JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000138
En fecha 6 de junio de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado MARCOS RODOLFO ROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.098, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el “(…) Contrato de transferencia de casa número 4-18 ubicada en la calle 10 entre carrera 4 y 5 Avenida (sic) de la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira (…) a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, lo cual ocurrió en dicha oportunidad.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente del caso, esta Corte pasa a dictar su decisión conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de junio de 2016, el abogado Marcos Rodolfo Rozo, ya identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Indicó, que “La (…) demanda de nulidad y amparo cautelar se interpone contra el Contrato de transferenciade (sic) casa número 4-18 ubicada en Lacalle (sic) 10 entre carrera 4 y 5 Avenida (sic) de la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira con motivo de expropiación por decreto ejecutivo N°165 (sic) defecha (sic) 11 de junio de 1974 por causa de utilidad pública según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30421 de fecha 11 de junio de 1974, documento de transferencia en cuestión protocolizado Bajo (sic) el N° 73 Tomo 2 del Protocolo Primero de fecha 14 de Noviembre de 1980 (…)”.
Alegó, que “(…) el inmueble constituido por casa número 4-18 (…) la [posee] como coheredero y propietario pues dichas mejoras fueron adquiridas por Marco Antonio Rozo Villamizar (…) es decir [su] (Abuelo) (sic) causante a su vez de [su] difunto padre Rodolfo Rozo Cauca (…) [quien] hasta el momento de su fallecimiento vivió en el referido inmueble objeto de presunta expropiación”. (Agregados de esta Corte)
Afirmó, que “(…) en su condición de coheredero de es[a] propiedad [decidió] efectuar los trámites necesario para realizar la declaración sucesoral y [se percató] por nota marginal del documento de propiedad que sobre las mejoras que pretendía (…) declarar, habían sido objeto de una presunta expropiación, condición que resulto (sic) en un contrato de cesión efectuado por uno de los coherederos de [su] difunto abuelo con motivo a la expropiación por causa de utilidad pública”. (Agregados de esta Corte).
Arguyó, que “(…) para efectuar [el] contrato de sesión se empleo (sic) un poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira en fecha 18 de febrero del año 1976 (…), de cual se desprende que corresponde a un poder especial (…) para actuar en juicio con ocasión a una futura expropiación y en ningún caso se autorizo (sic) a efectuar una transferencia o venta, circunstancia [esa] que vicia de pleno derecho [el] contrato administrativo basado en una expropiación de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”. (Agregados de esta Corte).
Destacó, que “Por otra parte (sic) no erigiéndose un procedimiento forzoso de expropiación sino un traspaso suscrito por un sujeto sin la cualidad para representar a los copropietarios herederos del inmueble, no existiendo uno de los elementos propios de un acto de [esa] naturaleza como es la formación de la voluntad manifestada en ese sentido, el otro aspecto digno de considerar es que la supuesta expropiación se produce para la construcción del Centro Cívico de la Ciudad (sic) de San Cristóbal obra que se encuentra culminada y que no afecto (sic) la propiedad de la cual hoy soy coheredero (…)”. (Agregados de esta Corte).
Agregó, que “(…) en ningún momento se ha efectuado la tradición del inmueble objeto de expropiación (sic) es decir (sic) la entrega material del inmueble, pues siempre [ha] ejercido la posesión pacífica del inmueble con ánimo de dominus o propietario pues el poder que como instrumento se empleó (sic) para efectuar el traspaso del inmueble se firmo (sic) en el año 1980 (sic) es decir (sic) cuatro años después y [su] difunto padre vivió hasta el momento de su fallecimiento en dicho inmueble que fue hasta el año 2000 ósea (sic) veinte años después de haberse presuntamente expropiado el inmueble y aun en el año 2016 hoy como propietario y co-heredero [sigue] en posesión plena del inmueble, inclusive habiendo realizado mejoras al mismo”. (Agregados de esta Corte).
