JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2016-000014
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda “(…) por ejecución de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral (…)” con medida de embargo preventivo interpuesta por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.; inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 251-A; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1996, bajo el Nº 52, Tomo 89-A, también demandada.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 21 de julio de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que interpone “(…) demanda por ejecución de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y laboral (…) contra las empresas HISPANA DE SEGUROS, C.A. (…), obligándose como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., también demandada (…), de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de [su] representada, según la adjudicación del PROCESO Nº DEM-AD-SBS-46-2013, constituyéndose la orden de compra Nº 890 del 27 de diciembre de 2013 (…)” (corchetes de esta Corte).
Como antecedentes del caso, sostuvo que motivado “(…) a los requerimientos de fechas 16 de agosto, 11, 15 y 28 de octubre y 1º de noviembre de 2013, por parte de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión de Contrataciones de dicho organismo efectuó los trámites para el inicio del procedimiento correspondiente para la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL’ (…)” siendo autorizado mediante punto de cuenta Nº 2013-dgaf-0066 de fecha 25 de noviembre de 2013, el concurso abierto Nº DEM-CA-SBS-04-2013, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley de Contrataciones Públicas, la cual “(…) fue declarada desierta por punto de cuenta Nº 2013-DGCF-0088 del 11 de diciembre de 2013, debido a no presentarse oferta alguna (...)” y es por ello que “(…) el 20 de diciembre de 2013, el Director Ejecutivo de la Magistratura (…) aprobó por punto de cuenta Nº 2013-DGAF-0145, la contratación directa Nº DEM-AD-SBS-45-2013 de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., en virtud del acto motivado propuesto por la mencionada Dirección General de la Oficina de Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 76, numeral 12 de la [referida] Ley (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en “(…) dicha contratación se requirió a la empresa (…) la constitución de garantías: i) de fiel cumplimiento por una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del contrato, sin IVA; ii) de anticipo por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato fijado en la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa (sic) con veintinueve céntimos (Bs. 4.744.690,29); y iii) laboral por el monto correspondiente al diez por ciento (10%) del mismo, tal como fue exigido en la sección IV, ítem 4.1, 4.2 y 4.3, (páginas 43-45) respectivamente, del Pliego de Condiciones del concurso abierto Nº DEM-CA-SBS-04-2013, declarado desierto a través de punto de cuenta Nº 0113 del 11 de diciembre de 2013 (…)”.
Agregó, que “(…) del expediente contractual se pudo verificar la consignación por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, de los siguientes documentos: i) fianza de fiel cumplimiento Nº 246, por el monto de un millón ochocientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro bolívares (sic) (Bs. 1.899.604,61), autenticada en fecha 13 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (…) con vigencia desde la ‘firma del acta de inicio y hasta que se efectúe el finiquito de EL CONTRATO o éste se considere totalmente ejecutado’; ii) fianza laboral Nº 247 por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 94.980,23) autenticada en la misma notaría (sic) en la misma fecha (…) para garantizar los sueldos, salarios y demás obligaciones pagaderas en dinero derivados de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores que el acreedor se vea obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establece el artículo 50 de la LOTTT causadas en la ejecución del contrato u orden de compra DEM-AD-SBS-46-2013 con vigencia hasta seis (6) meses desde la fecha del acta de recepción definitiva; y iii) póliza de responsabilidad civil general por novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 949.802,31), para garantizar daños materiales ocasionados a terceras personas durante la ejecución del contrato (…)”.
Arguyó, que “(…) el 27 de diciembre de 2013 se generó la orden de compra Nº 890 (…), que constituye el contrato para la ‘adquisición de equipos para la implementación del sistema revolucionario de vigilancia electrónica judicial’ (sic) (…) por la cantidad de diez millones seiscientos treinta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.637.785,85), para efectuar el suministro inmediato de los bienes contratados (…)” y con ello “(…) se verificó el pago total de la orden de compra 890 antes señalada a través de las órdenes de pago Nos. 76.751, 76.897 y 77.076 (…) las cuales se hicieron efectivas para la empresa contratista. La primera de ellas en fecha 24 de febrero de 2014 y las restantes el 12 de febrero del mismo año (…)”.
