JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001239
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-0902 de fecha 30 de julio de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.864, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la aludida Sala en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 2012-0465 de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló la misma y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que procediera a dictar sentencia en la causa.
Una vez declarada con lugar las inhibiciones formuladas por los abogados Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Jueces integrantes de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2013-1726 del 5 de agosto de 2013, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el cual fue recibido el 5 de noviembre de 2013.
Luego de múltiples solicitudes efectuadas por la parte recurrente para que se dicte sentencia, en fecha 2 de mayo de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, se declaró el decaimiento del objeto de las inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes el cual fue recibido el 20 de junio de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez; igualmente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a decidir la causa, previas las siguientes consideraciones.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), el cual en fecha 10 de agosto de 2011, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar dicho recurso, y en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación de la recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir y del beneficio de cesta tickets.
En virtud de la decisión que antecede, en fecha 22 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo oído en ambos efectos el mismo el 28 de octubre de 2011, ordenándose remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual el 19 de marzo de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0465 declaró “(…) QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto (…) CON LUGAR la apelación ejercida (…) ANULA la sentencia apelada (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia (…) ANULA el acto administrativo (…) ORDENA al Instituto Autónomo Municipal (…) que REPONGA las actuaciones realizadas, al estado de que se inhiba el ciudadano José Norberto Bausson García, en su condición de Presidente (…) y se vuelva a dictar el acto destitutorio de la (…) accionante por un funcionario ad hoc cuya objetividad no se encuentra comprometida (…) IMPROCEDENTE la solicitud de ‘pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada (…)” (corchetes de esta Corte).
Una vez notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 18 de julio de 2012 la parte recurrente interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, la cual a través de la sentencia Nº 989 del 16 de julio de 2013, declaró ha lugar el mismo, por considerar que las potestades de control establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no permiten subsanar los errores que puedan cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo [por lo que] la decisión adoptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a reenviar la misma causa que estuvo sometida a un procedimiento administrativo y del cual la Administración dictó su acto definitivo a fines de subsanar los vicios cometidos y proceda a dictar la misma decisión a través de otro funcionario, comprende una vulneración de los principios que infunden el contencioso administrativo de conformidad con el artículo 259 constitucional; así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dictaminarse una decisión que anula el proveimiento pero permite nuevamente a la Administración dictar una nueva decisión, con la expresa orden de que se declare la destitución de la funcionaria, tratándose en consecuencia de una orden de reedición de un acto que su nulidad ya ha sido determinada y previamente revocada (…)” y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que procediera a dictar sentencia en la causa (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto el 5 de octubre del 2010, tuvo como fundamento las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que en “(…) fecha siete (7) de septiembre de dos mil (2000) [comenzó] a prestar servicios personales en el IMAS para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), actualmente la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), siendo promovida posteriormente al cargo de Asistente Administrativo II, asignada a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que desde la designación “(…) en el mes de mayo de 2009, como Gerente de la referida unidad administrativa, [comenzó] a tener serios y graves inconvenientes en el desempeño de [sus] labores ordinarias ya que [le ordenaron] cumplir tareas ajenas al cargo, como realizar trabajos de calle con el Alcalde, bajo la amenaza que de no realizarlos, sería causal de amonestación (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó que en “(…) fecha 5 de abril de 2010 [le] fue prescrito un reposo por el Servicio de Traumatología del Hospital Domingo Luciani, (…) hasta el día 26 de abril del mismo año, por presentar un traumatismo en la rodilla derecha. Al [encontrarse] incapacitada físicamente, [envió] dicho reposo con un familiar a [la] unidad de adscripción, siendo rechazado por su Gerente y tampoco fue recibido por la Gerencia de Recursos Humanos, ya que había acordado que los reposos fueran llevados personalmente por el funcionario. Ello ameritó que posteriormente [la] trasladaran a esta última Gerencia donde fue recibido dicho reposo el día 12 de abril de 2010 (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó que concluido el reposo médico “(…) el día 27 de abril de 2010, fecha de reincorporación a [su] trabajo, [solicitó] una audiencia con el (…) Presidente del IMAS, a través de su Secretaria, para plantearle [su] situación laboral y a la vez, entregarle la comunicación en la que solicitaría su intervención para la solución del problema (…)” (corchetes de esta Corte).
Esgrimió que concedida la audiencia solicitada “(…) para el mismo día en horas de la mañana, [se trasladó a su] lugar de trabajo a la sede central del IMAS, donde se encuentra la Presidencia, en cuya oficina secretarial se encontraba la señora Graciela Mederuco, Asistente del Presidente (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) Al notar [su] presencia, la Asistente del Presidente [le] informó que podía pasar, y una vez adentro, el Presidente (…) expresó que cerrara la puerta. Inquirida sobre el motivo (…) le [manifestó] el malestar laboral por el cual estaba pasando y la solicitud de su intervención para la solución de la problemática, obteniendo como respuesta una agresión verbal y de impropios (…). Vista dicha actitud, no [le] quedó más remedio que limitarme a entregarle la carta donde exponía [su] situación a los fines que (…) firmara en señal de recibo, pero una vez que la leyó se negó a recibirla, y de una manera violenta y bajo amenazas me conminó a que renunciara y saliera de su oficina, a cuyo efecto se levantó de su escritorio y tomándome del brazo me obligó a salir de la misma (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que en “(…) el trayecto, recibí una llamada de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto en la que una de sus abogadas (…) informó que no podía entrar a la instalaciones del Instituto desde ese momento y de hecho fue colocado en la casilla de vigilancia en la entrada de las instalaciones de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, un Memorando fechado el mismo día 27 de abril de 2010, proveniente de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento y como destinatario ‘Vigilancia’, en el cual se expresaba que a partir del 27 de abril de 2010 no trabajaba para el Instituto y, por tanto, tenía prohibida la entrada a sus instalaciones (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) en fecha 13 de mayo de 2010 [fue] notificada por la Gerente de Recursos Humanos del IMAS, de que se había iniciado en [su] contra un procedimiento disciplinario, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el que abruptamente, según la mencionada Providencia Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, objeto del presente Recurso, se decidió [la] destitución del mencionado cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, devengando para dicha fecha un sueldo básico mensual de UN MIL CUATRCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.489,73) (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirió que de “(…) conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunció la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo por haber cercenado, violado y transgredido [su] derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, producto de la indeterminación absoluta del hecho cometido (…) que constituya la presunta falta disciplinaria que condujo a [su] destitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) ni en la notificación de fecha 13 de mayo de 2010 que se (…) hizo del inicio del procedimiento disciplinario, ni en el acto de formulación de cargos, ni tampoco en la Providencia objeto de impugnación (…) se determina o expresa cuál fue el acto, hecho o conducta activa u omisiva (sic) imputado a [su] persona, que se enmarque en los supuestos previstos en el referido Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubiere ameritado la iniciación del presente procedimiento disciplinario y de [su] posterior destitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Argumentó que “(…) al existir una indeterminación absoluta tanto de la presunta conducta activa u omisiva por la cual se [le] destituyó de [su] cargo, como de su subsunción en una o varias de las causales de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 del citado texto legal, se violó flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que se [le] colocó en una situación de total indefensión por no conocer el hecho imputado, todo lo cual apunta a determinar la nulidad absoluta de la Providencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) para fundamentar su decisión de destituir[la] del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en el IMAS, el Presidente de dicho Instituto, le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEDERICO, GLORIA MARIA (sic) PALACHE, ARIANY MARÍA MARQUEZ (sic), ALEXANDER JOSÉ GÁMEZ y su persona, lo cual constituyó un gravísimo error técnico en la valoración de dicha prueba por cuanto dio por demostrados unos hechos que no están soportados en las pruebas cursantes a los autos, esto es, existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el Expediente (…)”.
