JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000865
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0589 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.731, debidamente asistido por la abogada Marvin de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, el cual fue ratificado en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique José Duerto, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano Enrique José Duerto, asistido por la abogada Marvin de Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto Administrativo de fecha 18 de enero de 2005 y la Resolución N° 001/05 emanados de la Policía del estado Monagas, con base en los siguientes alegatos:
Señaló, que “El 19 de enero de 2.005, fui notificado mediante comunicación de fecha 18 DE Enero [sic] de 2.005, suscrita por el Director de la Policía del Estado [sic] Monagas […], quien allí indicaba que por ‘disposición de ese despacho y resolución nro. 01/05 [sic] y llenados como han sido los requisitos legales’ había sido ‘destituido de esa Comandancia de Policía’ en su carácter de Funcionario Público”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “El Acto Administrativo de efectos particulares que motivó la presente querella me afectó en forma directa y decisiva, por lo tanto, la legitimación para instar dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le viene dada del texto del artículo 92 EJUSDEM [sic], conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales garantizan el acceso a la Justicia para hacer valer los derechos e intereses de los administrados, contra todo acto administrativo que como en el presente caso ‘cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’. Se evidencia del acto propugnado que mi interés legítimo, está determinado por el efecto jurídico que pretendemos, el cual no es otro que la declaración de Nulidad del Acto Administrativo delatado, por estar viciado de irregularidades de forma y sustancia [sic] que unos lo hacen anulable y otros lo vician de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del Texto].
Finalmente, solicitó “[…] que sea declarado […] la Nulidad del Acto Administrativo emitido en fecha 18 de Enero de 2.005, mediante la cual se me destituye, así como también la resolución N° 001/05, la cual se incluye dentro del acto recurrido. En segundo lugar, ordene mi reincorporación en el puesto que desempeñaba para el momento en que fue dictado el mencionado acto y el consecuente pago de salarios caídos y demás derechos y beneficios laborales que me correspondan, incluyendo el beneficio de vacaciones, aumentos salariales y cualquier otro concepto laboral que como funcionario al servicio de la Policía del Estado Monagas me corresponda”. [Corchetes de esta Corte].
El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró:
“[...Omissis...]
Así las cosas el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre sus causales de inadmisibilidad, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de marras, se observa que la presente solicitud se encuentra subsumida dentro de la mencionada causal de inadmisibilidad, por lo que, en virtud, de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso y así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Punto Previo.-
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por el abogado Abel Echenique Cedeño, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique José Duerto.
En este propósito, esta Corte observó que riela al folio quinientos doce (512) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante el cual se señaló lo siguiente “[…] se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.” [Corchetes de la Corte].
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observó que consta al folio quinientos catorce (514) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “[…] desde el día tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19 y 23 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2014”.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional el 6 de agosto de 2012, por error involuntario se ordenó la reposición de la causa a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia, lo cierto es que el procedimiento correcto que debió ordenar la Secretaría de este Tribunal Colegiado es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley in commento, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa esta Alzada hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaría de este Tribunal Colegiado debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
En consecuencia, resulta necesario para esta Corte anular el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 5 de marzo de 2015, únicamente en lo referente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Del objeto del recurso de apelación.-
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Enrique José Duerto, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, por evidenciarse la causal contenida en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así, se observa que la decisión apelada fue dictada por el Juzgador a quo en fecha 22 de septiembre de 2011, con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 1º de junio de 2011, por la representación judicial del ciudadano Enrique José Duerto, y en el cual solicitó “[…] la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre mi representado y LA PROCURADURÍA DEL ESTADO MONAGAS, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha Primero (1°) de Junio del dos mil seis (2006) así como su HOMOLOGACIÓN en fecha ocho (08) de junio del dos mil seis (2006) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, debe esta Corte hacer mención a algunas actuaciones suscitadas en Primera Instancia, para de esta manera comprender a qué se debió la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante y para ello observa:
En fecha 11 de abril de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Enrique José Duerto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución emitido en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual destituye a su representado, igualmente contra la resolución N° 001/05.
El 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admitió el referido recurso funcionarial, ordenando el emplazamiento del Procurador General del estado Monagas, así como la notificación del Director de la Policía del estado Monagas.
En fecha 20 de marzo de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas, la Procuraduría General del estado Monagas dio contestación al recurso funcionarial interpuesto solicitando la perención de la instancia.
El 1° de junio de 2006, el ciudadano Enrique José Duerto, parte querellante y la ciudadana Margarita Fernández Rivas, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignaron ante el Juzgado a quo la transacción celebrada entre las partes.
En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgador de Primera Instancia homologó la transacción presentada.
El 1º de junio de 2011, la representación judicial del ciudadano Enrique José Duerto, parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción celebrada entre las partes, así como solicitó la nulidad de la homologación realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de la aludida transacción, basando tal solicitud en que la transacción realizada “[…] estipul[ó] que LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se comprome[tió] a realizar todas las gestiones necesarias para la tramitación de la Jubilación Especial de conformidad con el procedimiento contenido en EL INSTRUCTIVO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL […]”.
Agregó, que visto que ya había transcurrido el lapso para que se materializara la jubilación especial, que fue la única razón por la cual su representado firmó la transacción, es que solicita la nulidad de la transacción y de su posterior homologación.
Por consiguiente, evidencia esta Corte que en el presente caso estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al constatar que se trata de una querella funcionarial, en la cual se celebró un acuerdo transaccional y que posteriormente la parte recurrente solicita la nulidad de la transacción, así como la nulidad del auto que homologa dicha transacción, procedimientos que resultan totalmente incompatibles.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, al referirse a la inepta acumulación de pretensión expresa: “[…] no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. […] Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles […]. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” [Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 110 y ss].
A tal efecto, disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se infiere de las normas anteriormente transcritas, que ciertamente el accionante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. No obstante, existen tres excepciones a este principio, como lo son a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 310 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Aída Antonia Namías Garcés y otros, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la figura de inepta acumulación de pretensiones, estableció que existe inepta acumulación cuando se pretende ventilar en un mismo juicio, procedimientos o causas manifiestamente incompatibles, puesto que, si bien es cierto que el demandante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo accionado «aún cuando su acción provengan de diversos títulos». No obstante, cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien por razón de que la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; o porque sus respectivos procedimientos sean incompatibles, se estaría hablando entonces de una inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, la representación judicial del accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, y adicionalmente solicita la nulidad del auto emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que homologó esa transacción, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces la demandante pretender al mismo tiempo que se anule el auto que homologa un convenio que ya no existiría en el mundo jurídico, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria, dos pretensiones que se excluyen entre sí, esto es, la nulidad de la transacción y la nulidad del auto que homologa esa transacción, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que determina la inadmisibilidad de la solicitud intentada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Enrique José Duerto y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, el cual fue ratificado en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ DUERTO titular de la cédula de identidad Nº 8.377.731, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ____________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M RUÍZ G.
VMDS/02
EXP. N° AP42-R-2012-000865

En fecha _____________ (______) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.