Precisó, que “(…) según las estipulaciones del contrato, la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., tenía treinta (30) días hábiles desde la suscripción de la orden de compra 890 para la entrega y conexión de los bienes objeto de la contratación (…). Dicha orden de compra se suscribió el 27 de diciembre de 2013, por lo que la empresa –en principio- tenía hasta el 11 de febrero de 2014 (inclusive) para la entrega de los equipos, realizar el asesoramiento técnico y la conexión final o debida instalación de los mismos (…) sin embargo, no fue sino hasta el mes de abril de 2014 que la empresa contratista inicio entregas parciales de los bienes contratados en la Oficina de Seguridad Electrónica adscrita a la Dirección General de Seguridad (…)” y su “(…) representada verificó que los productos y bienes contratados presentaron fallas y que dichos componentes tampoco se correspondían a los requeridos por el organismo en cuanto a las características y calidad de los mismos (…)” de allí que “(…) la empresa contratista incumplió claramente las obligaciones contractuales referidas a la cantidad, calidad de la mercancía contratada y al tiempo de entrega estipulado, dado que el suministro parcial se efectuó fuera del lapso concertado (…)”, procediéndose a rescindir unilateralmente el contrato debido al incumplimiento de la contratista y notificar tanto a la contratista como a la afianzadora “(…) mediante punto de cuenta Nº 118 del 21 de julio de 2015 (…)”.
Solicitó, que sea acordada “(…) medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la demandada, por el doble de la suma demandada, más las costas y costos que genere el presente juicio (…)” por considerar que “(…) la presunción de buen derecho deviene de la exigibilidad de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral Nos. 246 y 247 (…), otorgados por la empresa HISPANA DE SEGUROS, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., para garantizar a (…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el fiel y cabal cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo (…), además del cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones (…) causadas según adjudicación del (…) contrato de suministro de bienes (…)”.
Señaló, que “(…) tales garantías resultan ejecutables en virtud de la rescisión unilateral de la contratación relativa a la ‘Adquisición de Equipos para la implementación del Sistema Revolucionario de Vigilancia Electrónica Judicial’, (…) debido al incumplimiento respecto a los parámetros exigidos en la contratación y el tiempo de entrega de la mercancía concertada, contraviniendo así las obligaciones estipuladas en el referido instrumento contractual, lo cual fue informado en fechas 14 y 15 de septiembre de 2015, a la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A. y a la sociedad de comercio HISPANA DE SEGUROS, S.A. (…), siendo que han transcurrido más de noventa (90) días desde dicho requerimiento a la empresa aseguradora sin que se haya obtenido respuesta alguna (…)”.
Solicitó “(…) respecto de la empresa LORKEY, C.A., vista la venta de acciones realizada el 13 de enero de 2016 (…) con carácter de urgencia se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, prohibición de salida del país, bloqueo de cuentas bancarias (entre otras cuenta corriente Nº 0175-0443-65-0071556490 del Banco Bicentenario), (…)”.
Finalmente, indicó que demandaba “(…) a la compañía anónima HISPANA DE SEGUROS, C.A., (…) en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., también demandada; para que convengan o (…) sean condenadas a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) la cantidad de un millón ochocientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro bolívares (Bs. 1.899.604,61), correspondiente al monto de la fianza de fiel cumplimiento Nº 246, (…). La cantidad de noventa y cuatro mil novecientos ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 94.980,23), correspondiente al monto garantizado mediante la fianza laboral Nº 247 (…). La cantidad de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.749.819,52), correspondiente al resto del monto pagado a la empresa contratista INVERSIONES LORKEY, C.A., y no amortizado, ni cubierto por los contratos de fianzas antes mencionadas, ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tiene de responder a la República por la totalidad de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento (…). Los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento causados desde el 12 de febrero de 2014, oportunidad en la que incurrió en el retraso para la entrega y conexión de los bienes contratados y los que se sigan generando hasta la oportunidad de la ejecución del fallo (…) para lo cual solicitó se realice experticia complementaria del fallo (…). La indexación de la cantidad correspondiente a la obligación principal, conforme al índice nacional de precios al consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, calculado mediante experticia complementaria del fallo (…) decrete medida de embargo preventivo en los términos expuestos en la presente demanda, así como cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, se estime conveniente (…) [y] se condene en costas a la parte demandada (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado de Sustanciación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo preventiva peticionada y a tal efecto debe indicarse con carácter previo que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto en reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (ver, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa el 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú–Quíbor, C.A.).
