JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000065
En fecha 30 de junio de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0645-2016 de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUÍS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.598, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establece el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley planteada, el cual con tal carácter pasa a decidir la causa, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2011, tuvo como fundamentos los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Indicó, que “(…) [empezó] a laboral (sic) como Agente de Seguridad y Orden Público en fecha 01 de Junio del año 1.997 (…) al servicio del Estado (sic) Apure (…)”. Posteriormente “(…) quien [lo] destituye es el comandante de la policía (…) [mediante un] procedimiento no (…) aplicable en este caso ya que [gozaba] de Estabilidad laboral por Fuero Paternal por cuanto en fecha 10 de Agosto del año 2011 nació [su] hijo Luis Ángel Castillo Gutiérrez (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) los únicos facultados para [destituirlo] son el gobernador del Estado (…) no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y El (sic) Consejo Disciplinario de policía, no [cumplió] tampoco con lo establecido en el artículo 96 de La ley (sic) del Estatuto de La (sic) Función Policial (…) La (sic) Ley Para la Protección de Las Familias, la maternidad y la paternidad, Artículo 75 y 76 De (sic) la Constitución De (sic) la República Bolivariana De (sic) Venezuela (…) que vicia el acto de Nulidad Absoluta (…)”, y en razón a ello, solicitó “(…) como Medida Cautelar el reenganche y pagos de los salarios caídos [y reincorporarlo a su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó, que las normas que tomó en cuenta la Administración para proceder a su destitución “(…) no [le] son aplicables (…) Y (…) DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN (…) PUES NO LE ES DADO AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL (…)” y “(…) violenta (…) el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos Constitucionales (…) [ya que se le] sanciona con un RETIRO (…) sin que hayan motivos legales para ello (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarada la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE (sic) ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO (…) y DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD (…) [y se ordene su] REINCORPORACIÓN (…) CON EL CARGO QUE TENIA (sic) PARA EL MOMENTO DEL IRRITO (sic) ACTO ADMINISTRATIVO (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que el recurrente “(…) estando amparado bajo fuero paternal, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado (…) y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución (…) de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución (…) hasta su efectiva reincorporación (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al respecto se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior y previo a la decisión de la causa, debe esta Corte precisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 11 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso interpuesto con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Luís Antonio Castillo, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia contra la Gobernación del estado Apure, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República. En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, debe esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado (ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 11 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Estadal Descentralizada, que le resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y en razón de ello, resulta PROCEDENTE la consulta de la referida sentencia. Así se declara.
Al respecto, se tiene de la sentencia consultada, que la misma acordó a favor del recurrente y en contra de los intereses de la Gobernación del estado Apure, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 307/2011 de fecha 20 de octubre de 2011 y en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de superior jerarquía dentro del aludido Organismo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En ese orden de ideas, visto que el fundamento principal de la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra en que el recurrente supuestamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento de su destitución, esta Corte estima oportuno pasar a analizar la figura jurídica en cuestión y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas se desprende que la Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, constituyendo un régimen de protección a los derechos de esta institución de carácter social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es pertinente trae a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)” (resaltado de esta Corte).

De lo anterior debe destacarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal deviene del inicio del embarazo de su pareja hasta un período de dos (2) años después del parto, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En concordancia con ello, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino que su fin último es el resguardo de la vida que se desarrolla dentro de su ser, en el caso de la madre, y en el caso del padre, por constituirse éste en guardián natural de esa vida por nacer, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
En este sentido, cabe referir que en aquellos casos donde el funcionario sea considerado de libre nombramiento y remoción, y se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; mas se establece igualmente que esta obligación del patrono no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero. De allí, que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, particularmente cuando el mismo sea de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito (ver, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2016-0378 de fecha 31 de mayo de 2016, caso: Raúl Antonio Avendaño González).
En aplicación de dichas premisas al caso en concreto, debe destacarse luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no resulta ser un hecho controvertido en la causa la condición que ostentaba el ciudadano Luis Antonio Castillo en el cargo de “(…) Inspector Jefe (…)” y es por ello que a juicio de esta Corte, resulta improcedente la aplicación del criterio supra transcrito al caso de marra y en consecuencia, se pasa a constatar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, se observa que rielan a los autos del expediente los siguientes elementos probatorios:
-Riela al folio 90 del expediente judicial, copia simple del “(…) Acta de Nacimiento Nº 1183(…)” suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 10 de agosto de 2011 nació un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentado como hijo del ciudadano Luís Antonio Castillo, iii) que dicho acto contó con la presencia de los ciudadanos Juan Antonio Gómez y José Miguel Solórzano, quienes fungieron como testigos. Así, siendo que la prueba documental supra descrita no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se observó que el acto administrativo mediante el cual el recurrente fue destituido del cargo de “(…) Inspector Jefe (…)” de la Policía del estado Apure, fue notificado mediante cartel publicado en el Diario Regional ABC el 29 de octubre de 2011, constatándose que efectivamente se encontraba amparado por fuero paternal para el momento en que es destituido. Ante dicha situación, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, en la cual respecto al supuesto que el acto administrativo destitutorio debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal; estableció que “(…) el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero (…)” y por tal motivo anuló la referida sentencia.
Dentro de este marco y en consonancia con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió un procedimiento administrativo de destitución, tal como se desprende de los folios 18 al 86 del expediente judicial, también es cierto que se encontraba amparado por su condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar del cargo al funcionario hasta no cumplir con dicha obligación.
Es por ello, que este Órgano Sentenciador comparte el criterio del Juzgador de Instancia, referido a que habiéndose constatado que el funcionario se encontraba gozando de fuero paternal al momento de su destitución, y por cuanto no consta de las actas del expediente que al referido funcionario se le haya realizado el procedimiento de desafuero, debe considerarse nulo el acto administrativo impugnado, conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 11 de abril de 2016. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer la Consulta de Ley de la decisión dictada el 11 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ANTONIO CASTILLO, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la Consulta de Ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2016-000065
EAGC/1

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________

La Secretaria.