por los efectos de la inflación, de la indexación y devaluación de la moneda”.
Consideró que su representada, no tenía que estar averiguando si el vendedor tenía capacidad o no para vender, señalando igualmente que “(…) [su] representada solo requirió comprobar que su legítimo propietario era el vendedor, ciudadano Majed Khalil Majzoub y previo del pago del precio acordado y cumpliendo las formalidades legales, procedió a comprar el inmueble (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que la venta efectuada al ciudadano Majed Khalil Majzoub, se efectuó por el monto establecido, que el hecho de haberse efectuado a su persona y no a la empresa con quien a su decir había sido autorizado el anterior Presidente de la Institución entonces vendedora para entrar en conversaciones “(…) no cambia en nada la situación, además que la venta se efectuó por el monto establecido en la mencionada Acta No. 1613 de fecha: 01 de septiembre de 1.999 (…) dicho acto administrativo quedó definitivamente firme al no haber sido atacado en forma alguna y todos los actos realizados bajo el amparo de ese Acto Administrativo, es decir el Acta No. 1613 (…) no pueden ser atacados y mucho menos demandarse su nulidad (…) ya que en dicha Acta se autorizó al Presidente del BANAVIH, para entrar en conversaciones de venta de un inmueble, lo cual se realizó conforme a la Oferta que había hecho esa empresa para la adquisición del mencionado inmueble (…)”.
Arguyó que “(…) la parte que [representa] no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que [su] mandante en ningún momento celebró contrato alguno con el BANAVIH (…) que los documentos de compra-venta, acompañados por la parte demandante, son documentos públicos, que solo pueden ser atacados, mediante la figura de la Tacha y tales documentos no han sido tachados en forma alguna, por lo cual, además de reconocerlos expresamente el demandante, observamos que los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual dichos documentos públicos tienen toda su fuerza, vigor y vigencia, y por ende deben dársele todo el valor probatorio que como documentos públicos les otorga la Ley Sustantiva, siendo que PROPISCA adquirió dicho inmueble de manos de su legítimo propietario para la fecha en que se llevó a efecto dicha operación (…)” (corchetes de esta Corte).
Delató presuntos defectos en el escrito libelar indicando que la parte demandante nada mencionó para el caso de que fuera declarada con lugar la demanda, con respecto a “(…) quién y qué cantidad debe serle devuelta a nuestro mandante PROPISCA, si son SEIS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.800.000.000,00) equivalente hoy en día a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.800.000,00) ni se dice quien (sic) debería pagarle a [su] mandante los eventuales daños y perjuicios que pudiere causarle la parte actora de prosperar en última instancia esta demanda, en la cual [su] mandante solo fue un comprador de buena fe, ya que la demandante ni siquiera estimó el valor de la demanda (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo declaró, que se reservaban “(…) de considerarlo necesario, intentar por separado todas las acciones de cualquier índole, inclusive de naturaleza penal, que sean necesarias intentar en contra del otrora Presidente de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), antes denominado BANCO NACIONAL DE AHORRO YPRÉSTAMO (BANAP), Ingº Oswaldo Ramírez Briceño, la Junta Directiva en pleno para esa época (…), en contra del Notario que autorizó el acto, y en contra del mismo ente demandante por último [solicitaron] (…) declare que la demanda intentada en contra de [su] representada es completamente ilegal e irrita y en la sentencia sea declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas (…)” (corchetes de esta Corte).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, mediante decisión Nº 2008-00055 de fecha 25 de enero de 2008, pasa a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, en los términos siguientes:
El ámbito objetivo de la presente causa se encuentra constituido por la demanda de nulidad interpuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de la transacción realizada por el otrora Presidente del extinto Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, contenida en el contrato de compraventa que tenía por objeto la transferencia de propiedad del inmueble denominado “Quinta Carolina” y la parcela de terreno signada con el Nº 216, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sobre la cual se encuentra cimentada, que fuera autenticado entre el referido funcionario y el ciudadano Majed Khalil Majzoud, en fecha 20 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 1, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, posteriormente protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero.
De la lectura efectuada al escrito libelar que riela del folio 1 al 27 de la primera pieza del expediente judicial, se desprende que la nulidad pretendida por la parte demandante se fundamentó en la ilegalidad de la actuación administrativa contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, entre el otrora Presidente del Banco Nacional de Ahorro (BANAP) y Préstamo y el ciudadano Majed Khalil Majzoud, debido a debido a i) ilegalidad de la actuación administrativa debido a la ausencia total del procedimiento previo a la enajenación de un bien público establecido en Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas; ii) ausencia del consentimiento indispensable para su otorgamiento, toda vez que mediante el acta Nº 1.613 la Junta Directiva del Instituto entonces propietario del inmueble autorizó a su Presidente para “entrar en conversaciones con la empresa Hardwell C.A.”, en atención a la oferta presentada y; iii) en el supuesto negado que se llegara a considerar que mediante el acta Nº 1.613 la Junta Directiva del Instituto entonces propietario del inmueble (reflejada en dicho documento objeto de nulidad), haya otorgado alguna “autorización” para realizar dicha negociación, se declaren los vicios delatados contra ese supuesto consentimiento, por cuanto el entonces Presidente de la mencionada Institución propietaria del bien inmueble, fue autorizado solamente para “entrar en conversaciones” con la empresa oferente y finalmente, suscribió el contrato con una persona totalmente distinta, que fue el ciudadano Majed Khalil Majzoud (accionista de la oferente).
Por otra parte, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano Majed Khalil Majzoud y de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., opusieron cuestiones previas, el primero de los nombrados, las previstas en los ordinales 1º, 2º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 10º y 11º eiusdem, que fueron declaradas sin lugar por este Órgano Jurisdiccional mediante los fallos Nº 2009-956 de fecha 2 de junio de 2009 (ratificado por el fallo Nº 903 de fecha 29 de septiembre de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y Nº 2013-2415 de fecha 14 de noviembre de 2013, motivo por el cual, fueron resueltos los argumentos y defensas relacionadas con la pretendida falta de jurisdicción, competencia, la capacidad de las partes para sostener el presente juicio, los presuntos defectos de forma de la demanda, la caducidad y admisibilidad del caso bajo estudio; las cuales quedaron firmes.
Asimismo, se observa que mediante sus respectivos escritos de contestación a la demanda presentados por los codemandados, ciudadano Majed Khalil Majzoub, en fecha 2 de abril de 2014 y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., el 3 de abril de 2014 (folios 159 al 169 y 170 al 175 de la primera pieza del expediente judicial), coincidieron en oponer las siguientes defensas de fondo:
Alegaron que el ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, quien suscribió en representación del Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el contrato de compra venta (cuya nulidad constituye el objeto principal de la pretensión en la presente causa), había sido debidamente “autorizado” para realizar la referida negociación y que así se desprendía del texto contenido en el Acta Nº 1.613, correspondiente a la sesión de Junta Directiva celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999 y consignada por la parte demandante, motivo por el cual, solicitaron fuera desestimada la demanda de nulidad interpuesta.
