REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ________ (__) de _________ de 2016
Años 206º y 157º
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador el Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976 bajo el N° 02, Tomo 10, protocolo Primero, folio 06 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 11, Tomo A-7 del Primer Trimestre, cuya última modificación estatutaria fue presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2007, sentado en los libros de registro N° 19, Tomo A-1, y a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGURO, S.A, originalmente inscrita con la denominación social Seguros Continente C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificando su documento constitutivo estatutarios, la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A y siendo su última modificación la que consta en el Acta de Asamblea del 30 de septiembre de 2004, debidamente registrada el 7 de junio de 2005, bajo el N° 71, Tomo 77 A-PRO.
El 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Órgano Jurisdiccional, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Procurador General de la República, y a la parte demandada para lo cual fue necesario comisionar al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines que practique la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se celebró audiencia preliminar.
El 09 de diciembre de 2014, se recibió del abogado Ángel Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, el escrito de contestación a la demanda en doce (12) folios útiles.
El 05 de marzo de 2015, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijó para el día miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2015, se celebró la audiencia conclusiva.
En fecha 11 de agosto de 2016, comparecieron las abogadas Edimar Bruces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Aseguradora Nacional Uniseguros, C.A. y la abogada Heidy Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.097, como apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y consignaron acuerdo transaccional
En fecha 20 de septiembre de 2016, por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El objeto de la presente causa lo constituye la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A y subsidiariamente la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGURO, S.A, sin embargo en fecha 11 de agosto del año que discurre, la apodera judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la apoderada judicial de la Aseguradora Nacional Uniseguros, C.A. consignaron escrito contentivo de transacción mediante la cual: “…La Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. conviene en este acto, en su carácter de fiadora de la empresa CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A. a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 3.747.489,62), correspondiente al monto total de la demanda interpuesta el fecha 20 de septiembre de 2011, por incumplimiento de contrato de ejecución de obra denominada ‘OBRAS PROVISIONALES, OBRAS PRELIMINARES, DEMOLICIÓN DE LA E.B. VENEZUELA ubicado EN EL ESTADO MIRANDA’ suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS. En virtud que se encuentra garantizado mediante Fianza de Anticipo Nro. 101-31-2054497, (omissis) y Fianza de Fiel cumplimiento Nro. 101-31-2054496 (omissis)…”
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil que prevén:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada y, procede su ejecución previo el auto de homologación del tribunal, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, este Despacho pasa a verificar la capacidad de las abogadas que suscribieron la presente transacción a fin de determinar si la misma tiene plena validez legal o no. Al respecto, cursa al folio 208 al 209 de la segunda pieza del expediente, poder especial otorgado por el Presidente de la Aseguradora Nacional Uniseguros, S.A., en el cual se constata que la abogada Edimar Bruces, antes identificada se encuentra expresamente facultada para convenir, desistir y transigir.
Del folio 203 al 204 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa poder especial conferido por el ciudadano Rafael Simón Chacón Guzmán en su carácter de Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a la abogada Heidy Sánchez, ya identificada, del cual se desprende: “… en cuanto a transigir, convenir o desistir así como recibir cheques girados a nombre de la Fundación requerirá autorización escrita, previa y expresa del Presidente de la Fundación…”, en consecuencia, evidencia este Despacho que la mencionada abogada debe tener una autorización escrita, previa y expresa del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para poder transigir, ya que no está plenamente facultada para ello.
Ahora bien, en el folio 206 riela punto de cuenta N° 01 de fecha 09 de julio de 2016, donde se constata que el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), autoriza la suscripción de transacción entre la Aseguradora Uniseguro S.A y la Fundación que él Preside por un monto de tres millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.747.489,62), sin embargo, dicho punto no puede considerarse como autorización expresa ya que no identifica completamente al abogado o abogada que va a efectuar la referida transacción; además de ello el punto de cuenta es una manifestación de voluntad interna de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por lo cual, se considera que dicha manifestación de voluntad de realizar la transacción no se encuentra exteriorizada.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 1714 del Código Civil, estima necesario instar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignar, mediante oficio, la autorización expresa donde se identifique plenamente al abogado facultado para suscribir la transacción, a los fines de que este Despacho pueda emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación de la misma, por lo tanto, se ordena librar boleta a la referida Fundación para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación consigne lo peticionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA


Exp. Nº AP42-G-2011-000228
VMDS/22

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciséis (2016), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2016___________
La Secretaria.