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos. Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sobre el tercero de los presupuestos, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a dichos lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis de la solicitud de la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte accionante y en ese sentido, se observa que fue peticionada “(…) sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la demandada, por el doble de la suma demandada, más las costas y costos que genere el presente juicio (…)” por considerar que “(…) la presunción de buen derecho deviene de la exigibilidad de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral Nos. 246 y 247 (…), otorgados por la empresa HISPANA DE SEGUROS, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., para garantizar a (…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el fiel y cabal cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo (…), además del cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones (…) causadas según adjudicación del (…) contrato de suministro de bienes (…)”.
Aunado a ello sostuvo que “(…) tales garantías resultan ejecutables en virtud de la rescisión unilateral de la contratación relativa a la ‘Adquisición de Equipos para la implementación del Sistema Revolucionario de Vigilancia Electrónica Judicial’, (…) debido al incumplimiento respecto a los parámetros exigidos en la contratación y el tiempo de entrega de la mercancía concertada, contraviniendo así las obligaciones estipuladas en el referido instrumento contractual, lo cual fue informado en fechas 14 y 15 de septiembre de 2015, a la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A. y a la sociedad de comercio HISPANA DE SEGUROS, S.A., (…), siendo que han transcurrido más de noventa (90) días desde dicho requerimiento a la empresa aseguradora sin que se haya obtenido respuesta alguna (…)”.
Partiendo de los argumentos antes citados y con el fin de verificar el requisito del fumus boni iuris, esta Corte de una revisión del presente cuaderno separado de medida preventiva de embargo, observa que rielan los siguientes elementos probatorios:
-Punto de cuenta Nº 118 de fecha 21 de julio de 2015, presentado por la Dirección del Área Administrativa y la Dirección General de Asesoría Jurídica a la máxima autoridad del ente demandante en la Cuenta Nº 2015-OAJ-0038, que acordó la rescisión unilateral de la contratación dirigida a la “(…) Adquisición de equipos para la Implementación del Sistema Revolucionario de Vigilancia Electrónica Judicial (…)” motivado al presunto incumplimiento de la empresa contratista afianzada y ordenó notificar de la referida decisión tanto a la contratista como a la afianzadora (hoy demandadas); así como la ejecución correspondiente de las fianzas (folios 17 al 20).
-Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 246 otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 11, Tomo 398, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2014; mediante el cual la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en “(…) fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A. (…) hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.899.604,61), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según adjudicación del PROCESO Nº DEM-AD-SBS-46-2013, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL’. La presente fianza estará vigente desde la firma de Acta de Inicio y hasta que se efectúe el finiquito del ‘EL CONTRATO’, o éste se considere totalmente ejecutado (…)” (folios 29 al 33).
-Contrato de Fianza Laboral Nº 247 otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 12, Tomo 398, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2014; mediante el cual la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se constituyó en “(…) fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A. (…), hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 23/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 94.980,23), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’ (…) el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, que ‘EL ACREEDOR’, se vea obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) causadas en la ejecución del contrato según adjudicación del PROCESO Nº DEM-AD-SBS-46-2013, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, en relación con la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL’. La presente fianza estará vigente desde la firma del contrato y hasta el vencimiento de seis (6) meses, contados a partir de la firma del Acta de Recepción Definitiva (…)” (folios 34 al 39).
Tomando en cuenta los elementos de pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la tutela cautelar sólo se concede cuando existan medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en razón a ello, debe mencionarse que de los documentos referidos se desprende en esta etapa del proceso, que la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., en efecto se obligó con la parte demandante, a suministrar e instalar los bienes necesarios para la implementación del Sistema Revolucionario de Vigilancia Electrónica Judicial, y a los fines de garantizar el fiel cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por dicha contratista con el ente público hoy demandante, la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada contratista, mediante los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 246 y Fianza Laboral Nº 247 anteriormente descritos, hasta por las cantidades expresamente señaladas en los mismos.