Expresaron que si bien la sociedad mercantil Representaciones Hardwell C.A., fue la persona jurídica que realizó la oferta de compra y con quien a decir de ambos codemandados, se había “(…) autorizado la negociación (…)”, ello no obstaba para declarar la nulidad del mismo, por cuanto a su parecer, el ciudadano Majed Khalil Majzoub, para la época en la que se efectuó la venta del referido inmueble, “…compró el inmueble por razones de su conveniencia…” y era el “…accionista mayoritario de dicha empresa…” (presuntamente al momento de contestar la demanda, su único accionista), por lo tanto, insistieron que el hecho de haber efectuado la venta con el referido ciudadano “(…) en nada afectaba la negociación (…)” realizándose la enajenación del inmueble por el monto de la oferta efectuada por la sociedad mercantil Hardwell C.A., reflejada en el Acta de Junta Directiva Nº 1613; señalando, que presuntamente se pagó la totalidad del precio pactado, por lo cual estimaron, que dicho ente no había resultado perjudicado.
Manifestaron que la aludida venta no podía ser demandada en nulidad, por cuanto el inmueble en cuestión se había enajenado mediante un instrumento público, que a su parecer había cumplido con “(…) todos los requisitos exigidos por la ley (…)” y que en la Nota de Autenticación, al pie del documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, el Notario actuante dejó constancia que presuntamente había tenido a su vista la Ley que regía a la anteriormente identificada institución propietaria del inmueble “(…) y Autorización de Junta Directiva No. 1.613 de fecha: 01 de septiembre de 1999 (sic) se autoriza a OSWALDO RAMÍREZ BRICEÑO, en su carácter de presidente (sic) del antes mencionado Banco para otorgar el presente documento (…)”.
Destacaron de forma general, una serie de alegatos relacionados con los daños que a decir de cada uno de los codemandados, causaría la declaratoria con lugar de la presente demanda, sin consignar argumentos o elementos probatorios que permitieran fundamentar lo expuesto.
Cabe destacar, que la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, mediante su escrito de contestación a la demanda, solicitó la cita en saneamiento de los ciudadanos Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.660.013, (con el carácter de ex Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo), y de la ciudadana Sandra Isabel Romero (entonces Notaria Pública Novena del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, -hoy Distrito Capital-, ante la cual se autenticó la venta de fecha 20 de diciembre de 1999), sin suministrar datos suficientes que permitieran la identificación de esta última, motivo por el cual, en fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió la solicitud respecto a la ciudadana Sandra Isabel Romero. Asimismo, admitió la cita en saneamiento del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, el cual fue debidamente notificado, dejándose constancia de ello en fecha 3 de febrero de 2015, según se desprende de las actas que rielan insertas desde el folio 9 al 12 de la pieza III del expediente; sin embargo, el referido ciudadano no compareció personalmente ni mediante apoderado alguno.
.- De las pruebas:
Ahora bien, partiendo de los argumentos expuestos y con el objeto de sustentar lo alegado en el escrito libelar, la parte demandante consignó un ejemplar en copias fotostáticas de cada uno de los documentos que rielan insertos desde el folio 31 al 78 de la pieza I del expediente de la presente causa y con respecto al valor probatorio que debe ser conferido a dichas pruebas documentales, resulta oportuno señalar, que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el libelo, señalando mediante el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de marzo de 2015, que invocaba y reproducía su valor probatorio (folios 15 al 18 de la tercera pieza del expediente judicial), siendo admitidas por el fallo de fecha 23 de marzo de 2015 (folios 24 al 26 del aludido expediente).
Asimismo, según se desprende de la información contenida en las actas procesales, contra los referidos instrumentos no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, fueron invocados como elementos probatorios por cada uno de los codemandados (folios 181 al 193 y 246 al 252 de la pieza primera pieza del expediente), por lo que no cabe dudas del valor probatorio que las partes han conferido a tales documentos; en consecuencia, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A, este Tribunal Colegiado les confiere valor probatorio y siendo que los referidos instrumentos probatorios se encuentran constituidos por un ejemplar en copias simples de cada uno de los documentos que en el marco del análisis que nos corresponde, serán descritos y ordenados a los fines de su valoración, como se indica a continuación:
1. Documento de compraventa celebrada entre los Institutos Autónomos Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el otrora Banco Nacional de Ahorro y Préstamo–hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, sobre un inmueble conformado por la edificación denominada “Quinta Carolina” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra cimentada signada con el Nº 216, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que cuenta con un área aproximada de 823 metros cuadrados, donde funcionan la sede del Centro de Atención al Ciudadano y el estacionamiento de vehículos del ente público demandante -Instituto Autónomo Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH)-, cuyos linderos son: Norte, en una extensión de 20 metros con el parque de la Urbanización El Rosal; Sur, en una extensión de 20 metros con la Avenida Venezuela a la que da su frente; Este, en una extensión de 41 metros con 15 centímetros, con el lote Nº 217 de la misma Urbanización; y Oeste, en una extensión de 41 metros con 15 centímetros con el lote Nº 215 de la misma Urbanización. Instrumento éste, que fue autenticado en fecha 17 de abril de 1998, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, y posteriormente protocolizado en fecha 22 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 19, Protocolo Primero de los Libros de Registro correspondientes, que a los fines de la decisión que nos ocupa, denominaremos “documento primigenio de compraventa” (folios 42 al 48 de la primera pieza del expediente judicial).
2. Contrato de compraventa sobre el inmueble anteriormente identificado, suscrito entre el ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, actuando con el carácter de Presidente del otrora Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), –hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, y el ciudadano Majed Khalil Majzoud, autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 1, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, y posteriormente protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, de los Libros de Registro correspondientes (folios 31 al 35 de la primera pieza del expediente judicial).
3. Documento de compraventa sobre el referido inmueble, celebrada entre el ciudadano Majed Khalil Majzoud y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 36 al 41 del referido expediente).
4. Contrato de Opción de compra suscrito entre el entonces Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y el ciudadano Majed Khalil Majzoud, autenticado en fecha 8 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 43, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.
5. Acta Judicial levantada en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble denominado “Quinta Carolina”, ubicado en la parcela Nº 216, de la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, (correspondiente al inmueble objeto de las actuaciones sobre cuya nulidad versa la presente demanda), con el fin de practicar la entrega material del referido inmueble que le fuera encomendada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A. Asimismo, dejó constancia del hecho que el Banco Nacional de Hábitat y Vivienda (BANAVIH), se encontraba en posesión del inmueble in comento y que a través de sus respectivos argumentos, ambas partes hicieron constar que efectivamente en el mismo se encontraban vehículos estacionados, descritos en dicha actuación.
