JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000458
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Carlos Pró-Risquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.184 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de agosto de 1969 bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67 y por refundición en un solo documento de su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de septiembre de 1982 bajo el Nº 14, Tomo 136-C , contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 y 2013-0045, de fechas 10 de junio y 20 de agosto de 2013, dictadas ambas por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente asunto; admitió la demanda interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al Fiscal General y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Juan Carlos Pró-Risquez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término, alegó: “en fecha 6 de Febrero de 2013, el Despacho de la Ministra del Ministerio [sic] del Trabajo emitió resolución No. 8.146, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.109 de fecha 13 de febrero de 2013, convocando formalmente a la RNL-2013 para las Empresas pertenecientes a la rama de de actividad económica del sector de INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACEUTICA (LABORATORIOS CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS) que operan a escala nacional, incorporando de forma errónea a Johnson & Johnson dentro de la convocatoria”.
En ese sentido, indicó: “en fecha 18 de marzo de 2013, el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado levantó Acta de instalación la RNL dejando constancia de las excepciones y alegatos opuestos por Johnson & Johnson a participar en la presente RNL”.
Referente a lo anterior, manifestó: “… en fecha 10 de junio de 2013, el Ministerio del Trabajo a través de su Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de trabajo del Sector Privado dictó la Providencia Administrativa Primogénita señalando que Johnson & Johnson continúa dentro de las discusión de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo el marco de la RNL del sector de la INDUSTRIA QUIMICO- FARMACEUTICAS [sic] al haber sido declarado SIN LUGAR los alegatos o defensas opuestos”.
Continuo indicando: “en fecha 12 de junio de 2013, Johnson & Johnson [fue] debidamente notificada del contenido de la providencia Administrativa Primogénita”. [Corchetes de esta Corte].
Por tales circunstancias, Johnson & Johnson: “ejerció Recurso de Reconsideración contra la Providencia Administrativa Primogénita anteriormente señalada”.
Asimismo, alegó: “en fecha 20 de agosto de 2013, estando a derecho [su] representada le [sic] Dirección de Inspectoría Nacional y otros Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, el cual emitió Providencia Administrativa No. 2013.0045, a través de la cual ratificó la presencia de Johnson & Johnson en la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo discutida bajo el marco de la RNL-2013, del sector de la industria QUIMICO [sic] FARMACEUTICA [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal circunstancia manifestó: “las Providencias Administrativas de Nº 2013-0024 y Nº 2013-0045 de fechas 10 de junio de 2013 y 20 de agosto de 2013, respectivamente, constituyen los actos administrativos que impugnamos”.
Denunció que en el presente caso se violó el principio de legalidad: “no fue respetado … cuando la Administración Pública hace referencia a la supuesta inspección y reinspección realizadas en la RNL-2010, omite insertarlas al expediente que contiene la RNL-2013 y mucho menos, considerarlas en la Providencia Administrativa definitiva”.
Manifestó: “la Administración Laboral no abrió articulación probatoria alguna y por tanto impidió a [su] representada el ejercicio de la garantía del debido proceso en sede administrativa, violando así el contenido del artículo 49, numeral 1º de la CRBV [sic], que entre otros consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a la vez que incumplió con sus potestades de averiguación de oficio de la verdad material, que en este caso implicaba determinar si efectivamente Johnson & Johnson se dedica a la producción de medicamentos o no”.
Asimismo expuso: “la Providencia Administrativa definitiva antes identificada resulta nula de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido … visto que no se abrió procedimiento para permitir a los intervinientes y a la propia Administración, verificar los alegatos de hecho sostenidos por mi representada, y así [piden] sea formalmente declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegó que la Administración incurrió en el falso supuesto: al no tomar en cuenta el domicilio principal de Johnson & Johnson al momento de realizar la inspección focalizada… De esta forma la Administración laboral a pesar de que constató que el proceso productivo de [su] representada se realiza en la Planta ubicada en la Ciudad de Valencia, no ordenó una comisión que verificara los productos, las actividades y el, objeto social que efectivamente Johnson & Johnson realiza”.
