JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000675
En fecha 20 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), oficio N° 386-14 de fecha 30 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.173.561, asistido por el abogado Juan Duque Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 139.642, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado Luis Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2014-1243 de fecha 12 de agosto de 2014, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones suscritas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cinco (5) días continuos del término de la distancia.
En fecha 15 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida, ratificó el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 25 de marzo de 2015; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente el 1º de marzo 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a decidir la causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó “(…) al Instituto Neo-Espartano de Policía en fecha 01 de febrero de 2005, institución en la cual [desempeñó] funciones policiales como personal uniformado (…)” sin embargo, para el mes de abril de 2010 se “(…) encontraba adscrito a la Brigada Ciclística, con sede en la población de Ciudad Cartón, Municipio Santiago Mariño (…) durante la referida fecha [faltó a su] lugar de trabajo [el] domingo 14 de marzo, en virtud de que el día anterior (…) [pasó] realizando mantenimiento a los aires acondicionados del Comando hasta altas horas de la tarde [por lo que amaneció] mal de salud, sin embargo [no asistió] al médico (…). Luego en fecha 22 de marzo [se] encontraba quebrantado de salud [lo cual notificó] al Inspector Sergio Marín [quien] le concedió permiso verbal (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que el “(…) 28 de Marzo del mismo año [se presentó] a cumplir con [su] servicio de manera retardada sin embargo [cumplió] con el resto de la jornada de trabajo, pero [fue] reportado inasistente; en fecha 11 de mayo del mismo año al momento de [presentarse] a [su] lugar de trabajo [le] fue informado que [se] encontraba transferido y que debía [presentarse] a la Dirección de personal a los fines de retirar [su] boleta de transferencia (…) situación [en la cual estuvo] tres días consecutivos, esto en virtud de que no [fue] atendido (…)” (corchetes de esta Corte).
Posterior a ello, fue “(…) informado sobre faltar durante mas de 03 días consecutivos en el lapso de 30 días, proceso en el cual [explicó] toda la situación, sin embargo, procedieron con [su] destitución en fecha 30 de Enero de 2013, acto del cual [fue] notificado en fecha 01 de Marzo de 2013, allí [alegó] previo a presentación de acta de nacimiento que tenía una bebe de 10 días de nacida y por tal sentido [le] amparaba el fuero paternal (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso que el acto de destitución Nº OCAP-03-10 instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Neoespartano de Policía, está viciado de “(…) NULIDAD ABSOLUTA (…)” por violarse lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, concatenado con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme al “(…) criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia (…) que la inamovilidad laboral del padre, comienza desde la concepción del niño y se mantiene hasta un año después de su nacimiento (…)”.
Afirmó que “(…) el Instituto Neo-Espartano de Policía debió [instaurar] dos procedimientos, uno [por] ante la Inspectoría del Trabajo (…) a los fines de lograr [su] DESAFUERO PATERNAL y una vez logrado éste, en caso de que así lo declarara la Inspectoría (…) debía seguirse otro procedimiento ante la Institución Policial, en el caso concreto, (…) al declararse la destitución ya [se] encontraba gozando de fuero especial y por consiguiente, (…) debió haber acordado la suspensión del procedimiento administrativo por destitución e iniciar el procedimiento de Desafuero derivado de su condición de funcionario público (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) sea Decretada la NULIDAD ABSOLUTA, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO POR DESTITUCION (sic) signado con el número OCAP-03-10 instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Neo-Espartano de Policía que conllevo a [su] destitución del cargo de Oficial Jefe (…) [y en consecuencia] sea Declarada [la] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando al momento de [su] ilegal retiro [con el] pago a [su] favor de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro, hasta el momento efectivo de [la] reincorporación en dicho cargo(…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión declarando con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “(…) para la fecha en la que se destituyó al querellante se encontraba amparado por el fuero paternal (…) razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la destitución (…)” y en razón a ello “(…) la notificación de la decisión del procedimiento disciplinario surtirá todos sus efectos a partir del día siguiente al vencimiento del fuero paternal (…)” y evidenciándose que el fuero paternal “(…) no ha culminado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando de Oficial Jefe en el Instituto querellado, se procede en el caso específico de autos al pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se hayan suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de la notificación de la destitución, hasta la fecha en la cual se cumpla los (2) años de inamovilidad por fuero paternal 13 de marzo de 2015 (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que “ (…) no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente ninguna prueba, ni siquiera un indicio de que [su] representado haya tenido conocimiento previo a la destitución del querellante del embarazo de su concubina aunado a ello (…) que fue notificado de su destitución antes del nacimiento de su hija, por lo que no goza de fuero paternal de conformidad con los dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad (…)” y en consecuencia, consideró que “(…) la actuación del querellante contraria a la buena fe al ocultar información (…) sobre el embarazo de su concubina, así como el hecho cierto de que fue notificado de su destitución con anterioridad al nacimiento de su hija, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo [antes citado] su fuero paternal comienza a partir del nacimiento de su hija y se extiende hasta un año luego del nacimiento (…)” (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de febrero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Gabriel González Gutiérrez contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
Al respecto, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que “ (…) no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente ninguna prueba, ni siquiera un indicio de que [su] representado haya tenido conocimiento previo a la destitución del querellante del embarazo de su concubina aunado a ello (…) que fue notificado de su destitución antes del nacimiento de su hija, por lo que no goza de fuero paternal de conformidad con los dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad (…)” y en consecuencia, consideró que “(…) la actuación del querellante contraria a la buena fe al ocultar información (…) sobre el embarazo de su concubina, así como el hecho cierto de que fue notificado de su destitución con anterioridad al nacimiento de su hija, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo [antes citado] su fuero paternal comienza a partir del nacimiento de su hija y se extiende hasta un año luego del nacimiento (…)” (corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior y tomando en consideración que el fundamento principal de la decisión del Juzgador de Instancia, está referido a que el recurrente supuestamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento de su destitución, esta Corte estima oportuno pasar a analizar la figura jurídica en cuestión y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas se desprende que la Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, constituyendo un régimen de protección a los derechos de esta institución de carácter social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, es pertinente trae a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)” (resaltado de esta Corte).