Igualmente el Juzgado actuante precisó que la representación judicial del Banco Nacional de Hábitat y Vivienda (BANAVIH), hizo oposición formal a la medida que se pretendía practicar, alegando que “(…) somos poseedores legítimos del bien inmueble, así como por ser un Instituto Autónomo, prestamos un servicio público a la comunidad el cual no puede verse interrumpido (…) que el mencionado inmueble presta servicio público al Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat (…)” motivo por el cual, dicho Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar los derecho a la defensa y al debido proceso de los terceros opositores a la medida, se abstuvo de continuar con la práctica de la entrega material que le fuera encomendada y acordó remitir las actuaciones al Juzgado competente, a fin que decidiera sobre la oposición opuesta.
6. Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por la representación judicial del Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ordenando nuevamente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) que proceda a la entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas, el inmueble identificado en autos (…)” y que lo pusiera en posesión del solicitante de la referida entrega (folios 68 al 78 de la primera pieza del expediente judicial).
Al respecto, es necesario advertir que por cuanto los documentos precedentemente descritos constituyen copias simples de instrumentos públicos y actuaciones judiciales, contra los cuales no fue ejercida impugnación alguna de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
7. Acta identificada con el Nº 1613, correspondiente a la sesión de Junta Directiva del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, de cuya simple lectura se desprende que en el punto Nº 4 del orden del día, se sometió a consideración la oferta de compra formulada mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 1999, por la sociedad mercantil Representaciones Hardwell C.A., del inmueble denominado quinta Carolina sobre el cual dicho Instituto Autónomo tenía previsto la ejecución del programa de ampliación de su sede y luego de dejar constancia de la oferta presentada, así como de los aspectos relacionados con el referido programa de ampliación, la Junta Directiva autorizó al entonces Presidente del mencionado instituto, para “(…) entrar en conversaciones con la empresa Hardwell, C.A (…)” (folios 49 al 53 de la primera pieza del expediente judicial).
Con respecto a este último documento, esta Corte observa que las partes lo invocaron como un instrumento cierto, sustentando en su contenido sus respectivas defensas y argumentos, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en tanto constituye copia fotostática de un documento administrativo emanado de los funcionarios públicos competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales, contra la cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna. Así se decide.
Determinado el valor probatorio de cada uno de los instrumentos cursante en autos, pasa este Órgano Sentenciador a pronunciarse en torno a las denuncias formuladas contra la actuación contenida en los contratos objeto de la presente demanda de nulidad, observando lo siguiente:
.-De la ilegalidad de la compra venta:
Al respecto, debe indicarse que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios en que se fundamenta el ejercicio del poder público, que son de obligatorio cumplimiento para toda la actuación realizada por cualquier ente del Estado, siendo el más importante de todos ellos, el principio de legalidad, que consagra el pleno y absoluto sometimiento a la ley y al derecho, de la actuación administrativa y en general del ejercicio de la función pública, en consecuencia, todas las actuaciones realizadas por las personas o autoridades que representen a los entes del Estado, únicamente serán válidas cuando se fundamentan en normas legales y sean ejecutadas de acuerdo a lo prescrito por las mismas, toda vez que las autoridades y representantes de dichos entes, no tienen más facultades y capacidad de acción, que aquellas que dimanan de las leyes o les han sido transferidas conforme a la Ley y al derecho.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar que si bien el término legalidad se refiere a todo aquello que se ajusta a lo ordenado o autorizado por la Ley, la competencia es, ciertamente, la medida de esa potestad que precisamente la Ley atribuye a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento (por norma legal expresa), de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En efecto, los órganos del poder público, sea cual fuere su naturaleza, están obligados a actuar dentro de los límites fijados por la Ley, si hay inexistencia, incumplimiento, o falseamiento de los presupuestos fácticos competenciales establecidos por las normas que rigen al ente que celebra un acto mediante un documento, o inobservancia del procedimiento legalmente establecido al efecto, la actuación realizada por dicho órgano, estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, de acuerdo con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, debe ser corregida a través de los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo debe señalarse, que existen diferencias fácticas y jurídicas entre la actuación realizada por un funcionario público a título personal (actuando como persona natural), de aquella que debería efectuar cuando actúa en representación de uno de los entes que integran la Administración Pública, para lo cual, el funcionario debe indefectiblemente, dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan tanto su actuación como el asunto de que se trate y por ende, contar con la capacidad y autorización suficientes para materializarla, siendo este último el primero de los requisitos establecidos por el artículo en comento.
En esta línea de consideraciones y visto que la parte actora invocó la nulidad de un contrato celebrado entre el otrora Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), entonces regido por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.650 Extraordinario de fecha 25 de Noviembre de 1993 y el Decreto Nº 1.888 del 12 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.228 de fecha 16 de junio de 1997, debe tomarse en consideración el hecho que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la referida Ley que tutela el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, establece que “(…) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende expresamente la naturaleza pública del ente presuntamente enajenante y en consecuencia, los referidos contratos de compraventa (y la opción), tenían por objeto la enajenación de un bien inmueble público que había sido adquirido por el Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), con el fin de de ampliar su sede, según se desprende del documento inserto desde el folio 49 al 53 de la primera pieza del expediente judicial, identificado como Acta Nº 1613, correspondiente a la sesión de Junta Directiva del referido Instituto, celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, y donde hoy funcionan el Centro de Atención al Ciudadano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y estacionamiento de vehículos.
Vista la naturaleza pública de la Institución propietaria del bien y del mismo bien objeto de la venta efectuada mediante los contratos cuya nulidad nos ocupa, debe verificarse si la referida venta fue efectuada o no en estricto cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan tanto el asunto de que se trate, como la actuación del funcionario que suscribió el contrato presuntamente en representación del Instituto propietario del mismo, quien ha debido estar debidamente autorizado por la máxima autoridad para celebrar dicho acto, así como para firmar y otorgar el respectivo documento, en cumplimiento a los requisitos establecidos por el Código Civil, sobre la capacidad para actuar, adicionalmente debía acompañar los soportes de cumplimiento de las normas legales que rigen al ente de que se trate, los Reglamentos y las normas internas del mismo.