Igualmente afirmó: “la Administración incurrió en el falso supuesto por calificar de forma errada el objeto social de Johnson & Johnson y al enmarcarla dentro de la rama de la Industria Químico Farmacéutica”.[Negrillas del original]
Aunado a lo anterior agregó: “la Administración incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no considerar el contenido del Acta levantada por la propia Administración y que evidencia que Johnson & Johnson se dedica a la elaboración de productos de higiene personal y cosméticos”.[Negrillas del original]
Asimismo continuó denunciando:“las Providencias Administrativas dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, es nula a tenor del numeral 3 de artículo 19 de la LOPA, por cuanto el objeto de la misma es de imposible ejecución, toda vez que incluye a mi representada en las discusión de un contrato colectivo a una rama a la cual no pertenece y por lo tanto, no podrá ser aplicada a ninguno de sus trabajadores de Johnson & Johnson”.[Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó:“ con base en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la LOJCA [sic] […] se acuerde la suspensión de efectos temporal de los efectos de las Providencias Administrativas impugnadas”.[Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó: “ ADMITA el presente Recurso de Nulidad en contra de las Providencias Administrativas de Nº 2013-0024, de fechas 10 de junio de 2013 y los efectos de la Providencia Administrativa Nª 2013-0045 de fecha 20 de agostos de 2013, dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo … DECRETE, con carácter previo al fondo medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos de las Providencias … DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-0024, de fechas 10 de junio de 2013 y los efectos de la Providencia Administrativa Nª 2013-0045 de fecha 20 de agostos de 2013, dictadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de las Providencias Administrativas impugnadas”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 09 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LA COMPETENCIA
“Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse, por ser la misma de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.
En razón de lo anterior, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 de fecha 10 de junio de 2013 y 2013-0045 de fecha 20 de agosto de 2013 dictadas ambas por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO de los cuales, la primera declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la referida Sociedad Mercantil dentro de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Industria Químico-Farmacéutica que operan a escala nacional, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la accionante en fecha 3 de julio de 2013 y ratificó la Providencia Administrativa Nº 2013-0024 de fecha 10 de junio de 2013.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 00286, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos-Blinplasa. Vs la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en la cual se estableció lo siguiente:
‘Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 (sic) de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 de esta Sala del 06 (sic) de octubre de 2011). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia). (Ver sentencia 977 del 05 (sic) de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide…” (Destacado de este Órgano Sustanciador).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuesta, contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondía a la jurisdicción laboral, ello en desarrollo de lo establecido por los fallos relativos a la competencia para conocer de los llamados actos administrativos de la administración laboral, surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio que ya ha sido asumido por la Corte Segunda delo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013-298 dictada en el expediente Nº AP42-G-2013-00066, en fecha 25 de marzo de 2013 (caso: Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 286 de fecha 11 de abril de 1012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondería a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.”.
-III-
DEL INFORME CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito relacionado con la presente causa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “… mediante Sentencia N° 2015-0742 de fecha: 30/07/2015, esa digna corte de lo Contencioso Administrativo estableció;
“… en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidad de las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud, de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori …
En este orden de ideas, cuando existan causas relativas al derecho laboral interpuestas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aun cuando la competencia haya sido previamente asumida, como en este caso lo hizo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto; en consecuencia; declina la competencia en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”.
Finalmente, indicó que “De acuerdo con lo anterior y tratándose la presente causa de la impugnación de un acto administrativo dictado por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo la cual no se cuenta entre ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y habida cuenta que, el conocimiento de las acciones de nulidad corresponde a la Jurisdicción Laboral, considera el Ministerio Público que represento que el conocimiento de la presente causa debe ser declinado en la Jurisdicción correspondiente y así lo solicito respetuosamente de esta Digna Corte”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En virtud de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual estimó que esta Corte podría ser incompetente para conocer la presente controversia en razón de la materia; siendo que la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para su revisión en cualquier estado y grado de la causa; motivo por el cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
En primer término, es menester señalar, respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los Entes del Trabajo, que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, que la presente acción radica en la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 y 2013-0045, de fecha de fechas 10 de junio y 20 de agosto de 2013, dictadas ambas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, de las cuales, la primera, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la referida Sociedad Mercantil dentro de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Industria Químico-Farmacéutica que operan a escala nacional, y la segunda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 2013-0024, en el marco de la Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva de trabajo para la industria Químico-Farmacéutica, evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
En ese orden de ideas, es menester indicar, que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, es menester traer a colación la Sentencia N° 00286, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos-Blinplasa. Vs la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en la cual se estableció lo siguiente:
‘Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 (sic) de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 de esta Sala del 06 (sic) de octubre de 2011). Así se declara.