Puntualizó que “(…) la decisión del Presidente del IMAS se fundamentó de manera absoluta en las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, todos funcionarios del IMAS, apoyada y sustentada en la opinión legal (Informe Perceptivo) que emitió la Oficina de Asesoría Legal del IMAS fechado el 01/07/2010 (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Reseñó que “(…) la declaración de los ciudadanos José Norberto Bausson, Presidente del IMAS y Ariany María Marquez (sic), Gerente de Operaciones y Mantenimiento de dicho Instituto, resultan total y absolutamente inválidas, pues se trata de testigos inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El primero, por cuanto ordenó la averiguación disciplinaria seguida en [su] contra a raíz del impasse suscitado en su oficina el 27 de abril de 2010 y, la segunda, por haber sido denunciada (…) por malos tratos en el desempeño de [sus] labores, tal como consta en el expediente administrativo, lo que ponía en tela de juicio su imparcialidad ya que tenían interés en las resultas del proceso (…)” (corchetes de esta Corte).
Infirió que “(…) no existe la prueba fundamental del hecho imputado por insubordinación, aún para el supuesto expresamente negado, que se den por válidas las testimoniales evacuadas por los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEREDICO, GLORIA MARIA (sic) PALACHE, ARIANY MARÍA MARQUEZ (sic), ALEXANDER JOSÉ GÁMEZ Y JOSÉ NORBERTO BAUSSON, pues de las mismas no se desprende que los hechos afirmados se encuadren dentro del supuesto denunciado lo que constituye un vicio de ilegalidad, que afecta de nulidad el contenido del acto administrativo recurrido (…)”.
Alegó que el “(…) error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto, vale decir, afectado por el vicio de falso supuesto, que apunta a determinar la nulidad de la Providencia objeto de impugnación, y así solicito lo decida el Tribunal, se repite, para el supuesto negado que se declarara improcedente la denuncia por inconstitucionalidad del acto señalada en primer término, por infracción del artículo 49 de la Constitución (…)”.
Señaló que conforme “(…) con lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [solicita] la nulidad absoluta de la Providencia recurrida por violación del artículo 49 de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la infracción del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Aseveró que “(…) el acto de formulación de cargos a [su] persona se celebró el día 2 de junio de 2010, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para consignar [el] escrito de descargos, que se extendían desde el 3 de junio hasta el día 9 de junio del mismo año, ambos inclusive y cuyo escrito de descargos consign[ó] el día 7 de junio de 2010 (…)” (corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “(…) por mandato del Numeral 6 del artículo 89 de dicho texto legal, a partir del día 9 de junio de 2010, exclusive, quedaba abierto un plazo de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas. Lapso éste que conforme a la ley es común para ambas partes, es decir, para la Administración y para el investigado y que se extendía desde el día 10 de junio al día 16 de junio de 2010, ambos inclusive (…)”.
Asimismo “ (…) es de advertir, como consta en el expediente disciplinario, y así quedó reflejado en la opinión legal (Informe Perceptivo) que emitió la Oficina de Asesoría Legal del IMAS fechado el 01/07/2010 (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al día siguiente del acto de cargos, esto es el 3 de junio de 2010, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo para la contestación de los cargos y, por ende, de la apertura del lapso probatorio, el órgano sustanciador del expediente disciplinario libró sendas boletas de citación a los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEREDICO, GLORIA MARIA (sic) PALACHE, ARIANY MARÍA MARQUEZ (sic), ALEXANDER JOSÉ GÁMEZ Y JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA, todos funcionarios del IMAS, para que comparecieran el día 4 de junio de 2010 (al día siguiente) a diferentes horas, con el objeto de rendir declaración testimonial en la averiguación disciplinaria iniciada en [su] contra, lo cual se cumplió en la fecha y horas indicadas” (corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) en el caso de autos no se me permitió el cabal ejercicio de [su] derecho a la defensa, al no tener oportunidad de controlar y contradecir dichos medios probatorios mediante el mecanismo de repreguntar y/o tachar a los testigos cuyas declaraciones constituyeron el elemento determinante para la formación de la voluntad de la Administración, manifestada en el acto de (…) destitución. En cuanto a la falta de oportunidad de promover la tacha de testigos, es conveniente señalar que uno de ellos fue el Presidente del IMAS, quien ordenó la apertura de la averiguación en mi contra y, otra, la Gerente de Operaciones y Mantenimiento, a quien había denunciado de malos tratos hacia [su] persona, circunstancias éstas que los descalificaban para rendir testimonio (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) la Administración [le] cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, producto de la subversión del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al [impedirle] promover y evacuar pruebas, así como ejercer el debido control y contradicción de la prueba de testimoniales promovida (sic) por la Administración, todo lo cual apunta a determinar la nulidad de la Providencia recurrida (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que conforme “(…) con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunci[a] la nulidad absoluta por violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el segundo aparte del artículo 49 de la Constitución (…)”.
Manifestó, que “(…) mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2010, recibida por [su] persona el 29 del mismo mes y año, la Gerente de Recursos Humanos [le] notificó que a partir de la fecha señalada en primer término, esto es, con antelación al auto de apertura o de inicio de la averiguación disciplinaria en [su] contra, que lo fue el día 6 de mayo, quedaba suspendida de [sus] funciones con goce de sueldo conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que conforme “(…) con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de abuso de poder, por parte del Presidente del IMAS, lo que apunta a determinar su nulidad (…)”.