Ello así, se observa que en la presente causa los representantes judiciales de la institución demandante consideraron que los contratos mediante los cuales se realizó la venta a un particular (el ciudadano Majed Khalil Majzoud), de un inmueble que era propiedad del Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), se encontraban inficionados de ilegalidad; motivo por el cual, corresponde verificar si efectivamente el referido contrato, cumplió o no con todas las formalidades y requisitos de ley indispensables para su validez, aún cuando tal como señaló la parte demandada, dicha negociación de compraventa se llevó a cabo mediante un documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, que posteriormente fue protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000, ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, y que por tanto, consta en instrumentos públicos (cuya nulidad fue demandada).
A tales fines, denunciaron que se violentó el procedimiento legalmente establecido para obtener la autorización de venta del inmueble en cuestión, conforme a lo previsto por la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, publicada en Gaceta Oficial N° 3.951 de fecha 7 de enero de 1987 (aplicable en razón del tiempo a la presente causa), cuyo artículo 1º establece lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley regula todo lo relativo a la enajenación de bienes propiedad de la República, de los Institutos Autónomos, de las empresas del Estado, de las demás personas en las que los entes, antes mencionados, tengan una participación superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social y de las fundaciones que conforme al decreto Nº 677 del 21 de junio de 1985 se consideran fundaciones del Estado; que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, así como los que hubiesen sido desincorporados o se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros por Decreto señalará los organismos que procedan a enajenar bienes conforme a esta Ley”.
Del dispositivo normativo trascrito se desprende la existencia de un conjunto de normas legales de obligatorio cumplimiento, que regulan la enajenación de bienes propiedad de la República, de los Institutos Autónomos y demás personas jurídicas en las cuales el Estado o sus entes, tengan participación, de lo cual se desprende que tanto la Institución vendedora, como el bien objeto de los contratos demandados en nulidad, estaban sujetos a la aplicación de esa normativa.
Asimismo, el transcrito artículo 1º de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, en comento, determina que podrán ser enajenados los bienes públicos que cumplan con los siguientes extremos: en primer lugar, que no sean utilizados por el ente enajenante por cualquiera de las siguientes razones i) no sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, ii) los que hubiesen sido desincorporados, o ii) se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro y en segundo lugar, que “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros por Decreto señalará los organismos que procedan a enajenar bienes conforme a esta Ley”.
No obstante a ello, no resultó ser controvertido el hecho que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende, siguió siendo utilizado por el mismo después de suscrito el instrumento demandado en nulidad, e incluso actualmente es usado por la parte demandante, la cual alegó que en el mismo funcionan el estacionamiento de vehículos y la sede del Centro de Atención al Ciudadano, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), lo que motivó por un lado, que la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Productos Piscícolas Propisca, C.A., solicitara la entrega material de bienes sobre el referido inmueble, que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 60 al 78 de la primera pieza del expediente judicial), siendo precisamente un Órgano Jurisdiccional quien dejó constancia en acta, del hecho que el Banco Nacional de Hábitat y Vivienda (BANAVIH), se encuentra en posesión del inmueble in comento, y por otro lado, este hecho generó la solicitud de la medida cautelar innominada formulada ante este Órgano Jurisdiccional por la parte hoy demandante, consistente en que se le permitiera continuar en el ejercicio de la posesión sobre el mencionado inmueble, que fue acordada junto con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el fallo Nº 2008-55 de fecha 25 de enero de 2008, ratificada por la sentencia Nº 2008-1798 de fecha 15 de octubre de 2008 (ambas firmes); verificándose de tal manera, el flagrante incumplimiento del primer extremo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas.
Con relación al segundo extremo, debe observarse que el artículo 2 de esta Ley Orgánica que regula la enajenación de los bienes públicos, establece los trámites y el procedimiento a seguir antes de someter a consideración del Presidente de la República la enajenación que se pretende, para que en Consejo de Ministros y por Decreto autorice al organismo para enajenar bienes conforme a esta Ley. En ese sentido estipula que la capacidad para determinar los bienes cuya enajenación podía efectuarse, así como su precio, el tipo de negociación y el procedimiento a ser desarrollado en cada caso, corresponde a la Comisión que para aquel momento se encontraba “(…) adscrita al Ministerio de Hacienda, e integrada por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes, de libre elección y remoción del Presidente de la República (…)”.
Cabe destacar, que con respecto a los bienes que podrían ser objeto de enajenación, además del ser indispensable el hecho que los mismos no sean usados por el ente que detenta su propiedad, su determinación corresponde a la Comisión competente, de conformidad con los estudios que debían ser realizados por la Secretaría Técnica designada al efecto, (artículos 1º y 2 de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas), desprendiéndose del resto de los artículos contenidos en el referido cuerpo normativo, el procedimiento, los trámites pertinentes y de obligatorio cumplimiento para tales fines.
Igualmente, los artículos 3 y siguientes de la Ley en comento establecen que esa Comisión determinará el precio, el tipo de operación o negocio jurídico para su enajenación y, en caso de que la Comisión decida que dicho bien sea enajenado a través de la operación de venta, el artículo 5 eiusdem, establece que la misma se realizará con las modalidades de pago del precio que determine la Comisión y la selección del adquirente a tal efecto, se debía realizar mediante el procedimiento de Licitación Pública, estableciéndose en cada etapa descrita, el procedimiento pertinente.
Con relación al precio que debía pagar el aspirante a adquirir dicho bien, resulta importante destacar, que verificado como fuera el cumplimiento del procedimiento establecido por el invocado artículo 3 de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, la Comisión debía someter a consideración y aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el precio que fuera determinado conforme al artículo 2 eiusdem, todo lo cual, debía ser reflejado o arrojar como resultado, la constancia de autorización expedida por la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectados a las Industrias Básicas (CENBISP).
En tal sentido, debe destacarse que luego de examinar las actas que integran el expediente de la presente causa, se corroboró que no existe evidencia alguna de que previo a los contratos cuya nulidad se pretende, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por Decreto, haya señalado al Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), como uno de los organismos que pudiera proceder a enajenar bienes conforme a esta Ley, verificándose de tal manera el incumplimiento del segundo extremo del artículo 1º de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas.
De lo anterior se desprende, que al verificarse que los documentos cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda (y especialmente el autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, posteriormente protocolizado el 1º de febrero de 2000, anteriormente identificado) versaron sobre la venta de un inmueble que era propiedad de un Instituto Autónomo del Estado Venezolano y por lo tanto su Presidente, o quien suscribiera el documento en nombre y representación del referido ente propietario del bien objeto del contrato, por tratarse de un bien público, debía contar con la autorización expedida por la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectados a las Industrias Básicas (CENBISP), resultante del procedimiento previsto en la referida Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas.
Ahora bien, luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente, se observó que no existe evidencia alguna de la cual se desprendiera la existencia de la autorización emanada de la aludida Comisión ni forma parte del expediente judicial evidencia alguna de cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas.
