JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000339
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1206-2014 de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Rafael Ángel Yabur Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO COSTA CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 76, Tomo A-16, contra el acto administrativo Nº 0000232 de fecha 4 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA, HÁBITAT Y ESTAFAS INMOBILIARIAS, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia contenida en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada del aludido Juzgado Superior.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de noviembre de 2014 esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada, mediante decisión Nº 2014-1602.
En fecha 8 de diciembre de 2014 se requirió a la parte demandante, consignar la documentación donde constara la fecha efectiva en que fue notificado el acto administrativo impugnado, a cuyos fines se confirió un lapso de tres (3) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de distancia, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito del estado Sucre.
En fecha 15 de abril de 2015, se dejó constancia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito del estado Sucre, remitió oficio Nº 109-2015 de fecha 10 de marzo de 2015, acompañando, las resultas de la comisión librada el 8 de diciembre de 2014, debidamente cumplida.
En fecha 5 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda, oportunidad en la cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones y las copias para abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar. Asimismo, se ordenó requerir a la parte demandada los antecedentes administrativos.
En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Danny Alberto Lugo Torres, titular de la cédula de identidad Nº 15.052.662.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº DGGI/0003 de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado del Director General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y Estafas Inmobiliarias, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados a la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente al auto de admisión.
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado Efrén José Figuera Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Danny Alberto Lugo Torres (anteriormente identificado) y Karla María Rivero de Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.656, consignó escrito mediante el cual, en nombre de sus representados, se dio por notificado del auto de admisión; manifestó que sus representados tienen interés personal y directo en las resultas de la causa; y por último, solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.
En fecha 26 de julio de 2016, se declaró inoficioso el pronunciamiento sobre la solicitud de atribuirle la condición de tercero al ciudadano Danny Alberto Lugo Torres, se acordó tener a la ciudadana Karla María Rivero de Lugo, como “(…) tercera verdadera parte (…)” en la causa, y se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la perención de la instancia.
En fecha 28 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de los ciudadanos Danny Alberto Lugo Torres y Karla María Rivero de Lugo, (anteriormente identificados), ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada mediante el escrito consignado en fecha 19 de julio de 2016.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y sustanciada como ha sido la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la causa, mediante sentencia Nº 2014-001602 de fecha 13 de noviembre de 2014, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud formulada el 19 de julio de 2016, por el abogado Efrén José Figuera Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Danny Alberto Lugo Torres y Karla María Rivero de Lugo, a los fines de ser incorporados “(…) como terceros interesados o verdaderos parte (…)” y que fuera declarada la perención de la instancia, petición ratificada mediante diligencia consignada el 27 de septiembre de 2016 y al efecto se observa:
En torno a la primera de las solicitudes, debe advertirse que mediante decisión dictada el 26 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la tercería contenida en el referido escrito y por cuanto de la simple lectura efectuada a las actas que integran el expediente se desprende que los ciudadanos Danny Alberto Lugo Torres y Karla María Rivero de Lugo, se han hecho parte en la causa (folios 31 al 143 y 149 al 153 del expediente judicial) es por ello, que considera este Órgano Sentenciador inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto y en consecuencia, procede a verificar si en el presente asunto operó la perención de la instancia alegada, pero tomando en cuenta que a criterio de los referidos ciudadanos, la misma deviene porque “(…) desde la fecha de la admisión 05 de mayo de 2015, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por parte del (sic) recurrente, con el fin de obtener una sentencia de Merito (sic) (…)” (corchetes de esta Corte).
En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto el encabezado y el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) También se extingue la instancia (…) 1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado (…)”. Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “[t]oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”, (corchetes de esta Corte).
De lo anterior debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Danny Alberto Lugo Torres y Karla María Rivero de Lugo, y al efecto observa que:
Una vez aceptada la competencia declinada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 8 de diciembre de 2014, dictó decisión mediante la cual se requirió a la parte demandante, consignar la documentación donde constara la fecha efectiva en que fue notificado el acto administrativo impugnado, otorgando al efecto un lapso de tres (3) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de distancia, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) con la advertencia que transcurrido dicho lapso, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con los documentos que cursen en autos (…)” y por cuanto el domicilio de dicha parte se encontraba ubicado en el estado Sucre, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito del estado Sucre, a los fines de su notificación (folios 74 al 77).
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió oficio Nº 109-2015 de fecha 10 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 8 de diciembre de 2014, de la cual se constata que en fecha 9 de marzo de 2015, el Alguacil Accidental del referido Juzgado dejó constancia que en fecha 6 de marzo de 2015, se notificó a la sociedad mercantil Proyecto Costa Caribe, C.A., sobre la decisión anteriormente identificada (folios 96 al 98); sin embargo, no se desprende de la información contenida en las actas que integran el expediente, actuación alguna de la parte demandante dirigida a dar cumplimiento al referido requerimiento.
Posteriormente en fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y en consecuencia, ordenó notificar a las partes. Igualmente, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones y las copias para el referido cuaderno separado y solicitó a la parte demandada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la referida Ley (folios 104 al 108).
En fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que la parte demandante no cumplió con su obligación de consignar las copias que le fueron requeridas a los fines de las notificaciones respectivas, (folio 119); observándose igualmente que en fecha 28 de julio de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, sin que la parte actora desplegara actividad procesal alguna, para mantener activa la causa.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que desde el 24 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual el abogado Rafael Ángel Yabur Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe, C. A., interpuso la demanda bajo estudio, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual fue admitida por esta Corte el 5 de mayo de 2015, hasta el 28 de julio de 2016 (oportunidad en la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente), el demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención opuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Danny Alberto Lugo Torres y Karla María Rivero de Lugo, actuando con el carácter de partes y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PROCEDENTE la perención opuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Danny Alberto Lugo Torres y Karla María Rivero de Lugo, (actuando con el carácter de partes) en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Rafael Ángel Yabur Gómez, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO COSTA CARIBE, C.A., contra el acto administrativo Nº 0000232 de fecha 4 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA, HÁBITAT Y ESTAFAS INMOBILIARIAS, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
2. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZ AR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. AP42-G-2014-000339
EAGC/02
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.
La Secretaria.
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