Argumentó que “(…) el (…) Presidente del IMAS utilizó su atribución de manera indebida, con la aviesa intención de obtener un resultado en contra de [su] persona, es decir, utilizó arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y decidir [la] destitución del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en el IMAS (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirió que “(…) si se observa que el nombrado JOSÉ NORBERTO BAUSSON, una vez solicitada la averiguación disciplinaria en [su] contra, debió inhibirse tanto de servir como testigo como de pronunciarse sobre la sanción de destitución, por estar incurso en las causales de inhibición prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) al no haberse inhibido el nombrado JOSÉ NORBERTO BAUSSON, en su condición de Presidente del IMAS, conocer y decidir [su] destitución en el presente procedimiento disciplinario, aunado a que la misma se fundamentó en una prueba testimonial a todas luces ilegal por invalidez de las deposiciones, demuestra sin ningún género de dudas que utilizó arbitrariamente sus competencias con la intención de destruir la verdad y obtener el resultado deseado contra [su] persona, incurriendo así en un abuso de poder que apunta a determinar la nulidad de la Providencia recurrida (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare (...) La nulidad de la PROVIDENCIA Nº 202-10 DE FECHA 6 DE JULIO DE 2010, emanada del Presidente del INSTITUTO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (IMAS), mediante la cual se [le] removió del cargo de ASISENTE ADMINISTRATIVO II, Código 000032 adscrita a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de dicho Instituto (…) Reincorporarme en el referido cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones o convenciones colectivas se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como en la entrega de los tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que transcurran durante dicho período (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Así las cosas, de las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MEDERICO, GLORIA MARIA (sic) PALANCHE, ARIANY MARIA (sic) MÁRQUEZ y ALEXANDER JOSÉ GAMEZ (sic), que rielan a los folios 80 al 87 del expediente administrativo se desprende que los mismos afirman tener conocimiento del altercado surgido entre la hoy querellante y el ciudadano José Bausson, Presidente del Instituto querellado, por haber escuchado parte de la conversación, siendo contestes al señalar que entre las frases que se suscitaron en dichos hechos por parte de la accionante se encuentran las de ‘Yo a ti no te tengo miedo’ y ‘Usted lo que es un falta de respeto’ (sic).
Con relación a dichas testimoniales considera quien decide que los mimos constituyen testigos referenciales, vale decir, personas que no estuvieron en el lugar que ocurrieron los hechos al momento que los mismos se estaban sucediendo, razón por la cual, al no existir una certeza de sus afirmaciones, mal podría otorgársele un total valor probatorio a sus declaraciones y así se declara.
Por otra parte con relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA, que riela a los folios 88 y 89, y de la declaración rendida por el mencionado ciudadano en esta sede judicial, en atención al contenido del auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de febrero de 2011, se observa que éste constituye el único testigo presencial de los hechos por ser ésta la persona con la cual la querellante tuvo el altercado (…).
Ahora bien, analizados los improperios señalados como hechos que motivaron la insubordinación, se advierte que los mismos responden a los siguientes hechos: (i) ‘Yo a ti no te tengo miedo’, lo cual denota una conducta subjetiva de la querellante de no intimidación y (ii) ‘Usted lo que es un falta de respeto’ (sic), se refiere a un calificativo personal que más allá de su significado no puede calificarse como ofensivo, denigrante o en modo alguno lesivo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el significado o contenido que rodeó la frase bajo análisis; circunstancia ésta que fue indagada por quien decide, en uso de sus potestades inquisitivas al momento de evacuar la testimonial del ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA, y parcialmente transcrita en las líneas que preceden, (ver folios 133 y 134 del expediente judicial).
A tono con lo anterior, es claro que los improperios a que se hace referencia el acto recurrido como generadores de la emisión del mismo, no pueden por sí solos demostrar la existencia del incumplimiento de una orden, ni mucho menos la ruptura del deber de obediencia o el resquebrajamiento de la jerarquía, pues los hechos que dieron lugar al acto como se expresó, no pueden ubicarse dentro del estricto acatamiento de instrucciones impartidas por un superior.
Ahora bien, muy cierto es que la insubordinación también puede generarse como consecuencia de la emisión de respuestas no adecuadas a un superior, pero las mismas deben estar circunscritas al cumplimiento de un deber que en el caso de marras no aparece evidenciado, toda vez que como lo señala el ciudadano JOSÉ NORBERTO BAUSSON GARCÍA en su deposición, a la querellante se le manifestó como solución al conflicto existente su traslado a la sede central del IMAS, ante lo cual la querellante se negó, cuestión que para configurase una insubordinación requeriría que se analizaran las condiciones y los efectos de dicho traslado, lo que ciertamente no aparece acreditado tampoco en autos, ni sirvió de fundamento del acto recurrido, razón por la cual no puede ser analizado en la presente causa.
En consecuencia, tales hechos en criterio de este sentenciador no configuran la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la insubordinación, en virtud que, de las testimoniales que rielan en el expediente administrativo no se evidencia el desacato a una orden o una instrucción de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; tal como lo ha señalado la jurisprudencia antes mencionada, debiendo concluir que la Administración incurrió en falso supuesto lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara.
Alegado este punto, no puede pasar desapercibido quien decide que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia que riela al folio 01, comunicación de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS) y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución mediante la cual el ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de presidente, solicita la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra la hoy querellante, por los hechos suscitados en el Despacho de la Presidencia, calificando su conducta como falta de respeto e insubordinación.
Asimismo, se observa que riela al folio 79 del expediente administrativo citación de fecha 03 (sic) de junio de 2010 dirigida al ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de Presidente del ente querellado, para que compareciera a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución a rendir declaración testimonial en el procedimiento disciplinario aperturado contra la querellante.
(…omissis…)
En este mismo sentido, riela (…) notificación de fecha 06 (sic) de julio de 2010, suscrita por el ciudadano José Norberto Bausson, en su condición de Presidente del ente querellado y dirigida a la querellante, mediante la cual se le informa que ha sido destituida del cargo de Asistente Administrativo II, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de los hechos acaecidos el día 27 de abril de 2010, en el Despacho de la Presidencia.