Es necesario destacar que el artículo 2° del Código Civil consagra el principio general según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, que deriva del hecho de que la Ley es conocida por todos aquellos que se encuentran dentro del ámbito territorial de la República, en virtud de que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial (o desde la fecha posterior que ella misma indique).
En tal sentido, debe concluirse que al verificarse que no existe en el expediente ni fue consignado por las partes, elemento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar que previo a la venta del inmueble público contenida en los documentos cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda, se haya desarrollado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, lo cual se traduce en la ausencia total del procedimiento legalmente establecido denunciada por la parte demandante, indispensable para que el Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), pudiera enajenarlo y de tales hechos se derivó la ausencia total de legitimidad denunciada contra la referida venta contenida en los instrumentos públicos que forman parte del objeto de la presente demanda y así fue corroborado por esta Corte.
De tal manera que la negociación y los contratos suscritos por los ciudadanos Oswaldo Ramírez Briceño, entonces Presidente del Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y Majed Khalil Majzoud, contenidas en los documentos anteriormente identificados, conformados por el contrato de opción de compra y el contrato de compra venta, ambos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, -hoy Distrito Capital-, en fechas 8 de septiembre de 1999 y 20 de diciembre de 1999 (anotados bajo el Nº 43, Tomo 214 y bajo el Nº 1, Tomo 300, de los Libros de Autenticaciones respectivamente), éste último, protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, de los Libros de Registro correspondientes; son ilegales, por incumplimiento del procedimiento administrativo previo, establecido por la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas. Así se declara.
En consecuencia, deben ser desestimados los alegatos esgrimidos por la parte demandada al considerar, que por cuanto dicha negociación de compraventa consta en instrumentos públicos, no podía ser anulada; en virtud de que los mismos resultaron ser ilegales, por incumplimiento del procedimiento administrativo previo, en virtud de haberse evidenciado que la referida actuación se realizó fuera de los límites legales y en contravención de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-Del consentimiento:
Respecto a los elementos típicos de los contratos, la parte demandante denunció la ausencia de consentimiento indispensable para su otorgamiento y solicitó que en el supuesto negado que se llegara a considerar que mediante el acta Nº 1.613 la Junta Directiva del Instituto entonces propietario del inmueble (reflejada en dicho documento objeto de nulidad), haya otorgado alguna “autorización” para realizar dicha negociación, se declaren los vicios delatados contra ese supuesto consentimiento, por cuanto el entonces Presidente de la mencionada Institución propietaria del bien inmueble, fue autorizado solamente para “entrar en conversaciones” con la empresa oferente y además, suscribió el contrato con una persona totalmente distinta, que fue el ciudadano Majed Khalil Majzoud (accionista de la oferente).
De conformidad con el dispositivo normativo contenido en el 1.161 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Ello así y a los fines del estudio correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0806 de fecha 13 de julio de 2004, (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad), que analizó los elementos constitutivos y elementos de validez que tienen los contratos, en la cual precisó que entre los elementos constitutivos se encuentran los denominados elementos esenciales o indispensables para la existencia del contrato. Asimismo, señaló que para considerar como válida la formación y vigor de determinada convención contractual, es indispensable analizar si se cumplieron los extremos legales o requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia del contrato y la causa lícita.
Conforme al referido criterio jurisprudencial, el consentimiento no es otra cosa que la manifestación de voluntad de cada parte de querer celebrar el contrato, en las mismas y específicas condiciones estipuladas expresamente en el documento a ser suscrito entre ellas, cuya validez requiere la verificación de la capacidad y competencia de sus firmantes para suscribir el documento contractual, la cual debe ser expresada en total ausencia de vicios en el consentimiento, entendiendo por tales, el error, el dolo y la violencia. Asimismo, determinó con relación al error en el consentimiento, que “(…) consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica (…)” (Negrillas de esta Corte).
El error como vicio del consentimiento que determina la nulidad del contrato, abarca todas las falsas percepciones de realidad en las cuales incurre el sujeto contratante de manera espontánea y como consecuencia de una perturbación de tipo psíquica o volitiva.
El error en la dogmatica de nuestro Código civil puede ser de derecho o de hecho, el primero recae sobre la existencia, el contenido, alcance o efecto de una norma jurídica, este error determina la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal; mientras el error de hecho se refiere a una distorsión en la percepción de circunstancias fácticas que pueden estar referidas al error en: a) la sustancia, es decir, de las cualidades de la cosa, bien se trate de las cualidades de la cosa o una circunstancia que las partes consideren esencial; b) la persona, relativo a la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad cuando la identidad o cualidad son la causa única y principal del contrato.
En la presente causa, del documento objeto de la pretensión principal, suscrito por el otrora Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y el ciudadano Majed Khalil Majzoud (autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999 y protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000), se desprende que el Notario ante quien fue otorgado el mismo, dejó constancia que había tenido a su vista la Ley que regía a la anteriormente identificada Institución Bancaria propietaria del inmueble público sobre el cual versaba la venta contenida en el mismo, “(…) y Autorización de Junta Directiva No. 1.613 de fecha: 01 de septiembre de 1999 se autoriza a OSWALDO RAMÍREZ BRICEÑO, en su carácter de presidente (sic) del antes mencionado Banco para otorgar el presente documento (…)”, lo cual fue considerado por la parte demandada como el reflejo de una “autorización” presuntamente otorgada por la Junta Directiva del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, para realizar dicha actuación y suscribir el referido instrumento.
Ahora bien, una vez revisada como ha sido por esta Corte la copia fotostática simple del Acta de reunión de Junta Directiva celebrada el 1º de septiembre de 1999, que riela inserta desde el folio 49 al 53 de la pieza I del presente expediente, debe señalarse que la misma, identificada por la parte demandante como “Acta No. 1.613”, refleja que en el punto Nº 4 del orden del día, fue sometido a consideración de la máxima autoridad de dicha Institución la “(…) OFERTA DE COMPRA INMUEBLE QTA. CAROLINA (…)”, siendo desarrollado el punto en cuestión, con la siguiente propuesta:
“(…) La Empresa Representaciones Hardwell C.A. remitió en fecha 31 de agosto de 1999, una comunicación manifestando su interés en adquirir el inmueble Quinta Carolina, propiedad del BANAP, ofreciendo la suma de setecientos mil dólares (U.S $ 700.000), con la siguiente forma de pago: un treinta por ciento (30%) a la firma de la opción de compra y un setenta por ciento (70%) el 13 de diciembre del año 1999.
El inmueble fue adquirido por el Banco el 17 de abril de 1998 por un precio de (…) la oferta fue realizada por Hardwell, C.A. es de (…), que representa una ganancia significativa como resultado de la operación.