Con fundamento en lo expuesto, evidencia preliminarmente esta Corte que los Contratos de fianza señalados, cuya ejecución forma parte del objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; hasta tanto se materialice la entrega e instalación de los bienes a ser adquiridos, a entera satisfacción del ente contratante y se efectúe el finiquito correspondiente (conforme a la fianza de fiel cumplimiento) y “(…) hasta el vencimiento de seis (6) meses, contados a partir de la firma del Acta de Recepción Definitiva (…)” de conformidad con lo establecido en la fianza laboral; y siendo que no se evidencia en las actas que integran el expediente, elemento alguno del cual se desprenda la ocurrencia de tales circunstancias; esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento, la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas.
Asimismo, se aprecia la existencia de un presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., sobre las obligaciones contraídas con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), lo cual atenta contra los intereses patrimoniales de dicho ente público e incide, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer; interés éste que, atendiendo al objeto del contrato público de suministro que nos ocupa, está referido en el caso concreto, a la “(…) ADQUISICIÓN DE EQUIPOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA REVOLUCIONARIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA JUDICIAL (…)” que incide directamente en la garantía de seguridad de todo el sistema judicial de la República, para todos los usuarios directos del sistema a ser implementado, vale decir, los funcionarios y funcionarias adscritos a los diferentes entes que integran el Poder Judicial, por lo que tal elemento constituye el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.
Con respecto al requisito del periculum in mora, esta Instancia Jurisdiccional observa que, el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., en la ejecución del suministro de bienes antes mencionado, afectaría notablemente los intereses patrimoniales no solo directamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sino indirectamente los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población que hace vida e interactúa en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa, verificándose de tal manera el cumplimiento de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la protección cautelar que nos ocupa; en razón a ello se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de las codemandadas en los términos siguientes:
Con respecto a la contratista, dicha medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey C.A., “(…) por el doble de la suma demandada, más las costas y costos que genere el presente juicio (…)” hasta por la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 20.381.372,36), correspondientes al doble de las sumas demandadas, más las costas y costos estimados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En torno a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., de la simple lectura efectuada a los contratos de Fianza anteriormente identificados, que rielan insertos desde el folio 29 al 39 del presente cuaderno, esta Corte observa, que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Lorkey, C.A., para garantizar las obligaciones asumidas por esta última mediante el contrato cuyo presunto incumplimiento dio origen a la ejecución de las fianzas que forma parte del objeto de la demanda que nos ocupa, en lo que respecta la fianza de fiel cumplimiento Nº 246 “(…) hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.899.604,61) (…)” y la fianza laboral Nº 247 “(…) hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 23/100 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 94.980,23)”.
Ello así, vistos los límites del compromiso adquirido por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante los contratos de fianza cuya ejecución se demanda (señalados expresamente en el texto de cada uno de los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 246 y fianza laboral Nº 247), esta Corte considera preliminarmente, -salvo que como resultado de la sustanciación de la causa se evidencie o determine otra cosa-, procedente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de la referida fiadora, hasta por la cantidad de cinco millones, ciento ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.185.920,58), monto equivalente al doble de las sumas garantizadas por los contratos de fianza cuya ejecución forma parte del objeto de la presente demanda, más las costas y costos estimados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la medida preventiva de embargo decretada contra una empresa de seguros -la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.-, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual, en “(…) caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida (…)”, razón por la cual esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que dicho Ente determine los bienes muebles o derecho a acciones que sean propiedad de la fiadora codemandada anteriormente identificada, -hasta cubrir la cantidad de cinco millones, ciento ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.185.920,58), sobre los cuales pesará la medida cautelar decretada contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., a cuyos fines se otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación. Así se decide.
Por último, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o derecho a acciones suficientes que sean propiedad de las codemandadas, Sociedades Mercantiles INVERSIONES LORKEY, C.A., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., en los términos siguientes:
1. Con respecto a la contratista, sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A., hasta por la cantidad de veinte millones trescientos ochenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 20.381.372,36), correspondientes al doble de las sumas demandadas, más las costas y costos estimados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Con relación a la fiadora, sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., hasta por la cantidad de cinco millones, ciento ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.185.920,58), monto equivalente al doble de las sumas garantizadas por los contratos de fianza cuya ejecución forma parte del objeto de la presente demanda, más las costas y costos estimados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que dicho Ente determine los bienes muebles o derecho a acciones que sean propiedad de la fiadora codemandada anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad embargada, a cuyos fines se otorga a la referida Superintendencia un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AW42-X-2016-000014
EAGC/2

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.