Vistas las actas anteriores aprecia este sentenciador que los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario aperturado contra la querellante, tiene su origen en los hechos acaecidos en el Despacho de la Presidencia del Instituto Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), específicamente con el Presidente del Instituto, quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo, fungió como testigo en dicho procedimiento, dictó y notificó a la querellante de la decisión adoptada por la Administración, en su condición de máximo jerarca del ente; hechos éstos que obligan a este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En este sentido, considera quien decide que en este caso en particular al sustentarse la decisión dictada únicamente sobre las afirmaciones hechas por el ciudadano José Norberto Bausson, como único testigo presencial de los hechos investigados, el mencionado ciudadano debió inhibirse del conocimiento del procedimiento administrativo iniciado contra la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha circunstancia sin lugar a dudas podría afectar la imparcialidad que como decisor debía profesar. Así pues, tal omisión constituye en criterio de esta instancia jurisdiccional una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento de la querellante, por vulnerarle la garantía de ser juzgada por personas imparciales, dado que mal podía el Presidente del ente querellado conocer y decidir de dicho procedimiento disciplinario, por constituir testigo presencial y principal afectado de los hechos que se le imputaron a la querellante como causal de destitución y así se declara.
Determinado lo anterior, es criterio de esta instancia que el acto administrativo adolece de vicios capaz de acarrear su nulidad, debiendo declarar nulo del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 (sic) de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), razón por la cual resulta inoficioso para quien suscribe el presente fallo pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la accionante y así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anterior se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal ha de advertir que para la fecha en la cual se dicta el acto administrativo mediante la cual se destituye a la querellante, vale decir; el 06 (sic) de julio de 2010, se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004; según la cual en su artículo 2 establece que tal beneficio era otorgado durante la jornada de trabajo, en función de la prestación efectiva del servicio. No obstante, en fecha 06 (sic) de abril de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 el Decreto Nº 8.166, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo artículo 6 establece que para el caso que la jornada de trabajo no se cumpla por causas imputables a la voluntad del patrono, riesgo, emergencia, catástrofe, descanso pre y post natal, entre otros supuesto (sic), no será suspendido dicho beneficio.
Así las cosas, aprecia quien decide que mediante la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, devino un cambio en el régimen de pago de dicho beneficio, que pasó de ser por jornada de servicio efectivamente prestada a ser un beneficio de pago continuo.-
De allí que, en el presente caso, nos encontramos en uno de los supuestos previstos en el referido artículo 6, vale decir; incumplimiento de la jornada de trabajo de la querellante, por causa imputable a la Administración en virtud de la destitución de la querellante, de allí que este sentenciador debe ordenar el pago del beneficio del cesta tickets, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen legal sobre la materia, vale decir; el 06 (sic) de abril de 2011, hasta la efectiva reincorporación de la querellante; negando el pago de dicho beneficio con anterioridad a dicha fecha por cuanto no estaba previsto en el ordenamiento jurídico y así se declara.
Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa (…)”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual luego de indicar algunas consideraciones generales del caso, denunció que “(…) la sentencia recurrida obvia valorar las (sic) documental denominada MEMO-COMP y las testimoniales evacuadas en el procedimiento judicial, lo cual se puede evidenciar de una lectura del todo el texto de la sentencia, así como del Dispositivo Sexto, cuando desecha todas las demás pretensiones, lo que evidencia una clara violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada (…)” y en razón a ello, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación incoado, con los efectos legales consiguientes.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2011, el representante judicial de la parte recurrente en su escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, una vez efectuada algunas consideraciones de fondo del asunto planteado “(…) negó, rechazo y contradigo que en el presente caso la sentencia apelada haya incurrido en los referidos vicios que le imputa el apoderado del IMAS en el escrito de formalización, por ser totalmente improcedente y sin ningún fundamento jurídico (…)” solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, confirmada la sentencia apelada.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte RATIFICA su COMPETENCIA para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto se observa que al fundamentar el mismo, se circunscribió a la denuncia del vicio de silencio de pruebas que violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que “(…) la sentencia recurrida obvia valorar las (sic) documental denominada MEMO-COMP y las testimoniales evacuadas en el procedimiento judicial, lo cual se puede evidenciar de una lectura del todo el texto de la sentencia, así como del Dispositivo Sexto, cuando desecha todas las demás pretensiones (…)”.
Contrariamente a ello, el representante judicial de la parte recurrente en su escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, una vez efectuada algunas consideraciones de fondo del asunto planteado negó, rechazó y contradijo “(…) que en el presente caso la sentencia apelada haya incurrido en los referidos vicios que le imputa el apoderado del IMAS en el escrito de formalización, por ser totalmente improcedente y sin ningún fundamento jurídico (…)” solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, confirmada la sentencia apelada.
A los fines de proveer en torno al vicio de silencio de prueba denunciado, estima preciso esta Corte indicar que, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contempla que los “(…) jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas (…)”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo. Sin embargo, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por éstas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio (ver, sentencia de esta Corte Nº 2009-786 del 13 de mayo de 2009).
Conforme a lo anterior, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Juzgado a quo no valoró “(…) las (sic) documental denominada MEMO-COMP y las testimoniales evacuadas en el procedimiento judicial, lo cual se puede evidenciar de una lectura del todo el texto de la sentencia, lo que evidencia una clara violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada (…)” por considerar que “(…) sólo hizo mención a las evacuadas en el procedimiento administrativo de destitución, es decir, ni si quiera las menciona, mucho menos llegó a analizar el contenido de las mismas, su alcance o su valor probatorio (…)” debe mencionar este Órgano Jurisdiccional que, riela del folio 109 al 112 del presente expediente, documento original contentivo de “(…) MEMO-COMP (…)” de fecha 5 de abril de 2010, emanado de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento del Instituto de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del referido Organismo, a través del cual se señaló lo siguiente:
“(…) Mediante la presente se informa la situación laboral presentada con la ciudadana Carmen Rondón, quien está asignada a esta Gerencia como Asistente Administrativo II.
El 26 de Marzo de los corrientes se sostuvo una reunión con el Personal Técnico y Administrativo para plantear a los citados la situación de emergencia que se está presentando en la Institución tanto Operativa como Administrativa.
Como se describe en comunicación anexa, se realizó cada actividad Administrativa:
1. Lunes: Revisión del contenedor superior, donde reposa el archivo de años anteriores, con el objeto de recopilar la información, organizarla y ordenarla de acuerdo a lo que expide el proceso de control de reporte y almacén (Ejecutaron las Sras.: Deisy Bolivar (sic) y Yeimi Rodriguez (sic) con el apoyo de 2 obreros, Ali Maurad: Digitalización). Sin apreciar el cumplimiento de instrucciones por parte de la Sra. Carmen Rondón hacia la labor asignada por la Gerencia de Operaciones en programación anexa.