Se analizaron los aspectos relacionados con el programa de ampliación de sede que se tenía previsto, el cual se ha visto afectado por la modificación del plan de negocios del Instituto definido a mediano plazo, por las siguientes causas.
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva autorizó al Presidente para entrar en conversaciones con la empresa HARDWELL. C.A. (…)” (negrillas de esta Corte).
De la simple lectura efectuada al documento parcialmente transcrito, se desprende que el referido Instituto Autónomo había adquirido en fecha 17 de abril de 1998 el inmueble y sobre el mismo se tenía prevista la ejecución del programa de ampliación de su sede, corroborándose de igual manera, que luego de dejar constancia de la oferta de compra presentada por la sociedad mercantil Representaciones Hardwell C.A., la Junta Directiva de dicho ente concluyó, autorizando al funcionario entonces Presidente de la institución propietaria del inmueble, solamente para “(…) entrar en conversaciones con la empresa Hardwell C.A. (…)” en atención a la oferta de compra presentada por dicha sociedad mercantil.
Sin embargo, a diferencia de lo alegado por las respectivas representaciones judiciales de ambos codemandados y presuntamente reflejado en el instrumento contentivo del contrato de compraventa que nos ocupa, no se desprende que la Junta directiva haya conferido “(…) autorización (…)” alguna al entonces Presidente del Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), para negociar, u “otorgar” el documento demandado en nulidad.
Siendo así, se corroboró el hecho que el ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, entonces Presidente del mencionado Instituto, no contaba con la autorización suficiente para suscribir contrato alguno sobre el referido bien, ni aún el contrato de opción de compra autenticado el 8 de septiembre de 1999, toda vez que solo fue autorizado para “(…) entrar en conversaciones (…)” con la sociedad mercantil que realizó la oferta de compra y en consecuencia, se corrobora la denuncia esgrimida por la parte demandante, con respecto a la incompetencia, o ausencia de cualidad del referido funcionario para realizar y suscribir la venta del bien inmueble público objeto del referido instrumento demandado en nulidad, debido a vicios en el consentimiento.
Resulta evidente que el contrato cuya nulidad se pide se encuentra afectado por un error complejo que en primer lugar se refiere al desconocimiento de la norma que imponía al entonces Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, actuar con la autorización previa de la Junta Directiva, en segundo lugar la falsa percepción de que el referido funcionario tenía la capacidad para celebrar la operación y en tercer lugar, este error comprende además la distorsionada percepción de que se podía contratar la venta con el ciudadano Majed Khalil Majzoud, cuando la autorización solo alcanzaba el inicio de conversaciones con la sociedad mercantil Hardwell C.A.
Ahora bien, para la procedencia del error como causa de nulidad del contrato, es necesario que el mismo sea esencial, excusable o espontáneo.
El error es esencial, cuando es de tal magnitud que si la parte que incurrió en él la advierte no hubiese contratado. En este caso, resulta claro para esta Corte que el Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo vendió el inmueble al ciudadano Majed Khalil Majzoud, aún cuando la oferta había sido realizada por la sociedad mercantil Representaciones Hardwell, C.A., aspecto sobre el cual es necesario advertir que conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas. Es evidente además, que tratándose de un funcionario público conoce el principio de legalidad de la actuación administrativa y en especial, la necesidad de que previo a su actuación, exista una norma que le atribuya competencia, de modo que se puede establecer que de haber advertido su error, no hubiere celebrado el contrato.
En cuanto a la condición de excusable, ello supone que la parte que incurre en el error haya procedido con culpa leve o levísima, en este caso, debe advertir esta Corte que de los elementos probatorios aportados, no se infiere que la agente causante del error que se invoca como causa de nulidad procediera con culpa grave o dolo, la cual además, exige la prueba de los hechos que la constituyen.
Por lo que respecta al carácter espontáneo del error, advertimos que ello constituye la circunstancia que el error de percepción es una equivocación producida por la sola voluntad de la gente, sin provenir de ninguna circunstancia extrema, al efecto se observa que si bien al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), como órgano de esa Institución, actuó precedido tanto de una oferta para la compra del inmueble como de una autorización de la Junta Directiva para iniciar conversaciones, tales elementos no son racionalmente suficientes para considerar que tal error fue inducido, hipótesis en la cual estaríamos en presencia de una actuación dolosa.
En consecuencia de lo anterior, está plenamente demostrado el error como vicio del consentimiento que afecta al contrato de compraventa sobre el inmueble que nos ocupa, por lo que, concluye esta Corte que los contratos objeto de la presente demanda, no cumplieron los extremos legales o requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, aunado al hecho que tal como se indicó en líneas precedentes, ha sido evidenciada la ausencia total de cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas; se corroboró la ilegalidad de la referida venta, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los instrumentos que contienen las negociaciones descritas, a saber:
El documento de compraventa del inmueble constituido por la edificación “Quinta Carolina” y la parcela de terreno Nº 216, con área aproximada de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 M2), situada en la Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la cual se encuentra edificada, que fuera autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 1, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, y posteriormente protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, suscrito por los ciudadanos Oswaldo Ramírez Briceño, entonces Presidente del Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y Majed Khalil Majzoud, actuando en nombre y representación propias; así como el contrato de opción de compra suscrito entre los mismos ciudadanos, autenticado en fecha 8 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 43, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, por lo que deberá tenerse a los referidos documentos y la transferencia de propiedad presuntamente efectuada a través de los mismos, como inexistentes en el mundo jurídico. Así se decide.
Como efecto directo de lo anterior, siendo que la declaratoria de nulidad de pleno derecho como la presente genera que se tenga a esa relación jurídica como inexistente, resulta procedente la solicitud contenida en el folio 1 del escrito libelar (folio 2 de la primera pieza del expediente judicial), formulada por el Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que “(…) como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, se declare también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, entre el (…) ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 132-A. en fecha 13 de agosto de 1974 (…)”.