Manifestó, que “(…) el proceso de expropiación del cual fue objeto el inmueble identificado como casa número 4-18 (…) fue efectuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento (…) siendo que el mismo no fue objeto de juicio de expropiación con avenimiento y justiprecio (sic) en consecuencia (sic) se configura el vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento de expropiación”.
Insistió, que “(…) [el] acto de expropiación nunca fue ejecutado ni notificado el mismo a los particulares interesados propietarios de las mejoras que constituyen el inmueble (…)”. (Agregados de esta Corte).
Planteó, que “(…) el acto administrativo bilateral en la modalidad de contrato de transmisión del inmueble se encuentra viciado por falta de voluntad de la administración (sic) por estar viciada de error en la persona con la cual se suscribió el acto bilateral de transmisión, ya que el apoderado especial no poseía la facultad para efectuar la transmisión, siendo así que los verdaderos dueños no dieron un verdadero consentimiento para la celebración del contrato habiendo un dolo por sorprender a la Administración pública (sic) en su buena fe (…)”.
Respecto al amparo cautelar expresó, que “(…) con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [solicita] ser amparado (…) por violación al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el articulo (sic) 49 numeral 1 ejusdem, el cual fue vulnerado flagrantemente por ausencia total y absoluta del procedimiento vulnerado mediante acto administrativo de efectos particulares por contrato de transferencia de casa número 4-18 (…)”.
A lo anterior agregó, que “[le] sean libradas las debidas protecciones, tal como que se prohíba la transmisión de la propiedad objeto del contrato recurrido, se defina la situación jurídica actual del inmueble y se [le] proteja de cualquier perturbación que pretenda (sic) los que se crean con derechos sobre el inmueble en cuestión (…)”. (Agregados de esta Corte).
Concluyó, que “la acción de nulidad y amparo va dirigida en contra de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de su Representante Legal, Ciudadano Procurador (sic) de la República (…), para que convenga o en su defecto sea condenado (…) en la nulidad del acto administrativo con los pronunciamientos de ley accesorios al caso y se restablezca [su] derecho constitucional a la propiedad y debido proceso”. (Agregados de esta Corte).
Solicitó, que la demanda incoada con amparo cautelar sea admitida y declarada con lugar, anulándose la venta del inmueble que considera de su propiedad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la demanda de nulidad conjutamente con amparo cautelar incoada por el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo, contra el “…contrato de transferencia de casa número 4-18 ubicada en la calle 10 entre carrera 4 y 5 Avenida (sic) de la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira (…) a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y al respecto, se observa lo siguiente:
La presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ha sido interpuesta contra un contrato de transferencia de un bien inmueble identificado como Casa número 4-18, ubicado en la ciudad San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, en cuanto a la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual indicó que:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
(...Omissis...)
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia (...)”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual modificó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’ (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las Resoluciones citadas se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y con competencia en los estados Lara, Falcón, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ello así, en relación a la competencia por el territorio del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte debe enfatizar que a este Juzgado Nacional se le atribuyó competencia sobre la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De esta manera, revisando la competencia por el territorio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, a la luz de las Resoluciones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referidas ut supra, se observa que el tanto el objeto del contrato cuya nulidad se solicita, así como el domicilio de la parte demandante, están situados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoada por el ciudadano Marcos Rodolfo Rozo contra el “(…) Contrato de transferencia de casa número 4-18 ubicada en la calle 10 entre carrera 4 y 5 Avenida (sic) de la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira (…) a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”., siendo que, para conocer del presente asunto resulta competente el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Por otra parte, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado de esta Corte).
Como se observa de la cita efectuada, la incompetencia por el territorio puede declarase aun de oficio, teniendo su explicación tal tesis en la institución del Juez natural; los cuales, son aquellos que la Ley ha facultado para juzgar en los asuntos que legalmente pueden conocer. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar deducida, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y por tanto ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Nacional a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado MARCOS RODOLFO ROZO, actuando en su propio nombre y representación, contra el “(…) Contrato de transferencia de casa número 4-18 ubicada en la calle 10 entre carrera 4 y 5 Avenida (sic) de la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira (…) a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y en consecuencia:
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000138
FVB/32

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.