2. Martes: ubicación de documentación de importancia, organización y digitalización (Ejecutaron las Sras.: Deisy Bolivar (sic) y Yeimi Rodriguez (sic) con el apoyo de 2 obreros, Ali Maurad: Digitalización). Sin apreciar el cumplimiento de instrucciones por parte de la Sra. Carmen Rondón hacia la labor asignada por la Gerencia de Operaciones en programación anexa, aun cuando dos compañeros localizaron la información en el Conteiner superior, se abstuvo de iniciar asintiendo Me (sic) tienen que apoyar asígneme a Memo (Guillermo Betancourt) porque eso es mucho trabajo.
3. Miércoles: organización y digitalización de documentación (Ejecutaron las Sras. Deisy Bolivar (sic) y Yeimi Rodriguez (sic) con el apoyo de 2 obreros, Ali Maurad: Digitalización). Se apreció el cumplimiento de instrucciones por parte de la Sra. Carmen Rondón hacia la labor asignada por la Gerencia de Operaciones en programación anexa, y a su vez también la falta de respeto hacia el Gerente de Operaciones y Mantenimiento designado por la Presidenta del Instituto Municipal de Aguas de Sucre, de acuerdo a lo descrito en lo sucesivo.
Aunque se incorporaron 2 (dos) personas a la actividad dentro del proceso de ejecución del programa (Sr. Guillermo Betancourt y el Sr. Zito Moya el cual no asistió el día Miércoles 31/03/2010), la actitud adoptada por la empleada en cuestión, los 3 (tres) días pautados, evidencia la falta de trabajo en equipo para con las labores emergentes asignadas: Compaginar notas de entrega del almacén (Salida de material de Almacén) con los reportes del 2008 y a su vez la revisión del archivo existente del 2009) con el objeto de organizar y digitalizar la información para que ésta pudiere someterse a una evaluación previa a la fecha señalada por la Unidad Contralora Interna del Instituto, lo cual demuestra la importancia de culminar con el resto de las actividades, vinculadas con las asignadas inicialmente a la Sra. Carmen Rondón en conjunto con las Sras. Deisy Bolívar (sic) y Yeimy Rodriguez (sic), motivo por el cual se ejecutó el 70 % de lo planificado.
Estas actividades se pautaron en programación anexa a la comunicación de fecha 26/03/2010 firmada por el personal asignado para asistir a la ejecución de este plan y debidamente distribuidas para cumplir con lo exigido de manera emergente con lo solicito (sic) por la Unidad Auditoría Interna los días: 29, 30 y 31/3/2010 (Lunes, Martes y Miércoles de Semana Santa).
Sin embargo, la Sra. Carmen Rondón, no siguió las instrucciones dictadas en la mencionada programación asintiendo desde el día Martes 30 hasta el Miércoles 31/03/2010 ‘Ese no es mi Trabajo y Yo no voy a realizar trabajo de otro’; Ud. me está faltando el respeto por que 1 ero (sic) me asignó un trabajo dónde tenía que ir a la calle con la Alcaldía de Sucre y luego también tenemos que laborar mientras el resto del personal está de vacaciones colectivas’. Sin haber cumplido con las instrucciones impartidas por el Gerente de Operaciones y Mantenimiento.
Miércoles 31/03/2010: Realizó las actividades encomendadas sin concluirlas y a su vez asintió: ‘Me voy porque no hay almuerzo, puede ir a la instancia que quieras porque sé que estás apoyada por el Ing. Bausson y yo también tengo a donde ir para que me apoye, eres una falta de respeto porque nos estás obligando a trabajar, mala gente, por aquí han pasado gerente (sic) pero no como tu ninguno y además me pusiste un policía para que me vigilara’ (sic)
Es importante aclarar que en la reunión sostenida el 26/03/2010 (sic) al personal asistente: Ing. Harry Rivas, Sr. Juan Sanabria, Sra. Deisy Bolivar (sic), Sra. Yeimy Rodriguez (sic), Sr. Alí Maurad, Sr. Zito Moya, Sr. Guillermo Betancourt, Sr. Omar Luengo, se le relató en forma verbal lo indicado por la Unidad de Contraloría Interna en comunicación de fecha 19 de Marzo de 2010, reiterando una vez más la importancia extrema de las actividades asignadas, previamente acordadas con: Ing. Manuel Monterio (Jefe de Mantenimiento) y Sr. Nestor (sic) Medina (Jefe de Operaciones). (…)”.

Asimismo, riela a del folio 114 al 118 del expediente administrativo, copia simple del acta de fecha 26 de enero de 2011, a través de la cual la ciudadana Ariany María Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.453, rindió testimonio señalando lo siguiente:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el contenido de las razones del informe del 05 (sic) de abril de 2010? RESPUESTA: La primera razón fue que la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento recibió una comunicación el 19 de marzo de la Auditoría Interna del Instituto, donde se informaba que para el día 12 de abril deberíamos tener una información completa para ser evaluada por la Contraloría Municipal de los años anteriores, eso ocasiono (sic) que yo como Gerente de Operaciones y Mantenimiento convocara a una reunión con todos los colaboradores, personal, profesional, técnico, administrativo y parte de obreros, allí les expliqué la situación de emergencia y les leí la comunicación emitida por la Auditoria (sic) Interna, les expliqué que nosotros integrantes de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento íbamos a ser revisados y evaluados por la Contraloría Municipal y que teníamos unas actividades extraordinarias que cumplir los días 29, 30 y 31 de marzo, esa reunión se suscitó el día viernes 26 de marzo, en ese momento me comuniqué con la Gerencia de Recursos Humanos para constatar que las fechas en las cuales íbamos a ejecutar esas actividades entraban dentro de los días laborables normales y lo constaté efectivamente porque uno de los colaboradores presentó la inquietud, allí la Gerencia de Recursos Humanos me constató que los días que estaba dando el Presidente era por emergencia eléctrica que se estaba presentando en el país, a su vez manifesté a la Gerencia de Recursos Humanos que previamente había conversado con (sic) Ingeniero Norberto Beauson (sic), Presidente del IMAS, posteriormente procedí a leerle las actividades a cada uno de os colaboradores presentes, estaban allí la señora Carmen Rondon (sic), el señor Juan Sanabria, el Ingeniero Harry Rivas, cada uno tenía unas actividades dirigidas a organizar el archivo de años anteriores y el del año 2010 inclusive y digitalizar la información para facilitarle la revisión y evaluación que viniera a hacer la Auditoria (sic) en su momento (…). SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted el contenido de los hechos que son de su conocimiento de la reunión del 27 de abril de 2010. RESPUESTA: El 27 de abril de 2010 me encontraba a primeras horas de la mañana en la oficina de la asistente del Presidente, (…) como a las diez y media de la mañana se presentó la señora Carmen Rondón y pasó hacia la oficina del Ingeniero Norberto Beauson (sic), Presidente del IMAS, ella entró, se escucharon unas palabras fuertes pero no logré escuchar que era, pasados unos minutos salió la señora Carmen Rondón, abrió la puerta del Ingeniero y salió hacia el pasillo, al finalizar el pasillo se paró y gritando al Ingeniero Norberto Beauson (sic) le dijo ‘tu eres un falta de respeto y yo no te tengo miedo’ el Ingeniero le respondía ‘Carmen por favor repíteme lo que me acabas de decir’ y ella volvió a repetir lo que dijo en forma agresiva y grosera (…)”.