Siendo ello así y visto que en el caso que nos ocupa nunca fue transferido al ciudadano Majed Khalil Majzoub el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, cualquier transferencia, negociación o alguna otra forma de afectación efectuada por ese ciudadano sobre el derecho de propiedad o sus elementos, o en general, respecto al inmueble constituido por la edificación denominada “Quinta Carolina” y la parcela de terreno Nº 216 sobre la cual se encuentra edificada (identificado precedentemente), propiedad del otrora Banco Nacional de Ahorro y Préstamo–hoy Banco Nacional de Hábitat y Vivienda (BANAVIH)-, es igualmente nula de nulidad absoluta, toda vez que nadie puede transferir o afectar de manera alguna un derecho que no posee y en razón a ello, declara igualmente la NULIDAD ABSOLUTA del documento de compraventa sobre el referido inmueble, suscrito entre el ciudadano Majed Khalil Majzoud y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
- De la buena fe:
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, ante las denuncias formuladas por la parte actora, cada uno de los codemandados en sus respectivos escritos de contestación opusieron defensas genéricas relacionadas con los presuntos daños y perjuicios que a su parecer, causaría la anterior declaratoria de nulidad de los documentos de compraventa, señalando además lo siguiente:
El apoderado judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, alegó que tanto su representado como el tercer propietario del inmueble (sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.), compraron de buena fe, que su representado “(…) pagó el precio establecido y cumplió con todos los requisitos que como comprador exige la Ley (…) no tenía que estar averiguando si el vendedor tenía o no capacidad para vender, pues el vendedor BANAVIH o BANAP, era el legítimo propietario del inmueble en cuestión (…) y habiendo analizado la propuesta de compra la junta directiva del BANAP autorizó al Presidente de dicha institución a entrar en conversaciones en relación con la posibilidad de realizar una operación de compra-venta del inmueble (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., arguyó, que habían transcurrido más de 8 años desde la primera operación de venta del inmueble, que tanto la compra realizada por su mandante como la efectuada por el ciudadano que le vendió, habían sido realizadas de buena fe “(…) y ahora como puede pretender la vendedora inicial de dicho inmueble, hoy demandante, que dicho documento pudiere ser anulado alegando una serie de circunstancias en las cuales [su] mandante el segundo comprador no tiene arte ni parte, ya que el comprador actúa de buena fe (…)” (corchetes de esta Corte).
Con relación a la presunta buena fe alegada por ambos codemandados, cuya declaratoria ha sido solicitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) la buena fe es una presuncióniuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria (…)” (Vid. Sentencia Nº 1042, de fecha 18 de julio de 2012, caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo), ello en consonancia con el dispositivo normativo contenido en el artículo 789 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala, deberá probarla (…)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2516 del 9 de noviembre de 2006, caso: La Oriental de Seguros, C.A.).
Sobre este aspecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1601 de fecha 28 de septiembre de 2007 (caso Hernán Henrique Guerrero Pulido contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano), declaró que la protección del principio de presunción de buena fe se fundamenta en la confianza que los ciudadanos puedan tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes y en la adecuada retribución de sus expectativas de la actuación acertada de los individuos, señalando que:
“Con respecto al principio de confianza legítima o buena fe, el cual es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso José Andrés Romero, señaló que la confianza legítima se encuentra dentro de los principios que informan la actividad administrativa y está basado en la expectativa de una pretensión que tiene su fundamento en una norma y que una vez cumplidos los requisitos que ésta contiene, obliga a la parte contra la que se pretende (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta oportuno destacar con respecto a los actos realizados por funcionarios públicos (cuando actúen en representación de los entes que integran la Administración Pública), que los mismos deben efectuarse con pleno sometimiento a la Ley, siendo que una de las cualidades del ordenamiento jurídico es precisamente la certeza de sus normas, entre otras causas, en virtud de la publicidad que las caracteriza (toda vez que las mismas entran en vigencia luego de ser publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se hace del conocimiento de todos).
De lo anterior se desprende, que en principio las personas que participan en una negociación, se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho, y a tales fines, sus respectivas actuaciones deben ser realizadas con apego a las disposiciones legales (y normativas) que rigen al negocio en cuestión y no pueden ni deben las partes participantes en la referida contratación, excusarse en el desconocimiento de la Ley.
Asimismo, en el caso bajo estudio debe destacarse que el ciudadano Majed Khalil Majzoub aceptó que compró en su nombre por conveniencia personal y resulta necesario resaltar, que con el objeto de justificar la negociación efectuada señaló expresamente que “(…) solo cambió la persona del Comprador, que en vez de ser la empresa Hardwell C.A., fue el accionista mayoritario de la misma (…) quien en definitiva, fue quien compró el inmueble por razones de su conveniencia (…)”.
Ello así, siendo que la Junta Directiva del extinto Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), solamente autorizó al entonces Presidente de dicha institución para “(…) entrar en conversaciones con la empresa Hardwell, C.A. (…)” y no con persona natural alguna, evidenciándose de las actas que integran el presente expediente el conocimiento que todas las partes tenían de este hecho (así se desprende de los alegatos y defensas esgrimidos por ambos codemandados).
De igual manera se reitera que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 201 del Código de Comercio, la sociedad mercantil Hardwell C.A. y el ciudadano Majed Khalil Majzoub, son personas jurídicamente distintas, ya que él como persona natural y la referida empresa como persona jurídica tienen patrimonios distintos, lo cual significa que el terreno no iba a formar parte del patrimonio de la empresa que realizó la oferta formal de compra, sino del patrimonio del referido ciudadano como persona natural, algo que él sí sabía y no justifica o valida la transgresión de un acuerdo previo con una Institución pública “…razones de su conveniencia…”.
Confirman lo expuesto, las declaraciones y defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A. (el segundo comprador), para quien este hecho era también de su absoluto conocimiento, toda vez que alegó entre otras cosas, que “(…) en dicha Acta se autorizó al Presidente del BANAVIH, para entrar en conversaciones de venta de un inmueble, lo cual se realizó conforme a la Oferta que había hecho esa empresa para la adquisición del mencionado inmueble (…)” y consideró, que por haberse efectuado a la persona del ciudadano Majed Khalil Majzoub y no a la empresa con quien a su decir había sido autorizado el anterior Presidente de la Institución demandante “(…) no cambia en nada la situación (…)”; hace carente de sustento la pretendida buena fe de ambas negociaciones.
Asimismo, la no aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, publicada en Gaceta Oficial N° 3.951 de fecha 7 de enero de 1987 (aplicable en razón del tiempo al caso bajo estudio), que como su nombre lo indica, es una Ley Orgánica debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República, y por ende, de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas, no puede ser considerada como “circunstancias” o “hechos” que la parte pudiera alegar como no atinentes a su necesario conocimiento, para pretender mantener vigente la enajenación ilegal efectuada mediante el referido documento de compraventa.
Ello, tal como fue indicado en líneas precedentes, en virtud del principio consagrado en el artículo 2° del Código Civil, según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, el cual implica que la Ley es conocida por todos aquellos que se encuentran dentro del ámbito territorial de la República, en virtud de que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial (o desde la fecha posterior que ella misma indique).
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte evidenció que ambos codemandados tenían pleno conocimiento del error que vició de nulidad el consentimiento de los contratos objeto de la presente demanda, por lo que no encuentra claramente evidenciada la buena fe de la negociación alegada, motivo por el cual se desestiman tales argumentos. Así se decide.