De lo anterior debe destacarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal deviene del inicio del embarazo de su pareja hasta un período de dos (2) años después del parto, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En concordancia con ello, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino que su fin último es el resguardo de la vida que se desarrolla dentro de su ser, en el caso de la madre, y en el caso del padre, por constituirse éste en guardián natural de esa vida por nacer, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
En este sentido, cabe referir que en aquellos casos donde el funcionario sea considerado de libre nombramiento y remoción, y se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; se establece igualmente que esta obligación del patrono no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero. De allí, que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, particularmente cuando el mismo sea de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito (ver, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2016-0378 de fecha 31 de mayo de 2016, caso: Raúl Antonio Avendaño González).
En aplicación de dichas premisas al caso en concreto, debe destacarse luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no resulta ser un hecho controvertido en la causa la condición que ostentaba el ciudadano José Gabriel González Gutiérrez en el cargo de “(…) Oficial Jefe (…)” y es por ello que a juicio de esta Corte, resulta improcedente la aplicación del criterio supra transcrito al caso de marras. Siendo así, visto que la parte recurrente alegó en su escrito libelar la supuesta violación de su inamovilidad laboral por fuero paternal, lo cual fue corroborado y establecido en su fallo por el Juzgador de Instancia, se pasa a constatar la veracidad de dicha afirmación y a tal efecto, se observa que rielan a los autos del expediente los siguientes elementos probatorios:
-Riela al folio 34 del expediente judicial, copia certificada del “(…) Registro de Nacimiento (…)” suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio Almirante José María García del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 13 de marzo de 2013 nació una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentada como hija del ciudadano José Gabriel González Gutiérrez, iii) que dicho acto contó con la presencia de los ciudadanos Francisco Javier Márquez Gutiérrez y Gloria María Salazar, quienes fungieron como testigos. Así, siendo que la prueba documental supra descrita no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, se observó que el acto administrativo mediante el cual el recurrente fue destituido del cargo de “(…) Oficial Jefe (…)” del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), se dictó en fecha 30 de enero de 2013 y fue notificado el 1º de marzo de 2013, constatándose que efectivamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento en que es destituido, ya que contrario a lo alegado por la parte apelante, el fuero paternal comienza desde el inicio del embarazo de su pareja. Ante dicha situación, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, en la cual respecto al supuesto que el acto administrativo destitutorio debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal; estableció que “(…) el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero (…)” y por tal motivo anuló la referida sentencia.
Dentro de este marco y en consonancia con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió un procedimiento administrativo de destitución, tal como se desprende de la pieza número 2 del expediente administrativo, también es cierto que se encontraba amparado por su condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar del cargo al funcionario hasta no cumplir con dicha obligación.
Así las cosas, habiéndose constatado que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento de su destitución, y por cuanto no consta de las actas del expediente que al referido funcionario se le haya realizado el procedimiento de desafuero debe considerarse nulo el acto administrativo impugnado, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, solicitud revisión constitucional de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2008-0828, de fecha 28 de mayo de 2012), mediante la cual expuso lo siguiente:
“...si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Siendo ello así, mal puede alegar el Juzgador de Instancia alegar que la notificación del acto administrativo podría tener una eficacia diferida una vez haya cesado la inamovilidad por fuero paternal del cual goza el recurrente, por cuanto el referido acto es contrario a normas constitucionales y legales, y por tanto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en todo caso sería la reincorporación de al cargo del cual fue separado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en razón de ello, se tiene que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001.13 de fecha 30 de enero de 2013 dictado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante el cual resolvió destituir al ciudadano José Gabriel González Gutiérrez del cargo de oficial Jefe como nulo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y desestimados cada una de las denuncias planteadas por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de febrero de 2014. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 10 de febrero de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Juan Duque Carreño, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2014-000675
EAGC/8/5

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

La Secretaria.