De igual forma, riela a los folios 121 y 122 del presente expediente, acta de fecha 27 de enero de 2011, a través de la cual el ciudadano Juan Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.844, rindió testimonio señalando lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted por que (sic) conoce a la señora Carmen Cristina Rondón? RESPUESTA: Somos compañeros de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del documento del 05 (sic) de abril de 2010? RESPUESTA: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede relatar y hágalo, las razones por las cuales se redactó dicho informe? RESPUESTA: Si puedo relatarlo. El día 26 la Ingeniera Ariany Marques (sic), le informaron que Contraloría iba a hacer una auditoria (sic) y nos convocó para programar el trabajo que se realizaría los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, en ese grupo estaba el personal que ella convocó, fuimos a trabajar en esas fechas, pero el 31 específicamente la señora Carmen Rondón en horas del mediodía trato (sic) de forma grosera a la Ingeniera diciéndole que era la peor gerente que había pasado por el instituto entre dos compañeros de trabajo le cerramos el paso para evitar que se abalanzara sobre la ingeniero (sic) Ariany Marques (sic), eso fue lo que yo observé en ese momento (…)”.

Ello así, debe señalarse que, riela de los folios 123 al 124 del presente expediente, acta de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano Alfonso Armas Ribas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.963, rindió testimonio señalando lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted por que (sic) conoce a la señora Carmen Cristina Rondón? RESPUESTA: Porque trabajamos juntos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del documento del 05 (sic) de abril de 2010? RESPUESTA: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede y a su vez hágalo relatar las razones por las cuales se elaboró dicho informe? RESPUESTA: Si puedo. El día MIERCOLES Santo en horas del mediodía yo me dirigí a una de las oficinas a tomar café, se encontraba la señora Carmen Rondón dirigiéndose de una manera grosera y agresiva hacia la Ingeniero Ariany Marques (sic), Gerente de Operaciones y Mantenimiento, también se encontraban presentes en el sitio, la señora Yeimy Rodríguez, el señor Omar Luengo, el señor Juan Sanabria y el señor Ali Maurad (…)”.

En este mismo contexto, es oportuno mencionar que, riela a los folios 125 y 126 del presente expediente, acta de fecha 27 de enero de 2011, a través de la cual el ciudadano Omar Luengo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.900, rindió testimonio señalando lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted por que (sic) conoce a la señora Carmen Cristina Rondón? RESPUESTA: Porque fue mi compañera de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del documento del 05 (sic) de abril de 2010? RESPUESTA: Si afirmativo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede y a su vez hágalo relatar las razones por las cuales se elaboró dicho informe? RESPUESTA: Se elaboró por conducta inapropiada para con la Gerente de Operaciones, puedo manifestar que iba a entrar al baño de los caballeros y vi y oí palabras fuertes de mi excompañera (sic) Carmen Rondón para con la Ingeniero (sic) Ariany Marques (sic) (…)”.

Asimismo, es menester señalar que se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Juzgado de Instancia para que los ciudadanos Alí Maurad y Yeimi Rodríguez, acudieran a rendir testimonio, los mismos no asistieron, declarándose en consecuencia “(…) DESIERTO (…)” el referido acto. En virtud de lo anteriormente señalado y luego de un análisis exhaustivo al contenido de la sentencia apelada, observa esta Alzada que efectivamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, no realizó pronunciamiento alguno con respecto al “(…) MEMO-COMP (…)” de fecha 5 de abril de 2010, emanado de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento del Instituto de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre, Estado Miranda, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del referido organismo y a las testimoniales de los ciudadanos Ariany Márquez, Juan Sanabria, Alfonso Armas y Omar Luengo, por lo cual es evidente que la referida decisión se encuentra inmersa en el vicio de silencio de prueba, por lo cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS) y, en consecuencia, REVOCA la sentencia impugnada, procediendo esta Corte a conocer el fondo del recurso incoado, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Del fondo del asunto planteado.
Al respecto se tiene que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), por medio de la cual se separó a la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en dicha Institución. Sin embargo, antes de entrar a conocer del referido recurso, resulta menester para esta Corte, señalar que la representación judicial del Instituto recurrido, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que “(…) en el caso de autos, el acto administrativo de destitución Nº 202-10, emanado del IMAS el 6 de julio de 2010 y notificado a la Sra. Rondón Villegas, el día 9 de julio de 2010, fue demandado mediante la presente quererla (sic) funcionarial el día 11 de octubre de 2010, es decir luego de haber transcurrido más de 90 días, lo que trae como consecuencia que se configure el presupuesto fáctico de la caducidad como causal de inadmisión de la demanda interpuesta (….)”.
En virtud de ello es oportuno destacar, que la caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso, que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en derecho. Sin embargo, como institución “(…) sancionatoria (…)” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
De allí, que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicado lo anterior, tomando en cuenta que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 5 de octubre de 2010, tal como se evidencia al vuelto del folio 15 de la primera pieza del expediente judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), la cual fue notificada en fecha 9 de octubre de 2010, que separó a la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en dicha Institución, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “(…) [todo] recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Conforme a ello, observa esta Instancia Jurisdiccional, que la presente acción fue interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010, y la Providencia Administrativa impugnada fue notificada a la parte accionante en fecha 9 de octubre de 2010, resulta evidente que no transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo incoada tempestivamente la acción propuesta. Así se decide.