Ahora bien, adicional a lo anterior no puede dejar pasar inadvertido esta Corte la norma contenida en el artículo 1.149 eiusdem, que prevé:
“Artículo 1.149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo (…)” (negrillas de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se deriva que la obligación de reparar a la otra parte los perjuicios ocasionados por la invalidez de la convención surge de dos requisitos concurrentes, el primero, que el error provenga de la falta reconocida por la parte que demanda la nulidad, respecto a lo cual debe señalarse que en el presente caso existen diferencias fácticas y jurídicas entre la actuación realizada por el funcionario público (Presidente del Banco) a título personal, de aquella actuación que debería efectuar en representación de uno de los entes que integran la Administración Pública, para lo cual, en el presente caso la representación del Banco demandante no está reconociendo su propio error, sino, una venta evidentemente ilegítima en la que el funcionario actuante debía indefectiblemente dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulaban su actuación y por ende, contar con la capacidad y autorización suficientes para materializarla, siendo este último el primero de los requisitos establecidos por el artículo en comento.
Respecto a ese primer extremo, se ha verificado plenamente que además del incumplimiento del procedimiento para obtener la autorización de venta del inmueble en cuestión, contemplado en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas; en este caso, el contrato se encontraba viciado de nulidad, en virtud del hecho que la actuación realizada por el funcionario estaba inficionada de errores que viciaron el consentimiento, tanto de derecho, -según lo determinado en líneas precedentes-, como de hecho, respecto a la persona con la cual se le autorizó solo a conversar, ya que la referida empresa (Representaciones Hardwell, C.A.) y el ciudadano Majed Khalil Majzoud, son personas totalmente distintas, independientemente de la vinculación accionaria que pudiera existir entre ellas (numeral 4º del artículo 201 del Código de Comercio); por lo que no contaba con la autorización suficiente para suscribir contrato alguno sobre el referido bien.
El otro extremo exige que la otra parte no conociere el error o no lo haya podido conocer; al respecto, se reitera que la oferta inicial para la compra del inmueble fue realizada por la sociedad mercantil Representaciones Hardwell, C.A., con la que se autorizó el inicio de las conversaciones para la negociación, de modo que cuando la venta se celebró con su accionista, el ciudadano Majed Khalil Majzoub, es evidente que este último conocía la existencia del error en la identidad del comprador que en definitiva vicia de nulidad la venta, en tal virtud, no surge para el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), -hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, la obligación de reparar los perjuicios ocasionados.
Asimismo, con relación al eventual reintegro del monto presuntamente pagado al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), resulta oportuno señalar que el mismo dependerá de las evidencias que a tales fines deberían cursar en autos sobre la materialización efectiva del pago efectuado con ocasión a la venta viciada de nulidad que nos ocupa, sin embargo, en este caso, luego de un atento análisis de las actas que integran el expediente de la presente causa, más allá de los documentos anulados y los argumentos esgrimidos por la parte demandada, no fue posible encontrar evidencia alguna (ni fue consignada por las partes) que permitiera demostrar el pago presuntamente efectuado por el ciudadano Majed Khalil Majzoub, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), con ocasión del contrato de opción ni el de compraventa presuntamente celebrados entre el funcionario que para esa época desempeñaba la Presidencia de dicho Instituto propietario del inmueble objeto de los mismos y el referido ciudadano actuando en nombre y representación propias, en tal virtud, para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no se evidencia la obligación de reintegrar monto alguno. Así se declara.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reintegro del monto presuntamente pagado y la reparación de los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad del referido documento de compra venta, contemplados en el artículo 1.149 del Código Civil, ya que el comprador sí conocía el error que causó su nulidad y el carácter irregular de la venta cuya nulidad aquí se declara así lo impone, por lo que, esta Corte desestima los argumentos referidos a la petición de reembolso o repetición del precio, formulada por la demandada en el acto de contestación, al oponer la reconvención del demandante que, cabe destacar, fue declarada inadmisible mediante el fallo de fecha 14 de abril de 2014, ello sin perjuicio del derecho que pudiere corresponderle para ejercer las acciones que considere pertinentes, con el fin de hacer valer esta repetición. En definitiva, no surge para el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), -hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, la referida obligación. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra fundadas las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante contra las referidas ventas efectuadas mediante los documentos cuya nulidad se determinó en líneas precedentes, con base en lo cual, declara CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia, se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampen las notas en los Libros donde reposan los documentos anulados, anteriormente descritos, dirigidas a dejar constancia que mediante la presente decisión, fue declarada la nulidad absoluta de los mismos. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que las irregularidades verificadas en el presente asunto, en torno a la ilegal compraventa del inmueble (denominado “Quinta Carolina” y la parcela de terreno Nº 216, sobre la cual se encuentra edificado), propiedad del extinto Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo-hoy Banco Nacional de Hábitat y Vivienda (BANAVIH)-, comprometen el patrimonio de una Institución del Estado, debe destacarse que el artículo 75 de la anteriormente mencionada Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, establece lo siguiente“(…) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República”.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines que una vez realizadas las investigaciones correspondientes, determine las responsabilidades administrativas a que haya lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra el acto contenido en el contrato de compraventa del inmueble denominado “Quinta Carolina” y la parcela de terreno Nº 216, sobre la cual se encuentra edificado, que fuera suscrito entre el otrora Presidente del extinto Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), -hoy Banco Nacional de Hábitat y Vivienda (BANAVIH)-, propietario del referido inmueble y el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, y la opción de compra autenticada el 8 de septiembre de 1999; solicitando igualmente, que “(…) como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, [sea declarada] también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el anteriormente identificado ciudadano (…) y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A. (…)”, de fecha 13 de diciembre de 2006.
2. NULIDAD ABSOLUTA de los instrumentos que se identifican a continuación, en virtud de haber sido corroborada la ilegalidad de la venta contenida en los mismos:
2.1 Contrato de compraventa entre el ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, actuando con el carácter de Presidente del otrora Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), –hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)-, y el ciudadano Majed Khalil Majzoud, autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, y posteriormente protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, de los Libros de Registro correspondientes.
2.2 Contrato de Opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 8 de septiembre de 1999, entre el entonces Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el ciudadano Majed Khalil Majzoud, anotado bajo el Nº 43, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 1999.
2.3 Documento de compraventa suscrito por el ciudadano Majed Khalil Majzoud y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Se declara IMPROCEDENTE el reintegro del monto presuntamente pagado y la reparación de los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad del referido documento de compra venta, contemplados en el artículo 1.149 del Código Civil.
4. ORDENA oficiar y remitir copia del presente fallo a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampen las notas de nulidad correspondientes a los referidos documentos; y a la Contraloría General de la República, para que una vez realizadas las investigaciones correspondientes, determine de ser el caso, las responsabilidades administrativas a que haya lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2007-000056
EAGC/02

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.

La Secretaria.