De igual manera, resulta imperioso citar la sentencia N° 2 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2016 a través de la cual indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos se distingue que la providencia administrativa cuya nulidad es pretendida resuelve una incidencia suscitada en el marco de la celebración de una Reunión Normativa Laboral dirigida a negociar el proyecto de convención colectiva de trabajo de la Industria de las Artes Gráficas a nivel Regional (Distrito Capital y estado Miranda). En este sentido, dicho acto administrativo declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por el apoderado judicial de los patronos ONDULADOS DE VENEZUELA S.A. y ARTISOL, C.A., entre otras empresas integrantes de la rama de actividad económica de las Artes Gráficas.
Al respecto, cabe destacar que la Reunión Normativa Laboral es el mecanismo o procedimiento por el cual una convención colectiva de trabajo es acordada entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, especialmente convocada o reconocida como tal por el Ministro correspondiente, con el objeto de establecer o uniformar las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad con alcance local, regional o nacional (Vid. artículos 528 de la Ley Orgánica del Trabajo y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
En este orden de ideas, resulta importante destacar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en relación con la determinación del trabajo como un hecho social- al señalar lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Conforme con la norma constitucional que antecede, que establece el marco general en el cual se desarrollan las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en atención a la garantía fundamental a ser juzgado por los jueces naturales (contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna) y evidenciándose que la providencia administrativa de autos de la cual se pretende su nulidad, se encuentra directamente vinculada a una incidencia suscitada en el marco de la celebración de una Reunión Normativa Laboral lo que afecta la forma como se ejerce el derecho al trabajo a través de la determinación de las condiciones de trabajo de las trabajadoras y trabajadores involucrados con la Industria de las Artes Gráficas a nivel Regional (Distrito Capital y estado Miranda), esta Sala determina que la competencia para conocer de este tipo de pretensiones corresponde a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo, específicamente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta oportuno referir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 361 del 26 de abril de 2013, destacó que ‘…la intención de la Sala ha sido la de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos y de tutela constitucional relacionados con actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente sustrato laboral…’.
Ahora bien, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su simultánea condición de Presidenta de la Reunión Normativa Laboral convocada para la negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de las Artes Gráficas a nivel Regional (Distrito Capital y estado Miranda), esta Sala Plena declara que el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 977 de fecha 05 agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez), reiterado por la Sala Plena en la sentencia N° 57 publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira). [Resaltado de esta Corte]
En ese sentido, se advierte que la Sala Plena en la decisión antes señalada dejó establecido, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la intención de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos y de tutela constitucional relacionados con actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente sustrato laboral, que la competencia, en casos como el de autos, vinculados a una incidencia suscitada en el marco de la celebración de una Reunión Normativa Laboral, que afecte la forma como se ejerce el derecho al trabajo a través de la determinación de las condiciones de trabajo de las trabajadoras y trabajadores involucrados, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra, de la cual se pretende su nulidad, surgió en el marco de la Reunión Normativa Laboral dirigida a negociar el proyecto de la convención colectiva de trabajo para la industria químico-farmacéutica, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad, por tanto, ratifica lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el auto dictado en fecha 9 de junio de 2015, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su INCOMPETECIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Carlos Pró-Risquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de agosto de 1969 bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67 y por refundición en un solo documento de su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de septiembre de 1982 bajo el Nº 14, Tomo 136-C, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 y 2013-0045, de fechas 10 de junio y 20 de agosto de 2013, dictadas ambas por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
2.- RATIFICA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de junio de 2015;
3.- DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución.
4.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-G-2013-000458
VMDS/21
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
|