Desestimada la causal de inadmisibilidad propuesta, estima oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas al momento de interponer el recurso, circunscribió el mismo en las denuncias a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, abuso de poder, falso supuesto de hecho y violación a la presunción de inocencia. Ello así, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, señaló la parte accionante que conforme con “(…) lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo por haber cercenado, violado y transgredido [su] derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, producto de la indeterminación absoluta del hecho cometido (…) que constituya la presunta falta disciplinaria que condujo a [su] destitución (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) al existir una indeterminación absoluta tanto de la presunta conducta activa u omisiva por la cual se [le] destituyó de [su] cargo, como de su subsunción en una o varias de las causales de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 del citado texto legal, se violó flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que se [le] colocó en una situación de total indefensión por no conocer el hecho imputado, todo lo cual apunta a determinar la nulidad absoluta de la Providencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello la parte accionada sostuvo que como “(…) consecuencia tanto del Inicio del Procedimiento Disciplinario como de la notificación efectuada a la Sra. Rondón Villegas y del propio escrito de cargos, se puede concluir que la querellante estuvo debidamente informada, desde el inicio del procedimiento disciplinario llevado por la Gerencia de Recursos Humanos del IMAS y por ello conoció de las razones de hecho y de derecho que conformaron la averiguación administrativa, siguiendo lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo dispuesto en el resto de la legislación conexa con la materia y que resulta aplicable (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 399 del 2 de abril de 2009, caso: Ángel Ramón Ortiz González, reiterado en la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Con base en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Riela al folio 1 del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 7 de abril de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), dirigido a la Gerente De Recursos Humanos del referido Instituto, a los fines de solicitar, que “(…) se inicie la averiguación administrativa en contra de la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS (…) adscrita a la Gerencia de Operaciones de este Instituto, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 1º, en vista de los hechos suscitados en fecha 27 de Abril de 2010 en horas de la mañana en las Oficinas del IMAS, específicamente en el Despacho de la Presidencia, en los que se produjo una discusión que trajo como consecuencia el hecho público y notorio de falta de respeto e insubordinación hacia mi persona por parte de la precitada funcionaria plenamente identificada, quien se dirigió a este Despacho a los fines de exponer la situación laboral que se venía suscitando relacionado con su reposo médico y ausencias a su sitio de trabajo (…). Por lo antes expuesto, le solicit[ó] se inicie el procedimiento administrativo de Destitución (…)”.
Asimismo, consta al folio 6 del aludido expediente, boleta de notificación de fecha 27 de abril de 2010, dirigida a la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del referido Instituto, a través de la cual se le informó que: “(…) a partir de esta misma fecha queda suspendida con goce de sueldo de las funciones que realiza en la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de este Instituto. Todo esto, mientras dure el procedimiento administrativo iniciado en su contra (…)” Es necesario acotar que dicha boleta fue recibida en fecha 29 de abril de 2010.
De igual manera, riela al folio 9 y 10 del expediente administrativo, acta de fecha 6 de mayo de 2010, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAS), por medio del cual se procedió “(…) a dar inicio a la averiguación administrativa solicitada (…)”.
Consta al folio 11 del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2010, dirigida a la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, mediante la cual se le señaló que “(…) considerando que se encuentra presuntamente inmersa en la causal de Destitución contemplada en el Artículo 86, numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) esta Gerencia de Recursos Humanos siguiendo instrucciones del Presidente del IMAS inició la averiguación administrativa en su contra a los fines de esclarecer los hechos en los que se encuentra presuntamente incursa. En consecuencia, deberá presentarse (…) al quinto (5º) día hábil siguiente a su notificación, (…) a los fines de le (sic) sean formulados los cargos, contará con un lapso de cinco (5º) días hábiles para consignar su escrito de descargo (…)”.
También, riela a los folios 72 al 74 del expediente administrativo “(…) AUTO DE CARGOS (…)” de fecha 2 de junio de 2010, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda (IMAS), en la cual se señaló lo siguiente: “actuando la Gerencia de Recursos Humanos como instructor y sustanciador de la presente averiguación administrativa, seguidamente determina que los cargos a formular a la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS, (…) en virtud de la averiguación realizada, se encuentra incursa en la falta contenida en el artículo 86 numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En consecuencia, en este acto queda notificada la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS, (…) a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…)”.
De igual forma, consta al folio 91 del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas. Igualmente, riela al folio 94 al 101 de dicho expediente a “(…) INFORME PRECEPTIVO (…)” emanado de la Asesoría Legal del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAS), a través del cual se consideró “(…) PROCEDENTE, la sanción de Destitución de la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS (…)”.
Asimismo, consta al folio 102 y 103 del expediente administrativo, notificación de fecha 6 de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), dirigida a la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, que le informó que había sido “(…) DESTITUIDA del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…)”.
De lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), sustanció de forma adecuada el procedimiento de destitución de la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, tomando en cuenta que fue debidamente notificada en fecha 27 de abril de 2010, del procedimiento que se había incoado en su contra (folio 6 del expediente administrativo); asimismo en fecha 13 de mayo de 2010, fue notificada de la falta en la que supuestamente había incurrido, además de la oportunidad que tenía para que procediera a consignar sus defensas, siendo consignado dicho escrito de descargo en fecha 7 de junio de 2010, (folio 91 del expediente administrativo), es por ello que resulta improcedente alegar que el acto administrativo impugnado la “(…) colocó en una situación de total indefensión por no conocer el hecho imputado (…)” cuando de la revisión de autos se evidencia que efectivamente la recurrente, tuvo conocimiento del procedimiento instaurado, además que pudo presentar descargos de todos los argumentos realizados en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa.
Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que la accionante señaló que “(…) la Administración [le] cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso (…), producto de la subversión del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al [impedirle] promover y evacuar pruebas, así como ejercer el debido control y contradicción de la (sic) prueba (sic) de testimoniales promovida por la Administración (…)”.
Al respecto, es oportuno señalar que, riela al folio 90 del expediente administrativo, “(…) AUTO (…)” emanado del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del e stado Miranda (IMAS), a través del cual se señaló que: “Encontrándonos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles para que la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS (…), presente su escrito de descargo y promueva y evacue (sic) las pruebas a que haya lugar en el presente expediente administrativo contentivo de Destitución, se deja constancia que el mismo se consignó en la Gerencia de Recursos Humanos el día 07 (sic) de Junio de 2010 (…). Se ordena agregar el referido escrito al expediente administrativo. Así mismo (sic) se da inicio al lapso para la promoción y evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 89 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De lo anterior, se evidencia de lo supra transcrito que en el procedimiento de destitución incoado en contra de la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, sí fue iniciado el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual debe ser desestimado el alegato referido a que el órgano recurrido le impidió promover y evacuar pruebas y en consecuencia, visto que en el presente caso no se evidencia que el Instituto recurrido, le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la aludida ciudadana, debe esta Corte desestimar el alegato. Así se decide.
Por otra parte, denunció la parte recurrente que “(…) el (…) Presidente del IMAS utilizó su atribución de manera indebida, con la aviesa intención de obtener un resultado en contra de [su] persona, es decir, utilizó arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y decidir [la] destitución del cargo de Asistente Administrativo II que desempeñaba en el IMAS (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) al no haberse inhibido el nombrado JOSÉ NORBERTO BAUSSON, en su condición de Presidente del IMAS, conocer y decidir [su] destitución en el presente procedimiento disciplinario, aunado a que la misma se fundamentó en una prueba testimonial a todas luces ilegal por invalidez de las deposiciones, demuestra sin ningún género de dudas que utilizó arbitrariamente sus competencias con la intención de destruir la verdad y obtener el resultado deseado contra [su] persona, incurriendo así en un abuso de poder que apunta a determinar la nulidad de la Providencia recurrida (…)” (corchetes de esta Corte).
Por su parte, señaló la parte accionada que “(…) correspondió a la (…) Gerente de Recursos Humanos del IMAS y la (…) Asesora Legal (E) del organismo, intervenir en la sustanciación, trámite y demás actuaciones que requirió el procedimiento disciplinario que conllevó a la emisión del acto administrativo Nº 202-10, del día 6 de julio de 2010, mediante el cual se destituyó a la Sra. Rondón Villegas, del cargo de Asistente Administrativo II, Código 000032, (sic) (…)”
En este sentido, es necesario destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1853 de fecha 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano, señaló con respecto al vicio de abuso de poder consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto administrativo. De allí, es menester señalar que, de la revisión de autos se observa que el hecho que dio origen al procedimiento destitutorio iniciado en contra de la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, fue el ocurrido en la oficina del Presidente del Instituto accionado en fecha 27 de abril de 2010.
Asimismo, resulta oportuno mencionar que, riela al folio 88 y 89 del expediente administrativo, declaración del ciudadano José Norberto Bausson García, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAS), a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) TERCERA: De acuerdo a la apreciación de los hechos de fecha 27 de Abril de 2010 que se produjeron en su Despacho, por los cuales se abrió un procedimiento administrativo a la funcionaria CARMEN CRISTINA RONDON (sic) VILLEGAS, puede explicar brevemente que fue lo que sucedió (sic).
RESPUESTA: En conversación en mi oficina con la Sra. Rondón, le comenté que en vista de la problemática que existía con ella en la Sede Operativa le proponía que se trasladara a trabajar aquí en la Sede de IMAS Central, respondiendo que no aceptaba y diciéndome: ‘lo único que te interesa son los reales, y no acepto el cambio para acá’. De inmediato me dirigí a la puerta de mi oficina abriéndola y solicitándole que me repitiera lo que me había dicho hacia un momento, saliendo ella de mi oficina de forma estrepitosa, diciendo que no me tenía miedo (…)”.

De igual forma, debe señalarse nuevamente que, consta al folio 102 y 103 del expediente administrativo, notificación de fecha 6 de julio de 2010, emanada del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda (IMAS), dirigida a la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, donde le informó que había sido “(…) DESTITUIDA del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano José Norberto Bausson García, en su condición de Presidente del prenombrado Instituto fue quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo; participó como testigo en el referido procedimiento y a su vez dictó la decisión que declaró procedente la destitución de la recurrente de la administración. Ante tal situación es necesario señalar que, el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula lo siguiente:
“Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarios públicos estarán obligados a:
(…omissis…)
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…omissis…)
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna (…)”.

De la norma supra transcrita, se evidencia entre otras cosas, el deber de todos los funcionarios de inhibirse de conocer de aquellos casos cuya competencia este atribuida conforme a la Ley correspondiente, en los cuales participen como testigos o peritos en el respectivo expediente, con el fin de obtener decisiones objetivas sin influencias de ningún tipo. De este modo, al constatarse en el presente caso que el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IMAS), al dictar el acto destitutorio de la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas, incurrió en el vicio de abuso de poder, debido a que al ser el ciudadano José Norberto Bausson García (Presidente del referido Instituto) testigo del procedimiento destitutorio, el mismo no estaba en la facultad de dictar el tantas veces mencionado acto, en virtud del ordinal 10º del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a ello y tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 989 del 16 de julio de 2013, relativo a la potestad de control que tienen los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para confirmar o anular los actos administrativo sometidos a su control, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAS), por medio del cual fue destituida la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en dicha Institución se encuentra viciado de abuso de poder, es por ello que debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, resultando procedente ordenar su reincorporación al cargo, con el “(...) pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada (…)” para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, respecto a la “(…) entrega de los tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que transcurran durante dicho período (…)” debe advertirse que conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable en razón del tiempo, dicho beneficio será otorgado durante la jornada laboral en virtud de la prestación efectiva del servicio. Sin embargo, en fecha 6 de abril de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 el Decreto Nº 8.166 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la prenombrado Ley de Alimentación, el cual en su artículo 6 dispone que en caso de no cumplirse con la jornada efectiva de trabajo por causas imputables al patrono, no será suspendido el beneficio de alimentación, razón por la cual, debe ordenarse el pago del concepto reclamado desde el 6 de de abril de 2011, hasta la fecha en el cual sea cancelado el mismo, resultando improcedente el pago solicitado con anterioridad a dicha fecha dado que al no prestar servicio de forma efectiva la recurrente, el mismo no estaba permitido por Ley de Alimentación del año 2004. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA RONDÓN VILLEGAS, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMAS).
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en consecuencia:
4. 1 NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nº 202-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (IMAS), que destituyó a la ciudadana Carmen Cristina Rondón Villegas del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en dicha Institución, resultando procedente ordenar su reincorporación al mencionado cargo.
4.2 ORDENA la reincorporación de la recurrente a al cargo que venía ejerciendo en dicha Institución.
4.3 ORDENA el “(...) pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada (…)” así como la “(…) entrega de los tickets de alimentación (…)” conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2011-001239
EAGC/1/4

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.